CE-25000-23-15-000-2020-01820-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2020-01820-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / INCLUSIÓN EN VUELO HUMANITARIO DE REPATRIACIÓN En el asunto bajo examen, el [accionante] sostuvo que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libre circulación, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la integridad física y a la reunificación familiar, al no permitir su retorno al país por medio de un vuelo humanitario, en ese sentido, solicitó que: (i) las autoridades competentes realizaran los trámites correspondientes para autorizar su regreso al territorio nacional; (ii) la exención del pago del tiquete; y (iii) la adopción de medidas que le brindaran alimentos, hospedaje, medicamentos y transporte mientras se habilitaba su retorno a Colombia. Al respecto esta Sala de Decisión advierte que, según las actas de compromiso y “repatriación humanitaria de connacionales en riesgo de contagio al nuevo Coronavirus (COVID-19)” aportadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el tutelante fue incluido en el vuelo del 2 de junio de 2020 que cubrió la ruta Buenos Aires - Bogotá D.C. En virtud de lo expuesto, los fundamentos fácticos de la petición de amparo constitucional sufrieron alteraciones significativas, tal y como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las actuaciones surtidas por las autoridades accionadas. Así las cosas, es dable concluir que cualquier orden dirigida a las entidades demandadas, relativa a la finalidad de la presente acción constitucional, carecería de objeto por hecho superado, por cuanto realizaron el trámite que les

correspondía en la órbita de sus competencias. En vista de lo anterior, esta Sala de Decisión declarará que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01820-01(AC)

Actor: NÉSTOR DAVID CALIXTO GONZÁLEZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y por la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, contra el fallo de 28 de mayo de 2020, dictado por la Sección Segunda Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales a la libertad de circulación, salud y unidad familiar del señor Néstor David Calixto González y declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad

Administrativa Especial Migración Colombia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El accionante promovió el mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos a la libre circulación, a la vida, a la salud, al mínimo vital,

a la seguridad social, a la integridad física y mental, a la reunificación familiar y el principio de dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Embajada de Colombia en Argentina, el Consulado de Colombia en Buenos Aires (Argentina), la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Presidencia de la República de Colombia. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1.2.1. El señor Néstor David Calixto González ingresó a la República de Argentina hace diez (10) años con el propósito de estudiar y encontrar una opción laboral que le permitiera tener un mejor nivel de vida. Su último ingreso a ese país fue el 02 de enero de 2018, procedente de Colombia. 1.2.2. El tutelante trabajó en la Aseguradora MetLife S.A. como agente comercial en ventas durante dos (2) años. 1.2.3. El 06 de marzo de la presente anualidad, fue desvinculado de dicha organización1, como consecuencia del recorte de personal adoptado “a raíz de la crisis que se avecinaba”, circunstancia que derivó en problemas económicos y personales, pues su sostenimiento fue asumido únicamente por su padre. 1.2.4. El 11 de marzo de este año, la Organización Mundial de la Salud (OMS) definió al brote del nuevo coronavirus como una pandemia, por la velocidad en su propagación y la identificación de contagios en los diversos continentes. 1.2.5. El 19 de marzo de 2020 el presidente de la República Argentina expidió el

Decreto de Necesidad y Urgencia Nº. 297, en el cual dispuso el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO) “para todas las personas que habitan el país o se encuentren en él en forma temporaria”, durante el interregno del 20 al 31 de marzo de 2020, medida que ha sido prorrogada con el fin de atender la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus2. 1 Aporta como prueba el oficio CUIL: 20-944558317-4 suscrito por el señor Federico Crespi de MetLife Seguros S.A. 2 De conformidad con el Decreto Nº. 459 de 2020 se prorrogó hasta el 24 de mayo de la presente anualidad. 1.2.6. El 20 de marzo de 2020 el presidente de la República de Colombia dictó el Decreto Nº. 4393 “Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en el territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea”, por el término de treinta (30) días a partir del 23 de marzo de 2020. 1.2.7. En este contexto, el actor afirmó que es Técnico Superior en Diseño Multimedial del Instituto Sudamericano para la Enseñanza de la Comunicación y Licenciado en Comunicación Digital e Interactiva de la Universidad Católica de Argentina. No obstante, debido a la cuarentena decretada por el Gobierno argentino, no le ha sido posible encontrar un empleo que le genere ingresos. 1.2.8. Sumado a lo anterior, el señor Calixto González puso de presente que es un paciente de 28 años, diagnosticado con Diabetes Mellitus4, y su salud se ha

