CE-25000-23-15-000-2020-02312-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2020-02312-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 25000-23-15-000-2020-02312-01
Demandante: IVÁN CEPEDA CASTRO Y OTROS ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / FACULTADES DEL SENADO – No fueron limitadas para que amerite la intervención excepcional del juez constitucional / TEORÍA DEL INTERNA CORPORIS ACTA – Aplicación / RAMAS DEL PODER PÚBLICO – El juez de tutela no puede entrar a definir aspectos propios del funcionamiento de cada rama del poder
público / TEORÍA DE LA SEPARACIÓN DEL PODER PÚBLICO
[L]os accionantes no acreditaron que agotaron ante las mesas directivas del senado ni a través de los canales dispuestos para la protección de los derechos de oposición el derecho a la participación cuya solicitud de protección trasladaron al juez de tutela. Tampoco acreditaron que se les hubiera imposibilitado u obstaculizado el ejercicio de las funciones propias del cargo, como erradamente lo concluyó el a quo constitucional, al considerar vulnerado el derecho bajo la teoría del ius in officium. (...) el juez constitucional tiene la obligación de proteger el respeto por los derechos fundamentales más no de definir aspectos relacionados con las funciones propias de una u otra rama del poder público, en este orden de ideas, de la valoración en su conjunto de las pruebas allegadas a la actuación se advierte que lo actores no realizaron la proposición de someter a consideración de la Plenaria del Senado en sesión ordinaria, la decisión de solicitar al Presidente los
documentos necesarios para ejercer la potestad consagrada en el numeral 4 del artículo 173 de la Constitución Política, en el mismo momento en que se enteraron que vendría una misión de la Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerza de Seguridad, no obstante que este era el mecanismo idóneo y constituía el escenario natural para ejercitar las competencias atribuidas al Senado de la República y a los senadores, para ejercer el control político atribuido por el constituyente a esa Corporación en garantía del equilibrio de poderes. Ello implica, que se trata de uno de aquellos eventos en los que no es posible en sede de tutela examinar la protección de los derechos fundamentales porque se estarían desconociendo las actuaciones propias para ejercitar la competencia relativa a la permisión del tránsito de las tropas extranjeras por el territorio de la República y si se quiere el control de una rama sobre la otra rama. (...) aun cuando no se abordó el fondo del asunto ante la imposibilidad que le asiste al juez de tutela de hacerlo, según lo expuesto, la Sala no puede pasar por alto que las órdenes impartidas por el a quo no se ajustan a la solución del caso, dado que la remisión de “información y antecedentes” al Senado de la República, además de contrariar la pretensión misma de los tutelantes –por cuanto ellos parten de que sí se trata de un tránsito de tropas–, no era procedente, por cuanto dicha Corporación no requiere de una intervención judicial para obtenerla, toda vez que la potestad le fue asignada por el Constituyente y, adicionalmente, cada parlamentario puede soli[ci]tarla, con
fundamento en las facultades conferidas por el artículo 258 de la Ley 5ª de 1992. (...) las competencias que no fueron ejercidas por los Senadores actores no pueden ser trasladadas al juez constitucional de tutela, dado que se desconocería la teoría de los interna corporis acta bajo la cual, la competencia del juez de tutela es excepcional, para aquellos eventos en que se impide el ejercicio de las funciones de los accionantes o las mismas no pueden ser garantizadas al interior de la Corporación, se itera, en este punto, que es indispensable preservar un núcleo mínimo de autonomía de las Cámaras Legislativas para organizarse, funcionar y ejercitar sus competencias sin injerencias ajenas . Por las razones expuestas, esta Sección revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 114 / CONSTITUCIÓN 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-02312-01
Demandante: IVÁN CEPEDA CASTRO Y OTROS POLÍTICA – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 173 – NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 174 – NUMERAL 3 / LEY
16 DE 1972 – ARTÍCULO 23 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 258 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 313 – NUMERAL 9 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 46 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 49
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE VINCULACIÓN DE
