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CE-25000-23-15-000-2020-02426-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2020-02426-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 25000-23-15-000-2020-02426-01

Demandante: Javier Alexis Ararat Cosme

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / CORRECCIÓN DE ERROR ARITMÉTICO – No altera el término de ejecutoria de las providencias / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / MODIFICACIÓN DE CONSTANCIA DE EJECUTORIA DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / DESCONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / DESCONOCIMIENTO DE INTERÉS MORATORIO – De las sumas de dinero reconocidas en providencias que aprueben una conciliación desde su ejecutoria / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala observa que el debate planteado por el accionante gravita en torno a los efectos de la corrección del acta de la audiencia de 12 de mayo de 2016, en la que se aprobó el acuerdo conciliatorio, al considerar que por tratarse de una corrección no se afecta la fecha de ejecutoria y que contrario a lo resuelto en el auto de 24 de abril de 2019, no debió dejarse sin efectos la constancia de ejecutoria de 28 de junio de 2016, porque esta fue la que se decretó en virtud del acto principal (la audiencia de aprobación de 12 de mayo de 2016). Al respecto, cabe resaltar que

el artículo 286 del CGP dispone que la corrección de las providencias procede cuando se haya incurrido en error puramente aritmético, o también, cuando en la providencia se incurra en error por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella; corrección que procede de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo. (…) la corrección de errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas no tiene el alcance suficiente para modificar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues no puede ser utilizada para alterar el sentido de la providencia. Además, se diferencia de las solicitudes de aclaración y adición en que puede ser presentada en cualquier tiempo, incluso después de ejecutoriada la providencia, por lo que no altera su ejecutoria. Al respecto, cabe resaltar que de conformidad con el artículo 302 del CGP, las providencias dictadas en audiencia se entienden ejecutoriadas una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. Con la excepción de que “cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”. Así mismo, el artículo 303 del CGP, establece que la fuerza de cosa juzgada se adquiere una vez la sentencia se encuentre ejecutoriada, carácter que, como se advirtió en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y la postura de esta Sala, no es susceptible de alteración mediante la corrección. En este orden de ideas, la Sala considera que le asiste razón al demandante, como

quiera que en el asunto bajo examen el Juzgado Treinta y Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, dio un alcance distinto a la figura de la corrección prevista en el artículo 286 del CGP, toda vez que al dictar el auto de 24 de abril de 2019, en el que dejó sin efectos la ejecutoria de 28 de junio de 2016 de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, alteró su ejecutoria, lo que resulta contrario a las normas que rigen el proceso en cuestión. En esta medida se encuentra configurado el defecto sustantivo por interpretación contra legem. En efecto, se observa que de conformidad con el artículo 302 del CGP, la providencia mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio dictada en audiencia de 12 de mayo de 2016 quedó ejecutoriada el 28 de junio del mismo año, pues no se presentó ningún recurso en su contra. Ahora bien, aun cuando transcurrieron más de dos años desde la ejecutoria para que la parte demandante solicitara la corrección aritmética de la misma (18 de diciembre de 2018), dicha circunstancia no tiene efecto alguno en la ejecutoria de la providencia, porque esta no se altera cuando resulta procedente la corrección, en tanto su finalidad es la corrección de errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de corrección puede presentarse en cualquier tiempo (art. 286 del CGP), incluso después de haberse ejecutoriado la providencia, por lo que una interpretación como la efectuada por la

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-15-000-2020-02426-01

Demandante: Javier Alexis Ararat Cosme autoridad judicial demandada (i) desconoce los efectos de la cosa juzgada, (ii) pone en riesgo el principio de seguridad jurídica y, a su vez, (iii) contraría las reglas para el trámite de pago de condenas o conciliaciones, establecidas en el artículo 195 del CPACA, según el cual “las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria”. Frente a este último aspecto, se vislumbra que como consecuencia de la decisión demandada, el actor dejaría de percibir los intereses moratorios que eventualmente puedan causarse por la tardanza en el pago de la obligación, ya que estos no se contarían a partir de la ejecutoria de la aprobación del acuerdo conciliatorio (28 de junio de 2016), sino a partir de la ejecutoria del auto que dispuso la corrección (11 de diciembre de 2018), lo que a todas luces resulta desproporcionado e injusto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02426-01(AC)