visto deteriorada en los últimos días, con “topes y picos en la Glicemia de preocupante incremento”, y ataques de pánico, motivo por el que ha sido tratado por un psiquiatra particular5 y requiere de un tratamiento que no puede costear por su situación económica. 1.2.9. El accionante manifestó que en Colombia cuenta con cobertura médica, pues se encuentra afiliado a la EPS Compensar, mientras que en Argentina no tiene seguro y debe acudir a la atención pública, la cual en su sentir es precaria, se ha complicado aún más por la pandemia del Coronavirus (Covid-19), y se le da prioridad a los nacionales. 1.2.10. Por lo anterior, decidió regresar a su país de origen en donde cuenta con la ayuda de su familia y un seguro médico que le permite tener una mejor calidad de vida. 1.2.11. El 8 de abril de 2020 el director general de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dictó la Resolución Nº. 1032 de 2020 “Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones”. 1.2.12. El 27 de abril de 2020 el tutelante solicitó por medio de correo electrónico al Consulado Colombiano en Buenos Aires (Argentina), su inclusión en un vuelo humanitario, en dicho mensaje puso de presente su estado de salud y su situación laboral6. 3 Expedido en ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 215 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto Nº. 417 de 2020. 4 Como constancia allegó copia del resultado de los exámenes de laboratorio de 23 de abril de

2020 y una fórmula médica de 22 de mayo de 2020, en la que un médico del Departamento de Urgencias del Hospital General de Agudos José María Ramos Mejía de la Ciudad de Buenos Aires (Argentina) solicitó que fuera evaluado por un diabetólogo. 5 El tutelante aportó como prueba copia de las fórmulas de 1º de mayo de 2020 expedida por el Hospital Municipal Neuropsiquiátrico José Tiburcio Borda y, de 4 y 11 de mayo de 2020, suscritas por Ana P. Rodríguez Villegas Médica especialista en Psiquiatría de la Ciudad de Buenos Aires. 6 Remitió como constancia la captura de pantalla de su buzón electrónico. 1.2.13. Además, el actor aseguró que se comunicó con la Oficina de Asuntos Internacionales de la Defensoría del Pueblo, entidad que el 4 de mayo de 20207, le envió un correo electrónico informándole que el Grupo Interno de Asistencia a Connacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores se comunicaría para ayudarlo, sin embargo, no lo contactaron. 1.2.14. Por último, el señor Calixto González comentó que no cuenta con los recursos para asumir el pago del vuelo de regreso a Colombia y adujo que ha acatado las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno argentino, y está dispuesto a realizarse las pruebas correspondientes y a guardar la cuarentena de conformidad con los lineamientos trazados por las autoridades colombianas. 1.3. Fundamentos de la solicitud En síntesis, la parte actora sostuvo que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la libre circulación, al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la integridad física y a la reunificación familiar, al no permitir su

retorno al país por medio de un vuelo humanitario. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la libre circulación e (sic) en conexidad con el derecho a la vida, salud, mínimo vital, seguridad social y reunificación familiar en consonancia con el principio de dignidad humana e integridad física, social y económica. 2.Ordenar Ordenar (sic) de forma inmediata a la Cancillería y Consulado de Colombia en Buenos Aires y/o autoridad que corresponda a realizar los respectivos trámites y procedimientos que me permitan realizar el retorno al territorio colombiano, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 032 (sic) de 2020 . 3.Ordenar a quien corresponda que en caso de habilitarse el vuelo sea de carácter humanitario es decir que no tenga costo económico por mi situación de necesida (sic) d (sic) y urgencia e incapacidad para costearlo. 4.Ordenar a quién corresponda o autoridad respectiva adoptar las medidas de “asistencia humanitarias” para que me proporcione en el territorio argentino alimentos, hospedaje, medicamentos, transporte y demas (sic) necesidades básicas mientras habilitan el vuelo de repatriación o retorno”. (Negrillas y subraya del texto original). 1.5. Trámite en primera instancia 7 Remitió como constancia la captura de pantalla de su buzón electrónico. El 18 de mayo de 2020 la acción de tutela de la referencia fue asignada por reparto al despacho de la doctora Amparo Oviedo Pinto, quien al revisar los

