CE-25000-23-15-000-2020-01532-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2020-01532-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 25000-23-15-000-2020-01532-01
Accionante: Liz Mery Delgado Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otro ACCIÓN DE TUTELA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / COVID-19 / ACCESO A LOS PROGRAMAS SOCIALES CREADOS PARA MITIGAR EL IMPACTO EN LA ECONOMÍA GENERADO POR LA PANDEMIA – Se deben agotar los procedimientos establecidos / PROGRAMAS SOCIALES DE AYUDAS ECONÓMICAS - No se acreditó solicitud previa a la administración /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a accionante persigue la protección de sus derechos fundamentales alegados, toda vez que por la medida del aislamiento preventivo obligatorio decretada, tanto por el gobierno nacional como por el distrital, se le ha impedido trabajar y obtener sus fuentes de ingreso, y tampoco le han entregado ayudas para poder subsistir y soportar esta situación en la que se encuentra. Al respecto, es de anotar, tal como se expuso por parte de las diferentes Secretarías Distritales, que la disposición se adoptó para salvaguardar intereses superiores como son la vida y la salud de todos los habitantes del territorio nacional. Sin desmedro de lo anterior, y conscientes de la situación de vulnerabilidad de algunos residentes de la ciudad capital, se crearon diversos programas para atender y apoyar a esta población, para lo cual, los interesados, debían hacer las respectivas solicitudes a la administración, teniendo en cuenta el gran número de personas necesitadas y las
limitaciones en los recursos. Bajo ese marco, la actora tenía el deber de acudir a la administración para buscar los apoyos que aquí solicita. En tanto para ello, la administración distrital definió un proceso con el fin de proveer las ayudas de forma objetiva, basadas en la situación particular de cada persona u hogar y que dependen exclusivamente del índice de vulnerabilidad y análisis socioeconómicos de la población. No obstante, tal como quedó evidenciado en el presente trámite, la tutelante no aparece registrada en ninguna de las bases de datos (RIVI, SIRBE, SISBEN y GOOBI) que reportó la administración distrital y tampoco demostró que lo estaba o que hubiera requerido a la Alcaldía Mayor de Bogotá para el efecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., tres (03) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01532-01(AC)
Actor: LIZ MERY DELGADO
Demandado: LA NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia
2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 25000-23-15-000-2020-01532-01
Accionante: Liz Mery Delgado Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otro Tema: Acción de tutela frente a las medidas de aislamiento decretadas por el
gobierno nacional y distrital para mitigar las consecuencias del COVID-19, así como por el no otorgamiento de ayudas y subsidios por el Estado. Subtema 1: El ejercicio de la acción de tutela por extranjeros. Subtema 2: Legitimación en la causa. Sentencia: Se modifica la decisión de primera instancia, en el sentido de negar la acción de tutela. La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la señora Liz Mery Delgado en contra del fallo del 19 de mayo de 2020, mediante el cual la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó por improcedente la acción constitucional presentada en contra de la Nación – Presidencia de la República y la Alcaldía Mayor de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La señora Liz Mery Delgado, extranjera1, en nombre propio y en representación de su familia, interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, que considera vulnerados por las entidades accionadas con ocasión de las medidas adoptadas frente a la pandemia generada por el Covid-19, pues el aislamiento social derivado de ellas le ha impedido trabajar y obtener sus ingresos básicos de subsistencia, aunado a que tampoco ha recibido auxilios estatales de ningún tipo. 1.1.- Hechos 1.1.1.- La accionante señaló que es una persona mayor de edad, dedicada al trabajo informal2, especialmente en la localidad Rafael Uribe Uribe de la ciudad de Bogotá, de cuya actividad depende exclusivamente la satisfacción de sus
necesidades personales y familiares, en tanto no recibe ingresos de programa asistencial alguno, ya sea del orden nacional o distrital. 1 Identificada con “C.C. 18.523.630 DE VENEZUELA”. Folio 1 del escrito de tutela, subido a SAMAI por medio del certificado No. 6E9EEECD5A53B481 4B96F3A08C1125EA C372E68D5D622D19 129345662EFB3B08. 2 Afirma vender bebidas perecederas (tintos) y “también haciendo toda clase de trabajo[s] varios, al contrato en casa de familia, día trabajado, día pago, al destajo, en diferentes barrios de la ciudad de Bogotá D.C.”. Folio 1 del escrito de tutela, subido a SAMAI por medio del certificado No.
