CE-25000-23-15-000-2020-01854-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2020-01854-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA LIBRE

LOCOMOCIÓN Y VIDA DIGNA / DECLARATORIA DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por

Coronavirus COVID-19 / SOLICITUD DE VUELO HUMANITARIO /

REPATRIACIÓN DE COLOMBIANO RESIDENTE EN NICARAGUA / DERECHO

DE REGRESO Y MIGRACIÓN DE RETORNO A LOS ESTADOS Y

TERRITORIOS DE ORIGEN O NACIONALIDAD / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD – Aplicación En la impugnación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y las pruebas aportadas se haya dado cuenta de que el connacional informó sobre su situación en ese país, solicitando colaboración para regresar a Colombia y que el área competente le brindara la ayuda pertinente, pues aun presumiendo que tales actuaciones fueron realizadas, lo cierto es que, en el encartado, no se acreditó que se hubiera atendido la solicitud de repatriación presentada por el [accionante] con una solución efectiva y de fondo. Así pues, si bien no es posible acceder a la solicitud de repatriación, asumiendo los costos por parte del Estado, en atención a las condiciones y requisitos fijados en Resolución 1032 de 2020, se observa que las cargas no se están soportando de manera equilibrada y equitativa, sumado a que el Consulado de Colombia en Managua, la Embajada de Colombia en Nicaragua y Migración Colombia no han brindado una respuesta clara, expresa y de fondo a la solicitud de repatriación presentada por el [accionante],

desconociéndose su derecho a que se resuelva tal requerimiento y se le permita la posibilidad de retornar al país, en los términos del protocolo previsto para el efecto en la disposición referida. De tal forma, contrario a lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el escrito de impugnación, es en virtud del protocolo fijado en la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020 y el marco normativo pertinente que esa cartera ministerial debe cooperar en las gestiones necesarias junto con Migración Colombia, el Consulado de Colombia en Managua, la Embajada de Colombia en Nicaragua y la Aeronáutica Civil para garantizar los derechos fundamentales deprecados por el [accionante]. Corolario de lo anterior y en vista de que al proceso no se han aportado pruebas sobre el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela de primera instancia o la cesación de la vulneración que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, se confirmará el amparo de los derechos fundamentales del señor [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01854-01(AC)

Actor: DAVID SANTIAGO CABRA ROJAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala procede a decidir las impugnaciones1 interpuestas por el Ministerio de

Relaciones Exteriores, Migración Colombia y la Aeronáutica Civil contra la sentencia del 2 de junio de 2020, con la que la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y libertad de locomoción del señor David Santiago Cabra Rojas, con motivo de su solicitud de repatriación como colombiano residente en Nicaragua.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que ingresó a Nicaragua el 8 de enero de 2020 por motivo de actividad deportiva en el equipo Fc Matiguás de 2da División, cuyo vuelo de regreso al país estaba programado para el 23 de abril de la presente anualidad por la aerolínea Copa Airlines; sin embargo, en el mes de marzo el país cerró sus fronteras suspendiendo por motivos sanitarios los vuelos nacionales e internacionales, de manera que el suyo fue cancelado.

Indicó que sus recursos económicos se agotaron y no cuenta con posibilidad de sostener su estadía en Nicaragua, siendo su único ingreso la ayuda que envía su señora madre; además, de que, actualmente, no tiene ningún aseguramiento en salud en ese país. Comentó que ha estado en constante diálogo con el consulado, con las aerolíneas y diligenciado diferentes formularios para gestionar el vuelo humanitario de retorno sin lograr resultado alguno. De tal forma, ha formulado diferentes derechos de petición a la Cancillería, Migración Colombia, consulado de Colombia en Managua, llenando todas las solicitudes y formatos indicados.

Afirmó que se encuentra afectado sicológicamente porque en ese país corre alto riesgo de contagio, ya que no se toman las medidas preventivas por lo que está atemorizado de lo que le pueda ocurrir. Argumentó que los ius fundamentales invocados fueron vulnerados, en atención a que no ha sido repatriado y no cuenta con los recursos económicos para costear su estadía o el valor de un vuelo comercial; situación que desconoce el derecho al retorno por repatriación voluntaria que le asiste, contemplado en diversos instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] 1. Adoptar las medidas y acciones inmediatas, tendientes para que, junto con el Gobierno de Nicaragua, se coordine mi repatriación a la República de Colombia.

