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CE-25000-23-15-000-2020-01474-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2020-01474-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000-23-15-000-2020-01474-01

Demandante: María Elizabeth Guerrero Torres ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA / AUSENCIA DE REQUISITOS DE LA AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, declaró la improcedencia de la solicitud de tutela, por considerar que no fue acreditada su calidad de agente oficioso, a favor de la población del departamento del Amazonas; y adicional a ello, no demostró de manera concreta la vulneración de sus garantías constitucionales. En la impugnación, la parte actora insiste en que el caso sub examine no debe analizarse como los otros asuntos, citados por el juez de primera instancia, a través de los cuales justificó la declaratoria de improcedencia de la acción, habida cuenta que en el particular, existe un hecho notorio que escapa a lo cotidiano, esto es, la calamidad pública ocasionada en el departamento por la propagación del contagio del Coronavirus a gran escala. En punto de la discusión, la Sala manifiesta que revocará la decisión de 13 de mayo de 2020 proferida en primera instancia por la Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa, respecto de la agencia oficiosa en favor del personal del servicio de la

salud y de la población en general del departamento del Amazonas; declarar la improcedencia de la acción frente al cargo planteado contra los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional. (…) [S]e advierte que, en sentido estricto, la accionante cuenta con legitimación en la causa para actuar en nombre propio, a efectos de reclamar sus derechos fundamentales –subjetivos–, lo cual implica que dichas garantías deben ser plenamente determinables respecto de quién o quiénes se predica la vulneración. En sentido de lo anterior, la Sala hace hincapié en que, no le es posible a la [Actora] agenciar la protección de las prerrogativas constitucionales de los habitantes del departamento del Amazonas y del personal médico y asistencial de los centros hospitalarios de Leticia, sin que medie la individualización de los titulares de tales garantías; así como el concreto señalamiento de las acciones u omisiones en que incurrieron las demandadas, consideradas como vulneratorias de sus derechos fundamentales. Así las cosas, de conformidad con el análisis del juez de primera instancia, en la tutela de la referencia no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la [Actora], como agente oficioso de la población general del departamento del Amazonas y del personal que presta el servicio de salud, razón por la cual, no serán abordados de fondo los argumentos expuestos para tal efecto. En la impugnación la actora adujo que el presente caso no puede ser juzgado como cualquier otro debido a las circunstancias que lo enmarcan, esto es, la emergencia sanitaria junto con sus consecuencias, razón suficiente para tener como

acreditada la figura de la agencia oficiosa. (…) Finalmente, de conformidad con lo expuesto en líneas anteriores, se itera que, a través de la acción de tutela se busca la protección de derechos subjetivos, determinados, respecto de situaciones específicas, y ante vulneraciones concretas, lo cual implica que tanto el titular de las garantías fundamentales, como el fundamento de la trasgresión, de cara a la acción u omisión de la parte demandada, estén individualizados, plenamente determinados; razones suficientes para entender que en el sub lite no es posible otorgarle a la [Actora] la disposición de los derechos de la población del pluricitado departamento. Frente al cargo consistente en que los actos dictados por el Gobierno Nacional no son suficientes, desde ya se señala que la solicitud de amparo se torna improcedente, en atención a que, bien como lo adujo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, este no es el escenario a través del cual se pueda debatir la legalidad, constitucionalidad, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 25000-23-15-000-2020-01474-01

Demandante: María Elizabeth Guerrero Torres conveniencia u oportunidad de las decisiones adoptadas por el Gobierno Nacional, o por las autoridades locales en virtud de la emergencia sanitaria que vive el país. (…)En sintesis la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la

jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar, o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable. En el caso sub judice la [Actora] señaló de manera expresa que “Hasta la fecha, los actos administrativos expedidos por el gobierno nacional (sic) se tornan insuficientes al continuar las amenazas y vulneración a los derechos fundamentales cuya protección se solicita”. Notése como el reproche aludido por la actora está dirigido a atacar la constitucionalidad y conveniencia de los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional, respecto de los cuales se advierte que se trata de actos de contenido general, puesto que con ellos se han adoptado las medidas pertinentes a efectos de enfrentar, contener y mitigar los efectos de la pandemia por Covid-19, la cual ha sido catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial. Conviene precisar que la Corte Constitucional ha explicado que la acción de tutela procede contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido de dicho acto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la

inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE DECLARATORIA DE ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL – Es facultad de la corte constitucional / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE / MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL – Se han tomado las medidas necesarias para combatir la propagación del Covid-19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[C]orresponde a la Sala estudiar si en el caso concreto procede de forma transitoria ante la configuración de un perjuicio irremediable que afecta de manera directa el derecho fundamental del actor. (…) Dicho perjuicio no se evidencia en este caso, habida cuenta que, como quedó acreditado en este proveído, de los argumentos de la tutela no puede extraerse una vulneración concreta respecto de la [Actora]. Al respecto, se advierte la necesidad en sede de tutela, de estudiar la posibilidad de la existencia de un perjuicio irremediable, que por demás, debe ser tan evidente que ni siquiera implique el estudio de la legalidad o constitucionalidad de los actos que señala como insuficientes para mitigar las consecuencias generadas por la pandemia. Además, en su escrito de tutela como fundamentos expuso una serie de reproches, opiniones y críticas a las actuaciones que han desplegado las diferentes autoridades administrativas frente a la pandemia generada por el COVID-19, más no describió alguna situación particular que afecte de manera directa sus derechos, y que requiera de una intervención

urgente por parte del juez constitucional. En cuanto al asunto relacionado con la solicitud de declaración del estado de cosas inconstitucional en el departamento del Amazonas, es preciso resaltar que dicha herramienta tuvo origen en la Corte Constitucional con la sentencia SU-559 de 1997, a través de la cual lo que se persigue es la garantía o materialización de los derechos fundamentales de un radio determinado de personas, que ha sido objeto de vulneraciones a dichos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 25000-23-15-000-2020-01474-01

Demandante: María Elizabeth Guerrero Torres derechos. (…) Los factores que ha previsto la Corte en estos casos, con el transcurrir del tiempo, a fin de determinar cuándo se está ante un estado de cosas contrarias a la Constitución, se pueden enumerar conforme lo establecido en la sentencia T-025 de 2004 , tales como: (i) la violación masiva, y constante; (ii) violación de derechos generalizada; (iii) un número significativo de personas; (iv) la omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones o adopción de prácticas inconstitucionales; (v) la existencia de un problema social que implique la intervención de varias autoridades y que requiere de la adopción de un conjunto complejo de acciones a tomar; y (vi) la valoración de que, en caso de acudir a la acción de tutela, todas las personas, generen mayor congestión judicial. En este contexto, históricamente, la declaratoria del estado de cosas

inconstitucional a partir de la concurrencia de los aspectos señalados, ha sido una tarea abordada por la Corte Constitucional. (…) De conformidad con lo expuesto, es evidente que al ser la Corte Constitucional, la autoridad que tiene la facultad proferir pronunciamientos en uso de esta herramienta de origen jurisprudencial, la Sala señala que esta solicitud será denegada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01474-01(AC)

Actor: MARÍA ELIZABETH GUERRERO TORRES COMO AGENTE OFICIOSO

DE LA POBLACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

Demandado: PRESIDENCIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Revoca fallo impugnado, para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa; declarar la improcedencia de la acción; y negar la solicitud de amparo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la señora María Elizabeth Guerrero Torres, a nombre propio y, en calidad de agente oficioso de la población del departamento del Amazonas, contra de la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES

1.1. La petición de amparo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 25000-23-15-000-2020-01474-01

Demandante: María Elizabeth Guerrero Torres La señora María Elizabeth Guerrero Torres1, en nombre propio y, en calidad de agente oficioso de la población del departamento del Amazonas, instauró acción de tutela2 contra la Presidencia de la República; el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Ministerio del Trabajo; el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, Armada Nacional; la Superintendencia Nacional de Salud; el departamento del Amazonas; el municipio de Leticia; la Fundación Clínica Leticia; la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia; y las Administradoras de Riesgos Laborales de la Fundación Clínica Leticia y de la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, y los de la población del referido departamento, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad personal, a la igualdad, a la salubridad, al mínimo vital y a la información. 1.2. Hechos y fundamentos de la acción  La accionante, luego de ilustrar el panorama general respecto de la situación de emergencia social por la que atraviesa el país con ocasión de la propagación del virus denominado COVID-19, señaló, concretamente, que en el

municipio de Leticia, Amazonas, el primer caso fue reportado por las autoridades el 8 de abril de 2020, número que al a fecha, ascendió a más de 104 casos de contagio y 4 muertes, lo que a su juicio, se debe a la zona limítrofe con Brasil y Perú, por la falta de restricciones en la frontera.  Adujo que, una vez el presidente de la República autorizó la reactivación gradual del sector de la construcción y la manufactura en el departamento del Amazonas, se incrementó el tránsito fronterizo entre la población de Tabatinga, ciudad de Brasil, y el municipio de Leticia, y con ello, el número de contagios, máxime, por cuanto el personal de los referidos sectores económicos no cuentan con equipo de bioseguridad y, en la frontera tampoco existe un puesto médico de control.  Resaltó que en Tabatinga el sistema de salud colapsó, con fundamento en que a la fecha de presentación del mecanismo constitucional, los casos de contagios alcanzaron la cifra de 76 personas. Lo anterior, a su vez, condujo a que extranjeros y colombianos radicados en el país vecino acudieran al municipio de Leticia en busca de atención médica; con ello, aumentaron las cifras de contagios y el colapso del sistema debido a que el ente territorial solo cuenta con un hospital público y una clínica particular.  Advirtió que la Fundación Clínica Leticia y la E.S.E. Hospital San Rafael, carecen de personal médico y asistencial para afrontar la emergencia ocasionada por la pandemia, situación que se tornó aún más grave con la renuncia masiva de

los médicos generales y especialistas del mencionado hospital por la falta de dotación de los elementos de bioseguridad personal, que les garantice el ejercicio de su profesión en condiciones dignas.  Agregó que la Alcaldía del municipio de Leticia y la Gobernación del departamento del Amazonas, no informaron a la población sobre la existencia de 1 La señora María Elizabeth Guerrero actúa en nombre propio por cuanto ella es residente del municipio de Leticia, Amazonas. 2 Señaló como terceros con interés a: La Procuraduría General de la Nación; al Colegio Médico Colombiano; a la Federación Médica Colombiana; a la Asociación Colombiana de Medicina Crítica y Cuidado Intensivo; a la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas – ACSC; a la Asociación Nacional Médica Sindical – ASMEDAS; a la Asociación Nacional de Internos y Residentes – ANIR; y a la Federación Colombiana de Sindicatos Médicos – FECOLMED. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 25000-23-15-000-2020-01474-01

Demandante: María Elizabeth Guerrero Torres personas contagiadas con el virus, una vez tuvieron conocimiento de dicha situación, “…dado que esta información fue revelada con el paso del tiempo y al complicarse la situación…”  En el mismo sentido, indicó que la Fundación Clínica Leticia y la E.S.E.

Hospital San Rafael de Leticia “…no están reportando la cantidad de infectados ni de personas recuperadas…” 1.3. Fundamentos de la solicitud de amparo

En síntesis, la accionante alegó la violación de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad personal, a la igualdad, a la salubridad, al mínimo vital y a la información de la población del departamento del Amazonas, a partir de las siguientes perspectivas y argumentos: (i) En nombre propio, con ocasión de la propagación a gran escala del coronavirus en el municipio de Leticia y, en general, en el departamento del Amazonas, frente a lo cual, aduce ser un riesgo de muerte para la población, máxime por cuanto en el ente territorial solo se cuenta con una clínica y un hospital, el cual no tiene unidad de cuidados intensivos para atender pacientes complicados, y tampoco cuenta con personal médico y asistencial suficiente. (ii) Como agente oficioso del personal médico y asistencial del departamento del Amazonas, debido a que no cuentan con las condiciones mínimas laborales, ni con los elementos de protección para ejercer su labor con seguridad y dignidad, teniendo en cuenta la constante exposición al riesgo de contagio del virus. (iii) En calidad de agente oficioso de la población en general, en atención a que, a su juicio, se ha vulnerado el derecho a la información relativa a las estadísticas de personas contagiadas, casos recuperados, muertes, y todo lo concerniente al comportamiento y manejo de la pandemia. (iv) De conformidad con los anteriores argumentos la actora arguyó que debe declararse el estado de cosas inconstitucional, dada la conexidad de los derechos fundamentales invocados; la omisión de las entidades en la realización de las garantías laborales del sector de la salud; y del control de las condiciones de