6E9EEECD5A53B481 4B96F3A08C1125EA C372E68D5D622D19 129345662EFB3B08.
3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 25000-23-15-000-2020-01532-01
Accionante: Liz Mery Delgado Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otro 1.1.2.- Además, afirmó que con ocasión de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y Distrital para prevenir y controlar la propagación del Covid-19, en particular la relacionada con el aislamiento social, está desempleada y no ha “podido volver a laborar en la venta ambulante desde el pasado 20 de marzo de 2020 y actualmente [s]e encuentra sin recursos económicos para sufragar [su]
MINIMO (sic) VITAL PERSONAL y el de [su] núcleo familiar”3. 1.1.3.- Finalmente, adujo que a pesar de los anuncios públicos realizados tanto por la Presidencia de la República como por la Alcaldía Mayor de Bogotá sobre la entrega de subsidios en dinero y en especie a personas y familias de escasos recursos, no ha sido beneficiaria de ningún tipo de ayuda para su alimentación personal y la de su familia, ni mucho menos para sufragar las demás necesidades básicas, tales como servicios públicos y arriendo de la vivienda donde reside. 1.2.- Fundamento de la acción de tutela La actora manifestó que como integrantes de la sociedad colombiana, a pesar de su precaria condición económica, tienen derecho a una vida digna y “a no ser obligados a soportar el aislamiento social decretado por las entidades accionadas con menoscabo de [sus] derechos fundamentales AL MINIMO VITAL y a LA DIGNIDAD HUMANA, amparados reiteradamente por nuestra Honorable Corte Constitucional en sentencias tales como las SU 995 de 1999; T 184 de 2009; T 716 de 2017, T 259 de 2003, entre otras”4. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó (i) que le entreguen en forma efectiva e inmediata la ayuda humanitaria y una renta básica sin condicionamientos que le permita satisfacer el mínimo vital personal y familiar, mientras dura el aislamiento social decretado; (ii) que una vez superadas las causas que generaron el aislamiento, se le provea de los medios económicos necesarios y suficientes para reiniciar su actividad laboral; y (iii) que se ponga en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación y de
la Comisión de Investigación del Congreso de la República, para que conozcan y 3 Folio 3 ibidem. 4 Ibid. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 25000-23-15-000-2020-01532-01
Accionante: Liz Mery Delgado Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otro se pronuncien sobre las fallas que se han venido presentando por las decisiones tomadas por las entidades accionadas. 2.- Trámite procesal del amparo constitucional en primera instancia y fundamentos de la oposición 2.1.- Por auto del 11 de mayo de 2020, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la actora y a las accionadas. Adicionalmente, dispuso vincular a la Secretaría Distrital de Integración Social y al Instituto para la Economía Social
(IPES) de Bogotá. Por último, negó la solicitud de medida provisional requerida. 2.2.- La Alcaldía Mayor de Bogotá contestó por intermedio de las Secretarías (i) Jurídica Distrital; (ii) de Integración Social; (iii) de Hábitat; y (iv) de Desarrollo Económico. 2.2.1.- La Secretaría Jurídica Distrital solicitó declarar improcedente la acción porque no se ha probado vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados y que es necesario que la Secretaría Distrital de Integración Social se pronuncie de fondo sobre los hechos narrados. Además, explicó en qué consiste el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, creado por el Decreto 093 de 2020, como un mecanismo de redistribución y
contingencia para la población pobre y vulnerable residente en el distrito capital durante el periodo de emergencia5; y el Aporte Transitorio de Arrendamiento Solidario, fijado por el Decreto 123 de 2020, el cual es dirigido y coordinado por la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, con el objeto de atender hogares vulnerables que vivan en arriendo y estén afectados por causa del aislamiento preventivo obligatorio6. Aseveró que la población beneficiaria de las ayudas 5 Este asigna funciones y responsabilidades específicas a las autoridades distritales para la entrega de ayudas previstas en tres canales: (i) transferencias monetarias; (ii) bonos canjeables por bienes y/o servicios; y (iii) subsidios en especie, los cuales cuentan con un Comité Técnico, que vela por su ejecución, de acuerdo con la disponibilidad de recursos y requisitos fijados por la ley para los postulados, de modo que su entrega sea objetiva. Se advirtió que esto se hace “de acuerdo a los criterios de focalización, que es un proceso que se concreta a partir de tres momentos: identificación, selección y asignación, mediante el cual se evalúan y clasifican las condiciones de pobreza y vulnerabilidad de la población para determinar los potenciales beneficiarios de programas sociales y orientar recursos hacia el logro de objetivos sociales”. Folio 5 del escrito de contestación, subido a SAMAI por medio del certificado No. 61EA18511137B9A0 BB9A3689138AC24C A75F48939295989A 9E358CB1A5B784C1. 6 Este aporte cuenta con unas líneas de atención que priorizan a la población, a través de un índice
