CE-25000-23-15-000-2020-02274-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2020-02274-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL – Hace referencia a que la norma general se aplica a todos los campos con excepción de aquél que es regulado por la norma especial / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES – No regulado en la norma especial. Ley 1437 de 2011 / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA – Aplicación del Código General del Proceso / ACUMULACIÓN SUBJETIVA DE PRETENSIONES – Procedencia. Cumplimiento de requisitos / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA En primera medida, resulta pertinente traer a colación la posición expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-439 de 2016, relacionada con los criterios y reglas que deben aplicarse para dar solución a las tensiones y conflictos interpretativos que surgen al interior del ordenamiento jurídico (…) se tiene que “la norma especial prima sobre la general” siempre y cuando esta última regule el tema en cuestión. Así las cosas, el juzgado tutelado explicó que en el caso sub examine debía aplicarse lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA, en atención al principio según el cual la ley especial deroga la general. Ahora bien, tal como se explicó en el acápite anterior y de conformidad con el criterio fijado por la Corte Constitucional, se advierte que el referido cuerpo normativo no reguló la figura de acumulación subjetiva de pretensiones y tampoco la prohibió, razón por la cual
con fundamento en la integración normativa prevista en el artículo 306 ibídem, en el sub judice sí se debe acudir a lo regulado en el tema por el artículo 88 del Código General del Proceso pues, es la única norma que estudia específicamente la acumulación subjetiva de pretensiones. (…) Ahora bien, las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que originó esta controversia no se excluyen, toda vez que se trata de bomberos que buscan el reconocimiento y pago de las mismas prestaciones, aunado a que deben tramitarse por el mismo procedimiento, esto es, el previsto en los artículos 179 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011. En ese contexto, esta Colegiatura advierte que el mencionado juzgado incurrió en el defecto sustantivo alegado por el tutelante, en la medida que consideró acertado concluir que comoquiera que el artículo 165 del CPACA no regulaba lo relativo a la acumulación subjetiva de pretensiones, dicha figura no era procedente en el caso objeto de estudio. Igualmente se equivocó al exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 156 del CPACA, toda vez que si bien es cierto que en los asuntos de nulidad y restablecimiento de carácter laboral la competencia por razón del territorio se determina por “el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios”, lo cierto es que el artículo 88 del CGP no exige que se cumpla con el requisito “juez competente” para que proceda la acumulación subjetiva de pretensiones. En ese sentido, lo procedente era analizar si los 253 bomberos
aeronáuticos cumplían con alguno de los requisitos establecidos en el artículo 88 ibidem, a saber, i) que provengan de la misma causa; ii) que las pretensiones versen sobre el mismo objeto; iii) que se hallen entre sí en relación de dependencia o; iv) que deban servirse de unas mismas pruebas. La inconformidad de la totalidad de accionantes proviene de una misma causa, esto es, que se les negó el reconocimiento, liquidación y pago en forma retroactiva del trabajo suplementario y dominical, por parte de la Aerocivil. Igualmente, se advierte que versan sobre el mismo objeto, toda vez que las referidas prestaciones le fueron negadas a través de un mismo acto administrativo, razón por la cual todos pretenden la declaratoria de nulidad del Oficio No. 3101331-2019018941 del 15 de mayo de 2019. Lo anterior, lleva al cumplimiento del requisito de hallarse entre sí en relación de dependencia en la medida que las pretensiones de los 253 bomberos aeronáuticos es la misma, dejar sin efecto el acto administrativo que 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó su reclamación. Finalmente, se tiene que también cumplen con el último requisito, esto es, servirse de unas mismas pruebas (…) Así las cosas, es evidente que en el caso sub examine se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor [L.A.B.R.] por haberse acreditado que la autoridad judicial tutelada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 165 del CPACA y 88 del
CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 /CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 88
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02274-01(AC)
Actor: LUIS AURELIANO BORDA RODRÍGUEZ
Demandado: JUZGADO 9 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial – defecto sustantivo – acumulación subjetiva de pretensiones – revoca la decisión de primera instancia para, en su lugar, amparar.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, la impugnación presentada por el señor Luis Aureliano Borda Rodríguez contra el fallo del 23 de junio de 2020, dictado por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. El señor Luis Aureliano Borda Rodríguez, actuando por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 9° Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los autos del i) 20 de agosto de 2019 que inadmitió la demanda presentada para que la individualizara respecto de cada uno de los demandantes; ii) 18 de diciembre de 2019 que resolvió “no reponer la providencia del 20 de agosto de 2019” y; iii) 9 de marzo de 2020 que dispuso “no reponer las providencias del 18 de diciembre de 2019 y la del 20 de agosto de la misma anualidad”, proferidos por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado N° 11001-3335-009-2019-00311-00 que promovieron el señor Borda Rodríguez y otras 252 personas1 contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil – Aerocivil. 1 Aguilar Nova William Hernando, Lever Silva Salvando Francisco, Aguirre Correa Octavio, Linares Orjuela José Francisco, Alcaraz Montoya William, Lorza Muriel Rubén Darío, Alvarado Navarro Fredy Alonzo, Lugo Palacios Jairo, Alvarado Navarro Jorge Edilberto, Machado Villareal Rodolfo, Álvarez Aragón Feiber, Maldonado Coronado Pedro Carlos, Álvarez Martínez Víctor Ramon,
García de la Ossa John Mark, Álvarez Valencia Wilson de Jesús, Marín Gómez Nicolas de Jesús, Andrade Mora Edgar Enrique, Martínez García José Fernando, Aragón Arcieri Werman William, Martínez Marriaga Zeicer Enrique, Arias Castaño Alirio, Martínez Ramírez Juan Camilo, Arias Ospina Mildred Yurany, Matiz Badillo German Andrés, Armero Estrada Edwin Bosco, Mclaughlin Stephens Ronie, Arroyave Giraldo José Álvaro, Méndez Estupiñán Oscar Hernán, Arteaga Mora Harold William, Miranda Arteaga Walter Salverti, Ascontar Tulcán Luis Ignacio, Mitchell Manuel Harold Enrique, Astudillo Espinoza Oscar Armando, Monsalve Ruiz Jorge León, Ayala Parra Víctor de Jesús, Muñoz Lasprilla Hominti, Azula Pérez Gustavo Enrique, Myles Hooker Joshua Alexander, Barbosa Torres Wilson, Narváez Montenegro Norberto Arnoldo, Barrera Medrano Manuel, Navarrete Rodríguez Pedro Julio, Becerra Supelano Fidel, Navarro López Carlos Fernando, Benavides Bolaños Gerardo Jesús, Negrón Cárdenas Orlando, Benavides Cardona Carlos Enrique, Niño Tarazona Juvenal, Benítez Peñaloza Andrés Giovanni, Noguera Hidalgo Franco Eusebio, Biscain Umbacia Hernán Darío, Ocampo Gaviria José Montgomery, Blandón Villa Orlando Antonio, Oliveros Mendoza Wilfrido, Bohórquez Vallejo Ernesto, Orellanos Silva Sergio Enrique, Bolaños González Edmundo Adalberto, Orozco Zúñiga Manuel Antonio, Bolaños Luna Edmundo Adalberto, Ortiz Jiménez Salomón, Ortiz Quiroga Álvaro Daniel, Buendía León Estewil Enrique, Ospina
