CE-25000-23-15-000-2020-01786-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2020-01786-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se levantaron las medidas de restricción de vuelos internacionales / COVID 19 [A]l tenor de los elementos probatorios allegados con el escrito de impugnación, el ente ministerial acreditó que el accionante se encontraba incluido en el listado de pasajeros que abordarían el vuelo de 8 de junio de 2020, proveniente de Buenos Aires – Argentina, por lo tanto, es claro para la Sala, que en tanto que el objeto de la presente acción de amparo consistía en poder retornar al territorio nacional y dicho propósito ya se materializó, se puede concluir que han desaparecido los motivos y causas que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. (…) Sumado a lo anterior, la Sala pone de presente, que la situación fáctica aquí planteada tuvo lugar en el mes de mayo del año 2020, época para la cual se encontraba vigente el Decreto 439 de 2020, por medio del cual se suspendió el tránsito aéreo en el país y, en ese sentido, no era posible el retorno de los connacionales que se encontraban en otros países, a menos que se hiciera en un vuelo de carácter humanitario, coordinado por las Unidades Administrativas Especiales de Aeronáutica Civil y de Migración Colombia. (…) Sin embargo, en la actualidad -20 de agosto de 2021las medidas de restricción al desembarco con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros, fueron levantadas a través de la Resolución número 1769 de 15 de septiembre de 2020, por lo que, al no haber restricción alguna de
ingreso al país, desparecieron de igual forma los motivos que dieron lugar a la solicitud de amparo presentada por el accionante. (…) Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala advierte que, en el caso objeto de estudio, se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción constitucional desaparecieron los motivos por los cuales el accionante promovió la solicitud de amparo. Por tanto, se revocará el fallo impugnado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01786-01(AC)
Actor: JEAN PIERRE FORERO CAMERO Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS La Sala decide la impugnación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental al mínimo vital del ciudadano
Jean Pierre Forero Camero.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Jean Pierre Forero Camero, actuando en nombre propio, 1. presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «libre circulación, a la vida, salud e integridad física y mental,
reunificación familiar y la dignidad humana», los cuales estimó vulnerados por la imposibilidad de retornar a Colombia y ante la falta de ayudas humanitarias por parte de la Embajada de Colombia en Buenos Aires (Argentina), ello, en virtud de las medidas restrictivas decretadas por ambos países para la contención del virus Covid-19.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones 2. que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifestó que, por motivos académicos, ingresó a Argentina el 4 de marzo de 2.1. 2020; sin embargo, las clases en la Universidad de Buenos Aires fueron suspendidas sin indicar una fecha probable de retorno a la normalidad.
Señaló que, en razón a la pandemia del Covid-19, los gobiernos de Argentina y 2.2. Colombia, decretaron medidas de confinamiento para controlar la situación, y puso de relieve que sus familiares no pudieron seguir colaborándole económicamente para sufragar sus gastos. Indicó que solicitó ante la Embajada de Colombia en Buenos Aires (Argentina) 2.3. la entrega de ayudas humanitarias, asimismo, que fuera incluido en los vuelos humanitarios de retorno al país Colombia, sin que, a la fecha de presentación del mecanismo de amparo, se haya accedido a lo pedido. Por último, anotó que, debido a la grave situación económica y a la falta de 2.4. apoyo de la Embajada de Colombia en Buenos Aires, decidió presentar la acción de tutela para que se le protegieran sus derechos fundamentales, con el propósito
de que pueda retornar a Colombia en un vuelo humanitario y recibir las ayudas humanitarias por parte de la Embajada de Colombia en Buenos Aires.
III. PRETENSIONES La parte accionante, en su demanda de tutela, formuló las siguientes
3. pretensiones: […] 1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la libre circulación e
(sic) en conexidad con el derecho a la vida, salud, trabajo, educación, libertad de profesión y oficio en consonancia con el principio de dignidad humana e integridad física, social y económica. 1. (sic) Ordenar de forma inmediata a la Cancillería y Consulado de Colombia en Buenos Aires y/o autoridad que corresponda a realizar los respectivos trámites y procedimientos que me permitan realizar el retorno al territorio colombiano, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 032 de 2020.
2. Ordenar de forma inmediata a la autoridad que corresponda habilitar vuelos humanitarios para la repatriación a mi país Colombia (sic), no tengan NINGUN COSTO ya que yo ni mi familia contamos con los recursos económicos para costear un vuelo por valor de 500 dollares
(sic) o más.
