CE-25000-23-15-000-2020-02700-01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2020-02700-01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Los demandantes son titulares de las garantías relacionadas con el ejercicio del derecho a manifestarse públicamente Las autoridades accionadas alegaron que los actores no se encuentran legitimados para promover la acción constitucional de la referencia, toda vez que no demostraron que exista una afectación o amenaza directa de sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad de expresión, a la paz y a la protesta social, derivada de las actuaciones de la fuerza pública con ocasión de las movilizaciones ciudadanas realizadas los días 9, 10 y 11 de septiembre de 2020. En virtud de las citadas normas, la Sala advierte que, conforme lo concluyó el a quo, los señores [V.A.G.] y [D.A.H.M.] se encuentran legitimados para solicitar a través de la acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la libertad de expresión y a reunirse y manifestarse públicamente, cuando lo que pretenden es que se les permita ejercerlos pacíficamente. Por ello, no le asiste razón a los impugnantes al afirmar que los actores no están legitimados para promover la acción de la referencia, toda vez que son titulares de los derechos fundamentales en mención, así como también del derecho a buscar su protección judicial en caso de amenaza o vulneración de estos, máxime si de los hechos que fundamentan la presente acción se advierte que resulta razonable que los actores encuentren amenazados sus derechos fundamentales, por el temor de ejercerlos libremente. Precisamente, desde la óptica de la amenaza de sus garantías en el ejercicio del derecho a manifestarse públicamente, es que los actores pretenden, por esta vía,
la salvaguarda de sus prerrogativas constitucionales. ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Los mecanismo ordinarios de defensa no son idóneos / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Finalidad resarcitoria / REPARACIÓN DIRECTA - Los accionantes no buscan una indemnización / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Para alegar la inconstitucionalidad de actos administrativos / ACCIÓN POPULARFinalidad de protección de derechos e intereses colectivos / DERECHO A LA REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA – Naturaleza individual En lo que respecta al medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, el mismo es un mecanismo de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual las personas pueden solicitar directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por las acciones u omisiones de la administración y, además, el reconocimiento de las correspondientes indemnizaciones. Comoquiera que los actores no están buscando la indemnización de un daño sufrido por la acción u omisión del Estado, pues lo pretendido por aquellos es la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la libertad de expresión y a la reunión, manifestación y protesta pública y pacífica, no resultaría procedente la acción de reparación directa para su amparo, sino la presente acción constitucional, la que, precisamente, esta instituida para proteger tales derechos. Frente al medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, establecido en el artículo 135 del
CPACA, se tiene que es un mecanismo jurídico de raigambre constitucional que busca que se declare la nulidad de los decretos y actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional, en los casos en que se considere que los mismos son contrarios a la Constitución Política. Al respecto, la Sala encuentra que dicho medio de control no torna improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que las pretensiones de los accionantes no van encaminadas a que se expulse del ordenamiento jurídico alguna norma ni se declare nulo un acto administrativo, debido a que, se reitera, lo que persiguen es la protección de sus 2 derechos fundamentales que consideran amenazados por algunas actuaciones desplegadas por la fuerza pública en el marco de las protestas sociales realizadas. Por su parte, en lo que tiene que ver con la acción popular, prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, la misma tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares. El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. (…) Por lo anterior, es importante aclarar que si bien el derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica, alegado por los accionantes, puede ejercerse por una colectividad o grupo de personas, ello no indica que su titularidad atienda a derechos de carácter colectivos sino que es un
derecho individual, razón por la que las personas pueden reclamar su protección cuando se sientan amenazados, como es el caso de los actores, que se sienten intimidados para ejercer su derecho individual a salir a protestar por el abuso de la fuerza de algunos miembros de la Policía Nacional. Lo precedente pone de manifiesto la ausencia de idoneidad de los medios ordinarios y constitucionales indicados por los impugnantes y ratifica la procedencia de la acción de tutela como el mecanismo adecuado para garantizarles a los actores la protección de las prerrogativas constitucionales que consideran amenazadas.
VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA
PROTESTA PACÍFICA Y MANIFESTACIÓN – Límites / PROHIBICIÓN DEL USO
DESMEDIDO DE LA FUERZA PÚBLICA / PRINCIPIOS DE NECESIDAD, PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD En cuanto a este punto, la Sala debe precisar que no son de recibo los argumentos expuestos por las accionadas, toda vez que de lo relatado en el escrito de tutela y el material probatorio obrante en el expediente, se puede concluir que es de conocimiento público que los hechos ocurridos con ocasión de las manifestaciones ciudadanas que tuvieron lugar en los años 2019 y 2020, estuvieron enmarcados por una serie de irregularidades y violaciones de la ley por parte de la fuerza pública. Así quedó acreditado con las denuncias radicadas ante la Fiscalía General de la Nación y las pruebas que en medio digital allegó la parte actora en las que se relacionan reportajes y cubrimientos periodísticos sobre los hechos acaecidos. Es por ello que
la Sala comparte lo afirmado por el a quo en lo concerniente al mensaje que envía la Policía Nacional con el comportamiento de algunos de sus miembros, el cual dista de su objetivo misional y se aparta por completo de los fines esenciales del Estado, previstos en el artículo 2º de la Constitución Política. No obstante, para la Sala es importante resaltar que el derecho a la protesta pacífica y manifestación no es de carácter absoluto. (…) De manera que es cierto que las autoridades están supeditadas a la ley para limitar el derecho a las manifestaciones públicas, lo que implica la prohibición del uso desmedido de la fuerza y la respuesta al deber de restablecimiento del orden público bajo los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad; no obstante, el ejercicio del mencionado derecho encuentra limitaciones, por cuanto se debe ejercer de manera pacífica, en los términos del artículo 37 superior. (…) Es por esta razón, que para la Sala fue acertada la decisión del Tribunal de declarar, en la sentencia complementaria, que lo que es objeto de protección es el derecho a las manifestaciones públicas pacíficas, sin que de ninguna manera puedan avalarse los hechos ilícitos presentados los días 9 y 10 de septiembre de 2018, por parte de algunos manifestantes, que terminaron Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con agresiones a miembros de la Policía Nacional, incluidos los CAIS y el mobiliario urbano, y que dieron lugar a la intervención legítima de la Fuerza Pública. (…) Así las cosas, para la Sala le asistió razón al a quo al amparar los
derechos fundamentales alegados por los accionantes, en el entendido de que deben garantizarse por parte de las autoridades accionadas los derechos fundamentales a la vida, a la libertad de expresión y a la reunión y manifestación pública en las protestas sociales; asimismo, al establecer que también existe un deber por parte de los manifestantes de ejercer sus derechos fundamentales de manera pacífica y en cumplimiento de las normas y regulaciones expedidas por las autoridades competentes. PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Suprema autoridad administrativa en materia de orden público / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Competencia en materia de orden público Aseguraron los impugnantes que la orden contenida en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de octubre de 2020, desconoce las potestades en materia de orden público del Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, toda vez que le ordena que adopte medidas urgentes para que en el corto plazo determine la posibilidad del uso de la fuerza para la conservación del orden con ocasión de disturbios que se realizan en el marco del ejercicio del derecho a la protesta. Al respecto, se observa que de conformidad con el artículo 189 Constitucional, el Presidente de la Republica reúne tres calidades: la de Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa. Esta última condición tiene que ver con el ejercicio de aquellas labores tendientes a mantener el funcionamiento normal de la administración pública. En efecto, de conformidad con los numerales 3 y 4 del citado artículo, le corresponde al Presidente de la República “Dirigir a la Fuerza Pública y disponer
de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República” y “Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”. De lo anterior, la Sala observa que al Presidente de la República le corresponde adoptar las medidas necesarias para restaurar el orden constitucional; y es, precisamente, en virtud de las funciones y competencia que la ley le asigna, que se le ordena que adopte medidas tendientes a conservar el orden público y limitar el uso excesivo de la fuerza por parte de algunos miembros de la Policía Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 – NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 – NUMERAL 4
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA / PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL /
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA / LÍMITES A LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES / PROTOCOLOS SOBRE EL USO DE LA FUERZA EN PROTESTAS Y MANIFESTACIONES – Dirigidos a los miembros de la Fuerza Pública y no a limitar derechos fundamentales Frente a las leyes estatutarias, sea lo primero advertir que el artículo 152 de la Constitución Política prevé que el Congreso de la República regulará, a través de dichas leyes, las siguientes materias: los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección; la administración de justicia; la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y las funciones electorales; las instituciones y mecanismos de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 4 participación ciudadana; los estados de excepción; y la igualdad electoral entre candidatos a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la ley. (…) Igualmente, esa Corporación ha precisado que, en general, todas las leyes afectan eventualmente un derecho fundamental, bien porque establecen un límite sobre éste o desarrollan alguno de sus elementos; sin embargo, esto no significa per se que toda regulación deba ser estatutaria, pues, aplicar este criterio amplio implicaría vaciar de contenido las distinciones hechas por la Constitución en materia de clasificación de las leyes. Con fundamento en ello, la Corte, en la sentencia C-015 de 22 de enero de 2020, al referirse a la limitación de derechos políticos, concluyó que se excluye de la reserva de ley estatutaria, en materia de derechos fundamentales, lo relativo a los procedimientos que se relacionan con el ejercicio de tales derechos. (…) Descendiendo al caso concreto, los impugnantes sostienen que la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de octubre de 2020, desconoce el principio de reserva de ley estatutaria, en materia de derechos fundamentales. (…) De la lectura de las órdenes de amparo, se advierte que las mismas persiguen que el Presidente de la República elabore un protocolo de “acciones preventivas, concomitantes y posteriores”, en el cual se reglamenten aspectos como: el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad estatales; formación y capacitación inmediata en ética y derechos humanos de la Fuerza Pública; profesionalización de los agentes destinados a la contención y
alteración del orden público por causa del ejercicio de marchas y manifestaciones públicas, así como también otras acciones concomitantes y posteriores a la respuesta de la Policía frente a las manifestaciones. Estas acciones están dirigidas concretamente a la Fuerza Pública y no a restringir o limitar el derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica, por lo cual no se trata de la regulación del ejercicio de derechos fundamentales, sujeta a reserva de ley estatutaria. Así las cosas, se observa que las órdenes que se refieren a protocolos que deben realizar las autoridades accionadas, dirigidos a la Fuerza Pública, para la limitación del comportamiento de sus miembros, en nada alteran, modifican o restringen el núcleo esencial del derecho a la protesta, y, por el contrario, lo que buscan es garantizarlo. Cabe resaltar que, como lo sostuvo la Corte Constitucional, no todos los asuntos relacionados con la regulación de derechos humanos corresponde exclusivamente al legislador estatuario, pues aquellas reglamentaciones que se refieren a los procedimientos para el ejercicio de tales derechos están excluidas de dicha reserva, siempre que no se refieran a una regulación integral, sistemática y completa o una que tenga la función de restringir, limitar o proteger derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 5 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02700-01 (AC)
Actor: VALENTINA ARBOLEDA GARCÍA y DIEGO ALEJANDRO HUÉRFANO
MIRANDA Demandado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: Acción de tutela
TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO QUE AMPARA LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ACTORES. EN EL PRESENTE
ASUNTO AL ESTUDIAR LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN, SE
ADVIERTE QUE LOS ACTORES ESTÁN LEGITIMADOS EN LA CAUSA POR
ACTIVA; QUE NO SE INCUMPLIÓ EL REQUISITO DE SUBSIDARIEDAD; SE
ENCUENTRAN PROBADOS LOS HECHOS QUE ORIGINARON LA
VULNERACIÓN; NO SE ESTÁ DESOCONOCIENDO LAS FACULTADES DEL
PRESIDENTE COMO SUPREMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NI SE VIOLA
EL PRINCIPIO DE LEY ESTATUTARIA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA VIDA, A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
Y A MANIFESTARSE PÚBLICAMNETE EN LAS PROTESTAS SOCIALES.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones interpuestas por la Presidencia de la República, los ministerios del Interior y de Defensa, la Policía Nacional y el Departamento de Cundinamarca contra las sentencias de 5 y 13 de octubre de 2020, proferidas por
la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio de las cuales se ampararon los derechos fundamentales de los actores, esto es, a la vida, a la libertad de expresión y a manifestarse públicamente en las protestas sociales.
