CE-25000-23-15-000-2020-02846-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2020-02846-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otros mecanismos judiciales / RECURSOS DE CASACIÓN Y ANULACIÓN - Mecanismos de control que no fueron presentados La accionante promovió demanda para la obtención de la cesación de los efectos civiles de su matrimonio efectuado por el rito católico, contraído con el señor [N. E.G.B.] (…) [S]e advierte que, pese a que la parte accionante contó con el mecanismo procesal para controvertir la decisión cuestionada en la diligencia de conciliación, en tanto pudo hacer uso de los recursos procedentes, tal como se lo puso de presente la juez que adelantó la diligencia, ciertamente se abstuvo de impugnar los pronunciamientos que, en su criterio, lesionaban sus derechos. (…) Ante la omisión de la parte actora en presentar los recursos de ley, la acción de tutela incoada deviene improcedente, comoquiera que el mecanismo de amparo no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas, (…) más aún si se tiene en cuenta que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara hacerlo como mecanismo transitorio para evitarlo (…) la Sala confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02846-01(AC)
Actor: ABIGAÍL VARGAS GUEVARA
Demandado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE LA MESA – CUNDINAMARCA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó la solicitud de amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Abigaíl Vargas Guevara, presentó acción de tutela con miras a 1. obtener el amparo de los siguientes derechos fundamentales: «a la dignidad de la persona humana. Protección de las autoridades de la República para todos mis derechos. Derecho al debido debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Respeto por las formas propias del proceso. Derecho a la asesoría técnica plena del profesional del derecho. Derecho a la aplicación de los principios del orden justo, contradicción y legalidad. Derecho a las protecciones que como adulto mayor consagra la Ley 1850 de 2017. Derecho a la justicia», cuya vulneración le atribuyó a la falta de imparcialidad de la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa – Cundinamarca, en la audiencia de 20 de agosto de 2020, en la que no se examinaron de manera exhaustiva y equilibrada
las causales alegadas para lograr el decreto de la cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico, ni se efectuó la determinación del cónyuge incumplido, y la aplicación a éste de la sanción correspondiente, dentro del expediente con radicado número 25386-31-84-001-2019-00747-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que, a través de apoderada judicial, presentó demanda de cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico, invocando la primera1 y la tercera2 causal de divorcio previstas en el artículo 154 del Código Civil, modificado por las leyes 25 de 1992 y 1° de 1976, la cual fue admitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de La MesaCundinamarca. 2.2. Precisó que, el 20 de agosto de 2020, el referido despacho judicial convocó a las partes a las audiencias previstas en los artículos 3723 y 3734 del Código General del Proceso, adelantándose de manera virtual, en la que la Juez que las presidió «se mostró a favor de la parte demandada, pues tuvo la osadía de llegar al extremo de entrometerse en mis negocios particulares» e hizo sugerencias indebidas en el sentido de que los mismos producían lo suficiente para mi manutención, sin tener en cuenta que lo pretendido era únicamente la cesación de los efectos civiles de un matrimonio celebrado
por el rito católico, y que no se trataba de la etapa de liquidación de la sociedad conyugal. 2.3. Refirió que también fue indebidamente presionada por esa misma funcionaria para que efectuara una conciliación judicial que a todas luces está viciada de nulidad, pues fue obligada a conseguir algo que no deseó, en tanto solo se limitó a solicitar una cuota alimentaria y la declaratoria de cónyuge culpable de su exesposo Nelson Emilio García Barrera, quien abandonó el hogar para unirse a su compañera sentimental con quien convive, hecho que constituye una afrenta lesiva de su aspecto sicológico. 2.4. Señaló que su apoderada judicial, pese a ser conocedora de tales hechos, mantuvo silencio durante el debate de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y no defendió sus derechos de cónyuge inocente, tal como era su deber, toda vez que quien resquebrajó la unión marital fue su exesposo cuando el 14 de septiembre de 2019 se marchó del hogar para unirse a su compañera sentimental, causándole una verdadera afrenta a ella y a sus hijos, por lo que a la juzgadora le correspondía aplicar los efectos patrimoniales a su favor, previa revisión de las causales subjetivas invocadas, con lo cual ignoró de plano el artículo 411, numeral 4, del Código Civil e incumplió con su deber legal de impartir justicia, lo cual resulta violatorio del debido proceso. En ese orden de ideas puntualizó que su apoderada judicial faltó a su deber de asesoramiento.
