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CE-25000-23-15-000-2020-02616-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-15-000-2020-02616-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Núm. único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02616 00

Actor: Fidel Antonio Cárdenas Salgado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / RECURSO DE APELACIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir la providencia judicial acusada / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Que haga procedente la acción de tutela [N]o se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que el actor ha contado con otros medios de defensa para cuestionar las referidas decisiones judiciales, no obstante, ha omitido acudir a ellos so pretexto de la celeridad de la acción de tutela. En efecto, contra la decisión proferida el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá procedía el recurso de apelación conforme lo establece el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 en tanto que rechazó la demanda; a través de este mecanismo, el actor podía alegar “[…] que el único objeto de la demanda es pretender que la ‘UGPP’, modifique los artículos séptimo (7º) y octavo (8º) de la Resolución RDP-042532 del 14 de noviembre de 2017, por la cual, supuestamente, dio cumplimiento a las sentencias de la jurisdicción contencioso administrativa […]”. (...) la Sala encuentra

que en el caso sub examine, existían otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos del actor, para controvertir las posibles irregularidades que se presentaron en el acto administrativo expedido por la [actora] o con las decisiones judiciales, antes de acudir a la acción de tutela. (...) no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Lo anterior, por cuanto del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, en tanto que si bien es cierto tiene más de 72 años de edad, no se demostró que estuviera en una condición de indefensión, ni abandono; además afirmó que a la fecha se encuentra aún vinculado en calidad de docente de la Universidad Pedagógica Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02616-01(AC)

Actor: FIDEL ANTONIO CÁRDENAS SALGADO

Demandado: JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

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Núm. único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02616 00

Actor: Fidel Antonio Cárdenas Salgado Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Acción de tutela para controvertir actos administrativos de contenido particular/ eventos en que procede Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) trabajo, iv) seguridad social y, v) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró improcedente el amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, a través de apoderado1, presentó solicitud de tutela contra el

Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir el auto de 3 de febrero de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 110013335012201900262-00, y la UGPP, al expedir la Resolución núm. RDP 042532 de 14 de noviembre de 2017,

vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,

en síntesis, son los siguientes:

3. El actor informó que nació el 1º. de noviembre de 1947 en Santa María – Boyacá y que, desde el 1º. de octubre de 1973 ha prestado sus servicios a la Universidad Pedagógica Nacional en el cargo de auxiliar de laboratorio del Departamento de Química y, desde el 1º. de enero de 1976 como docente de tiempo completo.

4. Sostuvo que el 4 de febrero de 2014 solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por cuanto consideró que cumplió la edad y tiempo de servicio requeridos. Afirmó además que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932. 1 Cfr. folios 1 a 2 del documento denominado “ED-14-poder y anexos fidel.PDF”. Archivo en medio magnético. 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”

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Núm. único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02616 00

Actor: Fidel Antonio Cárdenas Salgado

5. Indicó que la UGPP, mediante Resolución núm. RDP-019704 de 29 de abril de 2013, reconoció y ordenó el pago de la prestación, no obstante, no se incluyó

los factores salariales devengados en los últimos 12 meses. Ante tal situación, afirmó que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones núms. RDP-024521 del 28 de mayo de 2013 y RDP-025184 del 31 de mayo de 2013, respectivamente.

6. Afirmó que, en consecuencia, acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos supra, el cual correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 22 de abril de 2014 declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó a la UGPP que liquidara y pagara la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual del total devengado durante al año anterior al reconocimiento de la prestación “[…] durante el lapso comprendido entre el 02 de enero de 2012 y el 01 de enero de 2013, incluyendo no sólo la asignación básica, y la bonificación por servicios, sino también las primas de servicios, navidad y vacaciones, debidamente certificados como consta a folios 15 a 16 del proceso, efectiva a partir del 01 de abril de 2013, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial […]”.