salubridad de la población del Amazonas en época de pandemia por Covid-19. (v) Refirió que los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional no son suficientes, habida cuenta que, la amenaza y vulneración de las garantías constitucionales continúa. (vi) Insistió en que se acceda a la medida provisional, consistente en ordenar a las entidades demandadas, cumplir con la dotación de talento humano, equipos y elementos de bioseguridad, a la Fundación Clínica Leticia y a la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia; coordinar con la Armada y la Fuerza Aérea, para lograr el traslado inmediato de pacientes y de insumos; custodiar por parte del Ejército Nacional el paso fronterizo, entre otras. (vii) Finalmente precisó que “el problema jurídico que subyace es determinar si dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe una acción o mecanismo para lograr conjurar la pandemia de Covid 19 que afronta el Departamento del Amazonas y en Leticia y para evitar un perjuicio irremediable como es la muerte de gran parte de los habitantes del Departamento y municipio. No existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico una medida a la cual yo pueda acudir para proteger mis derechos fundamentales a mí salud y vida, ni a la cual yo pueda acudir para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 25000-23-15-000-2020-01474-01

Demandante: María Elizabeth Guerrero Torres detener esta pandemia dada la actual emergencia sanitaria, razones por las cuales acudo a este mecanismo para evitar un perjuicio irremediable cual sería mi

muerte y la de los demás habitantes del Departamento y de este municipio.” 1.4. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: “1. Tutelar mis derechos fundamentales a la salud, integridad, vida, seguridad personal, igualdad, y salubridad y de todos los demás habitantes del Departamento del Amazonas.

2. Tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, igualdad, salubridad y mínimo vital de los trabajadores y contratistas del sector de la salud en el Departamento del Amazonas, sus familiares y pacientes.

3. Tutelar el derecho fundamental a la información de los habitantes del Departamento del Amazonas, el personal de la salud, sus familiares, y pacientes.

4. Decretar la existencia del estado de cosas inconstitucional en relación con las garantías mínimas de los trabajadores y contratistas del sector de la salud y de los habitantes del Departamento del Amazonas con ocasión de la pandemia del

COVID-19.

Ordenar a las entidades accionadas trabajar de manera mancomunada y coordinada en la elaboración de un plan de tratamiento, prevención y contingencia de la pandemia del Covid 19 que padece el Departamento del Amazonas de inmediato, incluyendo al personal de la salud del Departamento del Amazonas al cual deberá hacérsele seguimiento periódico.

5. Mantener la medida provisional3 y hacerle seguimiento.

6. Concordante con lo anterior, ordenar a las entidades accionadas proceder de 3 “1. Ordenar a las entidades accionadas proceder a garantizar de manera inmediata a la Fundación Clínica Leticia y a la ESE Hospital San Rafael de Leticia el suficiente personal de médicos, enfermeras, profesionales de la salud, insumos de bioseguridad, trajes de bioseguridad,

infraestructura física, Unidades de Cuidado Intensivo, camillas Respiradores para afrontar la pandemia (…) Es de precisar que los elementos de bioseguridad requeridos deben ser suficientes para evitar su reutilización. 2. (…) ordenar a la Fundación Clínica Leticia y a la ESE Hospital San Rafael de Leticia coordinar con la Fuerza Aérea de Colombia para evitar demoras injustificadas en el traslado de personas a la ciudad de Bogotá o donde corresponda para recibir tratamiento contra el Covid-19. En el mismo sentido, se debe ordenar a las anteriores entidades de salud coordinar con la Armado Nacional lo pertinente para el traslado… de las personas que requieran atención médica y que se encuentren en los corregimientos más alejados del Departamento del Amazonas, tales como la Pedrera, la Chorrera, Tarapacá, la Esperanza, la Playa, Puerto Nariño, Puerto Esperanza, Puerto Alegría, la Isla de la Fantasía, entro otros.

