CE-25000-23-15-000-2020-01484-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2020-01484-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-15-000-2020-01484-01
Accionantes: Elizabeth Abril Vergara y Andrew Mario Abril Vergara ACCIÓN DE TUTELA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / PANDEMIA / COVID 19 / AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO – Medida preventiva de carácter general y abstracto para evitar propagación del virus /
DESEMPLEO / PROGRAMAS SOCIALES CREADOS PARA MITIGAR EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA GENERADO POR LA PANDEMIA / AUXILIO ECONÓMICO – Ausencia de circunstancias que justifique un trato especial o diferenciado para su reconocimiento / PRESUPUESTOS DEL DERECHO A LA IGUALDAD – No se acreditó un trato diferenciado de otras personas en igualdad de condiciones / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a señora [A.V.] alega la afectación de sus garantías constitucionales, con ocasión de la decisión del Gobierno Nacional, consistente en ordenar el aislamiento obligatorio a los habitantes del territorio nacional, que trajo consigo dos situaciones: (i) la imposibilidad de trabajar; y (ii) las dificultades para obtener los recursos económicos necesarios para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su hijo. En ese contexto, las peticiones en sede de tutela pretenden el acceso a un auxilio económico, por el término que prevé la solicitud de amparo. El anterior reproche debe ser analizado bajo el marco de las medidas que el Gobierno Nacional ha impartido de manera general para afrontar la crisis ocasionada por la pandemia, por cuanto implica el posible reconocimiento de un
beneficio particular, cuestión relacionada con el principio de igualdad, que precisamente requiere de un juicio en el que el juez constitucional estudie la necesidad y la justificación de adoptar un trato diferenciado. (…) La señora [A.V.] reclama que, debido al aislamiento obligatorio, no ha podido trabajar y proveer los recursos económicos para su sostenimiento y el de la persona a su cargo. Esta imposibilidad no es una condición diferenciada de vulnerabilidad, pues en el escenario actual de la emergencia sanitaria del país, la suspensión de actividades laborales es un efecto generalizado con impacto en todos los sectores productivos que no estén exceptuados de tal limitación. Además, en el escrito de solicitud de amparo no se acreditaron circunstancias fácticas que permitan establecer que a los sujetos accionantes se les haya dado un trato diferenciado al de otras personas que están en condiciones de igualdad. En el expediente se encuentran medios de prueba que evidencian el puntaje obtenido de los accionantes en el SISBEN, sin embargo, esto tampoco resulta ser una razón suficiente para presentar la existencia de una circunstancia que justifique un trato especial o diferenciado con impacto afirmativo en los interesados frente a sujetos con la misma calificación. De igual modo, el tiempo de respuesta de las autoridades a las solicitudes, que tengan por objeto el acceso a los referidos beneficios, como aducen los actores, no puede ser un argumento contundente para sustentar una medida especial que sea favorable a sus intereses. Por las razones expuestas, la Subsección negará el amparo constitucional deprecado por la parte actora, en
cuanto a este reproche. (…) al margen del juicio comparativo propio de una pretensión de trato favorable diferenciado, en la solicitud de amparo también se advierte que quienes requieren ayudas económicas en este trámite constitucional, por parte del Gobierno Nacional, se encuentran en un estado de vulnerabilidad por la afectación de su mínimo vital y las dificultades para responder a sus necesidades. (…) Las mencionadas afectaciones están referidas al escenario de las cargas derivadas de sus obligaciones personales o por el sostenimiento de sus hogares, en relación con la persona a su cargo, el pago de arrendamiento y alimentación. De modo que, en el sentir de la parte actora, la imposibilidad de estar trabajando a causa de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis actual ha llevado a una afectación de las referidas circunstancias, por lo que reclama beneficios económicos. Valga la pena aclarar, que los sujetos tutelantes no indican alguna acción u omisión de las autoridades Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-01484-01
Accionantes: Elizabeth Abril Vergara y Andrew Mario Abril Vergara accionadas, concreta y dirigida a su situación, como causante de la afectación a sus condiciones de vida, pues las solicitudes de amparo parten por reconocer el estado de crisis actual generalizado. Las anteriores justificaciones permiten concluir que estas afectaciones no se ubican en un escenario de excepcionalidad o de vulnerabilidad diferenciado al del resto de la población que, por las causas comunes, se enfrentarían a la misma situación para cumplir con sus obligaciones