TERCEROS CON INTERÉS – Senadores de la República / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD PROCESAL / NOTIFICACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA A TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO – En debida forma [L]a Sala advierte que, contrario a lo afirmado (…), todos los integrantes del Senado fueron vinculados como terceros con interés jurídico en el resultado de la acción de tutela y la petición de declarar la nulidad de lo actuado que estos presentaron en su momento, fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto del 13 de julio de 2020, en el que consideró que no había lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, toda vez que la actuación había cumplido las formalidades garantizado la efectiva vinculación. Lo anterior, por cuanto los solicitantes y demás senadores fueron vinculados al proceso desde el auto
admisorio de la demanda de tutela, el cual se notificó por la página Web del Senado de la República, al ser este el medio más expedito e ir en consonancia con el uso de los recursos tecnológicos dispuestos para que la Rama Judicial cumpla cabalmente sus funciones (…). La providencia en cuestión no fue recurrida de tal manera que cobró firmeza, habiéndose permitido la intervención de todos los interesados, por lo que no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado en sede de impugnación. ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE COADYUVANCIA / TERCERO CON INTERÉS LEGÍTIMO / PROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIA / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA – En la parte pasiva La coadyuvancia de la acción de tutela se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.” Sobre esta figura jurídico procesal, la Corte Constitucional, en la sentencia T-269 de 2012, reiterada en la T-269 del 29 de marzo de 2018, consideró que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes, apoyando las razones presentadas por el actor o por persona o autoridad demandada, armonizando el papel de los terceros con los principios de informalidad y prevalencia de lo sustancial que rigen el proceso. Cabe destacar que los ciudadanos intervinientes sustentaron el interés en el resultado del
proceso en la titularidad que tienen sobre el derecho a la participación en política, derivado del artículo 40 Constitucional y en defensa de la soberanía nacional que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 3º de la Carta reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el poder público, quien lo ejerce directamente o a través de sus representantes. En consecuencia, la Sala tendrá como coadyuvantes de la impugnación interpuesta por la Presidencia de la República a los ciudadanos que comparecieron al proceso. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-02312-01
Demandante: IVÁN CEPEDA CASTRO Y OTROS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02312-01(AC)
Actor: IVAN CEPEDA CASTRO Y OTROS Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Tema: Tutela de fondo – Derecho fundamental a la participación en política referida al ejercicio del control político – Subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver las impugnaciones interpuestas por la Presidencia de la República y un tercero con interés contra la sentencia del 1° de julio de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección “A”, concedió el amparo del derecho fundamental de participación política de los accionantes y ordenó: “SEGUNDO: (…) al señor presidente de la República, Iván Duque Márquez, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia REMITA al Honorable Senado de la República, toda la información y antecedentes relacionados con el ingreso, llegada y permanencia de la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad del Ejército de los Estados Unidos de América. Lo anterior, para que el Senado de la República, según lo considere, tenga la oportunidad de asumir su función privativa de control político que puede ejercer en todo tiempo, de conformidad con los artículos 138 y 173-4 de la Constitución Política.”
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito presentado el 11 de junio de 2020, los señores Iván Cepeda Castro, Roosvelt Rodríguez, Antonio Sanguino, José Ritter López, Wilson Arias, Guillermo
García Realpe, Victoria Sandino, Temístocles Ortega Narváez, Aida Avella, Gustavo Petro Urrego, Alexander López Maya, Criselda Lobo Silva, Alberto Castilla, Julián Gallo, Jorge Londoño, Iván Marulanda, Feliciano Valencia, Jorge Guevara, Angélica Lozano Correa, Gustavo Bolívar, José Aulo Polo Narváez, Jorge Robledo, Israel Zúñiga, Pablo Catatumbo y Andrés Cristo1, en su calidad de 1 Folio 15 del expediente. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: IVÁN CEPEDA CASTRO Y OTROS senadores de la República, presentaron acción de tutela contra el Presidente de la República – Iván Duque Márquez, con el fin de que les sea amparado su derecho fundamental de participación política.
