CE-25000-23-15-000-2020-01964-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2020-01964-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DELEGADO PARA ASUNTOS ÉTNICOS / AGENTE OFICIOSO – Ministerio Público / GRUPOS ÉTNICOS / PANDEMIA / COVID 19 / MEDIDAS DIRIGIDAS MITIGAR LOS EFECTOS DE COVID 19 / AYUDAS HUMANITARIAS DESTINADAS A LAS COMUNIDADES ÉTNICAS – Situación de amenaza de los derechos derivada de la falta de entrega / ORDEN DE TUTELA EN PRIMERA INSTANCIA – Dirigida a que se cumplan las medidas que fueron adoptadas por las mismas autoridades accionadas / POLÍTICA PÚBLICA – Orden de tutela no estuvo dirigida a establecer políticas o medidas concretas, sino a la realización de aquellas que las mismas entidades accionadas ya habían adoptado / PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ARMÓNICA – Entre las autoridades accionadas en cumplimiento de las funciones de cada una / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Procuraduría General de la Nación, a la luz de lo dispuesto en el artículo 277 Superior, tiene a su cargo la protección de los derechos humanos y el aseguramiento de su efectividad, así como la defensa de los intereses de la sociedad. De otra parte, la oficina delegada en comento es responsable de proteger a las comunidades étnicas del país, en su condición de vulnerabilidad histórica. En resumen, si el citado funcionario está compareciendo a este proceso (i) en uso de sus atribuciones y (ii) en calidad de agente oficioso, además, (iii) de comunidades históricamente vulnerables, es porque las circunstancias fácticas
que vino a exponer revisten gravedad y requieren la atención que no logró ante las accionadas a pesar de las prerrogativas de las cuales goza como procurador. (…) Revisado el proveído impugnado y contrastado con las pruebas allegadas al presente proceso y con los argumentos traídos por las entidades inconformes, la Sala encuentra que el a quo acertó en la solución del problema jurídico bajo estudio. En específico, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el estudio de fondo que la justificó fueron adecuados para resolver la acción de tutela instaurada por la Procuraduría General de la Nación, a través de su delegado para asuntos étnicos. La orden bajo examen, en efecto, estuvo dirigida a que se cumplan las medidas que fueron adoptadas, es más, por las mismas autoridades accionadas en relación con las ayudas humanitarias. En ese orden de ideas, la Subsección avizora que el fallador de primera instancia no se inmiscuyó en cuestiones atinentes a la política pública, sino que se percató de la amenaza a los derechos derivada de la situación relacionada con la falta de entrega de ayudas. De hecho, el a quo se basó en el material probatorio que daba cuenta de inconsistencias en los informes rendidos por las entidades accionadas. De ello mismo se derivó que el tribunal ordenara atender una amenaza. Del material recaudado, en suma, es posible evidenciar que, en su momento, se configuró la amenaza en comento. A ello se une que el aumento en los esfuerzos del que hablan las entidades impugnantes en sus memoriales solo tuvo lugar con motivo de las órdenes dadas por el citado fallador. Esto último confirma que la
situación iusfundamental hallada fue tan cierta, que el juez de primera instancia tuvo que intervenir por medio de la providencia objeto de inconformidad. Al respecto, el a quo fue claro al ordenar que se desplegaran un conjunto de actuaciones de forma articulada y en cumplimiento de las funciones de cada autoridad. Ello no equivale a, como lo señala uno de los impugnantes, desconocer los límites funcionales de cada entidad. Antes bien, así lo exigen las circunstancias traídas por la parte actora y lo permite el principio general de colaboración armónica, que no es solo entre ramas, sino también entre entes de una misma rama del poder público. El tribunal de origen, de hecho, fue fiel al momento de consultar que esas actuaciones articuladas ya habían sido previstas, solo que requerían materialización urgente. En ese sentido, se reitera que la orden no estuvo dirigida a establecer políticas o medidas concretas, sino a la realización de aquellas que las mismas entidades ya habían adoptado. Ello equivale a ordenar que esos entes materializaran sus propios programas, ante la situación de necesidad que había sido corroborada por el a quo. Por último, debe señalarse que no es suficiente que una autoridad afirme que ya está cumpliendo con lo ordenado por el juez de tutela. Esta Corporación ha sido enfática al reprochar, como juez del amparo o del incidente de desacato, cuando ocurren materializaciones parciales de órdenes de esta índole y al exigir que el ente accionado pruebe suficientemente el cumplimiento que afirma. En efecto, la referida amenaza quedó comprobada durante el trámite de este proceso, situación