Restrepo Luis Eduardo, Buitrago Mendoza Juan Carlos, Pardo Pardo Gilberto Pelayo, Cabrera Chaves Guillermo Fernando, Paredes Cortes Mauricio, Cabrera López Alex Albin, Pasquel Pérez Manuel Gregorio, Cabrera Serrano Norma Constanza, Pava Mathieu Elkin Manuel, Calao Pérez Jesús María, Pava Tovar Evercid, Calderón Lozada Oscar Eduardo, Peña Luis Eduardo, Calderón Lozada Pablo Antonio, Peña Montenegro Willington, Calderón Rodríguez Álvaro, Perea Palacios Samuel, Calderón Vásquez Carlos Alirio, Pereira Castiblanco Gustavo, Camacho José Reinaldo, Pereira Castiblanco Jorge Olinto, Camacho Zarate John Eduardo, Pérez Echeverria Wilson Antonio, Cano Valcárcel Franklin Rolando, Pérez Lopera Jason Eliezer, Canzius Smith Remo, Pérez Muñoz David, Cañadas Manjarrez William, Pérez Quinayas Heber Hernán, Caro González Eduardo Alfonso, Perilla Almeida Daniel Alberto, Carvajal Arrieta Luis Dayvis, Pomare Martínez Walthan Eladio, Castañeda Ariza Alirio, Porras Pabón Ricardo, Castellanos Méndez José Alirio, Powell Castillo Tyron Lemesio, Castillo Acosta Uriel Ramiro, Preciado Delgado Carlos Augusto, Castillo Ramírez Nelson Hermel, Puentes Hernández José Gregorio, Castro Aranguren Erney Ramon, Puentes Niño Jairo, Chaparro Ocampo Alexander, Puerta Henao Juan Gabriel, Chate Holguín Jorge Enrique, Quesada Narváez German, Cifuentes López Héctor Fabio, Quintero Jurado Robinson, Colmenares Vélez Jairo Arturo, Quiñones Fletcher Silfredo, Colorado Rúa Jaime Arturo,
Quiroga Jaramillo José Jackson, Correa Castro Juan Bautista, Ramírez García Manuel Robinson, Corredor Quiñonez Jaime, Ramírez Gómez Adrián Miguel, Cortés Aguillón Oscar Eduardo, Ramírez Morales Hugo, Cristancho Rivera Alirio, Ramírez Zapata Luis Fernando, Cristo Torres Eduardo, Rendon López Andrés Felipe, Cruz Gordillo José Mauricio, Restrepo Maldonado Alexander Adolfo, Cuartas Lozano Jairo, Revelo Ortega Hernán Humberto, Cudemus Gutiérrez Carlos Alberto, Reyes Forero Ovidio, De Alba Sandoval Pedro Antonio, Reyes García German, Delgado López Johan, Rincón Sarrazola Héctor Fabian, Díaz Holguín Edwin Hernán, Ríos Gómez José Luis Eduardo, Diaz Rincón Diego Fernando, Rivera Hernández Alonso, Duque Pérez Daniel Fernando, Rivera Vásquez Roceemer, Duque Sánchez Fernando, Rivera García Carlos Andrés, Escorcia Jinete Iván David, Riveros Peña Daniel Eduardo, Espina Zambrano Juan Carlos, Rodríguez Acosta Gerses Andulfo, Fernández Álvarez Wilmar, Rodríguez Beltrán Henry Alberto, Fernández Cuevas José Alirio, Rodríguez Beltrán Omar Augusto, Fernández Forbes Leonard Augusto, Rodríguez Benavides Carlos Eduardo, Figueredo Gómez Luis Alfredo, Rodríguez León José Antonio, Flórez Moreno Jesús Antonio, Rodríguez Muñoz German, Forbes Hooker Erick Leoncio, Rodríguez Peña Héctor de Jesús, Forero Corzo Arturo Antonio, Rodríguez Tuzo Gilberto, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “4.1. TUTELAR sus derechos fundamentales a la administración de justicia y debido proceso, facultades que están siendo vulneradas por el
DESPACHO DEL JUEZ GUILLERMO POVEDA PERDOMO –
JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA en virtud de (sic) defecto sustantivo. 4.2. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR al
JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA – DESPACHO DEL JUEZ GUILLERMO POVEDA PERDOMO, que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, REVOQUE los efectos de los autos del 20 de agosto de 2019, 18 de diciembre de 2019 y 09 de marzo de 2020, proferidos dentro de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que conoce bajo radicado N° 110013335009-2019-00311-00, y en consecuencia realice el estudio de admisión de la demanda radicada el día 24 de julio de 2019, bajo los parámetros de la acumulación subjetiva de pretensiones, que comprende a 253 demandantes. 4.3. De no llegar a declararse la medida cautelar, pero posteriormente resolverse de manera favorable al extremo actor de esta tutela (bien sea en primera o segunda instancia), DISPONER se tenga como cumplida la eventual providencia favorable, únicamente cuando el