3. Ordenar a quién corresponda o autoridad respectiva adoptar las medidas necesarias de asistencia humanitaria para que me proporcione en el territorio argentino alimentos, hospedaje, transporte y demás necesidades básicas mientras habilitan el vuelo de repatriación o retorno […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal
4. Administrativo de Cundinamarca a cargo de la sustanciación del proceso,
mediante auto de 18 de mayo de 2020, admitió la presente acción de tutela en contra de la Presidencia de la República de Colombia, del Ministerio de Relaciones Exteriores, del Ministerio de Transporte, de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil. En la misma providencia, requirió al accionante con miras a que allegara las 5. pruebas que demostraran su situación económica y la de su familia, además, de informar quiénes integraban su núcleo familiar. También solicitó a las entidades accionadas que informaran si el accionante había solicitado ayuda humanitaria o si había pedido ser incluido en los vuelos de repatriación.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se pronunciaron
6. en los siguientes términos: La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de 6.1. la República, rindió informe en los siguientes términos: Indicó que la situación que padece el accionante no es más grave a la que 6.2. afrontan los demás colombianos residentes en el exterior, debido a las medidas restrictivas tomadas por los gobiernos para hacer frente a la pandemia del Covid19 y, en especial, aquellas relacionadas con el aislamiento obligatorio.
Sumado a lo anterior, afirmó que el amparo es improcedente, toda vez que se 6.3. fundamenta en suposiciones y que contrarían la naturaleza del amparo de tutela, que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional «no puede ser concedido para contener o precaver situaciones que aún no han tenido lugar ni han ocurrido».
Concluyó que la entidad que representa carece de legitimación en la causa por 6.4. pasiva, dado que la Presidencia de la República, no representa a la Nación frente a actos de gobierno. La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del 6.5. Ministerio de Relaciones Exteriores rindió informe a través del cual solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo, luego de considerar que no existe acción u omisión de esa cartera ministerial que vulnere los derechos fundamentales del accionante, toda vez que en el marco de sus competencias, se le ha brindado la asistencia debida tanto al demandante como a todos los connacionales que se encuentran en igual situación. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Transporte rindió 6.6. informe en el cual manifestó que el ente ministerial que representa carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que dentro de sus competencias no se encuentra la de ejecutar acciones encaminadas a la repatriación de ciudadanos colombianos y que dicha función recae en cabeza de la Cancillería de Colombia. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial 6.7. de Migración Colombia rindió informe en el que advirtió que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que, en su criterio: i) no tiene competencia para atender las pretensiones incoadas por el accionante, y ii) no ha vulnerado de manera alguna las garantías constitucionales que se aducen transgredidas, pues dentro de sus funciones, no se encuentran las de formular y
ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior o ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren, las acciones pertinentes para su repatriación. Del mismo modo, agregó que carece de competencia para coordinar vuelos de 6.8. carácter humanitario, toda vez que esa función es del resorte funcional del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de sus embajadas y consulados. El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica 6.9. Judicial, rindió informe en el que señaló: i) que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, y ii) que dentro de sus funciones no se encuentra la de gestionar la repatriación y/o las ayudas humanitarias de colombianos que se encuentren en el exterior, comoquiera que dicha competencia recae en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de 28 de mayo de 2020, la Subsección “D” de la
7. Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió: i) negar la solicitud de amparo frente a los derechos fundamentales a la libertad de circulación, a la vida, a la salud y a la reunificación familiar del accionante; de otra parte, ii) amparó el derecho fundamental al mínimo vital y, como consecuencia de ello, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que verificara las condiciones del accionante y de ser posible lo tuvieran como beneficiario de los subsidios de alimentación y hospedaje, y en el evento en que se cumplieran los requisitos para su repatriación, 6fuera incluido dentro de los vuelos humanitarios
para regresar al país. En el fallo impugnado se precisó que el Gobierno Nacional ha adoptado un 8. conjunto de medidas para afrontar la emergencia sanitaria, entre las que se destaca la del aislamiento de carácter obligatorio y, en materia de tránsito y transporte aéreo, destaca que, a través del Decreto 439 de 2020, se suspendió el desembarco con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea. Igualmente, se señaló que las autoridades accionadas no vulneraron los 9. derechos fundamentales del actor, por cuanto «se observa que la restricción que cobija al demandante para retornar al país no obedece a un comportamiento caprichoso o arbitrario de las entidades accionadas, sino que encuentra su fundamento en una emergencia sanitaria que ha afectado a distintos países a nivel mundial y respecto de la cual se ha tenido que adoptar ciertas medidas, que a juicio de la Subsección, en el caso concreto resultan justificadas» Sin perjuicio de lo anterior, el a quo estimó que, no obstante que el accionante 10. no había invocado la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, lo cierto era que el mismo se veía transgredido, en tanto que «el Consulado no se ha pronunciado sobre la concesión o no de la ayuda humanitaria que solicitó el demandante, siendo su competencia coordinar la asistencia de los colombianos en el exterior. Y tratándose de un extranjero en ese país, encontrándose solo en ese territorio, se puede inferir que no tiene mayores posibilidades de empleo, más aún si se advierte que se trata de un estudiante, ni de recibir ayuda de otras personas,
salvo lo que eventualmente puedan enviarle desde Colombia, motivo por el cual y dadas sus condiciones, se puede concluir que se trata de una persona en estado de debilidad manifiesta» Así las cosas, resolvió lo siguiente: 11. […] PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital del señor Jean Pierre Forero Camero.