hechos de la demanda manifestó su impedimento para conocer del trámite constitucional, de conformidad con los artículos 39 del Decreto Nº. 2591 de 1991 y 56.1 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por cuanto un pariente dentro del tercer grado de consanguinidad se encuentra en la ciudad de Cancún (México), en similares circunstancias, por lo que tendría un interés directo en el resultado del proceso. Mediante providencia del 20 de mayo de 2020, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el impedimento bajo los siguientes postulados: (i) la decisión adoptada en primera instancia surte efectos inter partes, motivo por el cual no vincula a su familiar o constituye un precedente obligatorio; y (ii) no se demostró que la situación del sobrino de la Magistrada Ponente coincidiera con los hechos del presente asunto. Por lo anterior, el 20 de mayo de la presente anualidad se admitió la tutela y ordenó notificar por correo electrónico a la Presidencia de la República, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada de Colombia en Argentina, al Consulado Colombiano en Buenos Aires (Argentina), a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Asimismo, se requirió al Consulado de Colombia en Buenos Aires, para que informara si el demandante elevó alguna reclamación y las actuaciones surtidas por la Entidad. 1.6. Intervenciones Remitidos los oficios del caso, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Presidencia de la República de Colombia

La apoderada judicial del presidente y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones sobre hechos futuros, para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales. En ese sentido, advirtió que el accionante no probó la lesión actual de sus garantías constitucionales, además, ninguna de las circunstancias consignadas en el escrito de tutela permite afirmar que “su carga es distinta a la que la mayoría de colombianos de toda condición social esté soportando en mayor o menor medida”. Aseguró que decisiones de amparo en tutelas, dentro de los estados de excepción, no pueden ser tomadas sin consultar el marco y el espíritu de la Constitución, que establece las facultades del presidente de la República que le permiten establecer el balance, priorización y focalización de la gestión, con el objeto de superar la crisis que dio lugar a la declaratoria de emergencia. Adujo que el accionante cuenta con los medios ordinarios y debe someterse a las reglas establecidas en la Resolución Nº. 1032 de 2020, en la que se consignó el protocolo para retornar al territorio colombiano, y ninguna autoridad del Estado puede ser obligada a autorizar una repatriación, si no se cumplen los requisitos allí consagrados. Por lo anterior, mencionó que en cumplimiento de dicha reglamentación el demandante deberá sufragar los gastos propios de transporte desde el exterior, acatar las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo y, asumir la totalidad de los costos que se generen durante

ese lapso. Afirmó que no es posible conceder el amparo invocado sin “cuestionarse y cuestionar a quien acciona de si esto es lo que se debe hacer, si esta es la forma en que debemos actuar frente a (sic) tragedia o si el espíritu puede ser calmado y esperar a que se analice, viabilice y facilite su regreso al país”. Solicitó que se analice si la situación del accionante es grave o reviste un perjuicio irremediable, por el contrario, no deben adoptarse decisiones que comprometan recursos públicos que, bajo las circunstancias actuales tienen que dirigirse a la reactivación de la economía, garantizar el trabajo y el alimento para todos, y fortalecer la red pública de salud. Por otro lado, resaltó que el acto de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, y los decretos legislativos dictados en virtud de éste, de acuerdo con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico, tienen un juez natural único y exclusivo, por lo que se torna improcedente la tutela frente a toda consideración respecto de su legalidad o constitucionalidad. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de sus poderdantes, por cuanto no ostentan la calidad de representantes legales o judiciales de alguna entidad, incluso la Presidencia de la República, pues ésta ejerce dichas funciones a través de la Secretaría Jurídica. Ahora bien, sobre los actos que expide el Gobierno Nacional indicó que su representación recae en el ministro o director correspondiente, salvo en las excepciones de los artículos 115 de la Constitución Política y 159 de la Ley 1437