2. Los accionantes consideraron vulnerada tal garantía constitucional dado que el señor Presidente de la República, no solicitó autorización al Senado ni consultó al Consejo de Estado sobre el ingreso al país de una misión de la Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerza de Seguridad, (SFAB) por sus siglas en inglés), desconociendo así que la Constitución Política, prevé que el tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional requiere para su legalización del concurso de las tres ramas del poder público (artículos 173-42,189-73 y 237-34) .
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó: “2.1. Se ampare nuestro derecho fundamental a la participación política, vulnerado por el presidente de la República, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ 2.2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al presidente de la República, IVÁN DUQUE MÁRQUEZ que, de manera inmediata, restaure nuestro derecho y nuestra competencia obstruidas y, en consecuencia, deje sin efectos la decisión de 27 de mayo de la anualidad, según la cual autorizó el tránsito y permanencia de una brigada militar de los Estados Unidos en el territorio nacional”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 27 de mayo de 2020 la Embajada de Estados Unidos publicó un comunicado desde su página en Internet, en el que informó de la llegada al país de una misión de la Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerza de Seguridad5.
5. A través de escrito del 1º de junio de 2020, los señores Roy Barreras
Montealegre, Iván Cepeda Castro, Antonio Sanguino, Aida Avella Esquivel, Wilson Arias, Roosvelt Rodríguez, Guillermo García Realpe, Luis Fernando Velasco, Julián Gallo, Temístocles Ortega Narváez, Abel Jaramillo, Armando Benedetti, Fabián Díaz, Andrés Cristo, Omar Restrepo, Berner Zambrano, Gustavo Bolívar, Germán Hoyos, Gustavo Petro Urrego, José Ritter López, León Fredy Muñoz, Jhon Jairo Hoyos, María José Pizarro, Harold Valencia, David Racero, Norma Hurtado, Cesar Pachón, Jorge Tamayo, Jorge Londoño, Elber Díaz, Jorge Robledo, Alonso del Rio, Jorge Guevara, Mónica Valencia, Luis Alberto Albán, 2 Artículo 173. Son atribuciones del Senado: 4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República 3 Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.
4 Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen. En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado. 5 1 [Embajada de Estados Unidos en Colombia]. “Misión SFAB viene a Colombia”. Publicado el 27 de mayo de 2020. Disponible en: https://co.usembassy.gov/es/mision-sfab-viene-a-colombia/ 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-02312-01
Demandante: IVÁN CEPEDA CASTRO Y OTROS Pablo Catatumbo, Jairo Cala, Victoria Sandino, Carlos Carreño, Feliciano Valencia, Criselda Lobo Silva, Wilmer Leal, Israel Zuñiga, Germán Navas Talero, Neyla Ruíz, Ángela María Robledo, Iván Marulanda, Juan Luis Castro, Jorge Gómez, Alexander López Maya, Katherine Miranda y Jaime Duran, en su calidad de senadores de la República, presentaron solicitud ante el Presidente de la República con el fin de que se les indicara: o Las razones por las cuáles la opinión pública fue informada a través de un comunicado de prensa de la Embajada de los Estados Unidos de América, acerca
de la presencia de tropas de ese país en el territorio nacional y no por medio de una declaración suya. o Rindiera un informe al Senado de la República en el que explicara de manera detallada la naturaleza, objetivos y condiciones de la presencia militar extranjera en Colombia, con el fin de que sea sometido a consideración de la Corporación, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del artículo 173 de la Constitución Política y el numeral 9º del artículo 313 de la Ley 5ª de 1992Reglamento Interno del Congreso, en los que se indica que es atribución del Senado de la República, “[p]ermitir el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República”.
6. Con ocasión de la anterior solicitud, el 3 de junio de 2020 se celebró sesión plenaria en el Senado, que contó con la presencia del Ministro de Defensa, y quien explicó que los militares que ingresaron al país lo realizaron en el marco del acuerdo de cooperación militar que Colombia celebró con Estados Unidos y se trata de un cuerpo élite que pertenece al arma de infantería, encargado de brindar a naciones aliadas una asistencia especializada en la lucha contra el narcotráfico.
