CE-25000-23-15-000-2020-01899-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2020-01899-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Presidencia de la República / VUELO HUMANITARIO DE NACIONALES EN EL EXTRANJEROAnte la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica por la pandemia del COVID 19 / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA SALUD - Condición de vulnerabilidad derivada de enfermedad grave El problema jurídico consiste en analizar si la cancelación del vuelo humanitario programado para el día 15 de mayo de 2020 de Asunción Paraguay a Bogotá, vulnera los derechos fundamentales del accionante a la libertad de locomoción y a la vida en conexidad con el derecho a la salud previstos en los artículos 2.° y 49 de la Carta Política y si dicha pretensión interfiere con el interés general, el cual debe prevalecer sobre el particular conforme lo prevé el artículo 24 ibidem. (…) El análisis de los elementos probatorios allegados al expediente no deja duda que las entidades accionadas, dada la contingencia originada por el virus Covid-19, no sembraron en el accionante la certeza de la realización del vuelo humanitario proyectado para el día 15 de mayo de 2020 de Asunción (Paraguay) a Bogotá D.C., sino que siempre mantuvieron una comunicación que supeditó la repatriación a la aprobación por parte de las autoridades colombianas. (…) El motivo expuesto, aunado a que del cruce de comunicaciones que sostuvieron con
el accionante no se podía interpretar que el vuelo era un evento cierto, permiten inferir que el derecho fundamental a la libertad de locomoción del accionante no fue menoscabado. [Por otra parte, aun] cuando todo indica que el Ministerio de Relaciones Exteriores no tuvo conocimiento con exactitud de que el accionante, según informó en el escrito de impugnación, padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH, no era desconocido para ese órgano estatal que requiere el suministro de medicamentos y por ese motivo facilitó el transporte sin costo alguno de los que tenían sus familiares disponibles en Bogotá. (…) Significa lo expuesto, que existe en el expediente una realidad que no puede ser desconocida, esto es, que el accionante padece una enfermedad que requiere una atención permanente y que las medidas brindadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores a través del Consulado de Colombia en Asunción (Paraguay), en cuanto le facilitaron el suministro de medicamentos por un periodo de tiempo, no son suficientes para garantizar de manera integral el derecho a la salud del connacional. En ese sentido, la Sala encuentra necesario preservar el derecho a la vida del accionante en consonancia con el derecho a la salud, toda vez que es un hecho cierto que requiere tomar medicamentos de consumo diario (…). Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que el accionante se encuentra en una condición de vulnerabilidad protegida en los términos de la Resolución N.°. 1032 de 2020 expedida por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, y que como la medida transitoria que le brindó el Consulado General de Colombia
en Asunción (Paraguay) es insuficiente para contrarrestar los efectos de la enfermedad, merece que el Estado le brinde garantías para tratarla de forma permanente. (…) Con fundamento en las razones precedentes, se amparará el derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud del accionante toda vez que su estado de salud amerita la protección del Estado tendiente a lograr su repatriación a Colombia con la finalidad de continuar el tratamiento de la enfermedad que padece.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 49 / RESOLUCIÓN 1032 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01899-01(AC)
Actor: WILLMER EDWIN SÁNCHEZ FIERRO
Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES— CONSULADO DE COLOMBIA EN ASUNCIÓN
(PARAGUAY)— MIGRACIÓN COLOMBIA Y AERONÁUTICA CIVIL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A del 29 de mayo de 2020, que declaró no probada la excepción de
falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores —Consulado de Colombia en Asunción (Paraguay)—, la Aeronáutica Civil y Migración Colombia y negó las pretensiones de la acción de tutela.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Willmer Edwin Sánchez Fierro solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y libertad de locomoción en consonancia con el derecho a la salud y seguridad social, dignidad humana e integridad personal, los cuales considera vulnerados por el Presidente de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores —Consulado de Colombia en Asunción (Paraguay)—, Migración Colombia y la Aeronáutica Civil. 1.2. Las pretensiones En el escrito de tutela, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y libertad de locomoción en consonancia con el derecho a la salud y seguridad social, dignidad humana e integridad personal, los cuales considera vulnerados por los accionados al no permitir el vuelo humanitario programado para el 15 de mayo de 2020. Como consecuencia de lo anterior, depreca se ordene disponer un avión para su traslado desde la ciudad de Asunción (Paraguay) con destino a Bogotá antes del 25 de mayo de 2020, toda vez que hasta ese día cuenta con los medicamentos esenciales para tratar la enfermedad que padece. 1.3. Hechos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes:
(i) Desde el año 2013 fue diagnosticado con una enfermedad que afecta su sistema inmunológico y que le exige el consumo diario de los medicamentos dolutegravir 50 MG y loponavir-ritonavir cápsula 200/50 MG. (ii) El 12 de marzo de 2020 arribó a la ciudad de Asunción (Paraguay) con el fin de atender algunos clientes de la agencia de publicidad en la que trabaja, y por seguridad se proveyó de los medicamentos por el lapso de dos meses. Una semana después de su llegada a ese país se cerraron las operaciones en el aeropuerto internacional Silvio Pettirossi como medida de contingencia ante la pandemia del Covid-19. (iii) El 20 de abril de 2020 se comunicó con el consulado colombiano en Paraguay, solicitó información acerca de los planes de repatriación y expuso su necesidad de regresar al país antes del 25 de mayo de 2020 por cuanto no contaba con los medicamentos suficientes para el tratamiento de su enfermedad crónica. (iv) El 24 de abril de 2020 obtuvo respuesta del consulado en la cual le informaron los requisitos de inscripción consular, y el 5 de mayo de 2020 le fue comunicado que era posible un vuelo excepcional para el 9 de mayo de 2020 y se le solicitó enviar la documentación e información correspondiente la cual aportó. No obstante, el 8 de mayo de 2020 se puso en su conocimiento que el vuelo había sido postergado para el 15 de mayo de 2020. (v) El 11 de mayo de 2020 reiteró al consulado su necesidad de regresar a Colombia antes del 25 de mayo de 2020 y en respuesta, el 12 de mayo de 2020, a
través de dos correos electrónicos, le fue enviada la información detallada del vuelo que sería realizado por la aerolínea Satena y se le indicó que la operación aún se encontraba pendiente de aprobación por las autoridades colombianas. A su turno, dicha aerolínea le comunicó a través de dos correos electrónicos, los requisitos para la compra del tiquete y las modalidades de pago. (vi) El 13 de mayo de 2020 el consulado le informó que el gobierno de Colombia decidió por razones logísticas y técnicas, no aprobar el vuelo excepcional de carácter humanitario. Al día siguiente se comunicó con el consulado con la finalidad de reiterar su preocupación por la imposibilidad de conseguir la medicación en Paraguay. (vii) A pesar de haber sido cancelada la operación aérea, el 15 de mayo de 2020 la aerolínea, sin que exista explicación alguna, cubrió la ruta con destino a Colombia con un avión sin pasajeros, y por ello perdió la oportunidad de regresar a su casa y de obtener los medicamentos que requiere para garantizar su vida y salud. 1.4. Fundamentos jurídicos de la acción Se indican por el accionante los siguientes aspectos: (i) Expresa que el gobierno nacional al retenerlo de forma permanente en Paraguay lo expone a que se agrave su enfermedad crónica, toda vez que al no contar con los medicamentos que debe recibir para contrarrestar la enfermedad que padece lo expone a su agravamiento, en un país en el cual no cuenta con seguro médico ni apoyo familiar alguno. Por ese motivo, se afecta su derecho a la