personales, pues la limitación al trabajo se da como una consecuencia general para todas las personas que se encuentran en aislamiento obligatorio. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / EXISTENCIA DE OTROS MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL / DECRETOS LEGISLATIVOS - Proferidos en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica / CONTROL AUTOMÁTICO DE CONSTITUCIONALIDAD Los accionantes afirman que las medidas adoptadas con ocasión de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional presentan diversas falencias, por cuanto no cubren a quienes realmente las requieren, y resultan insuficientes para la satisfacción de las necesidades básicas. Por este motivo, en criterio de la solicitud de amparo, las peticiones se centran en que el Presidente de la República otorgue una renta básica equivalente a un SMLMV, durante el periodo que dure el estado de emergencia y por tres meses más. Las anteriores motivaciones son un reproche encaminado a cuestionar los decretos proferidos por el Gobierno Nacional durante la emergencia, con fundamento en la declaración del estado de excepción. Este asunto desborda la órbita del juez de tutela, toda vez que, como ya se explicó, estas normas tienen un control automático de constitucionalidad y su competencia radica de forma exclusiva en la Corte Constitucional –escenario en el que cualquier ciudadano puede intervenir para presentar sus consideraciones en virtud del Decreto 2067 de 1991 –. Por tanto, habrá lugar a declarar la improcedencia de la acción de amparo, en relación con las razones que pretenden cuestionar la mencionada normatividad, en la medida que es una
cuestión que le corresponde estudiar al máximo órgano de la jurisdicción constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01484-01(AC)
Actor: ELIZABETH ABRIL VERGARA Y ANDREW MARIO ABRIL VERGARA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA;
MINISTERIOS DEL INTERIOR, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-01484-01
Accionantes: Elizabeth Abril Vergara y Andrew Mario Abril Vergara SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el escrito de impugnación presentado por Elizabeth Abril Vergara y Andrew Mario Abril Vergara en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Elizabeth Abril Vergara, en nombre propio y en representación de su hijo menor Andrew Mario Abril Vergara, el 7 de mayo de 2020, presentó acción de tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia; de los Ministerios del
Interior, Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Agricultura y Desarrollo Rural, Salud y Protección Social, Trabajo, Educación Nacional, Ambiente y Desarrollo Sostenible; Vivienda, Ciudad y Territorio; Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; y de Ciencia, Tecnología e Innovación; del Banco de la República; del Departamento Nacional de Planeación (en adelante, el DNP); y del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (en adelante, el DANE); Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, en el marco del estado de emergencia ocasionado por la pandemia del coronavirus disease 2019 (conocido como COVID-19). Las accionantes procuran la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, al mínimo vital, a la alimentación adecuada, a la vivienda digna, a la renta básica nacional de emergencia y a gozar del Estado Social de Derecho1.
2. Argumentos de la solicitud de tutela 2.1. En la solicitud de tutela se mencionó que Elizabeth Abril Vergara es madre cabeza de familia, está desempleada y no cuenta con ningún ingreso económico para cubrir las necesidades básicas de ella y de su hijo Andrew Mario Abril Vergara, quien tiene 9 años. El estado de emergencia de nuestro país, afirma, la han puesto en una situación de vulnerabilidad. Por lo anterior, la señora Abril Vergara sostiene que se encuentra en una dicotomía: “quedarnos en nuestras
viviendas, sin pagar arriendo ni tener alimentos o salimos a la calle a conseguir recursos económicos para solventar los gastos cotidianos, exponiéndonos al
contagio de Covid-19 y a las multas económicas impuestas por la fuerza pública”2. 2.2. Tras ello, los tutelantes hicieron un recuento de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para afrontar la emergencia sanitaria, y de los hechos que definen la manera en la que se ha desarrollado a nivel mundial y en Colombia. También destacaron las obligaciones del Estado de garantizar los derechos humanos, y de proteger la diversidad cultural, a la mujer, la naturaleza, a las minorías y a los marginados y discriminados. Valga la pena agregar que en el escrito de amparo se indicaron unas estadísticas realizadas por organismos 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por el actor, con ubicación: BCF361644251EBC9
3D1FD1F42A6CB376 FFC5ED71270E0FE0 06AB25E6EAE19A74.