7. Señaló que la UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia y que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 10 de abril de 2015 confirmó parcialmente la sentencia

de primera instancia y ordenó liquidar la pensión “[…] En cuantía equivalente al 75% de lo devengado durante el período comprendido entre el primero de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, Teniendo en cuenta como factores salariales: Sueldo (sic), Sueldo Retroactivo (sic), 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de servicios, 1/12 parte de la prima de vacaciones; 1/12 parte del retroactivo de la bonificación por servicios prestados, 1/12 parte del retroactivo de la prima de navidad; 1/12 del retroactivo de la prima de servicios y 1/12 parte del retroactivo de la prima de vacaciones; esta prestación surtirá efectos una vez el demandante se retire del servicio activo […]”, y ordenó que “[…] de la nueva liquidación que se disponga se haga el descuento del valor de los aportes no realizados Para Pensión (sic) sobre los factores salariales certificados, si hay lugar a ello y la proporción que le corresponda al trabajador, Desde (sic) el momento en que el demandante perciba su mesada pensional […]”.

8. Adujo que el 11 de septiembre de 2017, el actor requirió a la UGPP para que diera cumplimiento a las sentencias referidas y que, en consecuencia, la UGPP expidió la Resolución núm. RDP 042532 de 14 de noviembre de 20173 en el que dispuso la reliquidación de la pensión y ordenó “[…] Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) CARDENAS SALGADO FIDEL ANTONIO, la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES

CUATROCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE (sic) PESOS

($ 176.409.586 (sic)), por concepto de aportes para pensión de factores de salarios no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto […]”. Además, ordenó enviar copia de ese acto administrativo “[…] al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal POR UNIVERSIDAD PEDAGOGICA NACIONAL, por un monto de QUINIENTOS VEINTINUEVE MILLONES 3 “Por la cual se Reliquida una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION ‘D’”

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Núm. único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02616 00

Actor: Fidel Antonio Cárdenas Salgado DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILL (sic) SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO pesos ($ 529.228.758.00) M/cte.) […]”.

9. Indicó que presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución núm. RDP 042532 de 14 de noviembre de 2017; y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP “[…] a ceñirse a cumplir lo ordenado por el Tribunal contencioso

Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, en la sentencia de fecha 10 de abril de 2015 que confirmó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá de fecha 22 de abril de 2014, dentro del proceso Ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2013-063, modificando el artículo Cuatro de la parte Resolutiva […]”. Providencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 42 000 2018 01663 00

10. La providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA y que la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario No. 2013-00063 adelantado por el Señor Fidel Antonio Cárdenas contra la UGPP y del cual se pretende su cumplimiento fue proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Oralidad, se remitirá el proceso al precitado juzgado para lo de su competencia. […]”. 10.1. De la situación fáctica expuesta por el actor, encontró que se pretende la nulidad del acto administrativo que da cumplimiento a una decisión judicial, por lo que a su juicio se trata de un acto de ejecución. En ese sentido, recordó que están exceptuados del control jurisdiccional, los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, comoquiera que son proferidos para materializar

una orden o ejecutar una decisión, salvo que la administración, al cumplir lo dispuesto por la autoridad judicial que dictó la respectiva sentencia, rebase los alcances precisos de la misma o contengan nuevas o distintas disposiciones a las de la sentencia, situación que adujo, no fue alegada por el actor y tampoco se evidenciaba en el caso. 10.2. Afirmó que en los términos en que estaban planteadas las pretensiones de la demanda, estás debían ser tramitadas por la vía de la acción ejecutiva, en tanto que este mecanismo está establecido cuando se pretende el cabal cumplimiento de la sentencia, bien sea porque se estime que la entidad pública a quien se le impuso la condena no la ha cumplido o lo hizo de forma incompleta, como entendió que era el caso del actor. Providencia proferida el 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 11001 33 35 012 2019 00262 00

11. La parte resolutiva de la providencia dispuso textualmente lo siguiente:

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Núm. único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02616 00

Actor: Fidel Antonio Cárdenas Salgado “[…] PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 30 de octubre de 2018.

SEGUNDO: REQUERIR a la parte actora para que dentro del término de diez días siguientes a la notificación de esta providencia, adecúe la demanda al medio de control ejecutivo y aporte en debida forma los documentos que conforman el título.