DESPACHO accionado haya de manera oficiosa reunificado en un único expediente, tanto el expediente del señor HENRY AMILCAR GAMBOA CARVAJAL como los otros 252 expedientes que se hubieren generado por la desagregación ordenada. Forero Espinosa Miguel Ángel, Rojas Gómez Jhon Fredy, Gaitán Monroy Carlos Alfredo, Rojas Ramírez Juan Camilo, Gallardo Robinson Jairo David, Romero Pinzón Ramiro Antonio, Gallego Ríos John Byron, Rosero Montenegro Oscar Javier, Galvis Sotomonte Javier, Rúa Orozco Jhon Fredy, Gamboa Carvajal Henry Amilcar, Rubiano León William Hernando, Garay Cruz Andrés Mauricio, Rubio de la Hoz Pablo de Jesús, García Bedoya Elkin Yovany, Ruiloba Ruiz Gabriel Orlando, García Carrero José Alexander, Ruiz Angarita Juan Enrique, García Diego Luis, Sáenz Garzón Gildardo, García Grajales Hernán Julio, Salamanca Humberto, García Vélez Jorge Enrique, Saldarriaga Hernández Luis Eduardo, Garzón Cely Víctor Manuel, Sanclemente Gallego Olga Lucia, Garzón Gómez Rafael Mauricio, Sandoval Barragán Aldo de Jesús, Garzón Mojica Ramiro, Sandoval Bernal Armando, Garzón Rodríguez German, Sandoval Perilla José Leobardo, Gil Olaya Milton, Santana Velásquez Edgar David, Gómez Armero Jairo Florentino, Santos Luna Álvaro, Alfonso Gómez Gerardo, Henry Sarmiento Rafael Fernando, Gómez Lerma Gustavo Adolfo, Sastre Nieto Luis Fernando, Gómez Padilla Jesús Germán, Sepúlveda Valbuena Flor del Carmen,
González Corredor Brian Esteban, Stephens Johnson Rafael Franchescoly, Grisales Hernández Héctor Fabio, Stephens Peterson Patrick Godfrey, Guerrero Castañeda Guillermo, Stephens Pusey Timoteo Octavio, Guerrero Cruz Wilson, Tafur Camacho Carlos Alberto, Guerrero Ordoñez Jorge Ernesto, Toloza Ibarra Samuel Guillermo, Gutiérrez Pinilla Ernesto, Torres Castro Frander Jeferson, Hernández Uribe Rafael, Torres Valderrama Oscar Iván, Hernández Valles Javier, Tovar Artunduaga Rodrigo, Hooker Henry Jordan Lee, Truyol Palacio Gabriel Antonio, Howard Archbold Luis Harving, Valencia Amariles Álvaro, Hudgson Escalona Joseph, Valencia García Ramón Eufracio, Hudson Hernández Valery Heredio, Valencia Masmela Néstor, Insuasti José Libardo, Valencia Ostos Henry, Lumar Jacome Santiago, Valencia Ponsón Norberto Alex, Jaimes Rodríguez Pio Antonio, Vargas Cera Javier Antonio, Jauregui Ortega Josué Rafael, Vargas Gaitán Martha Elena, Jay Robinson Taishang Lee, Vásquez Naranjo Gildardo Antonio, Kerguelen Palmera Marlon Javier, Vega Garzón José Benigno, Kingsberry Downs Ernesto Donald, Vega Garzón Nelson Enrique, Lacera Vicioso Carlos Enrique, Vega Sánchez José Antonio, Ladino Moreno Wilson Enrique, Villalba Vélez Fabio de Jesús, Ladino Pinzón Luis Eduardo, Villamil Bustos Hernando Waldino, Lamprea Marín Marco Tulio, Webster Archbold Ronal Jesús, Lara Castrillón Gonzalo Alfredo, Webster Robinson Tayson Ted y Lasso JoJoa José Javier. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 4.4. Como consecuencia de lo anterior, se sirva EXTENDER los efectos positivos de la sentencia de tutela a todos los demás demandantes que junto con el aquí tutelante presentaron la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil (AEROCIVIL), dentro del proceso con radicado N°110013335009-2019-00311-00 que se tramita a instancias del Despacho del juez Guillermo Poveda Perdomo – Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos
4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
5. El 24 de julio de 2019, el señor Luis Aureliano Borda Rodríguez y otras 252 personas, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Aerocivil, con el fin de que se reconozca, liquide y pague en forma retroactiva el trabajo suplementario y dominical que “ya fue prestado y reconocido” a los bomberos aeronáuticos por parte de la mencionada entidad “la cual si bien liquido (sic) y pago (sic) tales emolumentos, lo hizo de manera errada”, la cual correspondió por reparto al
Juzgado 9° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, la cual se identificó con el radicado N° 11001-33-35-009-2019-00311-00.