de vulnerabilidad, que se basa en los siguientes parámetros: Hogar con jefatura mayor a 60 años; 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 25000-23-15-000-2020-01532-01
Accionante: Liz Mery Delgado Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otro humanitarias y de los aportes transitorios de arrendamiento y servicios públicos serán los hogares que (i) se encuentren en la base maestra del Sisbén7 con un puntaje del Sisbén III menor o igual a 30,56 puntos y Sisben IV en sus grupos A, B y C; y (ii) que sean clasificados como potenciales beneficiarios según el Índice de
Bogotá Solidaria (IBS). Así las cosas, indicó que la accionante no tiene acceso a estos beneficios y subsidios, en la medida en que no aparece registrada en el sistema de afiliación y tampoco en el Sisbén, y que ordenar el ingreso de una persona vía tutela al Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, sin verificar el cumplimiento de los criterios fijados, atentaría contra el derecho a la igualdad de las demás personas que actualmente se hallan a la espera de ser focalizados e identificados para ser acreedoras de algún apoyo distrital. Ello, sin desconocer los otros programas que el Gobierno Nacional ha definido para mitigar los impactos del Codiv-19, como el denominado Ingreso Solidario. 2.2.2.- La Secretaría Distrital de Integración Social solicitó denegar el amparo en tanto no existe acción u omisión a cargo de la entidad, de las cuales se derive
amenaza o vulneración de los derechos alegados, máxime cuando la accionante no se encuentra registrada en el Sistema de Identificación y Registro de Beneficiarios (SIRBE)8, ni tampoco en la base de datos del Sisbén que tiene a cargo el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y mucho menos está pendiente de realizársele encuesta alguna por esa autoridad9. Asimismo, sostuvo que ordenar atender a un núcleo familiar por incoar la acción constitucional, alteraría el orden con el que se han venido entregando las ayudas a la población más vulnerable y redundaría en un trato desigual, en particular, cuando este mecanismo no puede desconocer y sustituir el proceso establecido para otorgar las ayudas humanitarias con ocasión del Covid-19. hogar conformado por mujer cabeza de familia; hogar con miembros en situación de discapacidad; hogar con miembros menores de 18 años; hogar con miembros mayores a 60 años; y hogar con víctimas del conflicto armado. Además, tiene en consideración los análisis socioeconómicos que se realizan a las personas focalizadas. 7 Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales. 8 Conforme lo informó la Dirección de Análisis y Diseño Estratégico de esa Secretaría a folio 20 del escrito de contestación subido a SAMAI por medio del certificado No. 84F531A14903E8F9 59F30324627EDA17 A7F176EEFC1D476C E016FA396D525C19 9 “[E]sto es que, revisada la Base Maestra utilizada para el Sistema Bogotá Solidaria remitida por el Departamento Nacional de Planeación, la cual consolida la información más reciente de encuestas
Sisbén aplicadas a cada persona, la ciudadana no se encuentra registrada”. Folio 18 ibidem. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 25000-23-15-000-2020-01532-01
Accionante: Liz Mery Delgado Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otro De igual forma, recordó que el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa se creó para brindar atención a las personas más afectadas con esta pandemia, a partir de unos criterios de identificación, selección y asignación de cada uno de los canales de transferencias, que aseguran la entrega de ayudas a las personas que efectivamente presentan el mayor grado de pobreza y vulnerabilidad social. 2.2.3.- La Secretaría Distrital de Hábitat solicitó declarar la inexistencia de derechos fundamentales vulnerados, pues se está cumpliendo con la normativa existente y la actora no aportó pruebas que permitan establecer la situación real de su hogar.