Se le advierte a la parte ejecutante que en caso de no cumplir con la carga impuesta se rechazará la demanda. […]”. 11.1. Señaló que lo que realmente pretende el actor es lograr el pago completo de la sentencia ordinaria, por lo que consideró necesario que aportara los documentos que conforman el título ejecutivo y que establezca el monto de lo pretendido. Providencia proferida el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 11001 33 35 012 2019 00262 00

12. La parte resolutiva de la providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: Rechazar la presente demanda de conformidad con lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: Por Secretaría archivar el proceso previo las desanotaciones del caso. […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión indicó que el actor dejó vencer el término otorgado para la adecuación de la demanda sin cumplir con tal requerimiento, por lo que no encontró posible continuar con el trámite de la demanda, por cuanto no contaba con los elementos suficientes para librar mandamiento de pago.

13. El actor, mediante escrito radicado el 1º. de julio de 2020, solicitó que se requiera a la UGPP para que diera cumplimiento a las sentencias proferidas el 22 de abril de 2014 y el 10 de abril de 2015 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

Providencia proferida el 4 de agosto de 2020 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dentro de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 11001 33 35 012 2013 00063 00

14. La parte resolutiva de la providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO: REMITIR por competencia la demanda de la referencia al señor

Juez Administrativo de Oralidad – Reparto – de Bogotá, D.C., Sección Cuarta, a través de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá. […]”. 14.1. Encontró que el actor manifestó que agotó todos los recursos contra lo dispuesto en la Resolución núm. 042532 de 14 de noviembre de 2017, particularmente frente al artículo séptimo en el que se dispuso el descuento para pensión sobre los factores salariales que la sentencia ordenó incluir en el IBL y sobre los cuales no se había aplicado dicho descuento; por lo tanto concluyó que la inconformidad del actor gira en torno a la cuantía señalada por la UGPP frente a 6

Núm. único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02616 00

Actor: Fidel Antonio Cárdenas Salgado los descuentos por concepto de pensión a cargo del actor, los cuales son de carácter parafiscal. En ese sentido, advirtió que carecía de competencia para conocer el asunto y aclaró que la sentencia cuyo cumplimiento se pretendía resolvió un conflicto de carácter laboral y, en el tema de descuentos, se limitó a

ordenar a la entidad que procediera a cumplir las disposiciones legales sobre el tema. Precisó que el medio de control de nulidad de los actos relacionados con impuestos, contribuciones y demás temas relacionados con asuntos tributarios, es competencia de los Jueces Administrativos - Sección Cuarta. La solicitud de tutela Pretensiones

15. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Que se amparen los derechos fundamentales del accionante invocados como vulnerados por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ‘UGPP’, al incluir en la Resolución RDP-042532 del 14 de noviembre de 2017, los artículos séptimo (7º) y octavo (8º) no ordenados por la sentencia del Tribunal.

SEGUNDA: Amparar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTA, al no haber accedido a la solicitud de requerir a la ‘UGPP’ para que diera pleno cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancias dentro del proceso Nº 11001333501220190026200, formulada por el apoderado del accionante.

TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones ORDENAR a la ‘UGPP’, que dentro del término improrrogable de 10 días, expida un nuevo acto administrativo aclaratorio de la Resolución RDP-042532 del 14 de noviembre de 2017, que da cumplimiento a las sentencias del Juzgado 12 Administrativo del

Circuito de Bogotá, de fecha 22 de abril de 2014 y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 10 de abril de 2015, dentro del expediente Nº 11001333501220130006300, donde declare sin efectos los artículos 7 y 8 de la Resolución citada, por apartarse de lo dispuesto en el Artículo Primero, numerales 4º y 5º de la Sentencia del Tribunal.

CUATRO: ORDENAR a la ‘UGPP’, que de pleno cumplimiento a los artículos cuarto (4º) y (5º) de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente Nº 11001333501220130006301, cuando se refiere a que ‘esta prestación surtirá efectos fiscales una vez el demandante se retire del servicio’ y ‘desde el momento en que el demandante perciba su mesada pensional’.

QUINTA ORDENAR al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Bogotá, a requerir a la “UGPP” para que, dé pleno cumplimiento a la Sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 10 de abril de 2015, tal como fue expedida, teniendo en cuenta: ‘esta prestación surtirá efectos fiscales una vez el demandante se retire del servicio’ y ‘desde el momento en que el demandante perciba su mesada pensional’.