Actor: JAVIER ALEXIS ARARAT COSME

Demandado: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Efectos de la solicitud de corrección en la ejecutoria de las providencias. Defecto sustantivo. Revoca niega y ampara SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Javier Alexis Ararat Cosme, mediante apoderada judicial, contra la sentencia de 23 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la acción de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El accionante sostuvo que el 30 de enero de 2013 sufrió lesiones en su miembro superior derecho y en su ojo izquierdo como consecuencia de un ataque cuando fungía como soldado campesino en el Ejército Nacional, en desarrollo de la misión táctica Nº 001, por “ONT-FARC con ráfagas de ametralladora, tatucos y granadas

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Demandante: Javier Alexis Ararat Cosme por aproximadamente 15 minutos”, en la vereda de Puerto Sánchez ubicada en el municipio de Policarpa (Nariño).

Manifestó que por esa razón acudió al medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a él y su familia (exp. Nº 11001-33-36-034-2013-00453-00). Indicó que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Bogotá, Sección Tercera, que profirió sentencia de primera instancia el 28 de marzo de 2016, en el sentido de condenar a la entidad demandada. Sostuvo que mediante memorial de 11 de abril del 2016, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Refirió que el 12 de mayo de 2016 se llevó a cabo la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA, en la que el apoderado de la parte demandada propuso una fórmula de arreglo que fue aceptada por la parte actora y aprobada por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito Bogotá, Sección Tercera. Indicó que el 13 de noviembre de 2018, la parte actora solicitó al juez de instancia la corrección aritmética del auto que aprobó la conciliación judicial, toda vez que la

parte demandada ofreció conciliar por el 80% del valor total de las pretensiones falladas a favor de los demandantes las cuales se liquidaron en $196.076.594, por lo tanto el 80% correspondía a la suma de $156.861.275 y no como erradamente quedó consignado en el acta a $99281.376. Aseveró que mediante auto de 21 de noviembre de 2018, se citó a las partes a audiencia con el fin de atender la solicitud de corrección del acta de conciliación, la cual tuvo lugar el 6 de diciembre del mismo año donde se corrigió el acta de la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2016. Señaló que el 18 de diciembre de 2018, la apoderada de la parte demandada solicitó la anulación de la constancia de ejecutoria de la sentencia, en consideración al trámite de la conciliación y su posterior corrección, es decir, por existir dos ejecutorias diferentes para un mismo caso. Afirmó que a través del auto de 24 de abril de 2019, el juez de instancia dejó sin efectos la constancia de ejecutoria de 28 de junio de 2016, de conformidad con la corrección del acta de conciliación judicial, declarando como fecha de nueva ejecutoria el 11 de diciembre de 2018. Indicó que la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior, los cuales fueron negados por el juez de instancia mediante auto de 28 de agosto de 2019. Por lo anterior, elevó recurso de queja al considerar mal denegado el recurso de alzada propuesto, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A”, mediante providencia de 16 de abril de 2020, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante en contra de la decisión del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

2. Fundamentos de la acción El señor Javier Alexis Ararat Cosme, actuando por intermedio de apoderada judicial, acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-15-000-2020-02426-01

Demandante: Javier Alexis Ararat Cosme deje sin efecto el auto de 24 de abril de 2019, por medio del cual se modificó la constancia de ejecutoria de un acta de conciliación dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el Nº 11001-33-36-034-2013-00453-00. En consecuencia, solicitó que se conserve la fuerza ejecutoria de 28 de junio de 2016, de conformidad con el acta de conciliación de 12 de mayo de 2016.

