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CE-25000-23-15-000-2020-02282-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2020-02282-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 25000 2315 000 2020-02282-01

Demandante: Henry Alberto Acevedo Buitrago Demandado: Presidencia de la República y otro

Fallo Tutela – Segunda Instancia ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para la representación de

terceros / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES PROPIOS –

No acreditada / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

[L]a Sala encuentra que en el caso concreto, comparte las apreciaciones esgrimidas en la sentencia de primera instancia, toda vez que es claro que no se cumplen los presupuestos de legitimación en la causa por activa que prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el expediente no obra elemento que pruebe una relación directa o un mandato para la representación de todos los colombianos o del Senado de la República en la presentación de la presente acción constitucional; de igual forma no está probado por el actor, a nivel individual, como y de qué forma están siendo vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales con el arribo al territorio nacional de la Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerzas de Seguridad. (...) el carácter especial de esta acción exige que quien la promueva, debe ser titular de los derechos quebrantados, teniendo un interés directo respecto la solicitud elevada ante el juez constitucional. Este requisito, no se halla acreditado por parte del accionante, quien se encuentra en la obligación de hacerlo, con el fin de garantizar que lo

demandado corresponda a la protección de derechos fundamentales propios, y no de una colectividad universal, por lo que no procede el estudio de fondo de dicha reclamación. (...) la Sala encuentra que, adicionalmente, no está probada una situación de gravedad o urgencia que constituya un perjuicio irremediable, ni se observa una violación flagrante a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad en conexidad con la soberanía nacional del [actor] y de todos los connacionales; por el contrario, se evidencia que el mismo no se encuentra legitimado en la causa por activa para solicitar el amparo en nombre todos los colombianos, de conformidad con artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por lo que no hay razones que justifique la interposición de la solicitud de amparo y que imponga al juez de tutela valorar el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 –

ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02282-01(AC)

Actor: HENRY ALBERTO ACEVEDO BUITRAGO

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO

1

Radicado: 25000 2315 000 2020-02282-01

Demandante: Henry Alberto Acevedo Buitrago Demandado: Presidencia de la República y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia Acción de tutela – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Henry Alberto Acevedo Buitrago contra el fallo de 24 de junio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinarca, Sección Tercera - Subsección A, por medio del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados contra la Presidencia de la República y el Senado de la República.

ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Henry Alberto Acevedo Buitrago, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales y de los colombianos al debido proceso administrativo ante el Senado, libertad y soberanía nacional, presuntamente transgredidos por la omisión del Presidente de la República de informar sobre la llegada al país de los 48 uniformados armados de la misión SFAB, de la Brigada Élite del Ejército de los Estados Unidos; aunado a que el Senado de la República de Colombia no autorizó el arribo de este grupo militar a territorio nacional.

En amparo de los derechos fundamentales invocados el actor solicitó: “(…)

1. TUTELAR el derecho al debido proceso en conexidad con las libertades y soberanía del pueblo colombiano.

2. Ordenar al presidente de la república de Colombia IVÁN DUQUE MÁRQUEZ para que retiré del territorio colombiano a los 48 UNIFORMADOS ARMADOS de la Misión SFAB, de la BRIGADA ÉLITE DEL EJÉRCITO DE ESTADOS UNIDOS de

inmediato. (…) (Sic)

2. Los hechos y las consideraciones del accionante El actor expone como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indica que a colombia llegaron 48 uniformados armados de la misión SFAB, de la Brigada Élite del Ejército de Estados Unidos, conforme con la noticia que adjunta de medio periodístico.

Afirma que el Gobierno Nacional no informó de la llegada a territorio colombiano de 48 uniformados armados de la misión SFAB de la Brigada Élite del Ejército de Estados Unidos. Indica que ninguna rama del poder en Colombia, diferente a la ejecutiva, autorizó o se enteró de la llegada de este ejército armado, por fuente oficial colombiana. Sostiene que los habitantes del territorio colombiano se enteraron por un comunicado de prensa de la Embajada de Estados Unidos en Colombia y que el Senado de la República de Colombia no autorizó la llegada de este grupo, que llega armado y en aeronaves propias de guerra. Señala que la decisión unilateral del Presidente de la República de permitir el ingreso al pais de 48 uniformados armados de la misión SFAB de la Brigada Élite 1 Folios 16 acción de tutela exp. 25000 2315 000 2020-02282-01– Henry Alberto Acevedo Buitrago 2

Radicado: 25000 2315 000 2020-02282-01

Demandante: Henry Alberto Acevedo Buitrago Demandado: Presidencia de la República y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia del Ejército de Estados Unidos afecta el debido proceso, además se encuentra

permeada de inconstitucionalidad, situación que lleva al escenario de la pérdida de soberania y libertad inmediata.