de 2011. Bajo estas glosas, precisó que “NO siempre la Presidencia de la República representa a la Nación, sino que ello sólo sucede cuando la reclamación se relaciona con sus propias funciones, y NO con las funciones propias del señor Presidente de la República, ni con los demás miembros del Gobierno Nacional, que es una confusión muy usual en los procesos judiciales”. (Negrillas del texto original). Con fundamento en lo anterior, pidió negar el amparo invocado ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales enrostrados y la de un perjuicio irremediable, además, insistió en solicitar que no se dicten órdenes que obliguen a las autoridades colombianas a garantizar un resultado que no se encuentra dentro del marco de su jurisdicción o poder coercitivo, así como tampoco permitir, autorizar y avalar vuelos humanitarios sin el cumplimiento estricto de lo dispuesto en la Resolución Nº. 1032 del 8 de abril de 2020. 1.6.2. Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil En primer lugar, advirtió que no lesionó los derechos fundamentales del accionante y que según el contenido de los artículos 4º de la Ley 336 de 1996 y 2º del Decreto 260 de 2004 y los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, la Aerocivil es la encargada de controlar y vigilar el transporte aéreo en el país, por lo que solicitó su desvinculación del sub examine. Explicó que, con el fin de enfrentar y prevenir la emergencia ocasionada por el Coronavirus, el Gobierno Nacional profirió una serie de normas y medidas, entre

ellas, el instructivo relacionado con la solicitud de vuelos humanitarios, con el fin de atender a los pasajeros que no han podido regresar al país. Manifestó que según el contenido de la Circular Nº. S-GPI-20-008329 del 26 de marzo de 2020, el Ministerio de Relaciones Exteriores es la autoridad competente para autorizar los vuelos humanitarios y comunicar a la Aerocivil y a Migración Colombia el concepto favorable. Adujo que de conformidad con la Resolución Nº. 1032 de 2020, la legitimación en la causa por pasiva recae en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y en el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues, si bien la Autoridad Aeronáutica Colombiana ha autorizado vuelos de carácter humanitario, todos y cada uno de ellos se otorgaron conforme el concepto favorable emitido por el Ministerio en mención. Por último, informó que a la fecha de presentación de su intervención no tenían solicitudes de ingreso de pasajeros pendientes de autorizar en los términos del Decreto 439 de 2020. Solicitó desestimar la acción por falta de pruebas y de legitimación en la causa por activa del actor y desvincular a la Entidad. Subsidiariamente pidió no tutelar los derechos rogados. 1.6.3. Dirección de Asuntos Migratorios Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores Señaló que mediante los Decretos de Necesidad y Urgencias números 297 y 459 de 2020 el Gobierno argentino declaró la cuarentena obligatoria desde el 20 de marzo de 2020 hasta el 24 de mayo de 2020.

Afirmó que el sistema de salud en Argentina “es público, gratuito y se brinda a todo ciudadano nacional o extranjero que se encuentre en el territorio, que no tenga un sistema de obra social o sistema de salud privado, conforme a la legislación vigente”. Señaló que la cuarentena y cierre de fronteras deriva en una compleja situación humanitaria en la que se encuentran más de 300 connacionales en Argentina y más de 10.000 en 73 países alrededor del mundo, los cuales requieren de la asistencia por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, cartera “que no cuenta con competencia ni recursos para garantizar vivienda, alimentación y servicios a este volumen de connacionales”. (Subraya del texto original). En cumplimiento de la Resolución Nº. 1032 de 2020, los Consulados de Colombia en todo el mundo, iniciaron el 26 de marzo el proceso de registro de connacionales que siendo migrantes temporales en otros Estados, se afectaron por las medidas adoptadas por razón de la pandemia, especialmente por los cierres de fronteras aéreas, terrestres y fluviales. Aseveró que les compete a las distintas autoridades adelantar los trámites operativos de estos vuelos, atendiendo un cronograma que permita que sean escalonados y bajo la óptica de la primacía del bien general de la salud de los colombianos. Además, con el fin de garantizar la atención a los connacionales en Argentina, desde el inicio de las medidas tomadas por el Gobierno, se habilitaron las líneas de emergencia del Consulado para poder mantener contacto permanente. Asimismo, se creó un formulario disponible en su página web con el objeto de censar y categorizar a los connacionales afectados, priorizando los turistas y