I. ANTECEDENTES 1 En adelante el Tribunal.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 I.1.- La Solicitud Los ciudadanos VALENTINA ARBOLEDA GARCÍA y DIEGO ALEJANDRO HUÉRFANO MIRANDA, actuando en nombre propio, promovieron acción de tutela contra el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, señor IVÁN DUQUE MÁRQUEZ; el MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, señor CARLOS HOLMES TRUJILLO GARCÍA (q.e.p.d.); y el DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL, General OSCAR ATEHORTÚA DUQUE, debido a que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la libertad de expresión, a la paz y a la reunión y manifestación pública y pacífica. I.2.- Hechos De la lectura de los expedientes acumulados se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Señalaron que el 9 de septiembre de 2020, en horas de la madrugada, miembros de la Policía Nacional adscritos al Comando de Atención Inmediata, -en adelante CAI-, del Barrio Villa Luz de la ciudad de Bogotá, presuntamente asesinaron al
señor JAVIER ORDÓÑEZ.
Indicaron que: “[…] Como producto de este asesinato la ciudadanía en horas de la noche realizamos movilizaciones a los CAIS de la ciudad de Bogotá en garantía del derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica consagrado en la Constitución Colombiana, solicitando el respeto de la vida y derechos civiles de los
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 ciudadanos colombianos y condenando los abusos y uso desmedido de la fuerza por parte de esa institución […]”. Adujeron que las mencionadas manifestaciones culminaron en enfrentamientos entre unos pocos ciudadanos y grupos de policías, pertenecientes a los cuadrantes de los CAIS de la ciudad de Bogotá; y que dichos funcionarios no demostraron una formación y entrenamiento adecuado para velar y garantizar el cuidado de las manifestaciones ciudadanas, toda vez que utilizaron de forma desproporcionada la fuerza para detener las protestas, generando que las marchas se salieran de su cauce y control. Sostuvieron que los miembros de la Policía Nacional accionaron sus armas de fuego de dotación contra la ciudadanía indefensa; que golpearon a las personas ocasionándoles heridas graves; y que, además, no utilizaron su uniforme institucional de manera visible pues ocultaron sus nombres y números de identificación. Afirmaron que dicha situación causó más de 7 muertos y 60 heridos en la ciudad de Bogotá, replicándose los hechos en Soacha - Cundinamarca, donde murieron 3 personas e hirieron a muchas más.
Afirmaron que el 10 de septiembre de 2020, en rechazo a los asesinatos ocurridos el día anterior, ocasionados, presuntamente, por parte de la Policía Nacional, grupos de ciudadanos se movilizaron nuevamente en varias ciudades del país como Bogotá, Medellín, Villavicencio, Cali, entre otras, donde se volvieron a presentar casos de abuso policial, pues los miembros de dicha institución Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 utilizaron la fuerza de manera desproporcionada, golpeando y accionando sus armas de fuego contra personas indefensas. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de los actores, la Policía Nacional usa las vías de hecho y se aparta de su deber de cuidado y custodia de la vida de las personas, no sólo al irrespetar los procedimientos policivos y ciudadanos para la salvaguarda de los derechos fundamentales a la vida, a la libertad de expresión, a la paz y a la reunión y manifestación pública y pacífica, sino también al emplear como primer recurso y contra manifestantes desarmados sus armas de dotación letales y menos letales, lo cual ha causado el deceso de más de 10 personas y multiplicidad de heridos. Precisaron que ni el Presidente de la República, ni el Ministro de Defensa Nacional, ni el Director de la Policía Nacional han ordenado a los miembros de la Policía de la ciudad de Bogotá y de otras partes del país el no uso desmedido de la fuerza y menos el no disparar a la ciudadanía, no golpear a los manifestantes y el uso del uniforme institucional de manera correcta de forma tal que sea siempre
visible su nombre y número de identificación. Por último, aseguraron que pese a que el Ministro de Defensa en vocería del Gobierno Nacional pidió disculpas públicamente por la muerte del ciudadano JAVIER ORDÓÑEZ, ninguno de los accionados se ha pronunciado respecto de los demás muertos por estas acciones. I.4.- Pretensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Los actores solicitaron como pretensiones las siguientes: “[…] 1. AMPARE mis derechos fundamentales a la vida, la libertad de expresión, la paz y a la reunión, manifestación y protesta pública y pacífica; y, por consiguiente:
2. ORDENE a los accionados dar instrucción inmediata a todos los miembros de la Policía Nacional y demás fuerzas armadas de abstenerse de usar armas de fuego y/o armas no letales, en contra de la población civil que se encuentre adelantando cualquier acción en el libre ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión y reunión y manifestación pública y pacífica.
