CE-25000-23-15-000-2020-02354-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2020-02354-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Declarada desistida por falta de subsanación de la petición / FALTA DE ENTREGA DE LA PETICIÓN DE CONCILIACIÓN A LA CONVOCADA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La solicitante alega que la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá vulneró sus derechos al proferir los actos que declararon el desistimiento de la petición de conciliación extrajudicial, porque no acreditó la efectiva entrega o recepción de la copia de la petición de conciliación a las convocadas. (…) Se advierte que en cumplimiento del trámite establecido en la Ley 640 de 2001 y en el Decreto 1069 de 2015, la autoridad requirió a la solicitante y le concedió un término de 5 días para que subsanara los defectos del escrito, pero esta no corrigió la petición, pues allegó un memorial que reitera los argumentos del recurso de reposición. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primera instancia que accedió al amparo, porque la solicitante no satisfizo los requisitos mínimos exigidos en el artículo 2.2.4.3.1.1.1.6. del Decreto 1069 del 2015, para el trámite de la solicitud de conciliación, en particular, no acreditó la efectiva entrega o recepción de la copia de la solicitud de conciliación a las convocadas.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1069 DE 2015
ACLARACIÓN DE VOTO / FALTA DE ENTREGA DE LA PETICIÓN DE CONCILIACIÓN A LA CONVOCADA – La conciliación se entregó por correo electrónico, pero no hubo constancia del recibo Compartí la decisión de negar el amparo porque efectivamente no se afectaron los derechos reclamados. Sin embargo, debo aclarar que ello se debió a que, a diferencia de lo afirmado por la accionante y por el juez de tutela de primera instancia, la Procuraduría no basó la decisión de inadmitir la solicitud de conciliación en que la notificación a la contraparte se había hecho vía correo electrónico; sino en que el contenido de esos correos no daba cuenta de la efectiva notificación, además de que la convocante había actuado de manera extemporánea.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02354-01(AC)
Actor: MARÍA DEL PILAR ZAMORA LUGO
2 Expediente nº. 25000-23-15-000-2020-02354-01
Solicitante: María del Pilar Zamora Lugo Declara la solicitud de tutela improcedente
Demandado: PROCURADURÍA 119 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. SOLICITUD DE
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL-Requisitos de admisión de la solicitud. La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad contra el fallo del 23 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos actos administrativos que resolvieron un recurso de reposición y declararon desistida una solicitud de conciliación extrajudicial que presentó la solicitante para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa y reclamar la reparación de un daño producido por una falla médica. Se afirma que esos actos vulneraron los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES María del Pilar Zamora Lugo, en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, para que se infirmara el auto del 13 de abril de 2020 y el acto que lo confirmó del 22 de mayo de 2020, que declararon desistida y como no presentada una solicitud de conciliación extrajudicial para presentar una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Adujo que los actos administrativos reprochados vulneraron su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues estimaron que la petición no cumplió con el requisito del literal K del artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015, en la medida en que no se acreditó que la solicitud de conciliación fue efectivamente recibida por las convocadas, a pesar de obrar en el expediente las constancias que dan cuenta de ello.
3 Expediente nº. 25000-23-15-000-2020-02354-01
Solicitante: María del Pilar Zamora Lugo Declara la solicitud de tutela improcedente El 3 de julio de 2020 se admitió la solicitud de tutela, y se ordenó su notificación.
En el escrito de contestación, el Procurador 119 Judicial II para Asuntos Administrativos argumentó que no vulneró los derechos alegados, pues el trámite conciliatorio se ajustó a los preceptos legales vigentes. Señaló que la solicitante controvirtió los actos que inadmitieron la petición y, a pesar de que tuvo la oportunidad para corregirla, no la subsanó. Añadió que ese Despacho declaró la solicitud desistida por falta de subsanación y, por ello, procedía tenerla por no presentada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 35 de la ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, al oponerse al amparo, advirtió que ha transcurrido un término superior al previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2009, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020, para realizar la audiencia de conciliación extrajudicial y, por ello, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través del medio de reparación directa para que la autoridad judicial determine si cumplió con el requisito de procedibilidad. El 23 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la
sentencia que concedió el amparo, dejó sin efectos los actos reprochados y ordenó admitir la solicitud y fijar fecha y hora para la audiencia de conciliación, al estimar que se vulneraron los derechos fundamentales de la solicitante, pues quedó demostrado con los documentos allegados al subsanar la petición, el envío y la efectiva entrega de la solicitud de conciliación. Indicó que el artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015 no exige un determinado medio para la notificación de los convocados ni tampoco para la acreditación del acuse de recibido. Agregó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 40 del CPACA, los documentos aportados se presumen auténticos. La autoridad impugnó el fallo y reiteró los argumentos de la contestación. El 31 de julio de 2020, se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
4 Expediente nº. 25000-23-15-000-2020-02354-01
Solicitante: María del Pilar Zamora Lugo Declara la solicitud de tutela improcedente
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 23 de julio de 2020, que accedió el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
2. El parágrafo 3 del artículo 35 de la ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, establece que, en los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco días. Si vencido el término, el interesado no corrige la petición, se entenderá que desiste de esta y se tendrá por no presentada.