6. Mediante auto del 20 de agosto de 2019, el juzgado accionado dispuso: i) asumir conocimiento de la demanda presentada por el señor William Hernando Aguilar Nova; ii) inadmitirla respecto del señor Aguilar Nova; iii) inadmitir la demanda respecto de las 252 personas restantes, incluyendo al señor Borda Rodríguez “para que en el término de diez (10) días, presente demanda individualizada ante la Oficina de Apoyo dispuesta para los Juzgados Administrativos, ello con el fin de que las mismas sean sometidas al respectivo reparto, so pena de rechazo”; iv) ordenar a la parte demandante desagregar todas las piezas procesales relativas a los 252 accionantes del numeral 3° conformar nuevas demandas y; v) Mantener como fecha de presentación de todas las demandas el 24 de julio de 2019 y señalar un número consecutivo propio otorgado por la Oficina de Apoyo.
7. Lo anterior, por considerar que “lo único en común de los 253 demandantes, es el acto administrativo que les resolvió de manera negativa la petición de pago del trabajo suplementario y dominical, elevada por el apoderado en nombre de los mismos, ya que dependiendo del tiempo de horas prestadas por cada uno por conceptos diferentes, sean por recargo nocturno ordinario o dominical, horas extras diurnas y nocturnas ordinarias, jornada ordinaria dominical, compensatorio dominical o festivo y horas compensatorias pendientes que fungen como
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co demandantes, será lo recibido en el caso de acceder a las pretensiones solicitadas en la demanda”, advirtiendo además que las pretensiones de los demandantes “(…) son independientes, y las pruebas de las que se deben valer no son las mismas, toda vez que los desprendibles mensuales de pago de cada uno de ellos, es diferente (sic), y así lo admite el apoderado de los demandantes, en la solicitud de pruebas de la demanda (…)”.
8. El 23 de agosto de 2019, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto del 20 del mismo mes y año argumentando “el errado ejercicio de interpretación que realizó el Despacho frente a la demanda, especialmente en cuanto a la procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones”.
9. A través de proveído del 18 de diciembre de 2019, el mismo Juzgado resolvió: i) no reponer la providencia del 20 de agosto de 2019; ii) dejar sin valor y efectos los numerales 1°2, 2°3, 4°4 y 5°5 del auto proferido el 20 de agosto de 2019; iii) inadmitir la demanda presentada por el señor Henry Amilcar Gamboa Carvajal por acreditar que “prestaba sus servicios en el departamento de Cundinamarca”; iv) ordenar a la parte demandante desagregar todas las piezas procesales relativas a los 252 demandantes restantes y conformar nuevas demandas que deberán radicarse en los circuitos correspondientes; y v) mantener como fecha de presentación de todas las demandas el 24 de julio de 2019 y señalar un número consecutivo propio otorgado por la jurisdicción correspondiente; insistiendo para el
efecto que “no basta que el acto demandado sea el mismo, ya que las pretensiones de los demandantes no guardan relación de dependencia ni se sirven de las mismas pruebas”.