que solo empezó a atenderse con motivo de esas órdenes. De ese modo, es evidente que las decisiones protectoras adoptadas por el tribunal de origen eran necesarias. A ello se une, se repite, que los impugnantes tampoco se esforzaron por demostrar que las poblaciones étnicas agenciadas han venido siendo atendidas. En sentido diferente, esos memorialistas solo se preocuparon por manifestar su desacuerdo con el fallo de primera instancia, proferido dentro de este proceso constitucional. LÍDER ÉTNICO / DEFENSOR DE LOS DERECHOS HUMANOS / MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN – Ante la falta de evaluación definitiva no se han adoptado / EVALUACIÓN DE RIESGO – Dilación injustificada / OBLIGACIÓN DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE ATENDER LAS SOLICITUDES DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y EVALUAR EL RIESGO – A quien corresponde materializar la orden de tutela / UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – Adscrita al Ministerio del Interior / MINISTERIO DEL INTERIOR – Le corresponde ejercer un papel de liderazgo e impulso administrativo/ PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ARMÓNICA El a quo, al momento de fallar, encontró que, en lo que concierne a [M.Q.] y [Y.E.] y, la UNP se limitó a afirmar que evaluaría su respectiva situación de seguridad debido a que situaciones sobrevinientes así lo requieren. Sin embargo, no informó cuándo se va a efectuar tal valoración. A ello agregó que una evaluación preliminar ya se realizó; pero la definitiva, y más importante, todavía no se había hecho. De ahí concluyó que la entidad accionada había incurrido en dilaciones
injustificadas que comprometían la seguridad de las dos mencionadas personas, quienes son, en su orden, líderes étnicos y defensores de los derechos humanos. Por último, estimó que el caso de [G.S.] también debe ser reevaluado debido a la ocurrencia de hechos sobrevinientes que así lo ameritan. El Ministerio del Interior, en su impugnación, se refirió de nuevo a las competencias de esa cartera. Sobre tal particular, indicó que las funciones pertinentes a la seguridad de las personas individualizadas arriba están a cargo de la UNP y no del Ministerio. Es esa entidad, recalcó, la que debe valorar los riesgos que se le presentan a los líderes identificados. Por último, precisó que el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) es una mesa de trabajo interinstitucional a la cual no se le deben asignar las tareas que están a cargo de la UNP. Tal como lo encontró el a quo, el material de convicción hallado en el plenario no da cuenta de que la UNP haya tomado las medidas pertinentes para atender los reclamos hechos por los líderes [M.Q.], [Y.E.] y [G.S.]. De hecho, la entidad, en sus informes, no aportó prueba suficiente que dé a entender que evaluó la situación reciente y tomó medidas, igualmente, recientes para proteger a las referidas personas. En sentido contrario, la misma autoridad cuenta en sus memoriales que hay valoraciones definitivas pendientes. Por tanto, las decisiones de protección no existen y, por ende, no se están materializando. Como no hay controversia de lo que señalan los propios informes de la UNP, tampoco hay motivo alguno para
revocar la orden bajo estudio. Esta, a contrario de lo dicho por el impugnante, recae sobre la UNP y llama la atención del Ministerio del Interior únicamente en lo que a este le compete, toda vez que la citada Unidad está adscrita a la referida cartera. De ese modo, corresponde al Ministerio accionado ejercer un papel de liderazgo e impulso administrativo, mientras que a la UNP concierne la materialización de la orden. En consecuencia, el Ministerio no puede evadirse del rol del cual se está hablando, pues este se halla implicado dentro del principio de colaboración armónica tratado en el anterior numeral. En efecto, la afinidad entre la UNP y el Ministerio permite que esta autoridad acoja a dicha Unidad bajo la figura de la adscripción, la cual no impide la autonomía de la que goce la entidad adscrita según su acto de creación y sí permite el liderazgo de la citada cartera. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE PRUEBA DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / FALTA DE PRUEBA DE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN A su escrito de amparo, la Procuraduría General de la Nación adjuntó un documento titulado “ANEXO REQUERIMIENTOS”. Allí relacionó las peticiones que ha radicado en pro de las comunidades étnicas ya individualizadas. En concreto, puso de presente el desconocimiento de su derecho fundamental de petición. (…) El único impugnante que se refirió al punto de derecho bajo examen fue el Ministerio del Interior. Ese ente anotó que no dejó sin respuesta a las
peticiones que la parte actora le radicó, motivo por el que pidió que se analizara de nuevo el expediente. Del expediente se observa que el Ministerio del Interior omitió adjuntar a su informe las respuestas que supuestamente brindó a las inquietudes presentadas por la parte actora. Adicionalmente, tampoco adjuntó la prueba que indique que el peticionario recibió tales contestaciones. Esos dos hechos imponen confirmar la orden dada por el tribunal de origen, pues permiten aseverar que la entidad accionada no observó el término de oportunidad para rendir las respuestas extrañadas ni notificó a la parte interesada de sus supuestas contestaciones.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO / ENTREGA DE AYUDAS HUMANITARIAS
DESTINADAS A LAS COMUNIDADES ÉTNICAS – Orden de tutela / COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Excedida / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA – Al invadir ámbitos propios de la gestión administrativa / PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES – Afectado / COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – Invadida por el juez de tutela / SEPARACIÓN DEL PODER PÚBLICO - Es una garantía de la libertad y un instrumento para la eficaz gestión del ejercicio del poder público / INDEBIDA CONCENTRACIÓN DE FUNCIONES POR PARTE DEL JUEZ – La función jurisdicción y la administrativa Me aparto parcialmente de la decisión que se adoptó en la providencia del 30 de abril de 2021, en cuanto ordenó a las autoridades, encargadas de entregar ayudas
humanitarias de emergencia a los grupos étnicos agenciados por la solicitante, proceder con esa labor de “inmediato”. A mi juicio, las órdenes impartidas no tuvieron en consideración las razones expuestas por las autoridades, al responder la tutela. Además, como van más allá de la competencia del juez del amparo -que se circunscribe a la protección de derechos fundamentales-, con ellas se invaden los ámbitos propios de la gestión administrativa, que están definidos en la ley. Una justicia extraviada en la Administración no solo contraviene la separación del poder público, sino que impide la adecuada ejecución de medidas administrativas. En democracia, como la soberanía solo reside en la ley, el juez no puede -so pretexto de la defensa de los derechosasumir competencias que el pueblo -a través de la leyno le ha dado. El juez no está exceptuado del cumplimiento de la ley, por el contrario, debe dar ejemplo de obediencia a sus mandatos inexorables. La separación del ejercicio del poder (art. 113 CN) no solo es una garantía de la libertad, sino un instrumento para la eficaz gestión del ejercicio del poder público. Los jueces no pueden simultáneamente ejercer funciones judiciales, administrativas y -en ocasioneshasta legislativas. No solo porque se concentra el ejercicio del poder y se crea así una amenaza grave a la libertad, sino porque esa irrupción en ámbitos ajenos a sus competencias (constitucionales, legales o técnicas) tampoco contribuye al cumplimiento eficaz de los fines del Estado. En efecto, los jueces no están para formular políticas públicas, ni para controlar su ejecución, mucho menos, para decidir sobre las mejores alternativas de empleo de
los limitados recursos del erario. Una buena gestión de lo público impone la división de las tareas no solo por razones políticas (principio de legalidad), sino para el logro de los resultados. Fines y medios son interdependientes en toda organización. Y la del Estado no es la excepción ¿o en el “nuevo constitucionalismo” el fin justifica los medios?
