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CE-25000-23-15-000-2020-02874-01(AC)

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2020-02874-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Revoca y analiza de fondo el caso concreto / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Configuración, en razón a la edad y condiciones de salud Para la Sala, (…) la actora se encuentra en circunstancias inminentes que revisten gravedad y reclaman una urgente decisión, en razón a su edad y condiciones de salud, elementos suficientes que habilitan al juez constitucional para adentrarse al fondo del presente asunto y, en caso de encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegados, podría ordenarse las medidas transitorias necesarias para la protección de las garantías iusfundamentales que eventualmente se encuentren amenazadas. Por lo anterior, la Sala no comparte la decisión del a quo al haber declarado improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, por existir otros medios defensas al alcance de la accionante; pues, a juicio de esta Sección, pasó por alto las circunstancias especiales que rodean el caso particular de la señora (…), las cuales fueron debidamente acreditadas en el plenario. Por tanto, pasa a estudiarse el fondo del presente asunto. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y SEGURIDAD SOCIAL / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / ACRECIMIENTO - Litigio que debe ser resuelto por el juez natural de la causa / MORA JUDICIAL - No se configura / IMPROCEDENCIA DE ARGUMENTO NUEVO - Su estudio vulneraría los derechos de defensa y contradicción

[P]ara la Sala es preciso indicar que tanto la cónyuge como la compañera permanente del causante (…) solicitan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje igual al 100%, por lo que es evidente que existe una controversia entre ellas en tanto ambas alegan tener igual derecho, circunstancia que debe ser dirimida en el litigio que debe ser resuelto por el juez natural de la controversia; proceso en el que las partes deberán probar quién tiene mejor derecho al reconocimiento de la prestación. En ese contexto, la Sala considera que, en el interior del presente trámite de tutela, no obran los elementos probatorios suficientes que permitan afirmar que la señora [B.M.Á.G.] tiene o carece del derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes, por lo que se negará la pretensión de la actora consistente en que se disponga en su favor el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en un 100%.(…) es dable colegir que la autoridad judicial accionada no ha incurrido en mora judicial censurable, en tanto que la inactividad del proceso entre una actuación y otra, se aprecia justificada y razonable. (…) la Sala advierte que no emitirá ningún pronunciamiento respecto de las nuevas pretensiones planteas por el apoderado judicial de la accionante en el escrito de impugnación, ya que no fueron objeto de estudio por parte del a quo y mucho menos controvertidas por las accionadas. (…) la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar, negar las peticiones de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02874-01(AC)

Actor: SARA SANJUÁN DE PRIETO

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ Y MUNICIPIO DE LA PALMA - CUNDINAMARCA Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al inobservar el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Sara Sanjuán de Prieto, a través de apoderado judicial, presentó 1. acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la denegación de justicia, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a la seguridad social», cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá y al municipio de La Palma –

Cundinamarca, en tanto aquel despacho judicial no ha brindado pronta y cumplida justicia, y dado que la administración municipal se ha negado a proferir la resolución que le otorgue el 100% de la pensión de sobreviviente, manteniendo en litigio el 50% de la misma.

II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Expuso que contrajo matrimonio religioso con el señor Mardoqueo Prieto

2.1. Beltrán el 24 de agosto de 1961, con el que convivió bajo el mismo techo por un lapso de 38 años, dependiendo económicamente en forma absoluta de él. Precisó que constituyeron una familia, procrearon cuatro hijos y mantuvieron 2.2. una relación continua hasta el momento de la muerte del causante. Refirió que el señor Prieto Beltrán se desempeñó como empleado público en el 2.3. cargo de Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía Municipal de La Palma, Cundinamarca, desde el 2 de enero de 1998, hasta el 13 de enero de 1999, día en que falleció. Señaló que, el 22 de mayo de 1999, se celebró un acuerdo conciliatorio con la 2.4. señora Blanca Margarita Álvarez Garzón, quien es la madre de Eliseo Augusto y María Elisa Prieto Álvarez, hijos extramatrimoniales de su difunto esposo,