2.5. Manifestó que la juez habló de simulación y, por sí misma, efectuó varias sugerencias y sacó conclusiones, hechos que de alguna manera se pueden mirar como un constreñimiento o pueden llegar a constituir prejuzgamiento, viciando la voluntad, lo cual 1 Relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges. 2 Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 3 Audiencia inicial. 4 Audiencia de instrucción y juzgamiento. considera que ocurrió en su caso concreto. También expresó que cuando su esposo decidió abandonar sus deberes conyugales se tornó agresivo, hiriente, inconforme, malhumorado, llegando a malos tratos principalmente de palabra, sin tener en cuenta los desvelos y la ayuda que siempre le prestó como esposa y madre de sus hijos. 2.6. Concluyó que la audiencia realizada el 20 de agosto de 2020 fue adelantada de una manera irregular por la operadora jurídica, en tanto se entrometió en asuntos que no eran propios de ese momento procesal, constriñéndola a efectuar una especie de rendición de cuentas de sus actos dispositivos económicos, hecho que se sale de contexto y que resulta ajeno a tal diligencia, en la que el cónyuge culpable no fue investigado por la juez tal como era su deber, siendo injusto que después de tantos años de convivencia con su esposo, y de haber recibido maltratos y desprecios, éste se una a su nueva compañera sentimental compartiendo todo. Además, agregó que lo debatido en dicha diligencia era el derecho a la cuota alimentaria, como efecto patrimonial por los malos tratos recibidos de
su esposo, con su consecuente declaratoria a cargo del cónyuge culpable, sin que la operadora jurídica investigara tal hecho como era su deber. 2.7. Entre otras providencias, citó la sentencia STC-442 de 2019 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Alonso Rico Puerta, radicado 11001-02-03-000-2018-03777-00 de 24 de enero de 2019, en la que se devela no solo la posibilidad sino el deber del juez que conoce del proceso de divorcio, en particular de aquellos en los que se invoca una causal objetiva como la separación de cuerpos por más de dos años, de auscultar los motivos reales y concretos que dieron lugar a la ruptura del matrimonio, a efectos de imponer las consecuencias de orden patrimonial a cargo de quien provocó el rompimiento de la unidad familiar. 2.8. También puso de presente que fue vulnerada en sus derechos fundamentales por cuanto no contó con la asesoría necesaria y suficiente, ante el silencio que guardó su abogada durante el debate de cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado por el rito católico. 2.9. Finalmente citó la sentencia T-612 de 2016, proferida por la Corte Constitucional en la que se expone la permanencia o prolongación en el tiempo de los hechos lesivos de los derechos fundamentales, se precisa que el defecto fáctico se configura cuando no se valora en su integridad el material probatorio, y se explica que el defecto procedimental ocurre en el evento en que el juzgador niega el derecho sustancial por no aplicar la norma
procesal de conformidad con el procedimiento de que se trate o excede la aplicación de formalidades procesales y hace nugatorio un derecho.
III. PRETENSIONES
3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] PRIMERA: Que el fallo proferido por la señora Juez Promiscuo de Familia de la Mesa – Cundinamarca, y adiado el 20 de agosto hogaño, se revoque y en consecuencia se retrotraiga la actuación a la audiencia inicial que consagra el artículo 372 del Código, con el fin de poder ejercer mis derechos fundamentales nominados e innominados que me asisten y los cuales fueron vulnerados por la accionada. Y desde luego para que se haga justicia, valor superior que es el techo del derecho.
SEGUNDA: Que se designe a otro Despacho homólogo del circuito de familia de La MesaCundinamarca, para que continúe con el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio celebrado por el rito católico que deprequé, habida cuenta que regresar al Despacho accionado no contaría las garantías fundamentales que me asisten en aras del derecho fundamental al debido proceso y defensa, pero aún más, de seguir el proceso en la Mesa la suscrita estaría en condición de contra parte de la Operadora Jurídica de dicho Despacho y por tanto tal funcionaria judicial estaría impedida legalmente para actuar.
TERCERA: Que en consecuencia de lo anterior se ordene declarar sin valor y efecto las notas marginales consignadas en los registros civiles de nacimiento de cada uno de los cónyuges, como también en el registro civil de matrimonio de los mismos.