3. Trámite Mediante auto de 8 de junio de 20202, el Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia en el asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien luego de reparto, mediante auto del 9 de junio de 20203, el Despacho del Magistrado sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Presidente de la República y al Presidente del Senado de la República de Colombia y requirió informe sobre los hechos que motivan la acción constitucional del epígrafe.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Presidente de la República, a través de su apoderada judicial, rindió el informe solicitado y pidió que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Refirió que no es posible conceder el amparo invocado a partir de simples suposiciones, desconocimiento de informes oficiales, o sobre hechos futuros para precaver hipotéticas vulneraciones a derechos fundamentales.

Manifestó que el Presidente de la República está facultado constitucionalmente para dirigir las relaciones internacionales y diplomáticas, y celebrar tratados o convenios de cooperación con otros Estados; por tanto, la cooperación internacional, incluida la militar, se enmarca dentro de la filosofia de la internacionalización de las relaciones colombianas con el propósito de defender objetivos comunes, a fin de ejercer la defensa de la soberania e integridad del país. Sostuvo que la tutela debe negarse por cuanto la afectación de los derechos

fundamentales invocados no está probada, toda vez que el ejercicio de las facultades constitucionales otorgadas por el artículo 189 está siendo ejercida en debida forma por el señor presidente de la República y el Gobierno Nacional, y los agentes de los distintos organismos del Gobierno de los Estados Unidos que se encuentran en el país no constituyen contingentes de tropas en avanzada para fines bélicos. Indicó que la misión de 53 militares que integran una Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad se encuentra desarrollando labores en Colombia en una materia vital para la seguridad de la República y para combatir el narcotráfico. Siendo equivocada la interpretación del accionante por cuanto el artículo 150 y 237 de la Constitución Política no plantea autorización alguna para situaciones que no sean las previstas para ataques bélicos, ni para el ejercicio de atribuciones propias del Presidente de la República en materia de relaciones internacionales. Refirió que lo afirmado por el actor en el escrito de tutela relacionado con el “debido proceso administrativo ante el Senado”, para este tipo de misiones no 2 Expediente Digital SAMAI acción de tutela exp. 25000 2315 000 2020-02282-01– Henry Alberto Acevedo BuitragoAuto que declaró falta de competencia del 8 de junio de 2020. 3 Expediente Digital SAMAI acción de tutela exp. 25000 2315 000 2020-02282-01– Henry Alberto Acevedo BuitragoAuto admisorio del 9 de junio de 2020. 3

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Demandante: Henry Alberto Acevedo Buitrago

Demandado: Presidencia de la República y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia existe, y pese a que considere lo contrario, el Gobierno actuará y rendirá los informe y explicaciones a las autoridades que la normatividad lo obligan.

Además, sostuvo que el actor no demostró tener capacidad jurídica para representar a “los colombianos”, ni para demandar la protección de unos derechos que no han sido vulnerados y mucho menos se puede acudir a la tutela para cambiar el orden constitucional y legal propio del Estado de Derecho, que ordena al Gobierno Nacional rendir un informe al Consejo de Estado sobre la llegada al país de una Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerza de Seguridad. Finalmente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues existe un órgano de control a la decisión del Gobierno Nacional de autorizar la llegada de la misión de SFAB en Colombia. 4.2 El Senado de la República, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la presenta acción.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 24 de junio de 20204, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Henry Alberto Acevedo Buitrago bajo los siguientes argumentos: Afirmó que conforme con los presupuestos de procedencia de la acción de tutela exigidos en el artículo 86 de la Carta y la Jurisprudencia Constitucional, debe estar demostrada la legitimación en la causa por activa, consistente en la posibilidad con la que cuentan determinadas personas para instaurar una acción de tutela, en

