CE - 25000-23-15-000-2020-02377-01(AC)_1

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - 25000-23-15-000-2020-02377-01(AC)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Al no haber dado respuesta congruente a la solicitud / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAPandemia por coronavirus Covid -19 / ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA PARA VÍCTIMAS RECONOCIDAS DEL CONFLICTO ARMADO - Reglas jurisprudenciales [E]l problema jurídico se circunscribe a responder si la Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y dignidad del señor [J.H.G.H.] al no dar respuesta a las peticiones elevadas consistentes en el otorgamiento de ayudas humanitarias a las víctimas del conflicto a causa de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Covid-19 y al no acoger las recomendaciones realizadas en la Resolución 01/20 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (…) [E]ncuentra la Sala que esta respuesta no guarda coherencia con la petición realizada (…) la Sala considera que en la petición se puso de presente una circunstancia específica, esto es la solicitud de ayudas humanitarias para las personas reconocidas como víctimas de la violencia, dentro del Estado de Emergencia declarado por el Gobierno Nacional a causa del Covid-19; es por ello, que la entidad debió haber proporcionado una

respuesta acorde con lo expuesto por el peticionario, y de acuerdo con las características indicadas por la Corte Constitucional para estos casos, esto quiere decir que la UARIV debió «i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados; ii) informar a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informar dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicar claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinar las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido.» ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN EN CONDICIÓN DE DESPLAZAMIENTO POR CAUSA DEL CONFLICTO INTERNO - Tienen una protección reforzada / POSIBILIDAD DE ORDENAR AL ESTADO COLOMBIANO DAR CUMPLIMIENTO, O ACOGER LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR UN ENTE INTERNACIONALComisión Interamericana de Derechos Humanos [E]l accionante también solicitó que se ordene a las accionadas dar cumplimiento a la Resolución 01 – 2020 de la CIDH al momento de otorgar las ayudas

humanitarias solicitadas. (…) Así las cosas, si bien la acción de tutela no es procedente para exigir el cumplimiento de observaciones o recomendaciones emitidas por órganos internacionales, sí se hace posible que, en la búsqueda de protección de derechos fundamentales, se sugiera a la accionada estudiar la posibilidad de aplicar esa disposición con el fin de prevenir o restablecer una situación de vulneración de esos derechos fundamentales que afecte al peticionario. (…) para la Sala es procedente que al momento de proferir una debida respuesta a la petición elevada por [J.H.G.H.], UARIV realice un análisis integral de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional respecto de las ayudas humanitarias, de las políticas públicas de la entrega de ayudas a las víctimas del conflicto y de la Resolución 01-2020 de la CIDH, con el fin de expedir una respuesta de fondo, clara y concreta, bajo las reglas jurisprudenciales emitidas por la Corte Constitucional, en la que se resuelva la situación particular de las personas que actúan como accionantes dentro del Caso 442/07 – Colombia en su calidad de víctimas del conflicto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02377-01(AC)

Actor: JOSÉ HUMBERTO GÓMEZ HERRERA

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VICTIMAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por el señor José Humberto Gómez Herrera, en contra de la sentencia de 7 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela frente a una de las pretensiones y negó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y dignidad se funda en los siguientes: 1.1. HECHOS José Humberto Gómez Herrera indicó que, en su condición de víctima reconocida del conflicto armado, y como parte del grupo de personas desplazadas que ocuparon la sede principal del Comité Internacional de la Cruz Roja en Bogotá entre 14 de diciembre de 1999 y 21 de diciembre de 2002, le es aplicable directamente la sentencia T–1635 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.

Consecuente con lo anterior, y en vista del incumplimiento del Estado a la decisión de la Corte Constitucional, en 2007 presentó el caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual se encuentra

actualmente bajo estudio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), el cual identificó como “Informe No. 75/18. Petición 442-07. Admisibilidad. José Humberto Gómez Herrera y otros – Colombia, el 21 de junio de 2018”. Adicional a lo anterior, recordó que el 18 de marzo de 2020 el presidente de la República, Iván Duque Márquez, anunció las medidas que se tomarían en Colombia como respuesta al Covid-19, entre las que manifestó la protección a las familias más vulnerables, circunstancia que ratificó el 25 de marzo siguiente al anunciar que la Unidad para las Víctimas adelantaría las ayudas humanitarias durante la cuarentena obligatoria, para las víctimas de la violencia. Señaló que, como accionante del caso 442/07 que actualmente se desarrolla en la CIDH, radicó peticiones el 24, 25 y 27 de marzo de 2020 ante la Presidencia de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Personería de Bogotá, en las que solicitó ”acoger las recomendaciones realizadas por la CIDH en la Resolución 01/2020 en el caso de ayudas durante la pandemia” y además “estudiar la posibilidad de hacer entrega de una ayuda humanitaria a las víctimas de la violencia beneficiarias de este caso durante la emergencia social” y que de ser procedente esa petición, se le “tuviera en cuenta” para coordinar con las autoridades la entrega de las ayudas. Al respecto, consideró que las entidades accionadas no le han dado