2 Página 2. Ibíd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-01484-01
Accionantes: Elizabeth Abril Vergara y Andrew Mario Abril Vergara internacionales y por el DANE, que dan cuenta de los índices de desempleo y de desigualdad en nuestro país3. 2.3. La parte actora asevera que integra “ese grupo de ciudadanos que no contamos con recursos económicos para sobrevivir durante el aislamiento obligatorio”4. Además, el Gobierno Nacional adopta medidas que no garantizan los derechos fundamentales de ese sector de la población. Prueba de lo anterior, según el escrito de tutela, se encuentra en el “endeudamiento futuro para las
familias, insistiendo que la solución ante la crisis es diferir el pago de arriendo y servicios y que la obtención de alimentos debe hacerse a través de créditos bancarios”5. Los planes sociales del Estado, consistentes en la entrega de una suma de dinero, son insuficientes porque, por un lado, no llegan a quienes los requieren, y, por el otro, el monto recibido resulta ser escaso para resguardar las condiciones económicas de una familia. 2.4. Advirtieron que las medidas adoptadas presentan ciertas falencias, puesto que no permiten satisfacer el cumplimiento de los derechos fundamentales relacionados con la vivienda digna, los servicios públicos y las obligaciones crediticias. Explicaron que el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) cubre solo el 53% de la canasta familiar; que el monto de ciento sesenta mil pesos ($160.000) del programa “Ingreso Solidario” cubren el 20% de esta. En conclusión, las acciones gubernamentales en esta emergencia, según la solicitud de amparo, tienen tres características: “no son suficientes, no son claras y no son accesibles a todas las personas que necesitan garantizar su mínimo vital dadas las condiciones precarias en las que se encuentran, entre ellas las accionantes”6. 2.5. También expresaron que algunos congresistas radicaron un proyecto de ley consistente en la creación de una renta de emergencia mensual para las familias registradas en el último nivel del SISBEN7, como mecanismo de amparo de garantías constitucionales. Cuestión que, en su criterio, resultaría ser la solución a las problemáticas sociales y que podría ser promulgada como un decreto legislativo por parte de la Rama Ejecutiva8.
2.6. En cuanto al requisito de subsidiariedad de la tutela, los actores argumentaron que los términos judiciales están suspendidos, con excepción de los jueces constitucionales y de la jurisdicción ordinaria especial penal, por lo que no es posible iniciar el trámite de una acción popular. En caso de que reabrieran los despachos judiciales, no existe un mecanismo de defensa diferente para evitar un daño irremediable. También que, debido al aislamiento obligatorio, el derecho al ejercicio de reunión y protesta está restringido9.
3. Pretensiones de tutela
3 Páginas 2 a 4. Ibíd. 4 Página 4. Ibid. 5 Ibid. 6 Página 5. Ibíd. 7 Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales. 8 Página 7 del archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: BCF361644251EBC9
3D1FD1F42A6CB376 FFC5ED71270E0FE0 06AB25E6EAE19A74.
9 Páginas 8 y 9. Ibíd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-01484-01
Accionantes: Elizabeth Abril Vergara y Andrew Mario Abril Vergara La parte accionante, además de requerir la protección de los derechos fundamentales invocados en este trámite, presentó las siguientes peticiones en la solicitud de amparo10: “a) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para que se nos reconozca una RENTA
BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, derecho que tenemos con la finalidad de percibir una compensación monetaria, que nos permita contar con recursos para atender nuestras necesidades vitales y garantizar una vida digna, teniendo en cuenta las limitaciones objetivas para tener trabajo e ingresos estables en la actual coyuntura nacional e internacional. b) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para destinar los recursos económicos físicos necesarios para solventar nuestro caso de desamparo, atendiendo a que existen los recursos estatales necesarios. c) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas administrativas necesarias para entregar estos recursos económicos en el menor tiempo posible, dada la inminente afectación o la vulneración de facto que estamos viviendo. d) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que adopte las medidas normativas e institucionales para priorizar que las mujeres madres cabeza de familia, informales, desempleadas y afectadas por violencia intrafamiliar del grupo de accionantes, tengan especial protección y atención por parte del Estado de manera urgente y sin dilaciones. e) Ordenar al señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que nos realice el pago de la RENTA BÁSICA DE EMERGENCIA por UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE durante el tiempo que dure la emergencia Económica, Social y Ecológica declarada en el país y por tres meses más, de manera INMEDIATA para evitar un daño irreversible”.