SEGUNDO: ORDENAR a la Ministra de Relaciones Exteriores, a través de la Embajada de Colombia en Argentina y al Cónsul de Colombia en Buenos Aires, que de acuerdo con sus funciones, o a través de las dependencias de esas entidades que tengan legalmente dicha función, verifiquen las condiciones en las que se encuentra el accionante en ese país, para corroborar si es viable la repatriación, previo cumplimiento del protocolo dispuesto en la Resolución No. 1032 de 2020 y demás requisitos legales de salubridad, y la respectiva coordinación interinstitucional.
En caso afirmativo, deberán iniciar las diligencias necesarias para autorizar un vuelo humanitario, en coordinación con las autoridades de Argentina, el Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y del Director de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, gestión que deberá estar sujeta igualmente a las disposiciones del Gobierno Argentino sobre vuelos internacionales, vuelo, que si se cumplen los requisitos necesarios, se deberá realizar en un término razonable. En consecuencia, se ordena al Director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y al Director de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, coordinar y autorizar un vuelo humanitario, siempre y cuando, reciban la solicitud
del mismo a que se hace referencia en el párrafo anterior, por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y previo cumplimiento de los protocolos y demás requisitos de salubridad previstos para tal fin. Asimismo, la Ministra de Relaciones Exteriores, a través de la Embajada de Colombia en Argentina y del Cónsul de Colombia en Buenos Aires, o de las dependencias que tengan esa función legal, deberá brindar el acompañamiento pertinente al actor, con el fin de verificar si el tutelante puede ser beneficiario de la atención y soporte en alimentación, hospedaje y transporte que solicita, y en caso afirmativo, y de ser legalmente posible, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, deberá brindar dicha ayuda de manera temporal, mientras sea viable la repatriación.
TERCERO: El accionante debe prestar toda la colaboración necesaria, y si es el caso, diligenciar el formulario de declaración de estado de salud previsto en la página web de Migración Colombia y el pago de los costos de transporte desde el exterior, entre otras obligaciones migratorias señaladas en el protocolo previsto en la Resolución No. 1032 de 2020.