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01964-01(AC)
Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; NACIÓN - MINISTERIO DEL
INTERIOR - DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, RROM Y MINORÍAS;
UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES
(UNGRD); Y UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas, respectivamente, por la Presidencia de la República, la Nación – Ministerio del Interior y el departamento del Amazonas contra el fallo de tutela del 2 de junio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.
I. ANTECEDENTES1 1 Los archivos electrónicos que contienen los documentos que hacen parte del expediente contentivo del presente proceso
están cargados en la Sede Judicial para la Gestión Judicial (SAMAI) en una misma carpeta, que se identifica con certificado
5BA077703F5C2BA7 BF0843768D5F159A 50264D53914A4280 24C5EA37A89BC75D.
1. Solicitud de tutela y pretensiones Richard Moreno Rodríguez – en calidad de procurador delegado para asuntos étnicos, dependencia de la Procuraduría General de la Nación, y actuando como agente oficioso de los pueblos indígenas; las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, así como del pueblo Rrom – solicitó el amparo de los derechos a: la vida, la salud, la igualdad, la integridad, la dignidad humana, la no discriminación, la diversidad étnica y cultural, la supervivencia de sus pueblos, los fundamentales de los menores y la tercera edad y al mínimo vital, de los que son titulares sus agenciados. Tales garantías las consideró vulneradas por las entidades accionadas con ocasión de los efectos que esas comunidades han experimentado con motivo de la pandemia.
En su escrito introductorio el citado agente oficioso presentó las siguientes solicitudes: “Segunda: Ordenar a la Presidencia de la República, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y al Ministerio del Interior, para que se suministre inmediatamente y en coordinación con las organizaciones étnicas, las Atenciones Humanitarias de Emergencia – Alimentarias, el suministro de agua potable y abastecimiento de productos esenciales para la contención del contagio a los miembros de los Pueblos Indígenas, Comunidades Negras, Afrocolombianas,
Raizales, Palanqueras y al Pueblo Rrom que estén registradas en el Ministerio del Interior mediante sus organizaciones, que no hayan recibido las ayudas y otras que aun no estando registradas necesiten dicha atención, mientras dure la declaratoria del aislamiento obligatorio en todo el territorio nacional con el fin de garantizar los medidos de higiene. “Tercera. Ordenar a la Unidad Nacional de Protección, la adopción de medidas inmediatas conducentes [a] asegurar la vida e integridad de las autoridades y líderes étnicos en los territorios, fortaleciendo los esquemas de protección colectiva a través de la Guardia Indígena y Guardia Cimarrona. De igual forma crear un mecanismo para reubicar o dar traslado a cualquier autoridad étnica que esté en riesgo, bajo condiciones de celeridad oportuna y bioseguridad. “Cuarta. Ordenar a la Presidencia de la República y al Ministerio del Interior, la toma de acciones inmediatas dirigidas a contener el devastador contagio del COVID 19 en los pueblos étnicos de frontera, así como medidas inmediatas y excepcionales de atención e implementos de bioseguridad, para proteger a estos pueblos y comunidades étnicas especialmente expuestas y vulnerables. “Quinta. Ordenar a la Presidencia de la República y al Ministerio del lnterior que de manera urgente, coordinada y articulada con las gobernaciones y alcaldías, diseñe y ejecute un plan de contingencia que establezca las medidas necesarias para disponer los recursos económicos, humanos y físicos que permitan, por una parte, garantizar la cobertura, calidad y acceso a la prestación de los servicios de salud a
los integrantes de los pueblos étnicos, a fin de mitigar los efectos de la pandemia
COVID-19”2.
2. Argumentos de la solicitud de tutela 2 Ver, pp. 12 y 13 del escrito del archivo electrónico que contiene el escrito de solicitud de tutela.