4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de amparo, y ordenó la notificación del auto admisorio a los sujetos procesales de este trámite. Lo anterior, por medio de la providencia del 7 de mayo de 202011. 4.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expresó que carece de competencia funcional para ordenar las pretensiones de la parte actora. También afirmó que en el marco de sus funciones ha realizado lo pertinente para mitigar las afectaciones que pueden llegar a acontecer en el funcionamiento del sistema de abastecimiento de productos agropecuarios, y el de seguridad alimentaria en todo el territorio nacional. Por las razones expuestas, la referida entidad peticionó que la desvincularan del presente trámite constitucional. Finalmente, cuestionó la
10 Página 22. Ibíd. 11 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela presentada por el actor, con ubicación: A5E3051DD0E9AFB4
F6C2D2E1BD82262A A83C75B14BACF5BC 1C5B2FDA63BCC5F0.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-01484-01
Accionantes: Elizabeth Abril Vergara y Andrew Mario Abril Vergara procedencia de la solicitud de amparo, en la medida que los tutelantes cuentan con otros medios judiciales ordinarios para la protección de sus derechos
fundamentales12. 4.3. El Defensor del Pueblo, Regional Bogotá, informó que en el sistema de información institucional de la entidad, denominado “VISION WEBMODULO ATQ” (atención y trámite de quejas), no se encuentra ninguna solicitud presentada por Elizabeth Abril Vergara por los hechos que dieron origen a esta acción constitucional. Asimismo, esta autoridad manifestó que la Alcaldía de Bogotá y su Secretaría Distrital de Integración Social son las llamadas a adelantar el diligenciamiento de los trámites para la atención de la emergencia social. Además, expresó que la entidad no administra recursos para atender los requerimientos de la parte actora13. 4.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho14 y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones15 solicitaron que se les desvincularan de este trámite, en razón a que carecen de legitimación por pasiva. Como sustento de lo anterior: (i) las entidades no han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes; y (ii) no existe relación jurídica sustancial entre dichos entes ministeriales y la parte tutelante. 4.5. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio manifestó que: (i) en el sistema de consulta de información histórica de la entidad no aparece que Elizabeth Abril Vergara se haya postulado a las convocatorias para subsidio de vivienda familiar; (ii) el DNP y el Fondo Nacional de Vivienda son las autoridades encargadas de “todo lo relacionado con los Subsidios Familiares de Vivienda”16; (iii) no es competente para conocer de las pretensiones formuladas en este caso; y (iv) tampoco tiene dentro de sus funciones garantizar un salario mensual o
alguna ayuda financiera a los trabajadores independientes. Por las razones expuestas, el citado ministerio pidió que se negara la acción de tutela y que se le excluyera del presente trámite, ya que no está legitimado por pasiva17. 4.6. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible informó que: (i) no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales de los accionantes; (ii) no tiene competencia relacionada con “la designación o entrega monetaria a favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Colombia Mayor y Jóvenes en Acción”18; (iii) sus funciones no involucran la atención de los asuntos relacionados con “las condiciones especiales para el pago de los cánones de arrendamiento que se generen con ocasión a la emergencia”19, cuestión exclusiva de los ministerios de Hacienda y de Vivienda; y (iv) la solicitud de tutela no puede 12 Archivo electrónico que contiene la intervención del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con ubicación: 2F1656ADA6EA8FB3 7BD74297BDF817FE 036C2589E2A6C4D6 019E5FFF7F0E3A72. 13 Archivo electrónico que contiene la intervención de la Defensoría del Pueblo, con ubicación: E158A9D970DA45C1 2FC21DC191E395F8 63EAB6E298FA5B34 0D939CA2AFE9FEE4. 14 Archivo electrónico que contiene la intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, con ubicación:
4E7E1B380B2ED6AC C28F695B87EFC330 C5DCE6E6831736FD 5F23273BCFFA13E7.
15 Archivo electrónico que contiene la intervención del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con ubicación: 5B2F4F354EC3FB54 8CB1C3CC6EFBBA9B 2D7489C3A5593DE4 77141F1935A4238A. 16 Negrilla en el texto. 17 Archivo electrónico que contiene la intervención del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con ubicación:
36C48EFA01FE9849 685AE5048A2433DF A464F4DA2E004955 643BEFCAC03D1D96.