10. Como fundamento de su decisión, citó la sentencia del 18 de octubre de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado para concluir que “no basta con que el acto demandado sea el mismo, sino que también las pretensiones deben ser congruentes entre sí y las pruebas deben ser las mismas para todos los demandantes, ya que de prosperar, el Juez deberá resolver con base a los servicios prestados por cada cual (…) en el caso sub examine, se tiene que una totalidad de 253 bomberos que trabajan para la AEROCIVIL, fueron liquidados de manera individual en atención a sus servicios prestados en las diferentes sedes de la entidad demandada, pero dicha remuneración por sus labores fue indebidamente liquidada, ya que la fórmula utilizada por la entidad, no es la que se encuentra establecida legalmente”.
11. Respecto de la orden dispuesta en el numeral 2°, expresó que “mediante auto de fecha veinte (20) de agosto de 2019, se asumió conocimiento de la demanda 2 “PRIMERO: ASUMIR conocimiento de la demanda del señor William Hernando Aguilar Novoa”. 3 “SEGUNDO: INADMITIR la demanda presentada por el señor William Hernando Aguilar Novoa, en contra de la Aerocivil (…)”. 4 “CUARTO: ORDENAR a la parte demandante desagregar todas las piezas procesales relativas a los 252 demandantes (…)”. 5 “QUINTO: MANTENER como fecha de presentación de todas las demandas el día 24 de julio de
2019, y tendrá un número consecutivo propio otorgado por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del señor William Hernando Aguilar Nova, sin embargo, de la revisión de las liquidaciones aportadas en medio magnético, se logró establecer que al momento de liquidar al precitado demandante, el mismo laboraba en la ciudad de Armenia, es decir, que el último lugar de prestación de servicios es la referida ciudad”. En tal sentido, expresó que “para esta oficina judicial no es clara la totalidad de los circuitos a que pertenecen los demás demandantes, puesto que el apoderado no relacionó los últimos lugares de prestación del servicio de cada cual, por el contrario solo informó que estos laboraron en lugares diferentes”.
12. El 15 de enero de 2020, los demandantes interpusieron un nuevo recurso de reposición contra el anterior proveído, “por tratarse de una providencia que planteó una nueva tesis”, planteando un análisis a partir del cual se indica que la norma aplicable para determinar la competencia territorial en el asunto sub examine es el numeral 2° del artículo 156 del CPACA y no el numeral 3° ibidem que acoge el despacho, recalcando igualmente que en el sub lite procede la acumulación de 6 pretensiones, ya sea que se dé aplicación al artículo 165 del CPACA o al artículo 88 del CGP.
13. Con auto del 9 de marzo de 2020, el despacho accionado dispuso no reponer las providencias del 18 de diciembre de 2019 y la del 20 de agosto de la misma
anualidad, por estimar acertada la posición expuesta en los mencionados autos, en atención a los siguientes argumentos:
14. En primera medida, manifestó que “si cada acto administrativo de reconocimiento tiene bien definido el derecho, la obtención de su copia, con constancia de ser primer ejemplar y de ejecutoria, debe servir para adelantar el proceso ejecutivo, es decir, el camino procesal no es primero un proceso ordinario para después llegar a un proceso ejecutivo, por el contrario, se debe tramitar el que evita mayor desgaste a la administración de justicia (…) en esa circunstancias
(sic) de existir el título que presta mérito ejecutivo no existe razón, justificación alguna, para tramitar un proceso cuyo fin es declarar que se tiene el derecho, el ya reconocido por acto administrativo, para obtener otro título (una sentencia)”.
15. En ese contexto, explicó que “respecto del acto administrativo de reconocimiento, cobijado por presunción de legalidad, es que puede girar el debate conforme con su alcance, si fue(ron) objeto de recursos o no, porque la exclusiva afirmación de estar reconocido, hace evidente que no es el reclamo de su cumplimiento lo que se debe llevar al juez para su cumplimiento sino aquel o aquellos actos que definió o definieron cada asunto”.