vida en condiciones dignas y al acceso a la salud, los cuales se encuentran internacionalmente protegidos. (ii) La imposibilidad de volver a territorio colombiano atenta contra su dignidad humana, su integridad personal y el derecho a la igualdad porque el Estado ha aplicado un trato distinto al otorgado a los colombianos que se encuentran en territorio nacional y en otros países, en los cuales se han realizado vuelos humanitarios, quienes afrontan la pandemia desde sus hogares y al lado de sus familiares con el disfrute de las garantías propias del derecho a la salud. 1.5. Trámite en primera instancia Mediante auto del 20 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, admitió la acción de tutela y concedió el término de dos días, para que el presidente de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores — Consulado de Colombia en Asunción (Paraguay)—, Migración Colombia y la Aeronáutica Civil, rindieran un informe sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer.1 1.6. Intervenciones 1.6.1. De la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República En el escrito de intervención, la apoderada de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, solicita la desvinculación del señor presidente de la República y de la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del trámite tutelar y, en su defecto, se niegue la acción de tutela. En caso «de insistirse en el amparo» que no se dicten órdenes
que obliguen a las autoridades colombianas a concretar un vuelo, dado que ello depende de otras autoridades, así como tampoco se le obligue a «autorizar y avalar vuelos humanitarios sin serlo» y sin el cumplimiento estricto de la Resolución N.°1032 de 2020 expedida por Migración Colombia. Los argumentos defensivos se resumen, así: (i) El accionante pretende que su situación sea tratada de forma diferente a la carga que la mayoría de los colombianos de toda condición social ha tenido que afrontar al asumir costos sociales, familiares, económicos y laborales en acatamiento a las advertencias de la Organización Mundial de la Salud —OMS— con motivo de la propagación del virus Covid-19. 1 Expediente Electrónico (ii) El amparo solicitado es improcedente porque se fundamenta en suposiciones hipotéticas de conclusiones subjetivas frente a los efectos personales que le acarrean al accionante las medidas de aislamiento, las cuales en virtud del principio de ponderación no son superiores al peso que los demás colombianos deben soportar. 1.6.2. De la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil En el escrito de intervención, la apoderada de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil, solicita se desvincule a la entidad que representa toda vez que no existe un daño, o vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Las razones de oposición se relacionan seguidamente: (i) En el ámbito funcional de la Aeronáutica Civil no se evidencia la obligación de repatriar connacionales que se encuentren en otros Estados toda vez que no
es la entidad encargada de gestionar esas misiones humanitarias y, por ende, no le corresponde a la Rama Judicial impartir órdenes a la Rama Ejecutiva sobre la formulación, planeación y/o ejecución de la política exterior de Colombia en tanto que es el gobierno nacional el competente para valorar las decisiones que deban ser adoptadas en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que implican el cierre de fronteras y/o el espacio aéreo. (ii) La Aeronáutica Civil solamente actúa cuando ha recibido del Ministerio de Relaciones Exteriores el concepto favorable para la realización de un vuelo humanitario conforme a la solicitud por parte de la aerolínea que lo va a ejecutar. En ese orden, ha diseñado e implementado acciones tendientes a evitar la propagación del virus Covid-19 y ha facilitado la prestación del servicio de transporte aéreo mediante la aprobación de la operación de vuelos chárter o adicionales. (iii) El accionante no aporta prueba siquiera sumaria que evidencie la transgresión de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, libre circulación y a la salud y se limitó a sembrar dudas sobre la presunta infracción, sin acreditar las circunstancias de su estadía en Paraguay. 1.6.3. De la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia —UAEMC— La jefe de la oficina jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en el escrito de intervención, solicitó denegar las pretensiones y desvincular a la entidad que representa puesto que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la —UAEMC— i)