En ese sentido, por un lado, hizo referencia a que la entidad no es la competente para hacer entrega de los subsidios para manutención o sostenimiento, lo cual se realiza en el marco del Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa y conforme los lineamientos allí definidos. De otra parte, en cuanto a los contratos de arrendamiento y el tratamiento de los servicios públicos domiciliarios, indicó que (i) durante la emergencia decretada, las personas no pueden ser desalojadas de los bienes inmuebles en donde habitan; (ii) que para la población en riesgo de habitabilidad en calle se previeron unos alojamientos temporales, para lo cual se viene adelantado el proceso de focalización y priorización de beneficiarios, según los parámetros legales y las
disponibilidades presupuestales; y (iii) que el Decreto 123 de 2020 estableció diferentes beneficios con relación al pago de los servicios públicos, que generan un alivio para la población residente en estratos 1, 2, 3 y 4, siendo adicionales a los ya existentes. Por último, señaló que el ejercicio de la acción de tutela no puede sustituir el proceso definido para el otorgamiento de las ayudas humanitarias, dispuestas con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica derivada del Covid-19. 2.2.4.- La Secretaría Distrital de Desarrollo Económico solicitó que se niegue el amparo pretendido, dado que las medidas para la mitigación de los efectos del virus tienen como fin atender a los más necesitados, debiéndose tener en cuenta que, en principio, las bases de datos que sirven como sustento para las ayudas 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 25000-23-15-000-2020-01532-01
Accionante: Liz Mery Delgado Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otro son los registros del Sisbén y de los programas gubernamentales dispuestos para tales efectos, sin que la accionante se encuentre inscrita en alguno de ellos.
Agregó que la entidad tiene otras competencias, pero que, en todo caso, en el Distrito Capital se creó la plataforma Bogotá Solidaria en Casa, bajo la coordinación de la Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de brindarles a las familias vulnerables un ingreso mínimo por el tiempo que dure el aislamiento, bajo las condiciones establecidas por dicha autoridad.
También, afirmó que las medidas adoptadas, incluso restrictivas de ciertas libertades ciudadanas, como es el caso del tránsito libre, entre otras, no buscan causar perjuicios a ninguna pesona, sino, por el contrario, salvaguardar un interés superior, que es la defensa del derecho a la vida y a la salud de todos los habitantes. 2.3.- El Instituto para la Economía Social (IPES) de Bogotá informó las funciones de la entidad y que los vendedores informales, para ser beneficiarios de las alternativas de reubicación y de generación de ingresos que ofrece la Administración Distrital, deben inscribirse en el Registro Individual de Vendedores Informales (RIVI). Adicionalmente, en cuanto al Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa, indicó que la entidad gestiona información a través de su página web, con el fin de que los vendedores informales actualicen sus datos en línea, para ser enviados a las secretarías distritales competentes en aras de la aplicación de cualquiera de los canales de operación (transferencias monetarias, bonos canjeables por bienes y servicios, y subsidios en especie). Ello, en tanto el IPES no es competente para la asignación de ninguno de estos. Por otra parte, resaltó que la accionante “no se encuentra reconocida como vendedora informal de ninguna localidad de Bogotá según el registro individual de vendedores –RIVIy no ha presentado petición a la entidad”10, tal como lo demuestran la consulta realizada en esa base de datos11 y la certificación emitida por la empresa de mensajería A&V Express S.A.12, que señaló que a nombre de la
10 Folio 6 del escrito de contestación, subido a SAMAI por medio del certificado No. D3F31A6CCB1A92A5 D6ABDF167CD81E5E CE7AD68269B461D2 E61AA8AFEF19EF2F. 11 Aportado como prueba en el folio 24 ibidem. 12 Folio 25 ibid. 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 25000-23-15-000-2020-01532-01