viajeros de negocios. Frente al caso concreto, indicó que una vez verificada la base de datos del Consulado General en Buenos Aires (Argentina), se encontró que mediante el formulario publicado en su página web, el actor comunicó su situación y solicitó colaboración para regresar a Colombia. El día 29 de abril de 2020, el Consulado General de Colombia recibió registro del señor Calixto González en el Censo de colombianos afectados por las medidas de aislamiento y cierre de fronteras. Posteriormente, el demandante se contactó por medio de comunicación telefónica con el Cónsul del Consulado General de Colombia en Buenos Aires (Argentina), quien le manifestó que los vuelos de los días 03 y 15 de mayo de este año fueron operados por la aerolínea LATAM, que “inicialmente estaban estableciendo grupos vulnerables con los turistas varados” y que de programarse nuevamente se le tendría presente en el proceso de selección que se realiza con el fin de cumplir la normatividad establecida para el asunto. El 21 de mayo de los corrientes el Consulado General de Colombia en Buenos Aires, por medio de un correo electrónico, puso en conocimiento del tutelante que hace parte del registro del censo por damnificados de la emergencia sanitaria, que atendiendo las directrices del Gobierno Nacional se priorizan los turistas varados y las personas en viajes de negocios a la fecha de entrada en vigor del cierre de fronteras en Colombia y que el protocolo se encuentra en la Resolución Nº. 1032 de 2020. Asimismo, ponderó las gestiones de los funcionarios del Consulado Colombiano en Buenos Aires, quienes han impreso en su actuar respeto, prudencia, integridad y vocación de servicio, con el objetivo de brindar información oficial que no genere

expectativas en el contexto de cambio permanente que ha generado la pandemia, reiterando a los connacionales que deben someterse a las medidas tomadas por las autoridades argentinas en ejercicio de su soberanía. Así las cosas, el Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que ha brindado, en el marco sus competencias legales, la asistencia debida al accionante y a los connacionales que se encuentran en su misma situación. Informó que el tutelante aún no se encuentra en la lista final de pasajeros para el vuelo con fecha de ingreso a Colombia el 02 de junio de 2020, debido a que no se ha confirmado la aerolínea que lo operará, y al proceso de selección que está sujeto a la cantidad de cupos otorgados por la compañía de transporte aéreo y a la priorización atendiendo el nivel de vulnerabilidad. Adujo que la presunta lesión a los derechos invocados por el accionante no es imputable a dicho Ministerio, por cuanto carece de competencia para ordenar la realización de vuelos comerciales y/o de carácter humanitario, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Resaltó que en caso de existir negativa frente a la petición, el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o a la acción judicial que estime conveniente, teniendo la posibilidad de solicitar medidas cautelares de naturaleza preventiva, conservativa o anticipada. Comentó que a la luz del derecho constitucional lo propio es realizar una “ponderación de derechos” en donde prevalezca el interés general y, solicitó declarar la improcedencia de la acción y desvincular al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Embajada y al Consulado General de Colombia en Buenos Aires

(Argentina), por cuanto no han incurrido por acción ni por omisión en la amenaza o vulneración a los derechos fundamentados alegados por la parte actora. 1.6.4. Unidad Administrativa Migración Colombia La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señaló que el presidente de la República expidió el Decreto Nº. 439 de 2020, mediante el cual suspendió la llegada de vuelos internacionales a partir del 23 de marzo de 2020, y por un periodo de 30 días en todos los aeropuertos del país, exceptuando el ingreso en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito y fuerza mayor. Este tipo de vuelos deben ser autorizados de manera coordinada por la Aeronáutica Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues dicha cartera es la encargada de prestar la ayuda a los ciudadanos colombianos que se encuentran en los distintos países. Consultados los movimientos migratorios del demandante, se encontró que emigró de Colombia el 02 de enero de 2018 hacia la Plata, y según lo afirmado en el escrito de tutela, ingresó a Argentina desde hace 10 años, lo que indica que tiene su residencia permanente en ese país. Refirió que la Resolución Nº. 1032 de 2020 es aplicable a los connacionales y extranjeros residentes permanentes en Colombia, presupuesto que no cumple el accionante. Comentó que lo procedente es que el actor se ponga en contacto con el Consulado de Colombia en Buenos Aires para que evalúen su situación y cumplir con todas las obligaciones establecidas en la citada Resolución. Argumentó que desde el 07 de enero de 2020 el tutelante “era conocedor de la