18 Página 15. Ibíd. 19 Ibíd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-01484-01
Accionantes: Elizabeth Abril Vergara y Andrew Mario Abril Vergara ser la vía para sustituir al Gobierno Nacional, que precisamente su accionar tiene que ver con el presupuesto nacional y la ley de apropiaciones. Visto lo anterior, esta autoridad requirió que se le desvinculara del trámite, por falta de legitimación por pasiva20. 4.7. El DNP expresó que: (i) conforme a la información consolidada, certificada y avalada por la entidad, al tercer corte del año 2020 (base nacional de marzo), Elizabeth Abril Vergara y Andrew Mario Abril Vergara están reportados en la base certificada del SISBEN III, con un puntaje de 33,67; (ii) no se observa ningún trámite administrativo, pendiente por resolver, que haya sido impulsado por los
accionantes; (iii) los actores no son beneficiarios del programa “Ingreso Solidario”, debido a que su hogar se encuentra registrado en el de familias en acción; y (iv) el DNP no es responsable de fijar los puntajes correspondientes al acceso a los programas sociales, o del ingreso o permanencia de estos. En consecuencia, esta autoridad solicitó que se negara el amparo constitucional deprecado, o que se le excluya de este trámite21. 4.8. El DANE informó que carece de legitimación por pasiva en este asunto, por cuanto “no ha tenido intervención alguna en los hechos que dieron origen a las peticiones efectuadas por la parte actora”22. También aclaró que los objetivos y la misión de la entidad no se centra en las circunstancias fácticas que giran en torno a la solicitud de amparo23. 4.9. El Banco de la República expresó, entre otras cuestiones, que: (i) “no tiene relación alguna con los hechos ni con las pretensiones formuladas por la accionante en la acción de tutela”24; y (ii) el componente fáctico de la solicitud de amparo es un asunto ajeno a las competencias legales y constitucionales de la entidad. Adicionalmente, en esta intervención se mencionaron las decisiones que la junta directiva del citado órgano autónomo ha adoptado, para “garantizar la liquidez de la economía y el buen funcionamiento de los mercados de crédito y financieros”25.
5. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia del 21 de mayo de 202026, negó la solicitud de amparo presentada por la parte actora. Como sustento de lo anterior, el juez de
primera instancia encontró que no se vulneraron los derechos fundamentales de los tutelantes, con base en las siguientes razones27: 20 Archivo electrónico que contiene la intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con ubicación: F833FC6FD9771B55 53BB75C1D0EB0443 A996498F018FE208 E9ECAA0B5AEF76AD. 21 Archivo electrónico que contiene la intervención del DNP, con ubicación: 04240B50F314E67F9086B8B9BF5BAD75
2D25CD22C04B5D2581178D15577DBBC9.
22 Página 17. Ibíd. 23 Archivo electrónico que contiene la intervención del DANE, con ubicación: 6DBFC4EF4FB0B4A3 BCB8DFD2EFD25CD4
AF67DB39DBF0A981 6BAD9BEBCECB1A32.
24 Página 1. Ibíd. 25 Archivo electrónico que contiene la intervención del Banco de la República, con ubicación: 3530CA97C2437FCA D1DDB86A7DBAA356 4CF3AE6AFBEC2D97 6DF0D82773030A9A. 26 Archivo electrónico que contiene la sentencia de tutela de primera instancia, con ubicación: 0892F49FEB0BE8E5
6A0BDD1503926325 D10BF22C973F91FE 8A9EAF98B470052E.