CUARTO: Negar la protección de los derechos fundamentales a la libertad de circulación, vida, salud y reunificación familiar alegados por la parte actora, y declarar que las demás entidades no tienen responsabilidad en estos hechos […]
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Directora de Asuntos
12. Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano, impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, al reiterar e insistir en los argumentos consignados en el
escrito de contestación de tutela. Además de ello, puso de presente que en el sub lite, se presentaba la figura de 13. la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el accionante se encontraba inscrito en el vuelo de repatriación que efectivamente ocurriría el 8 de junio de 2020, procedente de la ciudad de Buenos Aires (Argentina). En virtud de lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado, por no existir 14. vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 15. presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores en contra de la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de
20173. VIII.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 16. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento4, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. b) Si la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones
Exteriores, el Ministerio de Transporte, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, con ocasión de la imposibilidad de retornar a Colombia y la falta de ayudas humanitarias por parte de la Embajada de Colombia en Buenos Aires (Argentina), ello, en virtud de las medidas restrictivas decretadas por ambos países para la contención del virus Covid-19. VIII.3. El caso concreto El ciudadano Jean Pierre Forero Camero, actuando en nombre propio, 17. presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la «libre circulación, a la vida, salud e integridad física y mental, reunificación familiar y la dignidad humana», los cuales estimó vulnerados por la 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. imposibilidad de retornar a Colombia y por la falta de ayudas humanitarias por parte de la Embajada de Colombia en Buenos Aires (Argentina), ello, en virtud de
las medidas restrictivas decretadas por ambos países para la contención del virus Covid-19. La Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 18. Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de mayo de 2020, resolvió: i) negar la solicitud de amparo frente a los derechos fundamentales a la libertad de circulación, a la vida, a la salud y a la reunificación familiar del accionante; de otra parte, ii) amparó el derecho fundamental al mínimo vital y, como consecuencia de ello, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que verificara las condiciones del accionante y de ser posible lo tuvieran como beneficiario de los subsidios de alimentación y hospedaje, y en el evento en que se cumplieran los requisitos para su repatriación, fuera incluido dentro de los vuelos humanitarios para regresar al país. La Directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicios al Ciudadano del 19. Ministerio de Relaciones Exteriores, en su escrito de impugnación, puso de presente que, en el caso sub examine, se configuraba el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el accionante se encontraba inscrito en el vuelo de repatriación que efectivamente ocurrió el 8 de junio de 2020, procedente de la ciudad de Buenos Aires (Argentina). Como sustento de lo anterior, el ente ministerial, allegó constancia en la cual se 20. evidencia lo siguiente: «Señor: JEAN PIERRE FORERO CAMERO. Se le notifica por este medio su inclusión al vuelo de repatriación, programado con fecha de ingreso a la República de Colombia el día 8 de junio de 2020. Operado por la
aerolínea AVIANCA», por lo que solicitó revocar el fallo impugnado, por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. En este punto, es preciso indicar que el presente análisis se limitará 21. únicamente a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, los cuales se encuentran asociados a que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en todo caso, la vulneración alegada por el accionante era inexistente. En ese contexto, cabe poner de relive que el artículo 86 de la Carta Política, 22. prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial5. La Corte Constitucional ha entendido el concepto de la carencia actual de 23. objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»6. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través de
24. las siguientes figuras, a saber: […] (i) Daño consumado (…)
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad
accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991). Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […]7. (negrillas de la Sala) Así las cosas, y al tenor de los elementos probatorios allegados con el escrito 25. de impugnación, el ente ministerial acreditó que el accionante se encontraba incluido en el listado de pasajeros que abordarían el vuelo de 8 de junio de 2020, proveniente de Buenos Aires – Argentina, por lo tanto, es claro para la Sala, que en tanto que el objeto de la presente acción de amparo consistía en poder retornar al territorio nacional y dicho propósito ya se materializó, se puede concluir que han desaparecido los motivos y causas que generaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Sumado a lo anterior, la Sala pone de presente, que la situación fáctica aquí 26. planteada tuvo lugar en el mes de mayo del año 2020, época para la cual se encontraba vigente el Decreto 439 de 2020, por medio del cual se suspendió el 5 Ver sentencia T-472 de 2017. 6 Ver sentencia T-653 de 2017. 7 Ibidem. tránsito aéreo en el país y, en ese sentido, no era posible el retorno de los
connacionales que se encontraban en otros países, a menos que se hiciera en un vuelo de carácter humanitario, coordinado por las Unidades Administrativas Especiales de Aeronáutica Civil y de Migración Colombia. Sin embargo, en la actualidad -20 de agosto de 2021las medidas de restricción 27. al desembarco con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano de pasajeros, fueron levantadas a través de la Resolución número 1769 de 15 de septiembre de 2020, por lo que, al no haber restricción alguna de ingreso al país, desparecieron de igual forma los motivos que dieron lugar a la solicitud de amparo presentada por el accionante. Con fundamento en los anteriores argumentos, la Sala advierte que, en el caso 28. objeto de estudio, se configuró el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la presente acción constitucional desaparecieron los motivos por los cuales el accionante promovió la solicitud de amparo. Por tanto, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 28 de mayo de 2020, proferida por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por el ciudadano Jean
Pierre Forero Camero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO
LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO
VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado P: (21)