2. Que el Gobierno de Colombia sufrague los gastos inherentes al traslado. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 16 de junio de 2020.

3. En subsidio de la anterior pretensión, se financie dicho costo por parte de la cartera ministerial accionada, para lo cual se suscribirá́ un acuerdo en cuanto al monto y modo de pago, acuerdo que prestará mérito ejecutivo, y que deberá́ ceñirse a la capacidad de pago del suscrito. […]».

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 18 de mayo de 2020, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela presentada

por David Santiago Cabra Rojas contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en Managua, la Embajada de Colombia en Nicaragua, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, ordenando su notificación como demandados. Por su parte, se negó la medida provisional solicitada, al considerarse que el escrito de tutela y las pruebas aportadas no acreditaban una ostensible vulneración de los derechos invocadas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Presidencia de la República.

La apoderada judicial del Departamento Administrativo de Presidencia de la República solicitó declarar la improcedencia del asunto o, en su defecto, su desvinculación ante los efectos de una decisión favorable al tutelante. Aseguró que no es dable emitir órdenes de tutela en virtud de criterios subjetivos, pues no hay razones para pensar que las condiciones sanitarias del país serán mejores a las que afronta el accionante en el lugar donde está; y que en este estado de cosas todos estamos asumiendo una carga social importante, sin que lo narrado por el actor advierta que su carga sea mayor a la de otros colombianos. Adujo que no existe soporte probatorio de un riesgo inminente que padezca el actor que habilite al juez constitucional a emitir órdenes para protegerlo, pues en la situación de pandemia que existe en el mundo, cada ciudadano debe propender por su auto cuidado y más, donde aún no se sabe el rumbo que tomarán las cosas

cuando el país retorne, paulatinamente, a sus actividades. 3.2. Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. El jefe de la oficina asesora jurídica solicitó negar el amparo deprecado o su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que: i) el actor no prueba el perjuicio irremediable que haría procedente la acción, pues no acredita la ausencia de apoyo familiar desde su país de origen para solventar su situación mientras se encuentra en Nicaragua, ya que a la fecha las ayudas y apoyos del Estado se han focalizado en atender la población más vulnerable del país; ii) no demuestra encontrarse en una condición de vulnerabilidad o que su vida y salud estén en inminente riesgo; y, iii) esa entidad carece de competencia para atender las pretensiones expuestas por el accionante. Adujo que ante la actual situación de emergencia impera el interés general sobre el particular, en consonancia con el principio de solidaridad, pues el Gobierno Nacional se encuentra implementando todas las medidas necesarias para proteger a la población colombiana de la expansión del virus y es por ello que es conveniente que aún no se abra el espacio aéreo del país para ingreso de nacionales y extranjeros. Indicó que esa entidad es la encargada de ejercer las funciones como autoridad de vigilancia y control migratorio, verificación y extranjería del Estado Colombiano; además de implementar mecanismos de facilitación relacionadas con el proceso de control migratorio, tanto de ingreso como de salida del país de ciudadanos nacionales y extranjeros. De tal manera, después de verificar el estatus del tutelante concluyó que el ciudadano colombiano emigró del país el día 8 de enero de 2020 con destino a