A fin de respaldar sus peticiones, la accionante expuso los siguientes fundamentos: 2.1. Advirtió su legitimación por activa a partir de las funciones de la Procuraduría Delegada a su cargo3, en especial, la de interponer acciones constitucionales para salvaguardar el ordenamiento jurídico y los derechos de las minorías étnicas. 2.2. Aseveró que ha hecho seguimiento a la entrega de las asistencias humanitarias a los grupos étnicos, creadas para enfrentar la crisis originada por la pandemia. A este respecto, señaló que es necesario adoptar medidas especiales para las entregas en los territorios alejados. Para ello, el 8 de abril de 2020 envió, junto con la Defensoría del Pueblo, un oficio al Ministerio del Interior en el que solicitó que las ayudas lleguen directamente a las comunidades. Sin embargo, acusó que no obtuvo respuesta alguna. En concreto, denunció que un ochenta por ciento (80%) de los territorios étnicos no ha recibido las ayudas en cita, los mercados ni los kits de bioseguridad requeridos. 2.3. Refirió que durante el tiempo de emergencia social se ha incrementado el asesinato de líderes y autoridades étnicas. En su concepto, la seguridad brindada por la UNP ha sido deficitaria, inoportuna, insuficiente e ineficaz, pues son numerosos los asesinatos de autoridades, comuneros y líderes de los pueblos
étnicos en el Cauca, Nariño, Putumayo, Guajira y Chocó, entre otros departamentos. 2.4. Afirmó que los indígenas del Amazonas presentan el mayor índice de contagio en el país y no cuentan con el sistema de salud apropiado. Al respecto, indicó que los primeros en recibir atención deben ser los más vulnerables. Además, señaló que llegar de último a quienes más lo necesitan es una distorsión de la gestión pública. 2.5. Trajo las cifras del Departamento Nacional de Estadística (DANE) sobre la cantidad de habitantes reconocidos como población indígena, afrocolombiana, raizal y palenquera. En particular, advirtió que esa población se encuentra en situación de pobreza multidimensional y en riesgo de contagio y muerte masiva por el Covid-19. 2.6. Finalmente, anexó un listado de solicitudes que ha radicado ante las autoridades accionadas e indicó que, con su falta de contestación, se ha vulnerado su derecho fundamental de petición.
3. Trámite de tutela e intervenciones 3.1. El despacho sustanciador de primera instancia admitió la solicitud de amparo por medio del auto4 proferido el 20 de mayo de 2020. Igualmente, vinculó 3 Ver, Resolución n.° 254 del 8 de junio de 2017, “Por la cual se modifica el artículo 1 de la Resolución 017 de 2000, se dejan sin efecto otras disposiciones contenidas en ésta [sic], y se asignan funciones a dependencias al interior de la Procuraduría General de la Nación”. 4 Ver, archivo con certificado C32F6084AB421D41 F8E4712EC965F9F8 C84246A47274A733 434BFFE3BE25CFB9.