Accionante: Liz Mery Delgado Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otro señora Delgado no se registra en el aplicativo GOOBI ninguna solicitud, petición o requerimiento en el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 12 de mayo de
2020. Finalmente, sostuvo que la entidad no ha vulnerado ni puesto en riesgo los derechos fundamentales de la tutelante. En ese sentido, solicitó que se le desvinculara de la acción tuitiva o, en su defecto, que se negaran las pretensiones del amparo. 2.4.- La Presidencia de la República guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de mayo de 2020, negó por improcedente la acción de tutela. 3.1.1.- Sostuvo que la actora no demostró los hechos narrados ni la vulneración alegada, como tampoco se logró “determinar que se trate de una persona de especial protección constitucional o que se encuentre en alguna condición de
desprotección tal, que pueda quedar eximida de demostrar”13 aquello que invoca. 3.1.2.- Añadió que el recurso de amparo no puede ser utilizado para obtener actuaciones de las autoridades distritales, cuando se ha omitido adelantar ante ellas los trámites administrativos correspondientes, pues este es un mecanismo subsidiario, conforme el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, en tanto la accionante no aparece registrada en ninguna de las bases de datos que sobre la materia existen para determinar sus condiciones socioeconómicas y las de su núcleo familiar, así como el estado de vulnerabilidad. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes aludida, la actora presentó escrito de impugnación en el cual señaló que “se debe estudiar cada caso frente a situaciones individuales o cualidades particulares, que determinan la procedencia 13 Folio 17 del fallo de primera instancia, subido a SAMAI por medio del certificado No.
D1C60A621876D7AC 48E6FD414FA14842 1B11C7D0994F5AEA 99A0250D6C778F56.
9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 25000-23-15-000-2020-01532-01
Accionante: Liz Mery Delgado Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otro de la acción de tutela, por vía excepcional, en aquellos casos en que los derechos fundamentales sufran menoscabo o amenaza ante la ausencia de condiciones mínimas de supervivencia”14. 4.2.- Resaltó que la entrega de ayudas dependía de la disponibilidad de mercados
y de recursos, lo cual no fue tenido en cuenta por el a quo, como tampoco que se encuentra registrada “en diferentes bases de datos que pueden catalogar su estado de vulnerabilidad; debido (sic) que era auxiliar de oficios varios o trabajador formal e informal”15. 4.3.- También, indicó que la decisión se fundamentó en consideraciones inexactas, sin tener en cuenta los argumentos fácticos expuestos en la acción de tutela y omitiendo los efectos y principios del asistencialismo constitucional, garantizado por el bloque de constitucionalidad. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 19 de mayo de 2020 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió la acción de amparo presentada por Liz Mery Delgado en contra de la Nación – Presidencia de la República y otro, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 19 de mayo de 2020 dictada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para ello, se reiterará la jurisprudencia relacionada con la legitimación en la causa, previo un análisis sobre 14 Folio 1 de la impugnación, subido a SAMAI por medio del certificado No. F39D4CFB60BE6D3A
7DA4A7E0D935E585 671C32BCFA2C531E CD1E802EADFFCE8A.
15 Folio 4 ibidem. 10 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 25000-23-15-000-2020-01532-01
Accionante: Liz Mery Delgado Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otro el ejercicio de la acción de tutela por extranjeros. Por último, se entrará a resolver el caso concreto. 3.- El ejercicio de la acción de tutela por extranjeros 3.1.- La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- En ese entendido, el ordenamiento jurídico no hizo diferenciación en cuanto a la persona, nacional o extranjera, que decida acudir a este medio de defensa ius fundamental.