7. Refirió que está integrado por 53 militares que durante su permanencia en el país realizarán tareas de asistencia y entrenamiento, sin que participen activamente en operaciones militares. Específicamente, señaló que brindarán asesoría a los Estados Mayores de las Fuerzas de Tareas Conjuntas “…en procedimientos y tácticas que permitan mejorar la efectividad operacional en la lucha contra el narcotráfico”.
8. De los 53 militares que ingresaron al país, 5 lo hicieron el 27 de mayo de 2020 y
los 48 restantes el 3 de junio del año en curso, quienes para la fecha de presentación de la acción de tutela se encontraban en aislamiento preventivo obligatorio.
9. Mediante escrito del 8 de septiembre de 2020, el Ministro de Defensa indicó que los 53 militares que conforman la Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerza de Seguridad –SFAB, aún se encuentran en territorio colombiano cumpliendo funciones de asesoría, capacitación y entrenamiento, distribuidos en las siguientes
unidades: o Unidades del Comando General (21 militares): o En la Fuerza de Tarea Conjunta de Estabilización y Consolidación “Hércules” - Tumaco, hay diez (10) militares asesores de la SFAB o En la Fuerza de Tarea Conjunta “Omega” – La Macarena, hay once (11) Asesores de la SFAB o Unidades del Ejército Nacional (21 militares): o En la Fuerza de Tarea Vulcano – Tibú, hay diez (10) militares asesores de la SFAB 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-02312-01
Demandante: IVÁN CEPEDA CASTRO Y OTROS o En la Brigada Contra el Narcotráfico – Larandia / Bogotá, hay once (11) militares asesores de la SFAB o Estado Mayor del Grupo SFAB (11 militares): o Un grupo conformado por once (11) militares asesores de la SFAB están
ubicados en las instalaciones del Cantón Norte de la Ciudad de Bogotá D.C. y
tienen bajo su cargo actividades de coordinación. 1.3. Fundamentos de la solicitud
10. La parte actora señaló que el señor Presidente de la República no solicitó permiso al Senado ni consultó al Consejo de Estado sobre el ingreso al país de una misión de la Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerza de Seguridad,
(SFAB), desconociendo que la Constitución Política prevé que el tránsito de tropas extranjeras en el territorio nacional requiere para su autorización del concurso de las tres ramas del poder público (artículos 173-4 y 237-3).
11. También formularon reparos frente a la interpretación y aplicación que el Presidente de la República le ha dado a la expresión “tránsito de tropas extranjeras” contenida en la Constitución Política, ya que, en sentir de los accionantes, el Gobierno se excusa en que la misma únicamente se refiere al paso de militares extranjeros por el territorio nacional y no a la permanencia de los mismos en el país, para no vincular en tan importante decisión a las demás ramas del poder público, con lo que desconoce el aval tripartito que la Constitución Política prevé para estos casos, lo que vulnera además el respeto al pluralismo y la participación democrática.
12. Igualmente, manifestaron que la competencia que se adjudicó el Presidente de la República, para tomar de manera independiente y autónoma la decisión de permitir el ingreso de militares extranjeros a Colombia, desconoce el principio de colaboración entre poderes. Al respecto indicaron: “El artículo 173 numeral 4 de la Constitución Política establece con claridad meridiana que la única autoridad competente para autorizar el tránsito de tropas
extranjeras en el territorio nacional es el Senado de la República. En consecuencia, no le está permitido arrogarse dicha atribución a ninguna otra autoridad ni del mismo poder público ni de otro. Ahora, según la estructura institucional del Estado, las otras dos ramas del poder público concurren en este asunto con atribuciones constitucionales diferentes: i) el poder ejecutivo, representado por el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado, a quien le corresponde “[d]irigir las relaciones internacionales” (artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política); ii) y, el poder judicial, representado por el Consejo de Estado, quien actúa como cuerpo supremo consultivo de la administración y quien debe ser oído previamente por el gobierno, cuando se trate del tránsito de tropas extranjeras en el territorio nacional (artículo 237 numeral 3 de la Constitución Política). No obstante, la decisión tomada por el presidente Duque desconoce las competencias constitucionales del Senado de la República y del Consejo de Estado”. 1.4. Trámite de la acción de tutela
13. El conocimiento de la demanda le correspondió, por reparto, a la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante auto del 16 de junio del 2020, la admitió y dispuso:
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Demandante: IVÁN CEPEDA CASTRO Y OTROS
- La vinculación de los demás integrantes del Senado de la República como terceros con interés, para lo cual ordenó a la Secretaría de dicha Corporación publicar el auto admisorio en la página web de la entidad, con el fin de que los interesados intervinieran dentro de los 3 días siguientes a la publicación de la providencia. ii) Negó la medida provisional presentada en el escrito de tutela, consistente en ordenar al Presidente de la República abstenerse de permitir el tránsito de los militares estadounidenses por el país y prohibirles que realicen cualquier actividad hasta tanto no se resuelva esta acción constitucional. iii) Requirió los informes pertinentes a la Presidencia de la República y aceptó como pruebas las aportadas con el escrito de tutela.