SEXTA: EXHORTAR a la ‘UGPP’ para que en lo sucesivo, se abstenga de crear situaciones jurídicas no contempladas en las Sentencias a que debe dar

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Núm. único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02616 00

Actor: Fidel Antonio Cárdenas Salgado

cumplimiento, como fue en el caso del aquí accionante que le han impedido el retiro definitivo del servicio para gozar de la pensión que le fue reconocida. […]”. 15.1. Indicó que la expedición de la Resolución núm. 042532 de 14 de noviembre de 2017 ha hecho imposible su retiro definitivo del servicio para disfrutar de su pensión, debido a que en ella se realizó una interpretación errónea y abusiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cuestionó que la UGPP no explicara sobre cuáles factores salariales no se hicieron los aportes para pensión, ni por qué montos o durante qué período, lo que a su juicio indica que la suma de dinero establecida es caprichosa, arbitraria e injusta. 15.2. Señaló que la orden de adecuar la demanda a la acción ejecutiva es insólita en tanto que el único objeto de la demanda era que la UGPP modificara los ordinales séptimo y octavo de la Resolución núm. 042532 de 14 de noviembre de 2017, por la cual pretendió dar cumplimiento a las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese sentido, precisó que no existe una suma determinada por cobrar o pendiente de pago por parte de la entidad accionada a favor del actor y que, con los ordinales demandados, en los que se exige al actor el pago de las sumas allí relacionadas, por unos descuentos a factores salariales que no se hicieron, la UGPP incurre en un abuso. 15.3. Recordó que las autoridades judiciales, en las providencias que reconocieron el derecho a la reliquidación de la pensión indicaron que “[…] Esta prestación

surtirá efectos fiscales una vez el demandante se retire del servicio […]” y ordenaron que “[…] de la nueva liquidación que se disponga se haga el descuento del valor de los aportes no realizados para pensión, sobre los factores salariales certificados, si hubiera lugar a ello, en la proporción que le corresponda al trabajador, desde el momento en que el demandante perciba su mesada pensional […]”. 15.4. Finalmente señaló que “[…] DE LOS HECHOS ANTERIORMENTE RELACIONADOS HA QUEDADO EN EVIDENCIA QUE LA “UGPP” NO HA DADO

PLENO CUMPLIMIENTO A LAS SENTENCIAS DE PRIMERA Y DE SEGUNDA

INSTANCIA PROFERIDAS POR EL JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD y POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, pese a los denotados esfuerzos administrativos y judiciales, desplegados por el accionante a través de su apoderado, razón por la cual se ha visto compelido a presentar esta acción constitucional a fin de que se amparen sus derechos fundamentales invocados. […]”. Actuación

16. El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2 de agosto de 2020; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al Juez Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a quienes concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el

particular. Intervenciones de las partes demandadas

17. El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá informó que luego de la decisión de rechazo de la demanda ejecutiva, el apoderado del actor presentó una solicitud de requerir de la UGPP el cumplimiento de las decisiones

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Núm. único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02616 00

Actor: Fidel Antonio Cárdenas Salgado judiciales proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente a lo que estimó que la petición referida controvertía el acto que reliquidó la pensión, específicamente en lo relacionado con el valor de los descuentos por aportes a pensión, que la UGPP liquidó, razón por la cual dispuso remitir por competencia a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos. Al respecto indicó que, si el actor no se encontraba conforme con la decisión adoptada en el auto de 4 de agosto de 2020, podía plantear el conflicto de competencias a través de petición de parte, o presentar recurso de reposición, de acuerdo con lo señalado por el artículo 242 y 158 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114. Por lo anterior, solicitó que la acción constitucional sea declarada improcedente pues se desconoció el carácter subsidiario de este mecanismo.