emergencia de salud pública de importancia internacional con ocasión al nuevo brote del virus, y aun así, bajo su libre albedrío y riesgo propio, decidió permanecer en territorio extranjero, circunstancia que denota su falta de diligencia para adelantar su viaje antes de la declaratoria de la pandemia y más aún, teniendo en cuenta que ya no se encontraba trabajando en ese país, sin que pueda endilgar responsabilidad al estado, aprovechando este momento coyuntural”. Las medidas de restricción de orden legal no son caprichosas, por el contrario, se dictaron en el marco de la emergencia global con el objetivo de mitigar, contener y evitar el contagio del virus. Aseguró que la Entidad no tiene jurisdicción, ni competencia, para formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y/o ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren las acciones pertinentes, pues se trata de una función propia del Ministerio de Relaciones Exteriores. Aunado a lo anterior y respecto de la programación de vuelos y rutas, puntualizó que la Aeronáutica Civil, es la entidad encargada de controlar, supervisar y asistir la operación y navegación aérea, actividad que es ajena a las labores de Migración Colombia. Puso de presente que a partir de la declaratoria de la emergencia sanitaria se han realizado más de 40 vuelos humanitarios y han ingresado a Colombia alrededor de 5000 connacionales provenientes de todas partes del mundo. Advirtió la falta de diligencia del accionante al no presentar su solicitud con la debida antelación, máxime cuando a la fecha se han adelantado tres (3) vuelos

humanitarios desde Argentina a Bogotá D.C. Según los parámetros consignados en la Resolución Nº. 1032 de 2020, declaró que la Entidad no está facultada para controlar, supervisar y asistir la operación aérea y, por lo tanto, no puede autorizar vuelos humanitarios de repatriación. En relación con las ayudas o auxilios de los colombianos en el exterior, reiteró que Migración Colombia no es competente para brindarlos, por encontrarse fuera de su esfera funcional. En consecuencia, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6.5. Coadyuvancia de la señora María Stella González Cubillos La señora María Stella González Cubillos, manifestó su intención de coadyuvar el presente trámite como tercera interesada, en su calidad de tía del demandante, en atención a que los unen no sólo lazos de consanguinidad, sino de afecto incondicional. Reiteró los hechos narrados por el accionante, entre ellos su situación de desempleo y sus condiciones de salud (diabetes, con picos de glicemia entre 300 y 490, cuando lo normal es de 100 a 130 y trastornos de ansiedad y pánico). Manifestó que la familia se encuentra muy preocupada y angustiada, pensando que le pueda suceder algo a su pariente, quien no cuenta con los recursos económicos para sostenerse en Argentina. Se comprometió a garantizarle a su sobrino el acceso a un seguro médico, vivienda, alimentación vestuario y protección, observando los protocolos exigidos por el Gobierno Nacional. Solicitó que tan pronto se habilite un vuelo de carácter humanitario, se le brinde un

“cupo” a su sobrino, y que preferiblemente no tenga costo, en atención a su insolvencia económica. 1.7. Decisión de primera instancia La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con providencia del 28 de mayo de 2020, decidió: “PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia en razón a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Reconocer como coadyuvante de la parte activa de esta acción, a la señora María Stella González Cubillos, en su calidad de tía del demandante, de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Tutelar el derecho fundamental del señor Néstor David Calixto González ciudadano colombiano, a la libertad de circulación, que le permita ingresar al país en vuelo humanitario, salud y unidad familiar por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO. - En consecuencia, se ordena al Ministro de Relaciones Exteriores, al Cónsul en Buenos Aires - Argentina, al Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y al D

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