De ahí que la Corte Constitucional, con base en los artículos 1316 y 10017 superiores, haya reconocido en su jurisprudencia que los extranjeros, por el solo hecho de ser personas, independientemente de la nacionalidad, estén habilitados para el ejercicio de este recurso, pues son sujetos que también pueden ver vulnerados o amenazados sus derechos. Así las cosas, el Alto Tribunal ha sostenido lo siguiente: “Como se indicó en sentencia T-1088 de 2012, el artículo 100 Superior otorga a los extranjeros “los mismos derechos civiles” que se
conceden a los nacionales. Es claro que los extranjeros son titulares de este mecanismo de defensa, en armonía con lo dispuesto en el 16 “Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”. 17 “Artículo 100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley. Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.”. 11 Acción de Tutela – Segunda Instancia Expediente: 25000-23-15-000-2020-01532-01
Accionante: Liz Mery Delgado Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otro artículo 13 de la Carta, según el cual a nadie se le puede discriminar por razón de su “origen nacional” [3518].
Lo anterior ha sido reconocido por esta Corporación desde sus inicios, en particular, en las sentencias T-380 de 1998 y T-269 de 2008, en las cuales la Corte Constitucional afirmó que el artículo 86 de la Carta Política no diferencia si el accionante es nacional o extranjero. Igualmente, en la T-314 de 2016 se indicó “que el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadanía”19. 3.3.- Bajo este marco, los extranjeros han sido cobijados con prerrogativas de igualdad frente a los nacionales colombianos, razón por la cual es claro que gozan de los mismos derechos y deberes consagrados en nuestro ordenamiento jurídico. Ello, sin desconocer que este reconocimiento se da dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados20, de acuerdo con lo que defina la Constitución o la ley. 3.4.- Expuesto lo anterior, es menester examinar la legitimación y el interés de quien promueve la acción constitucional. 4.- Legitimación en la causa 4.1.- El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, desarrolló lo relativo a la legitimidad e interés para ejercer esta acción constitucional en cabeza de cualquier persona
que encuentre amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma, (ii) a través de representante, (iii) de apoderado o (iv) por medio de agente oficioso, para cuando el titular no esté en condiciones de hacerlo. La norma en cita dispone también, en los artículos 46 y 49, que la acción de amparo puede ser ejercida por el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. 18 En la Sentencia T-421 de 2017 la cita señala lo siguiente: “En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T-269 de 2008.”. 19 Sentencia T-421 de 2017. También, se puede consultar: SU-677 de 2017. 20 Por ejemplo, en materia de derechos políticos o en asuntos migratorios, entre otros. Al respecto, en la Sentencia Cu-677 de 2017 se reiteraron las siguientes reglas: “(i) el deber del Estado colombiano de garantizar algunos derechos fundamentales de los extranjeros con permanencia irregular en el territorio es limitado; pues deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales colombianos dentro de ciertos límites de razonabilidad que permiten tratos diferenciados; (ii) todos los extranjeros tienen la obligación de cumplir la Constitución Política y las leyes establecidas para todos los residentes en Colombia; y (iii) los extranjeros con permanencia irregular en el territorio nacional tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos, en virtud de la protección de sus derechos a la vida digna y a la integridad física”. 12 Acción de Tutela – Segunda Instancia
Expediente: 25000-23-15-000-2020-01532-01
Accionante: Liz Mery Delgado Accionados: La Nación – Presidencia de la República y otro 4.2.- Así, la legitimación en la causa por activa consiste en ser el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen. De esta manera, si los demandantes carecen de legitimación en la causa, no será posible que se les satisfagan sus pretensiones, toda vez que no ostentan la titularidad de la relación jurídica, del derecho o del interés sustancial que les sirve de soporte a sus pedimentos21.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional”22. De esta forma, lo que se procura mediante la figura en comento es garantizar que quien reclama la protección de algún derecho fundamental que se ha visto amenazado o vulnerado, sea el titular de estos y no otro23. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sec
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