16. Lo anterior, para demostrar que el análisis del sub lite no corresponde a la forma en que se identificó, toda vez que en cada caso, la causa del derecho radica en “el trabajo prestado y reconocido, en el servicio prestado, además ya reconocido y no es una negativa relacionada con la diferencia en el pago efectuado. La causa del derecho son los hechos, no un acto administrativo, la
causa de demandar es aquel hecho y no es acto administrativo, posterior al reconocimiento del derecho, con el cual lo que sucede es que se debate la cantidad, la misma que, según está dicho, sería objeto de un proceso diferente, el proceso ejecutivo”: 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
17. En relación con la norma que debe aplicarse, adujo que las especiales prevalecen sobre las generales, lo que, en su sentir, constituye suficiente justificación para señalar que, si en el CPACA se encuentra regulado el tema de la acumulación de pretensiones en el artículo 165, “se excluye la integración con otro estatuto procesal”. Ello, para referirse a la improcedencia del artículo 88 del CGP6.
18. Así las cosas, aseguró que “cuando se trata de derechos laborales por cumplir actividades diferentes, más aún por las realizarlas (sic) por fuera de horario ordinario, ese de 8 horas que sí es para todos por la misma causa legal y aquí no demandan por ese tiempo de ley, ese si es común a todos, pero acá no se trata de igualdad en aquellas jornadas, son adicionales al horario legal, no todos van por las mismas horas, en los mismos días, la orden de cumplir esas jornadas es diferente en cada caso, por superiores de distintos lugares del País, (…) esa causa para trabajar un domingo, una orden para una o algunas personas no la dirige el superior de Bogotá al trabajador del Meta, ni el superior del Meta le ordena al del Huila, etc. Cada uno de esos eventos tiene por causa algo diferente y ello evidencia la ausencia de conexidad, esta se evidencia en el resultado, una
persona puede obtener decisión favorable y otra no, porque la causa difiere y no existe la conexidad”. 1.3. Fundamentos de la vulneración
19. El accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al momento de proferir las decisiones del 20 de agosto de 2019, 18 de diciembre de 2019 y 9 de marzo de 2020, toda vez que, en su criterio, incurrió en defecto sustantivo.
20. Frente al auto del 20 de agosto de 2019, explicó que el juez, al analizar el artículo 165 del CPACA cometió un grave error de interpretación al establecer las que, a su juicio, constituían las diferencias sustanciales entre los 253 demandantes que no permiten que se configure la unidad de causa, ni la identidad de objeto que admitan la acumulación subjetiva pretendida, pasando por alto que la referida norma regula la acumulación objetiva, razón por la cual considera que con fundamento en el artículo 306 ibidem, debió acudir a lo regulado en el artículo 88 del CGP, “toda vez que esta es la norma que establece los casos en los que se pueden formular en una sola demanda las pretensiones de uno o varios demandantes, inclusive cuando sea diferente el interés de unos y otros”.
21. En ese sentido, expresó que “el tema a tratar es idéntico para todos los demandantes, ya que lo que se busca es que se reconozca, liquide y pague en forma retroactiva, el trabajo suplementario y dominical que ya fue prestado y reconocido a los bomberos aeronáuticos por parte de la entidad, la cual si bien
liquidó y pagó tales emolumentos, lo hizo de manera errada, ya que para 6 El mencionado artículo regula la acumulación de pretensiones objetiva y subjetiva. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer el valor de la hora básica, utilizo la siguiente formula: Hora Básica= Asignación Básica / 240; y de conformidad con la directriz jurisprudencial establecida por el Honorable Consejo de Estado, el valor de la hora básica se establece con la siguiente fórmula: Hora Básica = Asignación Básica / 190. Realizar esta operación con la Hora Básica calculada de forma correcta, arroja una diferencia a favor de los demandantes que corresponde a un derecho que ya se reconoció por parte de la entidad, razón por la cual no hay diferenciación alguna respecto a los derechos que se están reclamando y bajo este razonamiento, es indiscutible que no es necesario realizar 253 análisis separados pues estamos ante el estudio de un solo tópico el cual extiende su aplicación a la totalidad de los demandantes”.
22. Así las cosas, afirmó que el operador jurídico igualmente incurre en error de interpretación del artículo 88 del CGP al establecer que las pretensiones no se sirven de las mismas pruebas, toda vez que ello desconoce el principio de economía procesal a la luz de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1017 de 1999 que establece que “sí un número plural de procesos puede ser resuelto por un mismo funcionario judicial, a partir de la solución de un
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