3. ORDENE al Presidente de la República de Colombia – Iván Duque Márquez que en su calidad de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República de Colombia y Ministro de Defensa – Carlos Holmes Trujillo no emplear las fuerzas militares en las reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas.
4. ORDENE a los accionados adelantar de manera inmediata y con la mayor celeridad las investigaciones y procesos que se hagan necesarios para esclarecer la muerte del ciudadano Javier Ordóñez
(Q.E.P.D.) el día 9 de septiembre de la anualidad y sancionar a los
responsables de la misma.
5. ORDENE a los accionados adelantar de manera inmediata y con la mayor celeridad las investigaciones y procesos que se hagan necesarios para esclarecer la muerte de Jaider Alexander Fonseca,
Julieth Martínez; Fredy Mahecha, Germán Smith Puentes, Andrés Rodríguez, Angie Vaquero, Julián Mauricio González, Cristian Andrés Hurtado, Lorwuan Estiben Mendoza y demás personas que se vayan determinando los días 9, 10 y 11 de septiembre de la anualidad y siguientes, sancionando a los responsables de las mismas.
6. ORDENE a los accionados adelantar de manera inmediata y con la mayor celeridad las investigaciones y procesos que se hagan necesarios para individualizar y sancionar a los miembros de la Policía Nacional de Colombia que utilizaron armas de fuego en contra de la población civil los días 9, 10 y 11 de septiembre de la anualidad.
7. ORDENE al Presidente de la República de Colombia – Iván Duque Márquez que en su calidad de Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República abstenerse de emplear las fuerzas militares en las reuniones y manifestaciones públicas y pacíficas.
8. ORDENE a los accionados adoptar todas las demás medidas que se hagan necesarias para garantizar en todo el territorio colombiano nuestro derecho a la reunión y manifestación pública y pacífica […]”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 I.5.- Defensa
I.5.1. Expediente de tutela núm. 2020-02700-002 I.5.1.1. El Ministerio de Defensa Nacional, a través de su Directora de Asuntos Legales, solicitó denegar las pretensiones de la acción constitucional de la referencia. Para tal efecto, adujo que en el presente caso la accionante no probó que se encuentra ante un perjuicio irremediable y que su vida esté en peligro, como tampoco logró demostrar que se estén vulnerando sus derechos a la paz, a la libre circulación, a la manifestación y a la reunión. Precisó que pese a la informalidad que rige al amparo constitucional, quien pretenda acudir a la acción de tutela, debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el prejuicio irremediable, debido a que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la misma. Afirmó que en el caso sub examine no se evidencia la puesta en peligro o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable del derecho a la paz, pues no se demostró de qué forma los hechos narrados en la demanda de tutela, esto es, los sucesos violentos ocurridos en días pasados en el territorio nacional que acabaron con la vida de varias personas, tienen una incidencia directa en la accionante. 2 A esta acción de tutela se acumuló el radicado bajo el núm. 2020-02694-00, mediante proveído de 18 de septiembre de 2020, proferido por la Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Advirtió que ninguna prueba allegada al expediente digital, ni tampoco afirmación o negación alguna del escrito tutelar permite inferir al menos, en el grado de probabilidad, que el derecho a la vida o a la manifestación se ha vulnerado o amenazado por parte de las entidades accionadas, toda vez que la accionante ni siquiera probó que por sus cualidades o convicciones personales, políticas, religiosas o culturales, se encuentra en alto grado de vulnerabilidad que requiera una protección constitucional diferenciada o especial. Finalmente, sostuvo que la solicitud de no intervención de las Fuerzas Militares no tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que el Presidente de la República es el comandante de todas las Fuerzas Militares de Colombia y, por ello, tiene la potestad de decidir si salen a las calles o no, en situaciones de orden público donde peligre la vida y los bienes de los ciudadanos. I.5.1.2. La Fiscalía General de la Nación, a través de su Coordinador de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la autoridad competente para atender las solicitudes de la actora; y que, además, se denieguen las pretensiones en lo que ha dicha entidad respecta, toda vez que no ha incurrido en actuación u omisión alguna que constituya una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la libertad