3. Ordenar al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional garantizar el suficiente personal en la zona de frontera entre el municipio de Leticia, Amazonas y Tabatinga (Brasil) con la finalidad de controlar el tránsito de personas para evitar la propagación del Covid 19.

Además, teniendo en cuenta la reactivación del sector de la construcción y manufactura deberán controlar las medidas de bioseguridad de los trabajadores que circulan por la frontera, razón por la cual las entidades accionadas deberán garantizar la presencia de puestos de control médico para tal fin.

4. Ordenar a las entidades accionadas, el suministro inmediato de los Elementos de Protección

Personal a todos los trabajadores y contratistas del sector de la salud en el Departamento del Amazonas.

5. Ordenar a las entidades accionadas la entrega inmediata de los elementos y adecuaciones de bioseguridad requerida para la prestación del servicio de salud durante la permanencia de las condiciones que dieron lugar a la declaratoria de emergencia sanitaria.

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Radicado: 25000-23-15-000-2020-01474-01

Demandante: María Elizabeth Guerrero Torres inmediato atendiendo las observaciones al respecto de los profesionales de la

salud del Departamento del Amazonas a verificar:

A. El personal de la salud a la que se le hizo entrega de los Elementos de Protección Personal incluyendo los contratistas de cualquier naturaleza, especificando la entidad a la que pertenecen, la cantidad entregada, quién lo suministró, si los insumos fueron suficientes y cuál es la estimación de su durabilidad, si se tiene establecido un término de nueva entrega y su procedimiento.

El personal de la salud que falta por la entrega de los Elementos de Protección Personal incluyendo los contratistas de cualquier naturaleza, especificando la entidad a la que pertenecen, la cantidad que debe ser entregada y cuál es la estimación de su durabilidad, si se tiene establecido un término de nueva entrega y su procedimiento.

C. Las entidades que realizarán la entrega inmediata de los Elementos identificados y su forma de concreción.

D. Establecer cómo se va a realizar el suministro de Elementos de Protección Personal para los acompañantes de los pacientes con COVID-19 y aquellos que

por su cercanía con éstos también lo requieran. Definir las directrices para el seguimiento y suministro posterior de los EPP necesarios.

F. Diseñar un plan de contingencia en virtud al posible desabastecimiento de

Elementos de Protección Personal.

G. Cuantificar los demás elementos y adecuaciones de bioseguridad que se requieren en cada una de las instalaciones para la atención de COVID-19 acorde con las directrices del Ministerio de Salud y Protección Social, especialmente, los consagrados en los “Lineamientos para prevención control y reporte de accidente por exposición ocupacional al COVID-19 en Instituciones de Salud”.

H. Las entidades que realizarán la entrega inmediata de los elementos y adecuaciones de bioseguridad identificados previamente y su forma de materialización, estableciendo un plan de acción para aquellas que no puedan ejecutarse de forma inmediata.

I. Definir una estrategia de seguimiento.

7. Ordenar a las entidades accionadas entregar informes periódicos semanales sobre el cumplimiento a lo ordenado en los numerales 5, 6 y 7.

8. Ordenar a las entidades accionadas la entrega inmediata de los Elementos de Protección Personal para los acompañantes de los pacientes con COVID-19 y

6. Ordenar a las entidades accionadas, el pago inmediato de los salarios, cesantías, honorarios y demás emolumentos pendientes de pago al personal de la salud incluyendo sus contratistas.

7. Ordenar a las entidades accionadas asumir de forma inmediata los costos de hospedaje y transporte para los trabajadores y contratistas del sector de la salud que tengan sospecha o confirmación de COVID-19 hasta su recuperación o hasta que se requiera un nivel de atención

médica.