respuesta a sus solicitudes, por lo que entre el 17 y el 20 de abril de 2020, solicitó vía telefónica a la Defensoría del Pueblo que coadyuvara las peticiones ante la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, enviándole el listado de familias que serían beneficiarias, transcurriendo dos meses sin obtener avances. 1.2. PRETENSIONES El señor José Humberto Gómez Herrera indicó como pretensiones de la acción lo siguiente: «1. Solicito a este Honorable despacho Judicial admitir la presente ACCIÓN DE TUTELA y notificar a los sujetos procesales.

2. Solicito a su Honorable despacho judicial, se me tutelen los derechos fundamentales al: DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, A LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA ANTE LA APLICABILIDAD DE LA LEY Y A LA DIGNIDAD HUMANDA y a los derechos que por su conexidad material y jurídica con los fundamentales han resultado vulnerados por la entidad demandada.

3. Que se ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores que a través de la Dra. CLAUDIA BLUM DE BARBERI, en su condición de Ministra, se realice operación administrativa sobre la notificación de la Resolución 01/20 de la CIDH al estado colombiano.

4. Que se le ordene al Presidencia de la República de Colombia – Dr.

IVAN DUQUE MÁRQUEZ, en su condición de jefe de Estado y de Gobierno, suprema autoridad administrativa de Colombia y a quien le corresponde la coordinación de las acciones indispensables en este caso de acatar y vincular dentro de los Decretos que expide con fuerza de ley dentro de la pandemia las recomendaciones de la

Resolución 01/20 de la CIDH dentro del Estado de Emergencia Económica, social y Ecológica declarada por el Covid-19.

5. Ordenarle al Presidencia de la República de Colombia – Dr. IVAN DUQUE MÁRQUEZ hacer cumplir las recomendaciones hechas en la Resolución 01/20 de la CIDH dentro del caso 13.633 Colombia.

6. Ordenarle al Ministerio del Interior a través de la Dra. Alicia Arango Olmos, cumplir dentro de la Política pública en materia de derechos humanos y de atención integral a las víctimas del conflicto armado en Colombia todas las recomendaciones hechas en la Resolución 01/20 de la CIDH.

7. Que se le ordene al Dr. Ramón Alberto Rodríguez Andrade y/o quien haga sus veces en su condición de Director General de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, hacer entrega de las ayudas humanitarias a los beneficiarios del caso 13.633 – Informe No. 75/18. Petición 442-07.

Admisibilidad. José Humberto Gómez Herrera y otros – Colombia. Aprobado el día 21 de junio de 2018 por la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos en pleno hasta que pase la emergencia ocasionada por el Covid-19, esto con el fin de tener como subsistir y pagar arriendos durante la emergencia.

8. Que se le ordene al Dr. FERNANDO CARRILLO FLÓREZ, en su condición de Procurador General de la Nación hacer una estricta vigilancia al cumplimiento de las ordenes antes solicitadas.

9. Que se le ordene al Dr. CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA,

que en su condición de Defensor del Pueblo, dar una respuesta de fondo sobre la gestión realizada por la Defensoría del Pueblo frente a las peticiones presentadas ante esta entidad sobre el caso relacionado con los beneficiarios del Caso 13.633 Colombia.