18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP señaló que la acción de tutela resulta improcedente para solicitar la suspensión de un descuento que no solo se le exige a el actor como trabajador, sino también al empleador, por

los aportes dejados de efectuar. La sentencia impugnada

19. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Fidel Antonio Cárdenas Salgado, identificado con cédula de ciudadanía 6.747.643, quien actúa a través de apoderado, en los términos indicados en la parte motiva. […]”. 19.1. Como fundamento de su decisión, advirtió que el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá, asumió el conocimiento del asunto requirió al actor para que adecuara la demanda al medio de control ejecutivo y aportara en debida forma los documentos que conforman el título, so pena de rechazo, sin embargo, el actor, no subsanó la demanda conforme a lo ordenado, razón por la cual, mediante providencia de 3 de febrero de 2020, fue rechazada la demanda, en consecuencia, con el objeto de cuestionar esa decisión, el actor debió acudir al recurso de apelación de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437, no obstante, no agotó esa etapa procesal, que es la idónea para manifestar su inconformidad frente a la decisión judicial. 19.2. En relación con la decisión de remitir el asunto por competencia a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos, indicó que contra la misma procedía el recurso de reposición de acuerdo con lo señalado por el artículo 242 de la Ley 1437, o debía proponer el conflicto de competencia en virtud de lo dispuesto en el

artículo 158 de la misma norma jurídica, no obstante, el actor se abstuvo se hacer uso de estos medios judiciales. La impugnación

20. El actor impugnó la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 y, en su lugar, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados. 4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

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Núm. único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02616 00

Actor: Fidel Antonio Cárdenas Salgado 20.1. Como fundamento de su solicitud, señaló que la acción de tutela está dirigida a que se dé pleno cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Bogotá y por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, se deje sin efectos los ordinales siete y ocho de la Resolución núm. RDP 042532 de 14 de noviembre de 2017, por cuanto, a su juicio, se apartan de lo dispuesto en las sentencias judiciales referidas. 20.2. Cuestionó las afirmaciones del a quo en relación con la procedencia de la acción de tutela, en tanto que, afirma que la jurisprudencia constitucional “[…] ha sostenido la procedencia de la acción de tutela para hacer cumplir tales decisiones judiciales, evitando tener que acudir a un proceso ejecutivo que significaría un nuevo proceso de una duración igual o mayor que aquel cuyo cumplimiento se solicita el amparo constitucional, más aún, como en el presente caso, donde el

accionante, es una persona de la tercera edad avanzada, que después de 47 años de servicio continuos a la Universidad Pedagógica Nacional como docente, y contar con sentencias de primera y segunda instancia, debidamente ejecutoriadas, no ha podido retirarse del servicio activo para disfrutar de su pensión de jubilación, altamente merecida, debido a una interpretación abusiva de la “UGPP” en cobrarle la suma de $ 176.409.586, por concepto de aportes, que no identifica ni precisa cuáles y desde cuándo. […]”. En consecuencia, solicitó: “[…] Ruego al Honorable Magistrado ad-quem, para resolver la impugnación impetrada, cotejar la sentencia de segunda instancia del Tribunal, parte Resolutiva, arts. 4º (. . . esta prestación surtirá efectos una vez el demandante se retire del servicio activo) y 5º, (. . . debiendo descontar la accionada tanto el valor de las mesadas ya pagadas como el valor de los aportes que el demandante no haya cubierto respecto de la diferencia entre el salario devengado con la liquidación de aportes para la pensión), con los art. 7º y 8º, de la Resolución RDP042532 del 14 de noviembre de 2014, con la cual la “UGPP”, da cumplimiento a la sentencia, teniendo en cuenta, que el accionante por continuar en el servicio activo como docente, no tiene mesadas pensionales causadas y no pagadas. […]”. Trámite en segunda instancia

21. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 21 de octubre de 2020, adoptó una medida de saneamiento consistente en vincular a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la

Universidad Pedagógica Nacional como terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, al advertir que i) la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el auto de 30 de octubre de 2018, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control identificado con el número único de radicación 250002342000201801663-00, que dio origen al trámite del proceso ejecutivo y ii) que, posteriormente, el actor solicitó que se vinculara “[…] a la Universidad Pedagógica Nacional por su interés legítimo en las resultas de la acción […]”.

22. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Universidad Pedagógica Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

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Núm. único de radicación: 25000 23 15 000 2020 02616 00

Actor: Fidel Antonio Cárdenas Salgado

23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

24. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos

constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente

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