la medida que puede ser promovida por cualquiera, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados. Sostuvo que en la presente acción de tutela no se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por activa, pues el actor no demostró su interés jurídico legítimo para presentar la solicitud constitucional en nombre de todos los colombianos, como tampoco del Senado de la República; y en el trámite no se evidenció afectación de sus derechos fundamentales individuales. Adujo que la Sala no puede examinar el derecho fundamental a la libertad, al debido proceso y a la soberanía de todos los colombianos en la medida que el actor no está legitimado para invocar su protección, y frente a su derecho fundamental particular, no se puede deducir con claridad y certeza, como lo afirma en el escrito de tutela, que la llegada de la Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerzas de Seguridad lo vulnere, además que sus afirmaciones no encuentran respaldo probatorio dentro del plenario, inclusive de constituir un hecho futuro e incierto. Indicó que la acción de tutela aun cuando se caracteriza por su carácter informal y tiene la posibilidad de ser presentada por cualquier ciudadano sin necesidad de apoderado judicial, no implica que el actor quede relevado de probar la legitimidad e interés que le asiste al requerir la protección constitucional, esto es, que uno o 4 Expediente Digital SAMAI Acción de Tutela exp. 25000 2315 000 2020-02282-01– Henry Alberto Acevedo BuitragoFallo de primera instancia de 24 de junio de 2020 - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera – Subsección A. 4

Radicado: 25000 2315 000 2020-02282-01

Demandante: Henry Alberto Acevedo Buitrago Demandado: Presidencia de la República y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia algunos de sus derechos fundamentales estén siendo vulnerados o amenazados, o actuar en agenciamiento de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, como lo disponen los artículos 10 y 14 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

Finalmente precisó que si lo pretendido por el accionante era salvaguardar los intereses de la comunidad en general debió presentar otro tipo de acción y no la acción de tutela que supone que el demandante sea la persona directamente afectada o tenga el agenciamiento, como mínimo, del titular del derecho.

6. La impugnación El señor Henry Alberto Acevedo Buitrago impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, solicitando su revocatoria con los siguientes argumentos: Indicó que dicha providencia vulnera su derecho al debido proceso, y el de la colectividad al considerar que no se protege el derecho constitucional de las decisiones del ejecutivo.

Afirmó que se vulneran otros derechos fundamentales por conexidad, pero no hace alusión de los mismo; por último indica que por ser colombiano tiene legitimación para representar al pueblo colombiano a través de la tutela que presentó y solicita que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se acceda a las pretensiones de la acción constitucional reiterando los argumentos esgrimidos inicialmente en su escrito.

Sostuvo que el hecho de no ser congresista de la República no implica la falta de legitimación por la afectación inminente al debido proceso en el que incurrió el Presidente de la República, al no considerar que estaba obligado a solicitar autorización al legislativo para el ingreso de tropas extranjeras. Y por el contrario estamos frente a una vulneración colectiva del derecho lo que indica que proteger el derecho constitucional no es particular.

I. CONSIDERACIONES

1.Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175.

2. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, que rechazó el amparo solicitado, tras considerar que el tutelante no se encontraba legitimado en la causa por activa.

3. Generalidades de la acción de tutela 5 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…]

3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la

República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. […]”. 5

Radicado: 25000 2315 000 2020-02282-01

Demandante: Henry Alberto Acevedo Buitrago Demandado: Presidencia de la República y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso

respectivo.

4. De la legitimación en la causa por activa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente, y sumario, al cual puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando advierta que los mismos han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o incluso por los particulares.

Así pues, aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos se encuentra el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que, pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otra persona6. Así mismo, el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 229 de la Constitución Política, no está desprovisto del cumplimiento de los requisitos de índole procesal y sustancial previamente establecidos en las normas jurídicas. En este contexto, en garantía del principio de legalidad y del derecho al debido proceso, quien promueva una acción o un medio de control está obligado a

acreditar las exigencias necesarias para trabar en debida forma la relación jurídico – procesal, so pena que no sea dable atender de fondo su reclamación. Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien 6 Corte Constitucional Sentencia T – 176 de 14 de marzo de 2011, M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6

Radicado: 25000 2315 000 2020-02282-01

Demandante: Henry Alberto Acevedo Buitrago Demandado: Presidencia de la República y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. La Corte Constitucional, al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes eventos: “(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es

promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad7, los incapaces absolutos, los interdictos8 y las personas jurídicas9; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado10, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”11; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental12. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales13”14. De acuerdo con lo anterior, el amparo constitucional puede ser solicitado directamente por la persona afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, o indirectamente a través de un mandato de representación.

5. Caso concreto El señor Henry Alberto Acevedo Buitrago, en el escrito de tutela plantea la vulneración de sus derechos fundamentales y de los colombianos al debido proceso, la libertad y a la soberanía, presuntamente transgredidos por la omisión

del Presidente de la República de informar sobre la llegada al país de los “48” uniformados armados de la misión SFAB, de la Brigada Élite del Ejército de los Estados Unidos, y porque el Senado de la República de Colombia no autorizó el arribo de este grupo militar a territorio nacional. En linea de lo anterior, plantea que la llegada de los uniformados armados de la misión SFAB, fue reportada en noticia que adjunta, de medio periodístico. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05, T-1311/01 y T-408/95. 8 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 9 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 10 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 11 Auto 064 de 2009. 12 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04, T-534/03, T-252/02,

T-787/01, T-236/00, T-906/99, T-149/96, T-029/93 y T-029/94.

13 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98. 14 Corte Constitucional Sentencia – T – 176 de 14 de marzo de 2011. 7

Radicado: 25000 2315 000 2020-02282-01

Demandante: Henry Alberto Acevedo Buitrago Demandado: Presidencia de la República y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia Indica que ninguna rama del poder en colombia, diferente a la ejecutiva, autorizo o se enteró de la llegada de este ejército armado, por fuente oficial colombiana.

Sostiene que los habitantes del territorio colombiano se enteraron por un comunicado de prensa de la Embajada de Estados Unidos en Colombia y que el Senado de la República de Colombia no autorizó la llegada de este grupo, que llega armado y en aeronaves propias de guerra. Señala que la decisión unilateral del Presidente de la República de permitir el ingreso al pais de 48 uniformados armados de la misión SFAB de la Brigada Élite del Ejército de Estados Unidos afecta el debido proceso, además se encuentra permeada de inconstitucionalidad, situación que lleva al escenario de la pérdida de soberanía y de la libertad inmediata de los colombianos. Razones por las cuales pide se ordene en amparo de los derechos fundamentales invocados tutelar el derecho al debido proceso en conexidad con las libertades y soberanía del pueblo colombiano y ordenar al Presidente de la República para que retiré del territorio colombiano a los uniformados armados de la misión SFAB, de la Brigada Élite del Ejército de Estados Unidos de inmediato. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala destaca los elementos probatorios allegados al expediente de tutela, de los cuales se puede establecer lo siguiente:  Desde la Presidencia de la República se informó que el Presidente de la República está facultado constitucionalmente para dirigir las relaciones

internacionales y diplomáticas, y celebrar tratados o convenios de cooperación con otros Estados, por tanto, la cooperación internacional, incluida la militar, se enmarca dentro de la filosofia de la internacionalización de las relaciones colombianas con el propósito de defender objetivos comunes, a fin de ejercer la defensa de la soberania e integridad del país.  Se indicó de igual manera que la misión de 53 militares que integran una Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad se encuentra desarrollando labores en Colombia en una materia vital para la seguridad de la República y para combatir el narcotráfico. Siendo equivocada la interpretación del accionante por cuanto el artículo 150 y 237 de la Constitución Política no plantea autorización alguna para situaciones que no sean las previstas para ataques bélicos, ni para el ejercicio de atribuciones propias del Presidente de la República en materia de relaciones internacionales.  De otra parte, en el expediente se observa copia de la noticia periodista de fecha 02 de junio 202015 allegada por el accionante como prueba que respalda sus hechos y pretensiones, que refiere: “Tal y como informó EL TIEMPO, este lunes aterrizaron - bajo el mayor hermetismo - en Bogotá los 48 militares estadounidenses que hacen parte de la Misión SFAB - Brigada de Asistencia fuerza de Seguridad - que vienen a prestar asesoría a las Fuerzas Militares en la lucha contra el narcotráfico. Aunque inicialmente fuentes de las Fuerzas Militares indicaron que los uniformados aterrizarían en el Fuerte Militar de Tolemaida, se confirmó que el