10. Que se le ordene al Dr. CARLOS ALFONSO NEGRET MOSQUERA, que en su condición de Defensor del Pueblo, hacer el acompañamiento en la verificación de la información y la entrega de las ayudas humanitarias a los beneficiarios del caso 13.633 Informe No. 75/18. Petición 442-07. Admisibilidad. José Humberto Gómez Herrera y otros – Colombia. Aprobado el día 21 de junio de 2018 por la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos en pleno.» (sic) 1.3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y dignidad humana, al no prestar las debidas respuestas a las peticiones elevadas con el fin de obtener ayudas humanitarias a favor de las víctimas reconocidas del conflicto dentro del marco de la emergencia económica, social y ecológica decretada por el Gobierno Nacional a raíz del Covid-19, de acuerdo con las recomendaciones proferidas por la Comisión

Interamericana de Derechos Humanos. 1.4. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela fue radicada el 23 de junio de 2020 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, en donde la Juez Veinticuatro, a través de auto de 24 de junio de 2020, declaró la falta de competencia y

ordenó la remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 30 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 1.5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado allegó escrito en el que indicó que solicitó a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales dar respuesta al hoy accionante respecto al caso 13.633, actuación que le comunicó al accionante el 1 de julio de 2020. El Ministerio del Interior, por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica dio respuesta en la que pidió declarar la improcedencia respecto de esta entidad, pues directamente no es la responsable de implementar las ayudas destinadas a las víctimas, toda vez que es competencia de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas. Sin embargo, hizo énfasis en que el Gobierno Nacional ha realizado diferentes actuaciones dentro del marco de la emergencia por Covid-19, realizando 10.956 entregas de ayudas humanitarias, de las cuales se han destinado 6.343 a líderes que representan a las víctimas en los 32 departamentos del país. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, precisó que

dicha entidad ejerce como interlocutora, coordinado y enlace de gestiones oficiales entre entidades gubernamentales y gobiernos de otros países, así como con organismos y mecanismos internacionales, por lo que en casos como los presentados por el accionante únicamente puede realizar un seguimiento a las ejecuciones de las ordenes que puedan impartirse por los órganos del sistema interamericano de derechos humanos. De igual manera, recordó que el informe de admisibilidad de la CIDH no constituye una decisión de la que se pueda desprender una vulneración por parte del Estado colombiano; además de ello, añadió que la naturaleza de las resoluciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los Estados es meramente recomendatoria y por lo tanto la ejecución de estas están encaminadas a fungir como guía para el Estado al momento de adoptar políticas públicas. Finalmente, indicó que ante el ente ministerial no se ha radicado petición alguna por el hoy accionante y por lo tanto no se ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales señalados. La Defensoría del Pueblo, por intermedio del Coordinador del Grupo de Defensa y Representación Judicial de la Oficina Jurídica, señaló que dicha entidad no tiene la competencia para resolver la petición elevada, por lo que se dio traslado a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas para que respondiera de fondo. De igual manera, indicó que carecen de competencia para buscar medidas que logren el acatamiento de las recomendaciones de la CIDH. Agregó, que el 27 de abril de 2020, el Defensor Delegado para la Orientación y Asesoría de las Víctimas del

Conflicto le solicitó adelantar las acciones para velar por la protección de los derechos y la entrega de ayudas. La Presidencia de la República, a través de apoderada judicial, indicó que ni el presidente de la República o el Departamento administrativo han vulnerado derechos fundamentales a causa de acción u omisión atribuible a dicha entidad en el caso de la de tutela de la referencia. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no allegó informe o escrito de contestación. 1.6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 7 de julio de 2020, declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de la petición de acatar y vincular las recomendaciones contenidas en la Resolución 01 de 2020 de la CIDH, y negó la protección al derecho fundamental de petición. Como fundamento de su decisión, indicó que el acatamiento de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no puede ser solicitado a través de la acción constitucional, toda vez que corresponde a un sistema internacional con procedimiento y recursos propios, es decir, es competencia exclusiva del organismo internacional, por lo tanto la decisión de las autoridades de atender o no lo solicitado por el accionante está por fuera de la orbita del juez de tutela. Al respecto, añadió que si el accionante considera que hay un incumplimiento a las ordenes impartidas en la sentencia T-1635 de 2000, cuenta con otro mecanismo, como lo es el desacato. Respecto de la petición elevada a la Defensoría del Pueblo con el fin cumplir con la entrega de ayudas, consideró que dicha entidad había