Señaló que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, toda vez que (i) la cuestión goza de relevancia constitucional porque debe analizarse la vulneración de los derechos fundamentales al derecho al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia; (ii) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial; (iii) se

presentó dentro del término de seis (6) meses establecido por el Consejo de Estado, pues contra la providencia demandada se interpusieron varios recursos, siendo el último de ellos resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección “A”, mediante auto de 16 de abril de 2020, por lo que el requisito se encuentra cumplido; (iv) se trata de una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo en la providencia que se cuestiona, ya que modificó la ejecutoria y firmeza del acuerdo conciliatorio de “forma arbitraria y sin causa justificada”; (v) se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados y, por último (vi) las providencias que se cuestionan en este asunto no fueron proferidas dentro de una acción de tutela. Sostuvo que la autoridad judicial no debió aprobar la conciliación con un error aritmético, ya que pese a la pasividad de la parte accionante y accionada en esa diligencia era al juez a quien le correspondía advertir el error como el director del proceso. Sin embargo, aseveró que en virtud de la solicitud de corrección aritmética se cometió el segundo error que consistió en citar a audiencia de corrección, actuación que resulta contraria a lo dispuesto por el artículo 286 del Código General del Proceso, ya que la corrección no debía consultarse a las partes, ni citarse para realizar una nueva audiencia, solo debía resolverse en los términos propuestos en la solicitud teniendo en cuenta que “el Comité de Conciliación propuso y autorizó (como consta en el proceso) conciliar el 80% de la condena,

así lo expresó la abogada de la entidad demandada y así lo aceptó la parte demandante y así se aprobó por el juez, el error se da al consignar una suma disímil frente al acuerdo anterior. Diferente hubiese sido, que el acuerdo fuese propuesto por el comité de la entidad y la abogada de la parte demandada en una suma cerrada y determinada, por ejemplo, en la suma 100 millones y no en porcentajes de condenas y que se hubiese aprobado el acuerdo por una cantidad diferente, este si sería otro escenario, pero acá el 80% de conciliación sobre el valor de la condena estaba claro y manifestado por las partes demandante, demandada, el comité de la entidad demandada y el juez. Estos dos yerros son los antecedentes de esta tutela los cuales fueron bien o mal resueltos ante la evidencia de lo sucedido y la necesidad de corrección”. Manifestó que el 6 de diciembre de 2018, cuando se celebró la audiencia donde se corrigió el yerro aritmético, se indicó en el acta que la decisión consistió en corregir el acta de la audiencia celebrada el 12 de mayo de 2016, más no se hizo referencia a que la misma fuese declarada nula, revocada o sustituida y que por esta razón las partes no interpusieron ningún recurso. Señaló que la parte demandada solicitó anular la constancia de ejecutoria de 28 de junio de 2016, que correspondía al acuerdo conciliatorio de 12 de mayo de

2016. La solicitud fue resuelta favorablemente mediante auto de 24 de abril de 2019, en el sentido de anular la anterior ejecutoria, a lo que agregó que no debió

anularse la ejecutoria ya que tanto el acuerdo conciliatorio como la conciliación se encontraban consignados allí. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-15-000-2020-02426-01

Demandante: Javier Alexis Ararat Cosme En este orden de ideas, afirmó que “si el acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de mayo de 2016 hubiese sido atacado con incidentes de nulidad, recursos, este acuerdo no hubiese quedado ejecutoriado y el proceso hubiese regresado al Despacho para que se decida lo pertinente. Si el acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de mayo de 2016 no hubiese estado ejecutoriado, no se hubiesen expedido las copias que prestan merito ejecutivo y no hubiese certificado la ejecutoria y firmeza de este (sic) acuerdo conciliatorio por el juez de instancia”.

Sostuvo que presentó solicitud de pago de la sentencia junto con las copias que prestan merito ejecutivo y los certificados de la notificación, ejecutoria y firmeza de ese acuerdo conciliatorio de 12 de mayo de 2016, asignándole un turno de pago, previa revisión de la ejecutoria y firmeza. Refirió que tanto el juzgado accionado como la entidad demandada “confunden el auto que corrige el error aritmético basado en el artículo 286 del C.G.P., con una providencia de aclaración de sentencia y/o adición de sentencia que se basan en los artículos 285 y 287 del C.G.P. respectivamente, casos en los cuales sí se altera la ejecutoria de la sentencia o providencia (…)”.

Indicó que “la figura de la corrección de sentencia, como no modifica el fallo, solo corrige un error puramente aritmético y gramatical, procede en cualquier tiempo, incluso luego de que el fallo esté ejecutoriado y en firme, puesto que con la corrección aritmética el fallo en ninguno de sus extremos se modifica”. En este sentido, mencionó que la corrección no afecta en nada la ejecutoria de la decisión corregida, por lo que debió declararse la ejecutoria del auto que ordenó la corrección más no de la decisión objeto de la misma. En ese orden de ideas, aseguró que la providencia demandada incurrió en defecto sustantivo, al declarar una nueva ejecutoria teniendo en cuenta que con ello se le resta firmeza, validez, fuerza de oponibilidad y seguridad jurídica al acuerdo conciliatorio de 12 de mayo de 2016, que está en firme y ejecutoriado. Explicó que el defecto radica en que la autoridad judicial demandada no distinguió que había una providencia principal (el acuerdo conciliatorio) y una providencia accesoria (la corrección aritmética) y que cada una tiene su ejecutoria, por lo que la ejecutoria del acuerdo conciliatorio, como decisión que pone fin al proceso y como decisión conciliatoria, es aquella de 28 de junio de 2016, la cual no se afecta con la posterior corrección. Por lo anterior, sostuvo que “esta decisión proferida sin ajustarse a las normas de procedimiento y a la verdad del proceso vulnera toda garantía del actor y como consecuencia esta vulneración genera una nueva ejecutoria ilegal que afecta en años el término para contar intereses moratorios frente a la entidad demandada por la condena que se reclama y

cobra”. Finalmente, solicitó que se aplique el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, en razón a que la validez de una decisión judicial debe juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo que ella enmarca y no desde las normas procesales.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1.- TUTELAR y PROCEDER AL AMPARO de los Derechos Fundamentales del Debido Proceso, Derecho de Defensa, de Acceso a la Administración de Justicia, Derecho a la Igualdad del accionante, y todos los demás derechos probados y que conexamente le han sido vulnerados con ocasión de las providencias acusadas. 2.- En consecuencia, solicito DEJAR SIN EFECTO el auto No. SN del 24 de abril de 2019, por medio de la cual se modificó una constancia de ejecutoria de un acta de conciliación dentro del Proceso No. 11001333603420130045300, Demandante:

JAVIER ALEXIS ARARAT COSME vs Demandado: NACION – MINISTERIO DE

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-15-000-2020-02426-01

Demandante: Javier Alexis Ararat Cosme DEFENSA – EJERCITO NACIONAL que se tramita en el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA y en consecuencia se conserve la fuerza ejecutoria desde el 28 de junio de

2016 del acta de conciliación de 12 de mayo .de 2016. 3.- Solicito se ORDENE PROFERIR UNA NUEVA DECISIÓN que reemplace la providencia tutelada donde el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA adopte los parámetros del fallo de tutela. 4.- Igualmente SE DEBERÁ PREVENIR al JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ – SECCIÓN TERCERA para que, en lo sucesivo, se abstenga de obrar en eventos similares igual que como actuó en el caso tutelado”.

4. Pruebas relevantes En el cuaderno de tutela reposa copia digital del expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el Nº 11001333603420130045300,

actor: Javier Alexis Ararat Cosme.

5. Trámite procesal Por auto de 13 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada. Así mismo, en proveído de 21 de julio de 2020, ordenó vincular al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en calidad de tercero interesado en el resultado del trámite tutelar.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera En memorial de 15 de julio de 2020, el titular del despacho judicial solicitó que se nieguen las pretensiones y sostuvo que la solicitud de amparo fue elevada como

una tercera instancia, porque la providencia proferida en el proceso ordinario no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, de acceso a la administración de justicia y derecho a la igualdad, a los que se alude en el escrito de tutela. Por el contrario, sostuvo que lo que pretende el actor con la acción de tutela es revivir una cuestión que ya había sido objeto de decisión judicial, en la cual participó y no presentó objeción alguna. Indicó que el 12 de mayo de 2016, en el marco del medio de control de reparación directa Nº 2013-0453, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la que se aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, quedando consignado en el acta correspondiente la suma de dinero a la que ascendía la obligación asumida por la entidad demandada, sin que la decisión hubiese sido objeto de recursos ni solicitud de correcciones por ninguna de las partes. Por esta razón, se emitió la constancia de ejecutoria de 28 de junio de 2016 y la parte actora retiró las copias respectivas para efectuar la solicitud de cuenta de cobro, que radicó el 29 de junio de 2016 en la entidad demandada. Aseveró que por escrito de 1 de noviembre de 2018, allegado mediante correo electrónico, el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la entidad le comunicó a la abogada de la parte actora que solicitaba “un acta aclaratoria de conciliación y aprobación con copia auténtica del parámetro, ya que el valor indicado no correspondía con la sumatoria y el

porcentaje allí aceptado y ofrecido por las partes y, por lo tanto, no eran claros los valores y la orden judicial emitida”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-15-000-2020-02426-01

Demandante: Javier Alexis Ararat Cosme Señaló que el mismo día la apoderada de la parte actora efectuó solicitud de desarchivo del expediente y el 13 de noviembre de 2018 radicó petición de corrección del auto de 12 de mayo de 2016, porque se consignó un error aritmético en la sumatoria y el porcentaje de la fórmula aceptada.

Mediante auto de 21 de noviembre de 2018, el Despacho citó a audiencia para atender la solicitud de corrección que se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2018, en la que, según afirmó, se indicó lo siguiente: “En la audiencia de conciliación1 se efectuaron unos cálculos consignado que el 80% del valor total de la condena correspondía a $99281.376 bajo el supuesto de que el total ascendía a la suma de $124.101.720, valor que erradamente quedó como la sumatoria de lo adeudado en el último pie de página del fallo de primera instancia. Pero la parte demandada aportó la constancia del comité de conciliación donde se proponía pagar el 80% del valor total de la condena. Entonces se decidió efectuar la corrección en el sentido de citar la parte resolutiva del fallo que contenía las condenas impuestas y citar la propuesta de

la entidad demandada que proponía cancelar el equivalente al 80% del total de la condena, incluida la renuncia a las costas y agencias en derecho por parte de la parte actora”. Aseguró que el 11 de diciembre de 2018, se expidió la constancia de ejecutoria de la audiencia de corrección de 6 de diciembre de 2018 y que el 18 de octubre de 2019, la parte demandada solicitó la anulación de la constancia de ejecutoria de 28 de junio de 2016, en razón a que la parte actora presentó cuenta de cobro ante la entidad, petición que fue despachada favorablemente por el Despacho mediante auto del 24 de abril de 2019. Sostuvo que dicho auto fue recurrido por la parte demandante, pero decidió no reponerlo bajo la siguiente argumentación: “La audiencia celebrada el 6 de diciembre de 2018 convalidó lo aprobado en conciliación judicial, dado que se presentaba un error que las partes no percataron en un primer momento sino hasta transcurridos varios meses, pero era necesario dejar sin efectos la constancia expedida el 28 de junio de 2016, ya que el 6 de diciembre de 2018 se corrigió la conciliación aprobada quedando ejecutoriado ese mismo día. Sin embargo, lo anterior no debe afectar el turno que se haya otorgado a la parte actora para el pago de su acreencia por parte de la entidad demandada, pues como se dijo anteriormente, la corrección convalidaba la conciliación aprobada. En caso de que la entidad indique lo contrario, implicaría el absurdo de tener que iniciar un nuevo trámite para el pago y perder el turno asignado después de tanto tiempo, a sabiendas

de que lo pretendido era subsanar un error del cual se percató la misma entidad, casualmente cuando ya estaba realizando el trámite para el pago”. Con base en dicho recuento, indicó que, contrario a lo afirmado por el actor, existió un esmerado cuidado por garantizar que ambas partes contaran con todas las oportunidades procesales para exponer sus razones de hecho y de derecho frente al error que se presentó. Por último, solicitó que se vinculara al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por considerar que puede verse afectado con la decisión que se profiera en el marco del trámite constitucional. 6.2. El Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, guardó silencio.

7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante sentencia de 23 de julio de 2020, negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que la providencia demandada no incurrió en defecto sustantivo, como quiera que del análisis de las pruebas aportadas al plenario se 1 Del 12 de mayo de 2016.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-23-15-000-2020-02426-01

Demandante: Javier Alexis Ararat Cosme puede constatar que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá actuó con diligencia, garantizando los derechos de las partes en el medio de control de reparación directa que finalizó con el auto a través del cual se aprobó la conciliación judicial, de ahí que ante la solicitud de corrección

presentada por el actor hubiera citado nuevamente a audiencia de conciliación con el objeto de resolver la corrección planteada. Sostuvo que la interpretación que adoptó el juez en el auto que es objeto de reproche constitucional, ha sido avalada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en sentencia de 29 de octubre de 2015 , en la que 2 manifestó que en aquellos casos en que se presente una solicitud de corrección, aclaración o complementación, la ejecutoria de la sentencia se encuentra suspendida y, por lo tanto, la decisión no se encuentra ejecutoriada y no hizo tránsito a cosa juzgada. Señaló que el argumento de dejar sin valor ni efecto el auto a través del cual fue modificada la constancia de ejecutoria, bajo el entendido de que el auto de corrección no modifica ni suspende la ejecutoria del auto, ya había sido propuesto por la parte actora en el recurso de reposición presentado en contra de la providencia demandada, el cual fue resuelto por auto de 28 de agosto de 2019, en el que el titular del despacho judicial accionado señaló que no era procedente dejar en firme la constancia de ejecutoria de 28 de junio de 2016, porque la decisión adoptada en esa ocasión fue modificada con el auto de corrección de fecha 6 de diciembre de 2018, lo que conlleva necesariamente la alteración de la fecha de ejecutoria, ya que los valores por los cuales se había aprobado la conciliación inicial cambiaron. Además, resaltó que con el fin de asegurar el pago de la conciliación se ordenó a la entidad que garantizara al actor el turno que ya tenía para el cumplimiento de la

conciliación judicial. Por lo anterior, concluyó que el accionante acudió a la solicitud de amparo como una tercera instancia, en tanto pretende que se estudien de nuevo los argumentos expuestos en el recurso de reposición, bajo el entendido que la actuación del juez resulta contraria al ordenamiento jurídico y constituye una vía de hecho. En consecuencia, resolvió negar las pretensiones de la solicitud de amparo.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, quien actúa mediante apoderada, impugnó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, sostuvo que el juez constitucional de primera instancia confunde las figuras de corrección aritmética con aquellas de aclaración y adición de la sentencia, por cuanto en las últimas si se suspende la ejecutoria mientras se decide porque se presentan antes de que se agote dicho término, lo que no ocurre con la corrección que puede presentarse en cualquier tiempo (art. 286 del CGP).

Al respecto, indicó que la interpretación que efectuó el a quo de la sentencia de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado en la que basó su 3 decisión es errada, en tanto dicha providencia hace referencia a los efectos de la solicitud de aclaración o adición y no a los de la corrección. Aseguró que “esta interpretación es errónea debido a que el fallador confunde las figuras de la ACLARACIÓN O COMPLEMENTACIÓN CON LA DE LA CORRECCIÓN puesto que el acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de mayo de

2016 sobre el cual se presentó la solicitud de CORRECCION (no aclaración como dice el f

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