de expresión, a la paz y a la manifestación pública y pacífica alegados por la accionante. Señaló que no hace parte del conjunto de autoridades que tienen como funciones constitucionales y legales la vigilancia y control del orden público, razón por la que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 no es la encargada de velar por la seguridad y el adecuado desarrollo de las protestas sociales, ni tiene a su cargo instruir o impartir directrices sobre los medios que debe o no usar la fuerza pública para controlar las manifestaciones de la ciudadanía. Alegó que no participó en los hechos ocurridos el pasado 9 de septiembre de 2020, los cuales derivaron en la muerte del señor JAVIER ORDOÑEZ, por cuanto su única responsabilidad frente a tales acontecimientos, aquí reprochados, consiste en adelantar las actuaciones penales correspondientes de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. En lo que respecta a las actuaciones de la entidad frente a la muerte del señor JAVIER ORODOÑEZ, informó que de conformidad con lo registrado en el Sistema Misional SPOA, se están adelantando diversas investigaciones asignadas a Fiscalías adscritas a la Dirección Seccional de Bogotá y a la Dirección Seccional de Cundinamarca, a las que se les realiza un seguimiento permanente en aras de verificar los avances investigativos. Por último, en cuanto a las actuaciones adelantadas por las muertes ocurridas dentro de las manifestaciones realizadas los días 9, 10 y 11 de septiembre de 2020, precisó que dicho ente acusador está adelantando la labor investigativa
correspondiente para identificar plenamente a los responsables. I.5.1.3. La Fiscalía 371 de la Unidad de Vida solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional. Par ello, indicó que en su despacho fueron repartidas las noticias criminales identificadas con los números de radicación 110016000028202002295 y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 110016000028202002297, correspondientes a las víctimas JULIAN MAURICIO GONZÁLEZ FORY y ANGIE PAOLA BAQUERO ROJAS, respectivamente, dentro de los cuales se han venido adelantando actividades investigativas de manera inmediata y con la mayor celeridad posible, con el fin de identificar a los presuntos autores o participes de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que permitan ejercer en debida forma la acción punitiva del Estado, lo cual, a su juicio, se puede constatar con los informes que cada uno de los servidores de la Policía Judicial, adscritos a esa dependencia, han presentado oportunamente. Manifestó que no es de recibo que se encuentre vinculada a la acción constitucional de la referencia, toda vez que la misma fue presentada por una ciudadana que no tiene ningún tipo de vínculo familiar, social o laboral con las víctimas, por lo que sus peticiones resultan improcedentes. I.5.1.4. La Fiscalía 326 de la Unidad de Delito contra la Vida e Integridad Personal informó que debido a los hechos ocurridos el pasado 9 de septiembre,
inició los actos investigativos de carácter oficioso por los delitos de homicidios correspondientes a las noticias criminales 110016000028202002288 y 110016000028202002292, las cuales cuentan con órdenes “a policía judicial”, con el fin de recaudar el material probatorio que permita esclarecer los hechos. Señaló que las mencionadas actuaciones investigativas cuentan con la debida reserva legal y en ellas no se tiene como sujeto procesal a la accionante, pues hasta la fecha la misma no ha demostrado parentesco con alguna de las personas fallecidas ni tampoco ostenta la calidad de representante de las víctimas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeest
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