Igualmente, el artículo 2.2.4.3.1.1.1.6. del Decreto 1069 del 2015, que reglamentó la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, prevé los requisitos que debe contener la petición de conciliación extrajudicial y dispone que, ante la ausencia de alguno, el Ministerio Público requerirá al interesado para que subsane la solicitud, si este no lo hiciere se entenderá que no existe ánimo conciliatorio, se declarará fallida y se expedirá la respectiva constancia.
Adicionalmente, dispone que en ningún caso se podrá rechazar de plano la 5 Expediente nº. 25000-23-15-000-2020-02354-01
Solicitante: María del Pilar Zamora Lugo Declara la solicitud de tutela improcedente solicitud por ausencia de algún requisito.
3. La solicitante alega que la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá vulneró sus derechos al proferir los actos que declararon el desistimiento de la petición de conciliación extrajudicial, porque no acreditó la efectiva entrega o recepción de la copia de la petición de conciliación a las convocadas, conforme lo dispone el literal k del artículo 2.2.4.3.1.1.1.6. del Decreto 1069 del 2015.
Se advierte que en cumplimiento del trámite establecido en la Ley 640 de 2001 y en el Decreto 1069 de 2015, la autoridad requirió a la solicitante y le concedió un término de 5 días para que subsanara los defectos del escrito, pero esta no corrigió la petición, pues allegó un memorial que reitera los argumentos del recurso de reposición. En consecuencia, se revocará el fallo de tutela de primera instancia que accedió al amparo, porque la solicitante no satisfizo los requisitos mínimos exigidos en el artículo 2.2.4.3.1.1.1.6. del Decreto 1069 del 2015, para el trámite de la solicitud de conciliación, en particular, no acreditó la efectiva entrega o recepción de la copia de la solicitud de conciliación a las convocadas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 23 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A que accedió al amparo y, en su lugar, se dispone: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la acción de tutela interpuesta por María del Pilar Zamora Lugo contra el Procurador 119 Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6 Expediente nº. 25000-23-15-000-2020-02354-01
Solicitante: María del Pilar Zamora Lugo Declara la solicitud de tutela improcedente TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES Aclaro voto
CON ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS ACLARACIÓN DE VOTO / FALTA DE ENTREGA DE LA PETICIÓN DE CONCILIACIÓN A LA CONVOCADA – La conciliación se entregó pero no hubo constancia del recibo Compartí la decisión de negar el amparo porque efectivamente no se afectaron los derechos reclamados. Sin embargo, debo aclarar que ello se debió a que, a
diferencia de lo afirmado por la accionante y por el juez de tutela de primera instancia, la Procuraduría no basó la decisión de inadmitir la solicitud de conciliación en que la notificación a la contraparte se había hecho vía correo electrónico; sino en que el contenido de esos correos no daba cuenta de la efectiva notificación, además de que la convocante había actuado de manera extemporánea. ACLARACIÓN DE VOTO Compartí la decisión de negar el amparo porque efectivamente no se afectaron los derechos reclamados. Sin embargo, debo aclarar que ello se debió a que, a diferencia de lo afirmado por la accionante y por el juez de tutela de primera instancia, la Procuraduría no basó la decisión de inadmitir la solicitud de conciliación en que la notificación a la contraparte se había hecho vía correo electrónico; sino en que el contenido de esos correos no daba cuenta de la efectiva notificación, además de que la convocante había actuado de manera extemporánea. 7 Expediente nº. 25000-23-15-000-2020-02354-01
Solicitante: María del Pilar Zamora Lugo Declara la solicitud de tutela improcedente En este sentido dejo presentada mi aclaración de voto.
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado