🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-15-000-2020-02805-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2020-02805-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia [S]i bien los mismos accionantes expresaron que no se estaba usando la presente acción como una segunda instancia, lo cierto es que, a renglón seguido, establecieron que «no existe como más controvertir dichas decisiones si no mediante la acción de tutela», lo cual indica, sin ambages, que lo pretendido es reabrir un debate judicial finalizado, utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario. (…) En este punto, conviene señalar que el hecho de que la parte actora no comparta los argumentos expuestos en la decisión atacada no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Superintendencia de Sociedades, con suficiente motivación. (…) Ciertamente, no se puede permitir que haga carrera la práctica de que el litigante vencido en un proceso judicial, cuyo trámite se adelanta en única instancia, ejerza la acción de tutela con el manido argumento de la vulneración de sus derechos fundamentales y la intención velada de reabrir un debate jurídico que ha sido razonablemente resuelto, provocando finalmente esa segunda instancia que el legislador no ha previsto. (…) Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos

judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) En suma, se concluye que lo que existe en el presente caso es una discrepancia de criterio de la parte actora con la providencia demandada, diferencia que, en sentir de la Sala, no constituye razón suficiente ni valedera para que el juez de tutela intervenga, razón por la cual se modificará el ordinal primero de la decisión proferida el 4 de noviembre de 2020, por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02805-01(AC)

Actor: MILDRED ROSALES ARROYO Y OTROS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Tercera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda 1.1. Pretensiones El 10 de octubre de 2020, los señores Mildred Rosales Arroyo, Jaime Gregorio

Causil Otero, Walter Martín Samper Ruiz, Julio Alberto Gloria Quevedo, Carlos Manuel Sáez Santana, Gerardo Antonio Almanza Lambraño, Roberto Antonio Díaz López, Yaneth Sáez Argumedo, Mirtha Mejía Ramos, Yaneth Argel Ruiz, Felipe Rhenals García, Rocío Burgos Alemán, Rosa Edith Villalba Esquivia, Yolima Mestra González, Juan Ricardo Pretel, Lázaro Usta González, Mario Petro González, Carmen Durante Madera, Manuel Durante Madera, Mayda Del Rosario Alarcón Alarcón, Mahara Sofía Mendoza Peña, Alfredo Fernando Burgos Navarro, Adela Catalina Castaño Sáez, Alfonso Manuel Fuentes Guillin, Dania Petrona López Cordero, Edgardo de Jesús Lora Ruiz, Estadis Domingo Sáez Miranda, Guillermo Andrés Mercado Lamasa, Rafael Tobías Fuentes Pastrana y Rosalba del Carmen Liñán Contreras, por conducto de apoderado judicial (exp. digital -35 y -36), interpusieron acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, porque consideraron vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo. Formularon las siguientes pretensiones (fl. 33 a 38, exp. digital -2.):

1. Que se declare que la Superintendencia de Sociedades con la expedición del fallo dentro del Proceso Verbal sumario de Única Instancia – Articulo 26 de la Ley 550 de 1999, Objeción a la determinación de acreencia y derecho a Voto, calificación y graduación del crédito, instaurada por los señores MILDRED

ROSALES ARROYO Y OTROS, seguido contra el Promotor del Acuerdo del Municipio de Ciénaga de Oro, DR. JOSE FERNANDO BEDOYA HASBUN, el cual está consignado en la sentencia de fecha 23 DE Abril de 2020 que aporto a esta Acción de Tutela – Radicado 2020-01-145535 –, proferido dentro del proceso antes descrito (Radicado No. DE PROCESO 2017-480-00034), y cuyo contenido se expresa en la pretensión tercera de esta acción mediante el cual se violaron los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, trabajo, acceso a la Administración de Justicia, Seguridad Jurídica y el debido proceso de los accionantes y los demás derechos fundamentales que considere el despacho.

2. Que se TUTELEN los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales han sido conculcados por la Superintendencia de Sociedades en la sentencia dictada dentro del proceso de objeciones a la determinación de votos y acreencias, calificación y graduación del crédito presentada por los servidores públicos del Municipio de

Ciénaga de Oro: MILDRED ROSALES ARROYO, JAIME

GREGORIO CAUSIL OTERO, WALTER MARTIN SAMPER RUIZ,

JULIO ALBERTO GLORIA QUEVEDO, CARLOS MANUEL SAEZ

SANTANA, GERARDO ANTONIO ALMANZA LAMBRAÑO,

ROBERTO ANTONIO DIAZ LOPEZ, YANETH SAEZ ARGUMEDO,

MIRTHA MEJIA RAMOS, YANETH ARGEL RUIZ, FELIPE

RHENALS GARCIA, ROCIO BURGOS ALEMAN, ROSA EDITH

VILLALBA ESQUIVIA, YOLIMA MESTRA GONZALEZ, JUAN

RICARDO PRETEL, LAZARO USTA GONZALEZ, MARIO PETRO

GONZALEZ, CARMEN DURANTE MADERA, MANUEL DURANTE

MADERA, MAYDA DEL ROSARIO ALARCÓN ALARCÓN,

MAHARA SOFIA MENDOZA PEÑA, ALFREDO FERNANDO

BURGOS NAVARRO, ADELA CATALINA CASTAÑO SAEZ,

ALFONSO MANUEL FUENTES GUILLIN, DANIA PETRONA LOPEZ

CORDERO, EDGARDO DE JESUS LORA RUIZ, ESTADIS

DOMINGO SAEZ MIRANDA, GUILLERMO ANDRES MERCADO

LAMASA, RAFAEL TOBIAS FUESTES PASTRANA, ROSALBA DEL CARMEN LIÑAN CONTRERAS, contra el Promotor del Acuerdo de reestructuración de Pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE

ORO: Dr. JOSE FERNANDO BEDOYA HASBUN.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicita que se deje sin efecto y se declare sin valor alguno la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades proferidos en el curso del proceso Verbal Sumario de Única Instancia en la fecha 28 DE JULIO DE 2020, Objeción a la determinación de acreencia y derecho a Voto, calificación y graduación del crédito, instaurada por los señores MILDRED ROSALES ARROYO Y OTROS, seguido contra el Promotor del Acuerdo del Municipio de Ciénaga de Oro, DR. JOSE FERNANDO BEDOYA HASBUN, que consta en la sentencia dictada en este proceso se aporta a la Acción de Tutela.

Como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, que se le ordene a la Superintendencia accionada tomar las medidas conducentes para restablecer los derechos fundamentales lesionados de los accionantes MILDRED ROSALES ARROYO Y OTROS, lo cual se concreta en:

1. Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que mediante la sentencia del proceso Verbal Sumario para resolver las Objeciones a la determinación de Votos y determinar las acreencias, calificación y graduación del crédito, dentro del acuerdo de reestructuración de Pasivos adelantado por el MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, y que con fundamento en la Ley 344 de 1996, Ley 50 de 1990 – articulo 99 y el Decreto Reglamentario 2582 de 1998, se liquide la sanción moratoria del Régimen Anualizado de los demandantes hasta el extremo final, en que el Municipio de Ciénaga de Oro, consigno las cesantías al Fondo de Cesantías COLFONDOS.

2. Subsecuentemente, que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de MILDRED ROSALES ARROYO, JAIME

GREGORIO CAUSIL OTERO, WALTER MARTIN SAMPER RUIZ,

JULIO ALBERTO GLORIA QUEVEDO, CARLOS MANUEL SAEZ SANTANA, GERARDO ANTONIO ALMANZA LAMBRAÑO, ROBERTO ANTONIO DIAZ LOPEZ, por concepto de la sanción

moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2007, las cesantías de la vigencia 2006 reconocidas mediante Resolución Nº.036 de fecha Febrero 15 de 2007 Y Resolución Nº.040 de fecha Febrero 23 de 2007, las cuales fueron consignadas al fondo COLFONDOS el 15 DE Abril de 2015, con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley. – Proceso Ejecutivo Laboral

Radicado: 2009-00103-00.

3. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de: YANETH SAEZ ARGUMEDO, MIRTHA MEJIA

RAMOS, YANETH ARGEL RUIZ, FELIPE RHENALS GARCIA,

ROCIO BURGOS ALEMAN, ROSA EDIH VILLALBA ESQUIVIA,

YOLIMA MESTRA GONZALEZ, JUAN RICARDO PRETEL, LAZARO

USTA GONZALEZ, MARIO PETRO GONZALEZ, CARMEN

DURANTE MADERA, MANUEL DURANTE MADERA (DUNIA

MARLENE DURANGO PACHECO SE LE RECONOCIO LA SANCION MORATORIA EN LA RESOLUCION No.000255 DE FECHA 13 DE JULIO DE 2017) , por concepto de la sanción moratoria por la no

consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2007, las cesantías de la vigencia 2006 reconocidas mediante Resolución Nº.036 de fecha Febrero 15 de 2007, las cuales fueron consignadas al fondo COLFONDOS el 15 DE Marzo de 2015, causándose una mora, con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley.– Proceso Ejecutivo Laboral Radicado:2009-00041-00; respecto a DUNIA MARLENI DURANGO PACHECO que se abstenga de pronunciarse sobre dichos derechos por cuanto no son objeto de litigio del proceso en mención y que se mantengan incólume como acreencia del Municipio de Ciénaga de Oro.

4. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de: MAYDA DEL ROSARIO ALARCÓN ALARCÓN por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2006, las cesantías de la vigencia 2005

Resolución Nº.018 de fecha Febrero 3 de 2006 con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley.– y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, reconocidas

mediante el acto administrativo Resolución Nº.021 de fecha Febrero 11 de 2008, causándose una mora con fundamento en la Ley 244 de 1995 y la Lay 1071 del 2006, la cual la modifica y adiciona. Proceso

Ejecutivo Laboral Radicado: 2009-00128-00.

4. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de: MAHARA SOFIA MENDOZA PEÑA, por concepto del saldo a favor de mi mandante por concepto de cesantías, intereses y agencias en derecho– Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 200600107-00.

4. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de: MAHARA SOFIA MENDOZA PEÑA, por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2003 y 15 de febrero de 2004, las cesantías de la vigencia 2002 y vigencia 2003, sanción que se causa hasta la fecha 6 de Agosto de 2006, fecha en fueron consignadas estas cesantías al Fondo, con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y

Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley. – Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 2010-00156-00.

4. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de: MAHARA SOFIA MENDOZA PEÑA, por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2007, las cesantías de la vigencia 2006 reconocidas y liquidadas por el Municipio de Ciénaga de Oro mediante el acto Administrativo Resolución Nº.00030 de fecha 18 de Junio de 2017, con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley. –

Proceso Ejecutivo Laboral Radicado: 2011-00075-00.

4. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de: ALFREDO FERNANDO BURGOS NAVARRO, por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2010, las cesantías de la vigencia 2009

reconocidas mediante Resolución Nº.013 de fecha Febrero 8 de 2010, las cuales se causaron hasta el 15 de abril de 2015, con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley. Proceso Ejecutivo

Laboral Radicado: 2010-00154-00

4. Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, mediante sentencia ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de pasivos del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, incluir dentro del listado de acreedores del MUNICIPIO DE CIENAGA DE ORO, el crédito laboral de: (1)ADELA CATALINA CASTAÑO SEZ: por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2010 las cesantías del 2009, la cual se causa mora por la no consignación al Fondo hasta el 30 de Diciembre de 2011 fecha cuando fue declarada insubsistente - con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, reconocida mediante Resolución No.088 de fecha 2 de marzo de 2012, las cuales fueron no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, solo se canceló en la fecha 17 de marzo de 2015; se causó una mora de 1037, con fundamento en la Ley 244 de 1995 la

cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 – (2)ALFONSO FUENTES GUILLIN: por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2010 las cesantías del 2009 la cual se causa mora por la no consignación al Fondo hasta el 30 de Septiembre de 2010 fecha cuando fue declarado insubsistente,- con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, reconocida mediante Resolución 054 de fecha 5 de abril de 2011, las cuales no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, los cuales se cumplieron 7 de Junio de 2011 y solo fueron canceladas 12 de marzo de 2015, causándose una mora de 1370 días , con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 - (3)DANIA PETRONA LOPEZ CORDERO: por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2010 las cesantías del 2009 la cual se causa mora por la no consignación al Fondo hasta el 30 de Diciembre de 2011 fecha cuando fue declarada insubsistente,- con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación

prevista en la ley y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, reconocida mediante Resolución 099 de fecha 9 de Marzo de 2012, las cuales no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, los cuales se cumplieron 11 de Mayo de 2012 hasta la fecha de su pago 17 de marzo de 2015, causándose una mora de 1037 días , con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 – (4) EDGARDO DE JESUS LORA RUIZ: por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2010 las cesantías del 2009, por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2012 las cesantías del 2011 y por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2007 las cesantías de la vigencia 2006 la cual se causa una mora por la no consignación al Fondo hasta el 5 de Enero de 2012 fecha cuando fue declarado insubsistente,- con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, las cuales no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de

2006 – (5)ESTADIS DOMINGO SAEZ MIRANDA: por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2010 las cesantías del 2009 la cual se causa mora por la no consignación al Fondo hasta el 25 de Noviembre de 2011 fecha cuando fue declarado insubsistente,- con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, reconocida mediante Resolución 162 de fecha 29 de Diciembre de 2011, las cuales no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, los cuales se cumplieron 2 de Marzo de 2012 hasta la fecha de su pago 12 de marzo de 2015, causándose una mora de 1102 días , con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006- (6)ROSALBA DEL CARMEN LIÑAN CONTRERAS: por concepto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, reconocida mediante Resolución 013 de fecha 8 de Febrero de 2010, las cuales no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, los cuales se cumplieron 12 de Abril de 2010 hasta la fecha de su pago 3 de Septiembre de 2015, causándose una mora de 1961 días , con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue

modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 - (7)GUILLERMO ANDREZ MERCADO LAMASA: por concepto de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, reconocida mediante Resolución No.162 de fecha 24 de Agosto de 2011, las cuales no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, los cuales se cumplieron 27 de Octubre de 2011 hasta la fecha de su pago 12 de Marzo de 2015, causándose una mora de 1231 días , con fundamento en la Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006 - (8) RAFAEL TOBIAS FUENTES PASTRANA por concepto de la sanción moratoria por la no consignación al fondo en la fecha 15 de Febrero de 2011 las cesantías del 2010 la cual se causa mora por la no consignación al Fondo hasta el 24 de Noviembre de 2011 fecha cuando fue declarado insubsistente,- con fundamento en la Ley 50 de 1990 – Ley 344 de 1996 y Decreto reglamentario 2582 de 1998, dándole la prelación prevista en la ley y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitiva, reconocida mediante Resolución No.257 de fecha 29 de Diciembre de 2011, las cuales no fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles desde la fecha de reconocimiento, los cuales se cumplieron 8 de Marzo de 2012 y solo fueron canceladas 26 de marzo de 2015, causándose una mora de 1078 días , con fundamento en la

Ley 244 de 1995 la cual fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.

5. Así mismo, que la Superintendencia de Sociedades, mediante sentencia, ordene al Promotor del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Ciénaga de Oro, GRADUAR las acreencias de DUNIA MARLENI DURANGO PACHECO Y OTROS como acreencia privilegiada de primera clase y en el primer orden de las laborales, por corresponder a créditos laborales y se les asigne votos a sus acreencias.

De igual forma, como medida provisional solicitaron lo siguiente: Conforme con el artículo 7o. del decreto 2591 de 1991 solicito de manera respetuosa que suspenda las actuaciones concernientes a la celebración del acuerdo y que por tanto no se convoque a audiencia de votación de dicho acuerdo hasta tanto el honorable no se mencione de fondo de las pretensiones formuladas con la presten acción de tutela. Lo anterior con el fin de que una vez se tutelen los derechos de los accionantes dichos derechos sean insertados en el acuerdo de restructuración de pasivos del municipio de Ciénaga de Oro. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: Mediante Resolución Nro. 1729 del 22 de junio de 2012, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba. El 18 de octubre de la misma anualidad, se realizó una reunión para determinar las acreencias, la asignación de votos y la reestructuración de pasivos, de

acuerdo con lo previsto en la Ley 550 de 1999, sin que se incluyeran las solicitudes de pago de acreencias laborales como pagos de cesantías de los accionantes, por lo que estos presentaron objeciones al promotor, José Fernando Bedoya Hasbun. Hasta el 15 de abril de 2015, el municipio de Ciénaga de Oro consignó las cesantías a los hoy accionantes, entre otras, de las vigencias de los años 2005, 2006, 2009 y 2011, al fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A., incurriendo en la mora de un día de salario hasta cuando se efectúe el pago completo. La Superintendencia de Sociedades profirió sentencia del 2 de marzo de 2017, mediante la cual declaró la nulidad del acuerdo de reestructuración de pasivos y señaló que se debía convocar a una nueva reunión de determinación de votos y acreencias en la que se incluyeran las solicitudes de pago de la sanción moratoria en cesantías, reunión que inició el 30 de junio de 2017 y finalizó el 10 de julio siguiente. En la mencionada reunión, el promotor del acuerdo de reestructuración de pasivos del municipio de Ciénaga de Oro no incluyó la totalidad de la sanción moratoria como acreencia laboral ni determinó los derechos de voto respectivos, «teniendo en cuenta que la obligación reclamada se pagó conforme a lo pactado en la primera modificación del acuerdo de reestructuración de pasivos y que según el fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación, los señores allí relacionados se encuentran cobijados bajo el régimen retroactivo de cesantías y,

por ende, no tienen derecho a la sanción moratoria reclamada». Inconformes con lo anterior, mediante un proceso verbal sumario, los hoy accionantes demandaron al señor José Fernando Bedoya Hasbun, promotor del acuerdo de reestructuración del municipio de Ciénaga de Oro, con el fin de que se le ordenara, entre otras pretensiones, que tuviera como acreencia cierta, privilegiada y de primera clase, la sanción moratoria de cada uno de los demandantes. En providencia del 23 de abril de 2020, la Superintendencia de Sociedades accedió parcialmente a las pretensiones formuladas y resolvió lo siguiente: Primero. Declarar no probada la excepción denominada inexistencia de la obligación, propuesta por el demandado. Segundo. Estimar parcialmente las pretensiones formuladas por algunos de los demandantes. Tercero. En relación con los acreedores incluidos en el proceso ejecutivo laboral 2009-00103-00, las pretensiones se estimarán parcialmente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Respecto de la señora Berenice del Carmen Villar Villadiego, se ordena al promotor descontar del valor reclamado con base en la liquidación del proceso ejecutivo 2009-00103-00, la suma correspondiente a las cesantías y sanción moratoria periodo 2006 a favor de la mencionada acreedora, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. Cuarto. Estimar parcialmente las pretensiones formuladas por los acreedores integrantes del proceso ejecutivo laboral 2009-00041-00, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

Rechazar la pretensión elevada por la señora Dunia Marlene Durango Pacheco, por las razones indicadas en la parte motiva de esta sentencia. Quinto. Estimar parcialmente las pretensiones formuladas por Mayda del Rosario Alarcón Alarcón, acreedora relacionada en el proceso ejecutivo laboral 2009-00128-00, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto. Estimar parcialmente las pretensiones formuladas por los acreedores integrantes del proceso ejecutivo laboral 2006-00107-00, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Séptimo. Estimar parcialmente las pretensiones formuladas por la señora Mahara Mendoza Peña, titular del proceso ejecutivo laboral 2010-0015600, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Octavo. Rechazar las pretensiones formuladas por la señora Mahara Mendoza Peña, titular del proceso ejecutivo laboral 2011-00075-00, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Noveno. Rechazara las pretensiones elevadas por el señor Alfredo Fernando Burgos Navarro, titular del proceso ejecutivo laboral 201000154-00, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Décimo. Estimar parcialmente las pretensiones formuladas por Adela Catalina Castaño Sáez, Alfonso Fuentes Guillín, Dania Petrona López Cordero, Edgardo de Jesús Lora Ruiz, Estadis Domingo Sáez Miranda, Rosalba del Carmen Liñán Contreras, Guillermo Andrés Mercado Lamasa y Rafael Tobías Fuentes Pastrana, de acuerdo con lo expuesto en la parte

motiva de esta providencia. Décimo Primero. Ordenar al promotor que: i) Proceda a la liquidación de la sanción moratoria en los términos que establecen la ley y la jurisprudencia; ii) Previa liquidación de la sanción moratoria (en los términos anotados) deduzca las sumas efectivamente pagadas a cada uno de los trabajadores con el fin de determinar las sumas ciertas respecto de las cuales se celebrará un nuevo acuerdo de reestructuración; iii) La suma que determine por concepto de sanción moratoria (atendiendo lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia) no podrá ser objeto de indexación alguna; iv) Deberá tener como fecha límite para efectos de la liquidación de la sanción moratoria el 22 de junio de 2012, fecha de inicio del acuerdo de reestructuración del municipio de Ciénaga de Oro; v) En los eventos en que se haya proferido mandamiento de pago dentro de los diferentes procesos ejecutivos promovidos contra el municipio, no podrán tenerse en cuenta las resoluciones expedidas con posterioridad a la sentencia que declaró la nulidad del acuerdo. 1.3. Argumentos de la tutela La parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia del 23 de abril de 2020, dictada por la Superintendencia de Sociedades, por considerar que incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues, a su juicio, no existe ninguna norma ni jurisprudencia que establezca que la sanción moratoria en las entidades territoriales sometidas a un proceso de reestructuración de pasivos se debe liquidar hasta el inicio de la promoción del acuerdo, aunado al hecho de

que el acuerdo inicial de reestructuración fue declarado nulo el 2 de marzo de 2017, fecha en la cual se le ordenó al promotor convocar a una nueva reunión de determinación de derecho de votos y acreencias para la cuantificación de los créditos en curso, pendientes de pago.

1. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 20 de octubre de 2020 (fls. 1 a 4, exp. digital -34), el Despacho sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó que aquel se notificara a las partes y de paso vinculó al municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba, en calidad de tercero con interés. 2.1. El municipio de Ciénaga de Oro, Córdoba (fls. 1 a 9, exp. Digital -39), por conducto de apoderada judicial, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente la tutela, para lo cual manifestó que, contrario a lo expuesto por la parte actora, el proceso surtido ante la Superintendencia de Sociedades ha sido garantista de los derechos fundamentales de las partes, sin que se evidencie la configuración de ningún defecto para que proceda la tutela en su contra.

De igual forma, señaló que el hecho de que la Superintendencia de Sociedades le haya «colocado límite y no haya indexado la indemnización denominada sanción moratoria», obedece a que dichas acreencias fueron incluidas dentro del proceso de reestructuración de pasivas al cual se acogió el municipio, conforme a la Ley 550 de 1999, la cual tiene por efecto la suspensión de todo proceso de ejecución

y cobro de acreencias. Finalmente, alegó que la parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos fundamentales, tal como el recurso extraordinario de revisión, por la causal establecida en el numeral 8 del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». 2.2. La Superintendencia de Sociedades (fls. 1 a 11, exp. Digital -43), po

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...