CUARTA: Por el principio de solidaridad y por no tener la capacidad económica solicito al Honorable Juez Constitucional se ausculte la posibilidad y que se me asigne una cuota alimentaria permanente a cargo de mi ex cónyuge en aras de la sanción que contempla el artículo 411 numeral 4° del Código Civil, toda vez que el señor NELSON EMILIO GARCÍA BARRERA tiene capacidad económica para disponer a mi favor ese apoyo económico que depreco, pues Señor Juez de Tutela, soy persona de la tercera edad que no cuento con recursos para sobrevivir de manera digna y suficiente, pues mis hijos tienen obligaciones que no les permiten sufragar todos los gastos que como mujer adulto mayor demando para mi manutención, no tengo casa, no tengo pensión y por los múltiples achaques de la misma vejez estoy alejada del mercado laboral, ahora bien para este caso no estoy pidiendo la generosidad de mi esposo, estoy pidiendo que se le aplique la sanción que un marido incumplido debe soportar por haber roto el contrato matrimonial aparte del acto de infidelidad hecho latente para el 20 de agosto de 2020 cuando la Juez de la Mesa – Cundinamarca cesó los efectos civiles de mi matrimonio realizado por el rito católico, dejándome a la deriva pero lo más grave de este hecho es que a pesar de que se dio cuenta de los vicios de consentimiento que estaban afectando la manifestación que hice en la audiencia no tuvo el menor reparo en conjurar esta anómala situación y donde se le dieron todas las garantías a la contraparte y donde se permitió que hasta la abogada
de mi ex esposo le ayudara a contestar las preguntas que el Despacho le hacía a dicho ex cónyuge, en el video se pueden observar todas esas anomalías que son recientes y por lo tanto el factor de inmediatez está allí presente, pues los hechos ocurrieron el 20 de agosto hogaño. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La magistrada de la Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo 4. de Cundinamarca, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 3 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa – Cundinamarca. Igualmente ordenó la notificación de las abogadas Sonia Ibeth Suárez Cárdenas y Martha Cecilia Ortega Ovalle, y del señor Nelson Emilio García Barrera, para que rindieran informes sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de dicha providencia.
En dicha providencia, solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito 5. de la Mesa la remisión de copia digital del expediente objeto de inconformidad.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,
6. estas intervinieron en los siguientes términos: La Juez Promiscuo de Familia del Circuito de La Mesa allegó copia 6.1. escaneada del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y un informe en el cual se refirió a las diversas actuaciones adelantadas en el curso del mismo. Además, puso de presente que el 20 de agosto de 2020 se
efectuó la diligencia de audiencia virtual en la cual las partes solicitaron, de mutuo acuerdo, la declaratoria de cesación de los efectos civiles de su matrimonio católico, la liquidación de la sociedad conyugal, e hicieron saber su voluntad de no deberse alimentos. La abogada Martha Cecilia Ortega Ovalle, apoderada del demandado en el 6.2. proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, argumentó que la acción de tutela no es la vía idónea para lograr la declaratoria de alimentos y las demás pretensiones descritas en la demanda de amparo, más aún cuando no resulta compatible con la realidad la declaración efectuada en el sentido de carecer de recursos económicos, ya que en la diligencia de conciliación se expresó que los bienes de la sociedad conyugal se escrituraron a nombre de los hijos del matrimonio, siendo la accionante quien los administra y se beneficia de ellos, aparte de que es propietaria de otra finca que heredó en la que edificó con recursos que obtenía de su poderdante, donde vive actualmente y cuenta con bienes muebles, enseres y semovientes. La abogada Sonia Suárez Cárdenas, apoderada de la accionante en el 6.3. proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, allegó paz y salvo por concepto de honorarios, así como los oficios dirigidos a las autoridades competentes informando la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre Abigaíl Vargas y Nelson Emilio García Barrera.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, la Sección Tercera,
7. Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la acción de tutela presentada por la señora Abigaíl Vargas Guevara. Consideró el a quo que, de conformidad con el expediente y la misma copia de la 8. grabación de la audiencia, aportados por el despacho accionado y por la accionante, no se encuentra censura a lo acaecido en la diligencia que culminó con la cesación de los efectos civiles del matrimonio contraído por las partes, por cuanto a tal cesación se llegó por mutuo acuerdo entre las partes; decisión notificada en estrados y que quedó debidamente ejecutoriada en tanto las partes no presentaron recursos en su contra: por los anteriores motivos, la solicitud de amparo constitucional sería improcedente ya que no viene instituida para revivir etapas procesales o para obtener la concesión de derechos negados dentro de un proceso. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que en aras de la justicia material se detuvo 9. a analizar la decisión por la cual se cesaron los efectos civiles del matrimonio celebrado por el rito católico entre las partes, la cual tuvo como fundamento el mutuo acuerdo al que llegaron mediante conciliación efectuada en audiencia dirigida por la titular del juzgado accionado, en la que durante una hora y catorce minutos, analizaron la posibilidad de llegar o no a un acuerdo y tuvieron presente el carácter voluntario de la conciliación. Para el efecto recordó que el juez en un estado social de derecho tiene como misión proyectarse «…más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos
materiales»5. 5 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio. Aclaró que la autoridad judicial accionada, previamente, instruyó a las partes 10. respecto del carácter voluntario de la conciliación y de manera expresa les manifestó lo siguiente: […] si bien es cierto, la parte aquí demandante para solicitar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico adujo como causales: la primera y la tercera; las relaciones sexuales extramatrimoniales y los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. También lo es que, si se llega a un acuerdo, establece que esta regla se haga de mutuo acuerdo e igualmente ha de establecerse que como quiera que, en el numeral noveno, establece como causal de la cesación el consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste a través de sentencia. Entonces por eso es viable aprobar este acuerdo, teniendo en cuenta que ya la causal es el mutuo acuerdo como la expresión aquí establecida por las partes, además la señora Abigaíl manifiesta que quiere dar por terminada esta situación a fin de que ella pueda estar tranquila… Así las cosas, y teniendo en cuenta que las partes fueron debidamente asesoradas y estuvieron presentes sus apoderados y que así manifestaron la voluntad expresa de dar por terminado su vínculo matrimonial, pues este despacho no tiene objeción alguna de proferir la correspondiente sentencia […]. Puso de presente que la audiencia se desarrolló de manera virtual, y que en ella 11. participaron la accionante, acompañada presencialmente por su hija mayor de
edad, y asistida por su abogada, habilitada para el ejercicio pleno de su defensa, quien la asesoró durante la diligencia y que se presume que también lo hizo previo a la misma, profesional del derecho que de conformidad con el artículo 77 del C.G.P, está instituida para solicitar medidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del proceso, adelantar todo el trámite de éste, solicitar medidas cautelares dentro del proceso, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar actuaciones posterior con ocasión del fallo proferido. Precisó que en el curso de la audiencia surgió el tema de la repartición de 12. bienes y la cuota alimentaria, respecto de lo cual la apoderada de la demandante manifestó que su representada no solicitaría nada del demandado, dado que pese a no recibir sueldo sus hijos le aportan y no quiso que entraran en discusión los bienes en cabeza de sus descendientes. En ese orden de ideas, la apoderada del demandado puntualizó que la accionante cuenta con un inmueble situado en la ciudad de Bogotá, del cual percibe arriendo, y también es propietaria de dos fincas, una que está produciendo y la otra en la que actualmente vive, las cuales fueron escrituradas a nombre de sus hijos pero que están bajo la tenencia de la demandante. Resaltó que, dentro de ese marco de concesiones mutuas de carácter 13. económico, tales como la renuncia a reclamar alimentos a cambio del no reclamo de bienes de la sociedad conyugal, se efectuó la conciliación dentro de la
demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. Además, luego de ello, la accionante expresó que, si el demandado renunciaba a perseguir los bienes de sus hijos, ella no reclamaría la cuota alimentaria. Finalmente, la titular del despacho reiteró que la causal por la cual cesarían los efectos civiles del matrimonio católico es la concerniente al mutuo acuerdo, por voluntad de las partes y con el debido asesoramiento de sus abogadas, a lo cual consintieron de manera expresa las partes demandante y demandada. Por lo anterior, destacó que quedó desvirtuado el argumento de la demandante consistente en la falta de asesoría profesional adecuada y la ausencia de voluntad o de conocimiento de lo que estaba firmando. Expuso que si bien tanto la demandante con su demanda, como el demandado 14. en su demanda de reconvención, formularon causales diferentes, no es menos cierto que la accionante y su contraparte aceptaron, sin ninguna clase de constreñimiento por parte de la funcionaria, disolver el vínculo a través del acuerdo conciliatorio, tanto es así que la juez, durante el desarrollo de la audiencia, le insistió en que si no estaba de acuerdo con la conciliación, podía decretarse que no hubo acuerdo y continuar el proceso a través de la invocación de otra causal del artículo 154 del Código Civil. En ese orden de ideas, concluyó que la audiencia guardó correspondencia con 15. lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 372 del C.G.P. que establece que «Desde el inicio de la audiencia y en cualquier etapa de ella el juez exhortará diligentemente a las partes a conciliar sus diferencias, para lo cual deberá
proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento», por lo que puede establecerse que la juez no incurrió en una arbitrariedad y, de acuerdo con las pruebas aportadas, en ningún momento constriñó a las partes a expresar en un sentido u otro a cesar los efectos civiles del matrimonio a través de fórmulas conciliatorias. Resaltó que, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tampoco 16. se observa que se configure el cumplimiento de alguno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela en contra de un decisión judicial, o que se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, más aun cuando la accionante no acreditó la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad en su solicitud de amparo. Agregó que en modo alguno existe evidencia de la afectación de la subsistencia 17. de la accionante con los efectos de la sentencia proferida por el despacho accionado, pues de las declaraciones juramentadas aportadas, únicamente se coligen situaciones que llevaron a la disolución del matrimonio católico más enfocadas en probar las causales en principio invocadas en la demanda que acreditar una falta de recursos económicos. Finalmente puntualizó que la acción de tutela no es el medio idóneo para 18. evaluar las actuaciones de los apoderados judiciales en las diligencias adelantadas por ellos, por cuanto de existir alguna anormalidad, lo procedente es acudir al procedimiento previsto en el Código Disciplinario del Abogado e instaurar
la respectiva queja.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
19. La accionante impugnó la sentencia de tutela proferida en primera instancia y pidió su revocatoria para que, en su lugar, se ordene el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados por la parte accionada, la revocatoria del fallo atacado, que se retrotraiga la actuación al inicio de la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, y que se designe un operador jurídico imparcial que conozca el proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.
20. Planteó que el juez constitucional de primera instancia avaló que la Juez Promiscuo de Familia rompiera las formas propias del proceso, en tanto no deviene admisible que estando en una audiencia de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, termine refiriéndose a la liquidación de la sociedad conyugal, aparte de formularle preguntas inquisitivas e intimidantes, tales como las relacionadas con el manejo de los dineros y bienes propios, sin valorar las condiciones de indefensión en la que se encontraba por la falta de defensa técnica por parte de su apoderada judicial, el estado anímico depresivo sobreviniente en el momento de la diligencia, respecto de lo cual no tomó ninguna medida de protección de sus derechos.
21. Expuso que la accionada fue subjetiva en sus apreciaciones y actuaciones, no fue imparcial y se entrometió indebidamente en aspectos propios de su fuero interno.
22. Como apoyo de su planteamiento citó la Sentencia Unificada 116 de 2018 y planteó la
existencia de un defecto procedimental absoluto, por cuanto estando dentro de los derroteros del artículo 372 del Código General del Proceso, particularmente de la cesación de los efectos civiles de matrimonio celebrado por el rito católico, la juzgadora pasó a efectuar un análisis de la sociedad conyugal, cambiando el procedimiento a su acomodo y constriñéndola mediante preguntas que no guardaban relación alguna con el tema en controversia.
23. Insistió en que la juez, a sabiendas de la falta de defensa técnica por la actitud silente de su apoderada, debió examinar las causales subjetivas que dieron al traste con su matrimonio y declarar culpable al señor Nelson Emilio García Barrera, lo cual no fue considerado en lo más mínimo.
24. Finalmente sostuvo que no interpuso recurso por cuanto no fue asesorada por parte de su abogada de confianza, quien tampoco lo hizo pese a su título profesional.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 25. presentada por la señora Abigaíl Vargas Guevara en contra de la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19916, 6 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de
20157, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20178. VIII.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 26. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante, en razón a que en la audiencia inicial adelantada dentro del proceso 25000-23-15-000-202002846-00, con ocasión de la solicitud de cesación de los efectos civiles de matrimonio celebrado por el rito católico entre las partes: i) no examinó de manera exhaustiva y equilibrada las causales primera y tercera del artículo 154 del Código Civil, por cuanto, pese a estar de acuerdo en que se decretara la cesación de los efectos civiles de su matrimonio celebrado por el rito católico, no convinieron en el reconocimiento de alimentos para la accionante, por cuanto se alegó que ella está en disposición de la mayoría de los bienes, y ii) la constriñó a exponer las razones por las cuales vendió los bienes que recibió de una herencia de sus padres, frente a lo cual no tuvo la defensa de su apoderada, quien guardó silencio al respecto. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de
27. manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 7 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 8 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en 28. sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte 29. Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia
30. constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al 31. juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimen
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