cuerpo élite llegó directamente a la embajada de Estados Unidos, donde se 15 https://www.eltiempo.com/justicia/conflicto-y-narcotrafico/llegada-a-colombia-de-cuerpo-elite-de-ee-uu-genera-polemica-5021708

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Demandante: Henry Alberto Acevedo Buitrago Demandado: Presidencia de la República y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia decidió el protocolo para que cumplan su aislamiento obligatorio para frenar la expansión del coronavirus.”  Obra tambien como prueba en el expediente el comunicado de prensa del portal web de la Embajada de Estado Unidos de America en Colombia de fecha 27 de mayo de 202016, de igual manera allegado con el escrito de tutela por el accionante, que refiere: “La Embajada de Estados Unidos y el Ministerio de Defensa Nacional de Colombia, informan la llegada al país de una brigada norteamericana de Asistencia de Fuerza de Seguridad (SFAB por sus siglas en inglés), que viene para ayudar a Colombia en su lucha contra narcóticos. La SFAB es una unidad especializada del Ejército de los Estados Unidos formada para asesorar y ayudar operaciones en naciones aliadas. Su misión en Colombia comenzará a principios de junio y tendrá una duración de varios meses, durante los cuales centrará sus esfuerzos principalmente en las Zonas Futuro delimitadas por el Gobierno

Nacional. En palabras del Almirante Craig Faller, comandante en jefe del Comando Sur de

los Estados Unidos, Southcom (por sus siglas en inglés), “la misión de SFAB en Colombia es una oportunidad de mostrar nuestro compromiso mutuo contra el narcotráfico y el apoyo a la paz regional, el respeto de la soberanía y a la promesa duradera de defender los ideales y valores compartidos.” Por su parte, el Ministro de Defensa de Colombia, Carlos Holmes Trujillo, y el comandante General de las Fuerzas Militares, general Luis Fernando Navarro, señalaron que para el Gobierno colombiano la lucha contra el narcotráfico es una prioridad compartida con Estados Unidos, ya que “este flagelo es uno de los motores principales de la violencia que afecta a las comunidades, a los líderes sociales. El narcotráfico asesina a nuestros campesinos, destruye los bosques, la fauna y contamina los ríos y mares de Colombia.” Cabe mencionar que es la primera vez que esta brigada trabaja con un país en la región de Latinoamérica, hecho que reafirma una vez más el compromiso de los Estados Unidos con Colombia, su mejor aliado y amigo en la región. El despliegue del SFAB apoya a la Operación Antidrogas de Mayores Esfuerzos, la cual fue anunciada el 1 de Abril por el presidente de EE.UU., Donald Trump. Por último, es importante destacar que todos los miembros de la brigada van a cumplir con los protocolos de bioseguridad exigidos por el Gobierno Nacional de Colombia en la actualidad, para prevenir el contagio del virus COVID-19.” De otra parte la Sala observó el analisis realizado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en en la providencia ahora impugnada, frente a los hechos y

pretensiones del actor, así: (…) En el asunto examinado en esta oportunidad, observa la Sala que las pretensiones de la acción constitucional tienen génesis en el arribo a territorio nacional colombiano de la Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerzas de Seguridad -SFAB-, por cuanto afirma el actor, el Presidente de la República de Colombia autorizó su entrada sin la aprobación del Senado de la República y otras Ramas 16 https://co.usembassy.gov/es/mision-sfab-viene-a-colombia/ 9

Radicado: 25000 2315 000 2020-02282-01

Demandante: Henry Alberto Acevedo Buitrago Demandado: Presidencia de la República y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia del Poder Público, circunstancia que no solo vulnera su derecho fundamental al debido proceso y libertad, sino tambi

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