a la presente acción al Departamento Nacional de Planeación (DNP). Por último, efectuó los requerimientos que se relacionan a continuación: “1°. Oficiar a la Presidencia de la República de Colombia[;] Ministerio del Interior - Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías[;] Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres[;] Unidad Nacional de Protección – UNP[;] y Departamento Nacional de Planeación (DNP), para que en el término máximo de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente solicitud remitan con destino a estas diligencias: “1. Un informe detallado sobre los hechos y pretensiones descritos en la presente acción. “2. Así mismo, de manera puntual deberán informar sobre lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela en los siguientes términos: Fue así como el 08 de abril de 2020 se envió un oficio conjunto a la Ministra [sic] del Interior, solicitando que se coordinara con las organizaciones étnicas la entrega de las AHE-Ay recomendando que se activaran de manera permanente espacios de diálogo y coordinación con los pueblos étnicos para atender la pandemia de acuerdo a [sic] las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En el mismo contexto, las dos entidades acompañamos y gestionamos numerosas reuniones entre las organizaciones indígenas y de comunidades negras, y el gobierno nacional representado en el Ministerio del Interior, insistiendo en la necesidad de flexibilizar requisitos administrativos para que las ayudas puedan llegar directamente a las comunidades étnicas. Sin
embargo, estos llamados no fueron atendidos y a la fecha no hay avances en la materialización de los derechos fundamentales de las comunidades étnicas. “3. De igual forma, deberán precisar de manera detallada y concreta: “- ¿A qué Pueblos Indígenas, Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y Pueblo Rom han suministrado algún tipo de ayuda humanitaria durante el Estado de emergencia? “- ¿Cuáles se han suministrado? “- ¿Cuáles se encuentran en proceso de suministrar? “- ¿Cómo es el procedimiento para entrega de estas ayudas tratándose de Indígenas, ROM y Minorías?, “- ¿Qué otras medidas o acciones afirmativas se han tomados a favor de estas comunidades en medio de la pandemia ocasionada por el COVID-19? “4. Igualmente deberán señalar las acciones que han adelantado para contener el contagio del COVID 19 en los pueblos étnicos de frontera y las medidas e implementos de bioseguridad implementados para proteger a los pueblos y comunidades étnicas. […] “2°. Requerir al ACCIONANTE, para que en el término máximo de dos (2) días, contados a partir de la fecha de recibo de la correspondiente solicitud aclare: “2.1 Cuáles son en concreto los Pueblos Indígenas, Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales, Palenqueras y Pueblo Rom, de los que aduce una presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas, toda vez que en el mismo escrito de tutela, el mismo accionante refiere que “el Censo de 2018 reveló que hoy existen 115 pueblos nativos en el
país”. Sin que se haya identificado en el escrito de tutela, a quienes y por qué razones se les han venido vulnerando dichas garantías. “2.2 Conforme a lo anterior, deberá precisar qué situaciones particulares derivaron en la presunta trasgresión de derechos de orden fundamental? [sic] “2.3. Cuáles son en concreto las autoridades y líderes étnicos respecto de los cuales solicita el amparo, precisando las causas puntuales de amenaza o vulneración de los derechos”. (Subrayados, negrillas, cursivas y mayúsculas sostenidas dentro del texto) 3.2. El Ministerio del Interior, en su informe5, relacionó lo siguiente: Primero, afirmó su falta de legitimación por pasiva. Con base en sus funciones, aseveró que le corresponde articular las políticas públicas para garantizar los derechos de la población étnica. Con base en ello, resaltó que las solicitudes hechas por el actor desbordan sus competencias, pues a esa cartera no le concierne hacerse cargo de la entrega de elementos de bioseguridad, ni garantizar el servicio de salud. Segundo, adujo que la solicitud de amparo es improcedente porque la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, los cuales no precisó. Tercero, se refirió a las actuaciones que ha adelantado en el marco de la emergencia sanitaria. De estas destacó el programa Colombia está contigo: un millón de familias, el cual se dirige a poblaciones vulnerables que requieren ayudas para mitigar los efectos causados por la pandemia. En su criterio, los grupos étnicos pueden gozar de este proyecto si no son beneficiarios de otros programas, tales como “Adulto mayor”, “Familias en Acción” y “Jóvenes en