1.5. Intervenciones
14. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Presidencia de la República
15. Mediante escrito presentado el 19 de junio de 2020, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República solicitó negar el amparo del derecho fundamental invocado, al considerar que la regla constitucional citada por los accionantes, para fundamentar la vulneración de su derecho a la participación política, se aplica exclusivamente frente al tránsito de tropas extranjeras, esto es, “la garantía del principio de neutralidad para controlar el paso de tropas por el territorio colombiano en su tránsito hacia un tercer país con fines militares o bélicos(…).
16. Afirmó que el Presidente de la República no estaba obligado a someter el
asunto a aprobación del Senado, pues actuó en calidad de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa y que, el artículo 189, numeral 2 de la Constitución le confiere la competencia para dirigir las relaciones internacionales reconociéndole la capacidad de “comprometer y obligar al país frente a otras naciones, gozando a su vez de amplias y exclusivas facultades en el manejo de las relaciones diplomáticas y de cooperación con otros Estados”.
17. En relación con lo que debe entenderse como “tránsito de tropas extranjeras” indicó que la naturaleza de las disposiciones constitucionales involucra la neutralidad que debe regir las relaciones internacionales de la República de Colombia con los otros Estados, por lo que, su único fin es controlar el paso de tropas por el territorio colombiano en su tránsito hacia un tercer país con fines militares o bélicos.
18. Así, cuando se formule una petición en ese sentido ante el Presidente de la República su autorización puede ser interpretada como un apoyo de Colombia al país que solicitó el tránsito de las tropas y, por esa razón, es obligatorio que la decisión sea adoptada por el Senado y, “en su defecto, por el propio presidente con la intervención del honorable Consejo de Estado en su condición de órgano consultivo del Gobierno. Siendo ello así, es claro que sólo para efectos de autorizar el paso de fuerzas foráneas por el territorio colombiano con destino a otro país, es que el presidente de la República requiere la anuencia del honorable Senado de la República o, en su defecto, del Consejo de Estado, sin que tal autorización pueda exigirse en los casos de ingreso de personal perteneciente a
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-02312-01
Demandante: IVÁN CEPEDA CASTRO Y OTROS fuerzas extranjeras de países amigos en territorio colombiano para fines de cooperación que no están relacionados con acciones militares propiamente dichas”.
19. Destacó que la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad -SFABllegó al territorio nacional el 27 de mayo del 2020, con el objetivo de iniciar capacitaciones, asesoría y entrenamiento para fortalecer la lucha contra el narcotráfico, en el marco del Acuerdo entre el Gobierno de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América relativo a una Misión del Ejército, una Misión Naval y una Misión Aérea de las Fuerzas Militares de los Estados Unidos de América, suscrito en Bogotá el 7 de octubre de 19746. Por tanto, el propósito de su llegada no es transitar por el territorio en misión bélica para agredir otras naciones, ni realizar operaciones permanentes conjuntas con las Fuerzas Militares de Colombia.