9. Ordenar a las entidades accionadas adecuar sus páginas de internet oficial y demás aplicativos de comunicación electrónica para publicar todo lo relacionado con el avance del COVID-19 en el Departamento del Amazonas (…)” (Sic para toda la cita)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 25000-23-15-000-2020-01474-01

Demandante: María Elizabeth Guerrero Torres aquellos que por su cercanía con éstos también lo requieran según lo dispuesto en el numeral 7.

9. Ordenar a las entidades accionadas la entrega y adecuación inmediata de las medidas de bioseguridad pactadas e inicial la ejecución de aquellas que no puedan desarrollarse de forma instantánea conforme al plan de contingencia de que trata el numeral 5.

Ordenar a las entidades accionadas adecuar sus páginas de internet oficial y demás aplicativos de comunicación electrónica para publicar todo lo relacionado con el avance del COVID-19 en el Departamento del Amazonas (…) 14. (Sic) Ordenar a las entidades accionadas publicar en sus páginas de internet oficial y demás aplicativos de comunicación electrónica los protocolos adoptados al interior de éstas, el seguimiento que se realiza, los EPP entregados a su personal, las capacitaciones dictadas y en general, todo lo relacionado con las medidas de bioseguridad acogidas en razón al COVID-19. 15. (Sic) Ordenar a las entidades accionadas adecuar sus páginas de internet oficial y demás aplicativos de comunicación electrónica para publicar todo lo relacionado con la sentencia constitucional y su ejecución.

Ordenar a la Presidencia de la República, incluir en las alocuciones que se vienen adelantando en medios televisivos por el Gobierno Nacional respecto al COVID-19 y las estrategias adoptadas en Colombia, las órdenes constitucionales proferidas en virtud a la acción de tutela instaurada.” ← 1.5. Trámite en primera instancia Por auto del 7 de mayo de 2020, el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela, ordenó notificar en calidad de accionadas: a la Presidencia de la República; al Ministerio de Justicia y del Derecho; al Ministerio de Salud y Protección Social; al Ministerio del Trabajo; al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fuerza Aérea Colombiana, Armada Nacional; a la Superintendencia Nacional de Salud; al departamento del Amazonas; al municipio de Leticia; a la Fundación Clínica Leticia; y la E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia. Frente a las Administradoras de Riesgos Laborales, la judicatura requirió a la tutelante para que precisara cuál o cuáles administradoras pretendía demandar en el trámite de la referencia, empero, la parte activa no se pronunció al respecto. Asimismo dispuso la vinculación de los terceros con interés señalados en el escrito de tutela, esto es: a La Procuraduría General de la Nación; al Colegio Médico Colombiano; a La Federación Médica Colombiana; a la Asociación Colombiana de Medicina Crítica y Cuidado Intensivo; a la Asociación Colombiana

de Sociedades Científicas – ACSC; a la Asociación Nacional Médica Sindical – ASMEDAS; a la Asociación Nacional de Internos y Residentes – ANIR; a la Federación Colombiana de Sindicatos Médicos – FECOLMED. Finalmente, negó la medida provisional solicitada al no advertir la existencia de un perjuicio irremediable. 1.6. Contestaciones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

Radicado: 25000-23-15-000-2020-01474-01

Demandante: María Elizabeth Guerrero Torres 1.6.1. La Superintendencia Nacional de Salud El Asesor de despacho de la Superintendencia Nacional de Salud, solicitó como primera medida, la desvinculación de la entidad y que se exima de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela, teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad.

En este contexto, destaca que las EPS están llamadas a responder por toda falla, falta, lesión, enfermedad e incapacidad que se genere con ocasión de la no prestación, o prestación indebida de los servicios de salud incluidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Aclaró que las IPS podrían responder solidariamente con el asegurador, que son las EPS, solo cuando este último habiéndose entregado por el asegurador, los elementos claves de atención, esto es, los requisitos que se deben tener en

cuenta para la negociación y suscripción de los acuerdos de voluntades para la prestación

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