Panamá́. Movimientos migratorios que contradicen la manifestado por el accionante toda vez que asegura que en la misma fecha ingresó a Nicaragua. Señaló que, según lo afirma el accionante, al momento de declararse la pandemia el 15 de marzo de 2020, se encontraba en Nicaragua por motivos de actividad deportiva y que tenía previsto su vuelo de regreso al país para el día 23 de abril de 2020, razón por la cual hubiese podido adelantar el viaje de regreso al país. En consecuencia y tal como lo describe el accionante, los diferentes países y en este caso Nicaragua, con el fin mitigar el impacto de este Coronavirus (COVID-19) en sus habitantes, tomaron medidas como la prohibición de viajes internacionales, cierre de fronteras, suspensión de transporte de pasajeros, etc. Cabe advertir que cada país es autónomo y soberano para adoptar las medidas que considere pertinentes para garantizar la integridad, salubridad y seguridad de sus habitantes. Recomendaciones que fueron acogidas por muchos países y que para el caso de Colombia, en cabeza del Ministerio de Salud, ha venido implementando múltiples medidas para enfrentar la llegada de este virus al país, con el fin de mantener estos casos de manera controlada desde el 10 de marzo de 2020. Alegó que el accionante desde el 7 de enero de 2020, era conocedor de la Emergencia de Salud Pública de importancia internacional con ocasión al nuevo brote denominado Coronavirus (COVID-19) y que, aun así, bajo su libre albedrío y riesgo decidió permanecer en Nicaragua, circunstancia que denota su falta de diligencia para adelantar el viaje de regreso al país pues, a su parecer, era

evidente que los ciudadanos extranjeros podrían verse afectados por las medidas que pudiesen adoptar los diferentes países como lo hizo Nicaragua con ocasión a esta emergencia de salud y que por lo tanto podría conllevar a costos adicionales. Comentó que esa entidad dio respuesta al derecho de petición presentado por el tutelante el 27 de abril de 2020 con radicado 20202410286452, de tal forma, a través de escrito del 5 de mayo de 2020 le indicó: “La ayuda a connacionales en el exterior para que regresen al país, es coordinada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Lo invitamos a obtener información a través de su página web www.cancilleria.gov.co, teléfono en Bogotá́, 381 40 00, línea gratuita a nivel nacional 018000 97 98 99. No obstante, en la fecha hemos dado traslado de su petición a esta Entidad, a través del correo quejasyreclamos@cancilleria.gov.co.” 3.3. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. El apoderado judicial de la entidad señaló que dentro de sus competencias y bajo la dirección del Gobierno Nacional se han adoptado medidas para proteger el tránsito aéreo del país ante la amenaza a la salud que significa la pandemia del Covid 19. Indicó que las facultades para coordinar y disponer vuelos humanitarios para ingreso de nacionales al país provenientes de otros países, lo tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien de forma coordinada con Migración Colombia ha permitido en otras oportunidades algunos vuelos de esa naturaleza. Sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, y que por el contrario, realiza un trabajo mancomunado con otros entes estatales para proteger la

seguridad y la vida de los colombianos, cuidando que el tránsito aéreo no sea foco de transmisión del virus que en este momento ataca al planeta. 3.4. Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en Managua y el Embajador de Colombia en Nicaragua. Guardaron Silencio.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 2 de junio de 2020, resolvió: «[…] Primero: Ampárense los derechos fundamentales al mínimo vital y libertad de locomoción del señor David Santiago Cabra Rojas, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

Segundo: En consecuencia, la Ministra de Relaciones Exteriores, el Cónsul de Colombia en Managua (Nicaragua), el Embajador de Colombia en Nicaragua, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y el Director de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la

notificación de esta sentencia, deben:

1. Disponer lo necesario para que David Santiago Cabra Rojas sea incluido en el listado de personas a repatriar de conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 expedida por el

Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

2. Dar a conocer al señor David Santiago Cabra Rojas las obligaciones que tienen los nacionales colombianos que pretendan ser objeto de repatriación humanitaria.

3. Advertir al señor David Santiago Cabra Rojas que debe cumplir con las

medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana a donde arribe el vuelo y las demás obligaciones establecidas en el artículo 3° de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020.

4. Coordinar el retorno e ingreso al país del señor David Santiago Cabra Rojas, de conformidad con lo señalado en la Resolución No. 1032 de 2020.

Tercero: Niégase el amparo de los demás derechos invocados, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia. […]» Con fundamento en los siguientes argumentos: « […] Debido al confinamiento por la pandemia declarada a causa del coronavirus COVID19, tanto colombianos como otros extranjeros que se encuentran en Matiguás (Nicaragua), no cuentan con los medios para regresar a sus países de origen. De otro lado, alojamientos y restaurantes se encuentran cerrados y ya han transcurrido más de dos meses desde que se adoptó́ la medida que le impide volver a Colombia. La mayoría de los connacionales no cuentan con familiares en el exterior y/o recursos económicos que les permitan acceder a alojamientos, restaurantes, etc, situación que deja en estado de vulnerabilidad a los colombianos por no encontrarse en su país de origen.