Únicamente sus acciones están encaminadas a fortalecer la lucha contra la red del narcotráfico. 1.5.2. Ministerio PúblicoProcuradora Quinta Delegada Judicial II en Asuntos Contencioso Administrativos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
20. La representante del Ministerio Público rindió concepto en el que indicó que el asunto no cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los accionantes cuentan con la acción pública ordinaria para que la Corte
Constitucional declare la inconstitucionalidad total o parcial del “Acuerdo de Ejecución o Acuerdo de Cooperación, en virtud del cual se instrumentó la presencia temporal de cincuenta y tres (53) miembros de la Brigada Norteamericana de Asistencia de Fuerza de Seguridad -SFAB-“ o al menos “la carencia de efectos jurídicos, tal y como ocurrió con el Acuerdo Complementario para la Cooperación y la Asistencia Técnica en Defensa y Seguridad entre los Gobiernos de la República de Colombia y los Estados Unidos de América, suscrito en Bogotá el 30 de octubre de 2009.
21. Igualmente, señaló que, si “el cuestionamiento de los accionantes se dirige contra un acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional en el marco de un acuerdo internacional de cooperación, será el juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo el competente para adelantar el juicio de legalidad de ese acto y no el juez de tutela. Esto teniendo en cuenta que los jueces de tutela no pueden adelantar el juicio de legalidad de los actos administrativos.” 1.6. Sentencia de primera instancia
22. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia dictada el 1º de julio de la presente anualidad amparó el derecho a la participación ciudadana de los accionantes y, en consecuencia, ordenó: “SEGUNDO: (…) al señor presidente de la República, Iván Duque Márquez, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia REMITA al Honorable Senado de la República, toda la información y 6 Hace referencia al denominado Acuerdo de Misiones Militares de 1974, cuyo objeto consistió en
prorrogar la permanencia de las Misiones Militares de los Estados Unidos de América establecidas en Colombia e integrar en uno solo los convenios existentes (consideraciones, artículo 1, artículo 30). Misiones que se establecieron con el fin de prestar cooperación de carácter consultivo y técnico al Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea de la República de Colombia (artículo 2). El Acuerdo se celebró con fundamento en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas del 18 de abril de 1961. Corte Constitucional, Auto A-288, 17,08.2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 25000-23-15-000-2020-02312-01
Demandante: IVÁN CEPEDA CASTRO Y OTROS antecedentes relacionados con el ingreso, llegada y permanencia de la Brigada de Asistencia de Fuerza de Seguridad del Ejército de los Estados Unidos de América.
Lo anterior, para que el Senado de la República, según lo considere, tenga la oportunidad de asumir su función privativa de control político que puede ejercer en todo tiempo, de conformidad con los artículos 138 y 173-4 de la Constitución Política”
23. El a quo consideró los accionantes gozaban de legitimación en la causa por activa, por cuanto el control político del Congreso incluye una órbita subjetiva de representación social que configura el derecho al ejercicio de las funciones parlamentarias (ius in officium), por la importancia de la representación de ejercen
24. Al abordar el fondo del asunto, el Tribunal precisó que la decisión de permitir el tránsito de tropas extranjeras no es de competencia exclusiva del Presidente de la República, sino que, a la luz de las normas constitucionales, en ella deben participar el Senado de la República y el Consejo de Estado, como garantía del control político que estos órganos ejercen sobre el ejecutivo.
25. Consideró que la sola interpretación del Gobierno nacional acerca del concepto de tránsito de tropas extranjeras implica que se dejen sin efecto las competencias del Senado de la República y del Consejo de Estado, reconocidas en la Constitución Política. De manera que la definición sobre el concepto de tránsito de tropas extranjeras por el territorio colombiano es propia del control político, previsto en las normas constitucionales y no del Jefe de Estado.
26. Concluyó que “la actuación del señor presidente de la República de omitir el trámite constitucional en un asunto tan sensible como la Soberanía del Estado y no someter al control político la presencia de una brigada militar extranjera, es abrogarse una competencia inexistente para esa autoridad, lo que vulnera los derechos a la participación política y el debido proceso constitucional de los accionantes, en su
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