Acción”. Con ello, señaló, se garantiza que estas poblaciones no salgan de sus territorios y se disminuya su riesgo de contagio. Cuarto, presentó una lista de acciones adelantadas para la prevención, contención y mitigación del coronavirus en grupos étnicos. Para el efecto, presentó el detalle de sus actuaciones con base en las preguntas contenidas en el auto admisorio de la solicitud de tutela, reseñado varios numerales arriba. 5 Debe aclararse que la cartera en cita rindió informe y, por separado, presentó un memorial en el que desarrolla in extenso los argumentos presentados inicialmente. Ambos documentos reposan en la carpeta relacionada en la nota de pie de página n.° 1. 3.3. La UNP, en su informe6, afirmó que el escrito de tutela no se refirió a la falta de protección que estuviera experimentando una persona o personas determinadas. En sentido contrario, este habla de una falta de seguridad general de la cual la Unidad no puede advertir el incumplimiento de sus deberes. En su criterio, la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la parte actora desconoció que las medidas de protección están determinadas por una valoración de riesgos individuales o colectivos. Para ello es necesario aplicar los procedimientos definidos por las normas vigentes, los cuales están sometidos al trámite de varias etapas que deben respetarse. 3.4. La delegatura para Asuntos Étnicos de la Procuraduría General de la Nación allegó escrito7 en respuesta a los requerimientos efectuados en el auto admisorio. En concreto, adjuntó una matriz en la que relacionaba cuáles son las
comunidades que han solicitado su intervención. Seguidamente, narró algunos casos de desplazamiento y asesinatos ocurridos en el Chocó, Cauca, Valle del Cauca y Nariño, en los que la población indígena se vio afectada. A sus respuestas, anexó: (i) un archivo en el que constan las solicitudes presentadas por varias comunidades en el contexto de la pandemia; (ii) documento con los requerimientos que la delegatura ha envidado para gestionar esas solicitudes ante las autoridades accionadas; (iii) un cuadro en donde se incluyen las autoridades y líderes étnicos cuya vida está amenazada y solicita protección. 3.5. El despacho sustanciador de primera instancia, mediante auto8 del 22 mayo de 2020, ordenó comunicar al Ministerio de Salud y Protección Social de la admisión de la solicitud de amparo. Igualmente, solicitó que esa cartera presentara un informe sobre las acciones que, en materia de salud, hubiera hecho para favorecer a las comunidades ya identificadas numerales arriba. 3.6. El Ministerio de Salud y Protección Social rememoró9 la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales departamentales, municipales y distritales, en cuanto a la política pública de atención en salud. Así mismo, se refirió, en general, a las medidas normativas adoptadas para enfrentar la pandemia causada por el covid-19 y en la distribución y manejo de los recursos públicos. Por último, presentó diferentes cuadros en los que relaciona la compra y entrega de insumos en todos los departamentos del país. En especial, se enfocó
en la asistencia brindada a los grupos étnicos ya relacionados en el presente proveído. 3.7. El despacho sustanciador de primera instancia, por medio del auto10 proferido el 26 mayo siguiente, ordenó a la UNP indicar las acciones o medidas 6 Ver, nota de pie de página n.° 1. 7 Ver, nota de pie de página n.° 1. 8 Ver, nota de pie de página n.° 1. 9 Ver, nota de pie de página n.° 1. 10 Ver, nota de pie de página n.° 1. que se hubieran tomado para la seguridad de los líderes Marino Antonio Quiñones Angulo, Yolanda Echeverry Gómez y Gloria Esther Sánchez Anaya. 3.8. La UNP informó11 que el líder Marino Antonio Quiñones Angulo ha recibido las medidas de protección necesarias, de acuerdo con el análisis de riesgos que le fue efectuado y que se evalúa periódicamente. En concreto, se le proporcionó un medio de comunicación y un chaleco blindado. Recientemente, la situación ha sido revaluada y está pendiente de determinar el nivel de riesgo y tomar las medidas pertinentes. En el caso de la líder Yolanda Echeverry Gómez, la Unidad manifestó que ella ha sido atendida desde 2017. Su situación, afirmó, fue reevaluada el 27 de mayo de 2019 por el cuerpo técnico de la entidad. Como resultado, se le proporcionó un medio de comunicación, un chaleco blindado y un hombre de protección. Actualmente, su situación está siendo reevaluada y está a la espera de nuevo pronunciamiento. En cuanto a Gloria Esther Sánchez Anaya, la entidad expuso que su situación ha sido evaluada tres veces desde 2015. Como resultado, se ha indicado que su
riesgo es ordinario. Este riesgo es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección. 3.9. El despacho sustanciador de primera instancia, mediante auto12 proferido el 27 mayo de 2020, ordenó a las gobernaciones de Amazonas, Arauca, Boyacá, Cesar, Chocó, Guainía, La Guajira, Nariño, Norte
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