A pesar de que con las medidas adoptadas a través de los Decretos 439 y 569 de 2020 se busca proteger a los colombianos de más contagios por parte de personas que llegan de otros países, el Gobierno Nacional no puede abandonar y dejar desprotegidos a los connacionales que quedaron atrapados en el extranjero y que llevan varias semanas pasando dificultades,

porque hoy día no tienen ni qué comer, ni donde alojarse, lo cual afecta gravemente su derecho al mínimo vital. Por lo tanto, la Sala considera que el señor David Santiago Cabra Rojas debe ser repatriado, de conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 expedida por el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, razón por la cual se ampararan los derechos al mínimo vital y libertad de locomoción. […]»

V. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la directora de asuntos migratorios, consulares y servicio ciudadano, impugnó la decisión del a quo para solicitar que se declare su improcedencia y, en su caso, la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que ha adelantado las gestiones a su alcance en búsqueda de garantías a los ciudadanos que se quedaron sin posibilidad de retorno al país, con ocasión de la emergencia sanitaria que se enfrenta y el cierre de los aeropuertos ordenado por el Gobierno Nacional.

Manifestó que el actor cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo en caso de que su petición sea resuelta de manera negativa, actuación en la cual puede solicitar la aplicación de medidas cautelares, de manera que ante la existencia de otro medio judicial para la discusión de la litis se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su lugar, negar el amparo requerido teniendo en cuenta que el Ministerio no ha incurrido en acción u omisión que amenace o vulnere los derechos aludidos por el demandante y por el contrario su

actuar ha sido diligente en el marco de sus competencias. Refirió que la Ministra de Relaciones Exteriores ejerce el derecho de defensa tanto de las embajadas como de los consulados de Colombia en el mundo, de conformidad con el Decreto 869 de 2016 y el Art. 5 de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares de 1963 la cual fue adoptada mediante la Ley 17 de 1971. Adujo que el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Nicaragua, han brindado asesoría y acompañamiento a la situación del connacional en esta emergencia, de tal suerte que, a su juicio, ninguna de las entidades mencionadas ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales enunciados por el accionante, pues han actuado de manera diligente en el marco de sus competencias. Señaló que ha sido del mayor interés del Ministerio de Relaciones Exteriores que los embajadores, cónsules y funcionarios consulares actúen en todo momento con el mayor respeto, integridad y vocación de servicio, sobrepasando cualquier horario laboral o día hábil, todo con el propósito de dar la mejor respuesta posible y brindar información verídica y oficial en momentos de incertidumbre frente a medidas tomadas por el Gobierno Nacional, así como el Gobierno Soberano de Nicaragua, ante el caos que ha provocado la situación sanitaria sin precedentes; de manera que la comunicación consultar procuró evitar la generación de expectativas ante el entorno de cambio constante debido a la pandemia, dejándoles claro al connacional que al encontrarse en territorio extranjero debe sujetarse a las medidas adoptadas por las autoridades de la República de Nicaragua en ejercicio de su soberanía.

Puso de presente que la Cancillería y los consulados en el exterior no tienen la obligación de pagar tiquetes aéreos ni hospedaje, excepto en situaciones humanitarias como lo es el padecimiento de una enfermedad terminal, trata de personas, menores no acompañados, entre otras, eventos en los cuales no está el caso del señor Cabra Rojas, quien por demás no prueba ningún estado de necesidad. De otra parte, arguyó que si bien la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 contiene un protocolo para el regreso al país de ciudadanos colombianos y foráneos residentes permanentes que se encuentren en condición de vulnerabilidad en el extranjero, le compete a las distintas autoridades adelantar los trámites operativos de estos vuelos de acuerdo con el cronograma para que sean escalonados, teniendo de presente la primacía del bien general de la salud de los colombianos para que no se vea afectada por la llegada masiva de pasajeros y no se ponga en riesgo el manejo preventivo del contagio por la pandemia del COVID 19. Dijo que se debe tomar un trato diferenciado en cada caso, pues así como hay viajeros sin suficientes recursos, otros cuentan con seguros de viaje, dinero o posibilidad de recibir giros de sus familias, por lo que se determinó que en la situación de emergencia se puede apoyar únicamente a aquellas personas con necesidades comprobadas de asistencia, reiterando que, formalmente, no es competencia de la Cancillería ni de los Consulados en el exterior pagar tiquetes aéreos u hospedaje, excepto en situaciones humanitarias (por ejemplo enfermedad terminal) o para casos específicos tales como víctimas de trata de