27 Páginas 31 a 33. Ibíd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-01484-01
Accionantes: Elizabeth Abril Vergara y Andrew Mario Abril Vergara 5.1. No basta con mencionar la afectación de un derecho fundamental. Es necesario que el accionante aporte un medio de prueba que evidencie dicha vulneración, tales como “copia de las facturas de los servicios públicos, del contrato de arrendamiento, del estado de cuenta de las obligaciones pendientes de cumplir, etc”28. 5.2. Elizabeth Abril se encuentra incluida en la base de datos del Sisbén con una calificación de 33.67. Sin embargo, ella no se ha postulado en “ninguna convocatoria para reconocimiento y asignación del subsidio de vivienda”. Tampoco es beneficiaria de la devolución del impuesto de valor agregado (IVA). 5.3. En el expediente no existe un medio de convicción que demuestre que la señora Abril Vergara solicitó su inclusión en los programas adelantados por “el Departamento de la Prosperidad Social y/o la Secretaría de Integración Social de Bogotá”. 5.4. La parte actora no probó que haya requerido alguna ayuda a cualquiera de las autoridades accionadas, en los términos del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015. 5.5. En otros términos, en este asunto no se acreditó que “existiera alguna solicitud de ayuda a la que no se le hubiera dado respuesta, requisito mínimo para dilucidar si se han vulnerado o no sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital”29. 5.6. A los accionantes les corresponde acudir al Departamento de la Prosperidad Social o a la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía de Bogotá, para
postularse como “beneficiaria de alguno de los programas existentes para mitigar los efectos económicos y sociales causados por el coronavirus covid -19”30.
6. Impugnación y trámite 6.1. Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, los accionantes, el 29 de mayo de 2020, presentaron escrito de impugnación, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las peticiones en sede de tutela. Como sustento de lo anterior, la parte impugnante expuso los siguientes motivos31: 6.1.1. El Tribunal “decidió conceder el amparo de la tutela”32, sin embargo, los mandatos dispuestos no resultan suficientes, debido a que no garantizan los derechos invocados en este trámite “de una manera material”. La medida adecuada es la “renta básica”.
28 Página 31. Ibíd. 29 Ibíd. 30 Página 32. Ibíd. 31 Archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, con ubicación: F89C7D959C314A81 B789E25FB5C1A055
08D35B22DB6EA8C2 93ADB3DEEC78D476.
32 Página 1. Transcrito conforme al escrito de impugnación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-01484-01
Accionantes: Elizabeth Abril Vergara y Andrew Mario Abril Vergara 6.1.2. El juez constitucional, conforme a los hechos expuestos, debe analizar si
una persona puede tener una vida digna y garantizar su mínimo vital con la suma de ciento sesenta mil pesos ($160.000). 6.1.3. Quienes promovieron la acción de tutela no pertenecen a un determinado grupo de población, pero ello no implica que no se encuentren en una condición de vulnerabilidad. Por consiguiente, el juez de primera instancia genera una situación de discriminación, al desconocer “la realidad material de las condiciones subjetivas de los accionantes”33. 6.1.4. No es posible la presentación de una acción popular, en este momento, en la medida que la Rama Judicial suspendió los términos judiciales, y solo garantiza el servicio de acceso a la justicia a los jueces constitucionales34. 6.1.5. La acción constitucional pretende que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional sean acordes a la Constitución35. 6.1.6. No hubo una reclamación directa ante las entidades accionadas, porque: “el Decreto 491 del 28 de marzo del presente año, amplió los términos para resolver peticiones de 15 a 30 días hábiles, tiempo que nos parece muy prolongado para buscar una protección a nuestros derechos fundamentales”36. 6.1.7. Las autoridades accionadas cuentan con bases de datos, que permiten identificar las personas beneficiarias de los programas del Gobierno Nacional. Así las cosas, resulta desproporcionado “poner a los accionantes en tramites infinitos para conseguir información que las entidades del estado tiene [Sic] a la mano”37. 6.2. El Magistrado ponente del fallo de primera instancia, con proveído del 1 de junio de 202038, concedió la impugnación presentada por la parte actora.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Para efectos de adelantar el trámite de segunda instancia, es necesario tener en cuenta que el artículo 86 de la Constitución establece que “[e]l fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente […]”; y en desarrollo de ello, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.
En tales términos, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por ser, el Consejo de Estado, superior jerárquico del tribunal 33 Página 2. Ibíd. 34 Página 3. Ibid. 35 Ibid. 36 Ibíd. 37 Ibíd. 38 Archivo electrónico que contiene el auto que concede la impugnación presentada en este trámite, con ubicación:
F454E61553BB17CC B5D4AB92BBFF11FE 9E10A4BC68A4298E E9FD2E792CAE93FE.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-01484-01
Accionantes: Elizabeth Abril Vergara y Andrew Mario Abril Vergara administrativo que profirió la providencia de primera instancia. En consecuencia, le corresponde, como prevé el precitado artículo 32, definir sobre la actuación del a quo en el sentido que “[si] a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a
derecho, lo confirmará”.
2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, dispuesta en el artí
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