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CE-25000-23-15-000-2020-01672-01 (AC)

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2020-01672-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por coronavirus Covid-19 / IMPUESTO SOLIDARIODeclarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2020 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVIVIENTE Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. (…) [L]a Sala advierte que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-293 del 5 de agosto de 2020, declaró inexequibles los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020” (…) De conformidad con lo anterior, dado que lo pretendido por la parte actora era que se decretara “la excepción de inconstitucionalidad y la de inconvencionalidad, respecto de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo No. 568 del 15 de abril de 2020” y, a su vez, se ordenara a la Fiscalía General de la Nación que se abstuviera de efectuar los descuentos por el entonces denominado impuesto solidario, la Sala advierte que,

ante la declaratoria de inexequibilidad de la referida norma por parte de la Corte Constitucional, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, la que, como quedó establecido, se presenta cuando surge una situación –que no debe tener origen en la actuación de la accionada, en este caso la Fiscalía General de la Nación– que hace que “la protección solicitada no sea necesaria”, tal y como ocurre en presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01672-01 (AC)

Actor: AURA RAQUEL GARCÍA ZAPATA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – hecho superado por acaecimiento de una situación sobreviniente.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 26 de mayo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 12 de mayo de 2020, la señora Aura Raquel García

Zapata instauró demanda de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad.

2. Los hechos 2.1. La señora Aura Raquel García Zapata se desempeña como fiscal sexta seccional de Funza, Cundinamarca. 2.2. En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, el Presidente de la República expidió el Decreto Legislativo 568 del 15 de abril de 2020, mediante el cual se creó el impuesto solidario por el Covid 19. 2.3. Sostuvo que al confrontar sus ingresos mensuales con las deducciones y gastos fijos que debe cubrir mensualmente, se observa que “con el nuevo impuesto fijado por el gobierno en el decreto 568 de 2020, se me confisca la suma de $1.530.989 que me impedirá, desde este 30 de mayo de 2020, cubrir los gastos mensuales ya referidos que son indispensables para sostener mi vida y la de mi familia en condiciones dignas”.

3. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que debía declararse la excepción de inconstitucionalidad respecto del Decreto-Ley 568 de 2020, toda vez que “se establece una limitación regresiva al principal derecho social de los trabajadores. El del mínimo vital y móvil”. Asimismo, indicó que el referido decreto resultaba incompatible con los artículos 13, 29, 215, 338 y 363 de la Constitución Política.

2 Sostuvo que con la creación del impuesto Covid se produjo una sustitución de la

Constitución Política, lo cual “contraviene, asalta la confianza legítima, que es un prerrogativa de derecho de creciente reconocimiento en la jurisprudencia constitucional y contenciosa, y que, en el caso mío, me altera mi mínimo vital”. Finalmente, afirmó que debía declararse la excepción de inconvencionalidad, dado que “el impuesto incide directamente en el salario, que es derecho social, reduciéndolo, a favor del empleador, es estado, por tanto, lo desmejora, violando los convenios internacionales de derechos humanos y del trabajo aquí enunciados”. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): … que decrete la excepción de inconstitucionalidad y la de inconvencionalidad, respecto de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo No. 568 del 15 de abril de 2020, dictado por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades derivadas del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarando para todo el territorio nacional, mediante Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, y se ordene a la Fiscalía General de la nación se abstenga de realizar descuento por este concepto en contra del TUTELANTE, porque el impuesto del coronavirus vulnera de manera directa la prohibición del inciso noveno del artículo 215 constitucional, e incurre en doble tributación, aspectos que constituyen un decreto legislativo con evidente defecto sustantivo, y por tanto, violatorio del debido proceso, entre otros derechos

constitucionales aquí expuestos.

4. Trámite en primera instancia 4.1. Mediante auto del 13 de mayo de 2020, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se vinculó al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como tercero interesado en el proceso. 4.2. La Fiscalía General de la Nación señaló que, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto-Ley 568 del 15 de abril de 2020, creó el impuesto solidario por el Covid 19, con carácter temporal entre el 1º de mayo y el 31 de julio de 2020, el cual se fundamentó en el principio de solidaridad dentro del Estado Social de Derecho “que impone a los particulares y a los servidores públicos contribuir recursos 3 económicos para la mitigación de los efectos de una situación excepcional como lo es el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

En ese sentido, sostuvo que la señora García Zapata “es servidora activa de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito y tal como lo establece el impuesto solidario para el COVID19, por sus ingresos mensuales es sujeto pasivo de éste, razón por la cual la Entidad se encuentra en la obligación legal de realizar el descuento que ordena la norma en cita”. Indicó que el Decreto-Ley 568 del 15 de abril de 2020 goza de presunción de legalidad hasta tanto no exista un pronunciamiento por parte de la Corte

Constitucional y, por tanto, la “Fiscalía General de la Nación no se puede sustraer de su deber legal como agente retenedor de realizar los descuentos que la Ley señala, en particular, el impuesto solidario para el COVID19”. 4.3. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sostuvo que la solicitud de amparo resultaba improcedente, dado que se dirige contra un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como lo es el Decreto-Ley 568 de 2020 y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este tipo de actos no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que permitan un control judicial a través de la acción de tutela. De conformidad con lo anterior, afirmó que “el único órgano que puede pronunciarse respecto de la oportunidad, legalidad y constitucionalidad o no de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional es la Corte Constitucional”. Finalmente, indicó que (transcripción literal): Ninguna de las circunstancias señaladas por el accionante en su escrito de tutela dan a entender que su situación y carga es distinta a la que la mayoría de los colombianos de toda condición social esté soportando en mayor o menor medida. Y es que TODOS estamos asumiendo el costo social, familiar, económico y laboral que traen consigo las medidas tomadas para hacerle frente a la COVID-19 en el país luego del primer caso registrado.

5. La sentencia de primera instancia

4 Mediante sentencia del 26 de mayo de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el amparo

solicitado, al considerar que la carga impuesta a la accionante con el impuesto solidario por el Covid 19 no vulneró su derecho fundamental al mínimo vital ni le impide llevar una vida digna de acuerdo a su estatus socioeconómico. Al respecto, señaló que, si bien el impuesto constituye una disminución en el ingreso mensual de la señora García Zapata, en forma temporal, no tiene la entidad suficiente para afectar su mínimo vital, toda vez que “la accionante tiene un ahorro mensual de …, lo que permite deducir que cuenta con ahorros, a su vez, indicó que efectuó el pago de un crédito por valor de … el 7 de abril de 2020, lo cual también permite concluir que la misma cuenta con recursos suficientes como para atender sus necesidades”. Adicionalmente, se precisó que (transcripción literal): Si bien se alegan como gastos algunos pagos anuales, como los impuestos por concepto valorización, SOAT, vehículo, seguro todo riesgo y el pago de la universidad de su hija, correspondientes a la vigencia 2020, se evidencia que la gran mayoría de los mismos ya fueron pagados, lo cual también permite deducir que la accionante cuenta con recursos suficientes para cubrir sus necesidades, por lo cual es dable concluir que la actora tiene cómo garantizar la manutención tanto de aquélla como de su familia. Finalmente, sostuvo que una de las personas que alegó estaban a su cargo “cuenta con 25 años de edad, siendo posible deducir que se trata de una persona en el pleno de su vida productiva quien puede mantenerse por sí mismo y respecto del cual no se acreditó tener una condición que no le permita sostenerse por sí

mismo”.

6. La impugnación La anterior sentencia fue impugnada por la señora Aura Raquel García Zapata, quien sostuvo que las necesidades de una familia se corresponden según el proyecto y nivel de vida construido y, en ese sentido, “el saldo de salario que me queda, hechas las deducciones estatales y bancarias, es el mínimo vital, que así, se convierte en el centro de la subsistencia digna del suscrito trabajador y mi familia”. Asimismo, afirmó (transcripción literal):

5 Con la disminución del salario se ha violentado un derecho social, y suspendido el principio de legalidad, hecho prohibido en la misma norma citada convencional que impide la suspensión de esta garantía. Solo el examen de esta normaque no hizo la Salaobligaba a declarar las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad. Por tanto, el fallo padece el defecto de no tener la motivación suficiente. Y habilita la queja en sede de comisión interamericana.

7. Trámite en segunda instancia 7.1. Mediante escrito del 8 de julio de 2020, las suscritas magistradas María Adriana Marín y Marta Nubia Velásquez Rico manifestamos nuestro impedimento para conocer del presente asunto, al considerar que nos encontrábamos incursas en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 7.2. En auto del 14 de agosto de 2020, la sala de conjueces declaró infundado el impedimento. 7.3. El 6 de julio de 2021, el presente asunto fue remitido al despacho sustanciador para dictar sentencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.

En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño 6 consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente. Frente a estas figuras se ha sostenido1: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro2. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración3 pues, esta acción fue

concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante4. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado5. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente 6 . Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el trámite de revisión ante la

Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstanciasse impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el 1 Corte Constitucional, T-038 del 1º de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP

Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. 7 asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19917), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918’9 (se destaca). En el caso bajo estudio, la señora Aura Raquel García Zapata presentó demanda de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados con el cobro del impuesto solidario por Covid 19, previsto en el Decreto-Ley 568 de 2020. Al respecto, la Sala advierte que la Corte Constitucional, mediante sentencia C293 del 5 de agosto de 2020, declaró inexequibles los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo 568 de 2020 “Por el cual se crea el impuesto solidario

por el COVID 19, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica dispuesto en el Decreto Legislativo 417 de 2020”, con fundamento en lo siguiente (transcripción literal):

225. El decreto no superó el juicio de no contradicción específica, por dos motivos. El primero, porque no cumplió con el principio de generalidad del tributo. Y, el segundo, porque desconoció el principio de equidad e igualdad tributaria, en su dimensión horizontal.