realizado los trámites necesarios para dar respuesta a la solicitud, esto es haber sostenido comunicación con la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para realizar el seguimiento de las ayudas. 1.7. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia previamente descrita, el accionante radicó escrito de impugnación contra el fallo de 7 de julio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Considera que la decisión apelada vulnera “el bloque de constitucionalidad, en el entendido que las recomendaciones de los organismos multilaterales son vinculantes para el Estado”, situación que el Estado colombiano debe cumplir pues ratificó la Convención Americana sobre los Derechos Humanos a través de la Ley 16 de 1972. Al respecto, trajo a estudio la sentencia SU 146-2020, en donde señaló que la Corte Constitucional analizó las implicaciones que tienen los escritos del Sistema Interamericano en el ámbito colombiano y, considera el accionante, que con base en esa jurisprudencia es procedente solicitarles a los accionados que cumplan las recomendaciones indicadas en la Resolución 01/20, siendo procedente la acción de tutela para exigir la protección de derechos. En cuanto al derecho fundamental de petición, indicó que el magistrado ponente del tribunal se contradice al declarar improcedente la acción y luego estudiar de fondo si existió o no vulneración al derecho invocado; sin embargo, consideró que no se tuvo en cuenta que la Defensoría del Pueblo no realizó las gestiones necesarias para producir una respuesta de fondo o hacer cumplir a la Unidad para la Atención y Reparación

Integral a las Víctimas los derechos humanos, pues no hay pronunciamiento de alguna de las dos entidades, situación que se repitió con la Procuraduría General de la Nación, que corrió traslado a la Alta Consejería para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales sin que se haya producido una respuesta de fondo. Finalizó reiterando que la CIDH ha realizado varias invitaciones al Estado Colombiano para poder llegar a un acuerdo pronto, pero que no se ha producido una respuesta por lo que considera que “el Estado no le presta importancia a los ofrecimientos y al parecer la justicia interna estaría haciendo exactamente lo mismo”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿La Presidencia de la República, los Ministerios del Interior y Relaciones Exteriores, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Defensoría del Pueblo, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y dignidad del señor José

Humberto Gómez Herrera al no dar respuesta a las peticiones elevadas consistentes en el otorgamiento de ayudas humanitarias a las víctimas del conflicto a causa de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica decretada por el Covid-19 y al no acoger las recomendaciones realizadas en la Resolución 01/20 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos? Para dar respuesta al anterior interrogante se procederá a analizar en primer lugar las generalidades del derecho de petición, posterior a ello se determinará cuál es el objeto de la petición elevada, para finalmente resolver el caso concreto. 2.3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 2.3.1. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política en su artículo 23 faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que estas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, en el artículo 14 establece los términos para que la administración profiera respuesta a las distintas modalidades de peticiones; es decir que se debe entender garantizado el derecho fundamental de petición cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición de información general, diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos y treinta (30) días cuando se eleve una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo (numerales 1, 2 y 3 del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, respectivamente), y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. En cualquier evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación, el cual no podrá exceder del doble del principal, y; en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes (numeral 1ro del artículo 14 ibídem). Por ende, no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los

particulares; la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares, es decir, que la obligación debe entenderse cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. En ese sentido, es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por la accionante no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide. 2.3.2. DE LAS PETICIONES DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO La honorable Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T 004-18, recordó que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento por causa del conflicto interno tiene una protección reforzada, y por lo tanto la entidad competente para resolver sus solicitudes, es decir la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe tener en cuenta lo siguiente al momento de resolverlas: «En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T-025 de 20041 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados; ii) informar a la víctima de

desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; iii) informar dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicar claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinar las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado2. 4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada3. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal

motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las 1 «M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación.» 2 «Sentencias T-307 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo, en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.» 3 «Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la

entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia..» competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.» En la misma sentencia, T 004-18, la Corte Constitucional recapituló las reglas jurisprudenciales definidas para la entrega de ayuda humanitaria, las cuales son de aplicación constante buscando el cumplimiento de la asistencia, protección y auxilio a la población victima del conflicto, para poder encontrar una solución a su situación de vulnerabilidad, al respecto se indicó: «5.1. Naturaleza y características de la ayuda humanitaria4. En sentencia T-062 de 20165 la Corte señaló que uno de los principales problemas que tienen las víctimas del desplazamiento forzado es la incapacidad de generar ingresos para proveer su propio sostenimiento, pues una vez salen de su lugar de origen son sometidas a condiciones infrahumanas, hacinadas en zonas marginadas de las ciudades intermedias o capitales, donde la insatisfacción de las necesidades básicas es habitual y su arribo influye decididamente en el empeoramiento de las condiciones generales de vida de la comunidad allí asentada: alojamiento, salubridad, abastecimiento de alimentos y agua potable, entre otros6. 5.2. Así, una vez ocurren los hechos que generan el desplazamiento forzado se origina el deber del Estado de brindar ayuda humanitaria a la población víctima del flagelo dada su estrecha conexión con el

derecho a la subsistencia mínima y el derecho fundamental al mínimo vital7. Tales de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...