personas, menores no acompañados, entre otros. En esa medida, argumentó que al señor Cabra Rojas se le ha prestado la asistencia consular que permiten las circunstancias generadas por la pandemia; de otra parte, aseguró que carece de competencia para resolver sobre el particular, en torno a la solicitud de vuelos comerciales o de carácter humanitario para la repatriación de los connacionales y extranjeros residentes permanentes que se encuentren en condición de vulnerabilidad en el extranjero. - Por su parte, las unidades administrativas especiales de Migración Colombia y la Aeronáutica Civil, reiteraron los argumentos expuestos en los escritos de contestación de la tutela.

VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, procedencia para solicitar la repatriación de un connacional en la situación actual de pandemia, del marco normativo y jurisprudencial aplicable y, el caso concreto.

6.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 2 de junio de 2020.

6.2. Procedencia de la acción de tutela para solicitar la repatriación de un connacional, teniendo en cuenta la declaratoria de estado de emergencia como consecuencia de la pandemia declarada por el virus COVID 19. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el

solicitante. […]». La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se

promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de: i) inminencia, ii) urgencia y iii) gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional formulado por el señor David Santiago Cabra Rojas. Ello, pese a que la razón que impide el regreso del actor al país es la suspensión de desembarque de aeronaves al interior del país ordenada a través de la expedición del Decreto 439 de 20202, decreto legislativo dictado en medio de un estado de excepción, cual es la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Presidente de la República a través del Decreto 417 del 17 de

marzo de 2020, que pudiera ser objeto de estudio a través de los medios de control de nulidad o excepción de inconstitucionalidad, dependiendo si se 2 Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea. cuestiona su legalidad o constitucionalidad, sin perjuicio de los controles automáticos que aquellos conllevan. Pues, en definitiva, la pretensión del accionante no considera el acto cuestionado en abstracto, sino que se orienta a inaplicar sus eventuales efectos, de los cuales se establece que i) se está ante una amenaza cierta, consistente en que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de derechos fundamentales y, ii) en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; presupuestos que en el asunto bajo estudio se configuran, en tanto, el actor es un ciudadano colombiano que se encuentra radicado en Managua - Nicaragua a donde se dirigió por un compromiso deportivo en el mes de enero 2020 antes de que se declarara la actual pandemia mundial y cada país cerrara sus fronteras y aeropuertos, por lo cual fue cancelado su vuelo de regreso a Colombia. 6.3. Del marco normativo y jurisprudencial aplicable. 6.3.1. Del derecho a la vida digna. El derecho fundamental a la vida fue consagrado en la Constitución Política de 19913 como uno de los pilares y valores superiores del Estado Social de Derecho que tiene la característica de ser inviolable, razón por la cual, ante su prevalencia,

todas las autoridades públicas y privadas tienen la obligación de protegerlo. En cuanto a este y otros aspectos del mencionado ius fundamental, la Corte Constitucional, efectuó la reiteración de la línea jurisprudencial pertinente, a través de la sentencia SU-677 de 2017, en la que sostuvo: «[…] 28. La Constitución Política de 1991 establece como pilar fundamental la protección del derecho a la vida. En efecto, el Preámbulo consagra el derecho a la vida humana como un valor superior dentro de la estructura de un Estado Social de Derecho. Asimismo, el artículo 11 de dicha normativa le atribuye la característica de ser inviolable.

29. Ahora bien, desde sus inicios esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente que tiene el derecho a la vida y la obligación de todas las autoridades públicas y privadas de protegerlo. En particular, en la sentencia T-535 de 1992[79] señaló que: “[l]a Constitución protege a las personas

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