(…).

226. El impuesto solidario no superó el juicio de no discriminación. La Corte recordó que el Gobierno ha otorgado amplios beneficios tributarios para no afectar la liquidez en la economía y, pese a ello, en el decreto legislativo bajo examen no se justificó suficientemente por qué debía gravar a los servidores públicos, a las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión pública y a quienes reciben una pensión equivalente o mayor a los diez millones de pesos ($10 000.000)–, sin analizar alternativas diferentes que no impacten los ingresos 7 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 8 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: ARTÍCULO 24.

PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a

incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. 8 de quienes los perciben y podrían invertirlos para lograr el objetivo de reactivar la economía. (…).

227. La regulación del impuesto solidario no acreditó el presupuesto de motivación suficiente. La Corte encontró que el Gobierno Nacional no asumió la carga argumentativa cualificada requerida para justificar la medida impositiva. Para este Tribunal, el principio de legalidad tributaria, en sentido estricto, protege el debate y deliberación democrática en materia tributaria.

Este es uno de los pilares que garantiza el postulado de que no existe tributo sin representación, pues para su adopción debe mediar una amplia participación de la sociedad. En relación con los estados de excepción, no es exigible la deliberación democrática, lo cual no implica que desaparezca la obligación constitucional de justificar la medida impositiva. En tal sentido, aquel deber se traslada a la motivación del decreto legislativo y se materializa con la exigencia de una carga argumentativa suficiente y contundente que garantice los postulados superiores. Con base en lo expuesto, el decreto no justificó la medida, en especial, no

explicó de manera particular porqué era indispensable imponer una fuerte carga tributaria a un grupo social específico. Por el contrario, se limitó a replicar consideraciones genéricas y abstractas sobre el instrumento fiscal y la destinación de los recursos sin concretar las razones que sustentan la aplicación individualizada del impuesto, ni demostró que no había otras alternativas menos lesivas de los derechos del grupo focalizado que gravó.

228. El impuesto solidario no superó el juicio de necesidad fáctica. El Gobierno Nacional no demostró la inexistencia o insuficiencia de medidas presupuestales alternativas y menos gravosas para la obtención de recursos que financien los programas de atención a la clase media vulnerable y a los trabajadores informales. En tal sentido, la Corte encontró que está ausente la justificación, en términos de necesidad, de uno de los instrumentos de política fiscal más agresivos como es la tributación de un grupo específico. Para esta Corporación estuvo ausente, en la argumentación del Legislador Extraordinario, la exposición de las razones por las que los ajustes y las modificaciones presupuestarias realizadas hasta ese momento y adoptadas en decretos legislativos anteriores, impedían recurrir nuevamente a esas formas de financiación sin descuidar otros segmentos de atención prioritaria.

En otras palabras, no demostró la inexistencia de otras alternativas para la obtención de recursos para los fines descritos.

229. El desconocimiento de los juicios descritos generó la inexequibilidad de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º del decreto. También de las remisiones al impuesto solidario contenidas en los artículos 12 y 13 del

Decreto 568 de 2020. Adicionalmente, la Corte consideró necesario reparar la discriminación normativa generada por el decreto objeto de análisis. Por tal razón, otorgó efectos retroactivos a la decisión y, en consecuencia, los dineros que los sujetos pasivos del impuesto han cancelado se entenderán como abono del impuesto de renta para la vigencia 2020, y que deberá liquidarse y pagarse en 2021. De conformidad con lo anterior, dado que lo pretendido por la parte actora era que se decretara “la excepción de inconstitucionalidad y la de inconvencionalidad, respecto de los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Decreto Legislativo No. 568 del 15 de abril de 2020” y, a su vez, se ordenara a la Fiscalía General de la Nación que se abstuviera de efectuar los descuentos por el entonces denominado 9 impuesto solidario, la Sala advierte que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la referida norma por parte de la Corte Constitucional, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente, la que, como quedó establecido, se presenta cuando surge una situación –que no debe tener origen en la actuación de la accionada, en este caso la Fiscalía General de la Nación– que hace que “la protección solicitada no sea necesaria”, tal y como ocurre en presente asunto. Por lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, al haberse superado la situación que dio lugar a esta actuación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 26 de mayo de 2021, por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN

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FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. . 11

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