carece de competencia para atender las pretensiones incoadas por la accionante y ii) no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Se sustentan los pedimentos en los siguientes motivos: (i) La —UAEMC— no tiene competencia para formular y ejecutar actividades de protección de los derechos fundamentales de los colombianos en el exterior y, por ello, no puede ejercer ante las autoridades del país donde se encuentren las acciones pertinentes de conformidad con los principios y normas del derecho internacional. (ii) La entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante puesto que por su propia decisión de tipo personal y profesional emprendió el viaje a Asunción con el fin de atender unos clientes de la agencia de publicidad en la cual trabaja. Aunque el accionante indicó que tenía previsto su regreso en dos meses no se evidencia que haya adelantado los trámites pertinentes para adquirir el pasaje de regreso, a pesar de que desde el 7 de enero de 2020 la —OMS— alertó acerca de las medidas sanitarias para enfrentar la pandemia originada por el virus Covid-19. 1.6.4. Del Ministerio de Relaciones Exteriores En el escrito de intervención, la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita se declare improcedente la acción de tutela respecto de ese órgano ministerial y del Consulado de Colombia en Asunción (Paraguay) por cuanto no han incurrido por acción u omisión en la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Los argumentos de defensa se relacionan, así: (i) Se conformó un listado de connacionales que manifestaron su interés de regresar a Colombia para el mes de abril de 2020 en el cual se incluyó al
accionante. De forma paralela se establecieron coordinaciones con el fin de apoyar las gestiones de vuelos de repatriación de ciudadanos colombianos. Se observó que el grupo fue comparativamente inferior al registrado en otras latitudes lo cual ha limitado el interés de las aerolíneas comerciales para operar un vuelo comercial con fines humanitarios desde Paraguay a Colombia. (ii) A pesar de los esfuerzos realizados por la Embajada de Colombia en Paraguay junto con su sección consular, no fue posible concretar la expectativa de vuelo excepcional que se programó para el día 15 de mayo de 2020, el que iba a ser operado por Satena, dado que no se obtuvo su aprobación porque esa fecha coincidió con la autorización previa de un vuelo procedente de México lo cual obstaculizó la coordinación interinstitucional entre varias entidades para su recibimiento conforme a los protocolos de bioseguridad. (iii) En todo caso, la Embajada de Colombia en Paraguay continúa gestionando y propiciando coordinaciones con otras instancias con el fin de apoyar la realización de un vuelo comercial con finalidades humanitarias y su compromiso es continuar trabajando de manera constante y persistente hasta lograr la materialización del derecho fundamental de los ciudadanos colombianos de retornar a su país. (iv) Con el accionante el consulado de Colombia en Asunción ha sostenido comunicación permanente y se han dado respuesta a sus consultas del 20 y 24 de abril, 5, 12, 13, 14 y 15 de mayo de 2020. Además, se ha considerado su situación de salud; por ello a través de la aerolínea Satena se facilitó el transporte sin costo de los medicamentos que tenían disponibles sus familiares en la ciudad de Bogotá
los cuales fueron transportados el 14 de mayo de 2020 y se le entregaron al día siguiente. 1.7. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A mediante sentencia del 29 de mayo de 2020 declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores —Consulado de Colombia en Asunción (Paraguay)—, la Aeronáutica Civil y Migración Colombia y negó las pretensiones de la acción de tutela. Refiere que la restricción que cobija actualmente al accionante para retornar al país no obedece a un comportamiento caprichoso o arbitrario de las entidades demandadas, sino que encuentra sustento en una emergencia sanitaria de profundo impacto a nivel mundial que exige la adopción de medidas, que para el caso concreto resultan justificadas. Señala que la oficina consular ha tenido un papel activo en la información, indicación y acompañamiento de los connacionales localizados en Paraguay porque realizó acciones tendientes a lograr un potencial vuelo humanitario y nunca predicó que se tratara de un hecho cierto en procura de no generar falsas expectativas de un regreso a Colombia. En lo atinente a los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad y dignidad humana, concluyó que el accionante en el escrito de tutela manifestó que sufría una patología desde el año 2013 que afecta su sistema inmunológico, y aunque no aportó medios documentales que pusieran de manifiesto esa situación, en el informe rendido por la dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al
ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, esa entidad aceptó conocer su especial situación de salud y precisó que realiza las gestiones del caso con el fin de garantizarle el acceso de los medicamentos requeridos hasta el 15 de mayo de 2020. En ese orden, concluyó que como no se determinó la transgresión de los derechos fundamentales, debía negarse el amparo. 1.8. Impugnación En el escrito de impugnación el accionante expresa que su derecho a la libre locomoción se encuentra afectado porque a pesar de acreditar el cumplimiento de todos los requerimientos solicitados en la Resolución N.° 1032 de 2020 expedida por Migración Colombia y de tener previamente organizado el itinerario del vuelo de Satena previsto para el día 15 de mayo de 2020, por instrucciones de la Cancillería y de la Presidencia de la República se decidió cancelarlo sin explicación alguna, actuar que califica de caprichoso y que incide además en su derecho a la salud. Aduce que fue diagnosticado con la enfermedad inmunodepresora síndrome de inmunodeficiencia adquirida VIH, que conlleva la necesidad permanente de contar con medicación especial para controlar su avance y mantener el sistema de defensas activo, y que como su regreso a Bogotá lo tenía programado para el día 1 de junio de 2020 no le fue posible adjuntar los documentos que acreditan que padece esa enfermedad por cuanto estos se encuentran en su apartamento en el cual reside solo. En ese orden, aduce que los medicamentos únicamente le son entregados por la IPS por el lapso de un mes y que incluso en el mes de junio de 2020 debe acudir a
su IPS con la finalidad de recibir un control médico y de practicarse nuevamente los exámenes de control, entre otros, el de carga viral, glucosa, hígado, tiroides, serología, tuberculona con fundamento en los cuales se le entregan los medicamentos. Por ese motivo, el apoyo que le fue brindado por el Consulado de Colombia en Paraguay a través de la aerolínea Satena, representa una medida transitoria que no garantiza su derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud en tanto en la ciudad de Asunción no tiene acceso a los servicios médicos que requiere para el tratamiento de la enfermedad.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20192, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A del 29 de mayo de 2020 que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores —Consulado de Colombia en Asunción
(Paraguay)—, la Aeronáutica Civil y Migración Colombia y negó las pretensiones
de la acción de tutela. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en analizar si la cancelación del vuelo humanitario programado para el día 15 de mayo de 2020 de Asunción Paraguay a Bogotá, vulnera los derechos fundamentales del accionante a la libertad de locomoción y a la vida en conexidad con el derecho a la salud previstos en los artículos 2.° y 49 de la Carta Política y si dicha pretensión interfiere con el interés general, el cual debe prevalecer sobre el particular conforme lo prevé el artículo 24 ibidem. 2.3. Marco Normativo de las limitaciones al derecho fundamental a la libertad de locomoción consagrado en el artículo 24 de la Carta Política con motivo de la pandemia por la propagación del virus Covid-19. El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud —OMS— identificó el nuevo coronavirus3 como Covid-19. Posteriormente, el 11 de marzo del mismo 3 De conformidad con lo establecido por la Organización Mundial de la Salud, los coronavirus son «una amplia familia de virus que pueden causar diversas afecciones, desde el resfriado común hasta enfermedades más graves (…)». año, dicho ente declaró el brote como una pandemia,4 en consideración a la velocidad de su propagación y la escala de transmisión. A través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario, contados a partir de la vigencia del decreto, con el fin de, primero, conjurar los efectos de la crisis,
mediante la protección a la salud de los habitantes del territorio colombiano, evitando así la propagación del Covid-19 y, segundo, mitigar y prevenir el impacto negativo en la economía del país. Mediante la Resolución N.° 0000380 del 10 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó, entre otras, medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigor de la precitada resolución arribaran a Colombia desde la República Popular China, Francia, Italia y España. Con fundamento en la Resolución N.° 385 del 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015 declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus Covid-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y con la Resolución N.° 0000844 del 26 de mayo de 2020 la anterior medida se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020. 4 Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pandemia es una «Enfermedad epidémica que se extiende a muchos países que ataca a casi todos los individuos de una localidad o región». A través de los Decretos 439 del 20 de marzo5, 457 del 24 de abril6, 531 del 8 de abril, 569 del 15 de abril, 593 del 24 de abril, 636 del 6 de mayo y 749 del 28 de mayo7, todos del año 2020, el Presidente de la República con la firma de todos sus
ministros, a raíz de la pandemia propiciada por el virus Covid-19 adoptó varias decisiones, entre ellas, la limitación del derecho a la libertad de circulación. En este contexto normativo, es pertinente hacer énfasis en el Decreto Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020 «[p] por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea» el cual dispuso en el artículo 1.° que la medida contaba a partir del día 23 de marzo de 2020 por el término de 30 días y que «[s]olo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias». A su turno, en el Decreto Legislativo 569 del 15 de abril de 2020, se dispuso en el artículo 5.° que «[d]urante el tiempo que dure la emergencia sanitaria» se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea, y se reitera la excepción señalada en el artículo 1.° del Decreto Legislativo 439 del 20 de marzo de 2020. 5 Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea. 6 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la
pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público. Los siguientes decretos de igual titulación. 7 Se extiende el asilamiento preventivo obligatorio a partir del cero (00) horas del día 1.° de junio de 2020, hasta las cero (00) horas del día 1.° de julio de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del coronavirus Covid-19. El director general de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en desarrollo del parágrafo 2.°, artículo 1.° del Decreto 439 de 2020, expidió la Resolución N.°1032 del 8 de abril de 2020 «[p]or la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones». Los decretos precedentes se motivaron en el reconocimiento del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Carta Política para todo colombiano, con las excepciones que establezca la ley, a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia, y de manera expresa consignaron que las restricciones impuestas obedecen a la necesidad de enfrentar la pandemia generada por el virus Covid-19. En ese orden, se invocó en sustento, entre otras disposiciones, el artículo 49 de la Carta Política, que estatuye el deber de toda persona de procurar el cuidado integral de su salud y su comunidad y de obrar conforme al principio de solidaridad social, y el artículo 1778 del Código de Comercio, que faculta al gobierno nacional
para prohibir, condicionar o restringir, por razones de interés público la utilización de los espacios, la navegación aérea sobre determinadas regiones, el uso de ciertas aeronaves o el transporte de determinadas cosas. Igualmente, la Ley 12 de 1947 por la cual se aprueba la Convención sobre Aviación Civil Internacional firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que en el artículo 114, consagra que cada estado contratante conviene adoptar medidas efectivas para impedir la propagación por medio de la navegación aérea, del cólera, tifus epidémico, viruela, fiebre amarilla, peste y cualesquiera otras enfermedades contagiosas que los estados contratantes decidan designar oportunamente; y, el artículo 5 de la Ley 1751 de 2015, que establece que el Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho a la salud como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho. 2.4. Hechos probados Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado en esta providencia, es pertinente hacer referencia a los siguientes elementos probatorios obrantes en el expediente electrónico: 2.4.1. El 24 de abril de 2020 el accionante recibió un correo electrónico que le dirigió el Consulado de Colombia en Asunción en el cual se le indicó: De acuerdo a nuestra conversación de la fecha, me permito remitir:
1. Dirección electrónica en la cual puede consultar la Resolución 1032 de 2020 de Migración Colombia
http://www.migracióncolombia.gov.co/jdownloads/Resoluciones /Resoluciones%20-%202020RESOLUCION%20REPATRIACION %20(1).pdf
2. Dirección electrónica en la cual podrá verificar su inscripción consular
https://www.cancillería.gov.co/registro-consular Atentamente. Jorge Iván López Narváez Consejero – Encargado de Funciones Consulares Consulado de Colombia en Asunción. Paraguay Jorge.lopez@cancilleria.gov.co Tel. L
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