avenimiento en el que acordaron: «que el 50% del total de las prestaciones entre ellas la pensión que reconozca la Alcaldía de La Palma Cundinamarca, sería para los hijos menores Eliseo Augusto y María Elisa Prieto Álvarez, y el otro 50% será para la demandante». Indicó que, con fundamento en la diligencia de conciliación, la Alcaldía 2.5. municipal de La Palma Cundinamarca, expidió la Resolución No. 074 de 18 de octubre de 2000, por la cual le fue reconocida la suma equivalente al 50% de la pensión de sobreviviente que en vida había sido concedida a su esposo Mardoqueo Prieto Beltrán, y el otro 50% fue concedida en favor de los hijos menores de 18 años de edad, Eliseo Augusto y María Elisa Prieto Álvarez. Resaltó que, mediante escritos de 8 de diciembre de 2001, 27 de abril de 2003, 2.6. 25 de septiembre de 2007, 31 de julio de 2008, 27 de febrero de 2015, 20 de agosto de 2015 y 27 de abril de 2017, ejerció el derecho fundamental de petición ante la administración municipal de La Palma, solicitando el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, e igualmente que se le explicaran las razones por las cuales se ha venido pagando la prestación a los hijos extramatrimoniales del causante después de haber cumplido la mayoría de edad. Adujo que la administración negó sus peticiones argumentando que la señora 2.7. Blanca Margarita Álvarez Garzón, también había solicitado el reconocimiento de la

pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del finado Mardoqueo Prieto Beltrán, por lo que había una controversia frente a tal prestación y era el juez natural que debía dirimirla. Manifestó que se allegó la constancia secretarial de 10 de agosto de 2015, en 2.8. la que el despacho del Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá, expresó que la señora Blanca Margarita Álvarez Garzón radicó proceso bajo el número 2014-00818, inadmitido mediante auto de 20 de noviembre de 2014, y rechazado con providencia de 5 de febrero de 2015, quedando en firme y ejecutoriada la decisión el 11 de ese mismo mes y año. . Agregó que María Elisa y Eliseo Augusto Prieto Álvarez, hijos del causante, 2.9 cumplieron su mayoría de edad el 27 de abril de 2003 y el 8 de diciembre de 2001, respectivamente; sin embargo, la administración les extendió, de manera injustificada, el 50% de la pensión de sobrevivientes hasta los años 2008 y 2009. Afirmó que decidió demandar directamente la Resolución 0074 de 2000, por 2.10. no existir otro acto administrativo que negara o modificara la anterior. Manifestó que, el 8 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo 2.11. Administrativo Oral de Zipaquirá, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2016-00199; y que en la audiencia de pruebas de 27 de abril de 2017 «resolvió dar celeridad al proceso, pero no en favor de la aplicación

de la justicia». Explicó que, con fundamento en los artículos 180, 181 y 192 del CPACA, el 2.12. juzgado decidió, en una misma audiencia, dar terminación del proceso con la lectura del fallo, desatendiendo lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 180, respecto de la solicitud de pruebas de oficio, mediante cuya aplicación bien pudo solicitar, a la alcaldía accionada, la prueba necesaria para esclarecer la pretensión, particularmente pidiendo el pronunciamiento respecto de la resolución que otorgue o niegue ese 50% de la pensión de sobrevivientes, que se encuentra pendiente desde los años 2001 y 2003, en detrimento del derecho fundamental a la seguridad social. Anotó que el 1° de septiembre de 2017, el juzgado accionado concedió el 2.13. recurso de apelación interpuesto en contra de tal decisión y, solo hasta el 20 de febrero de 2019, el Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, declaró la nulidad de todo lo actuado, anta la indebida integración del contradictorio. Puso de presente que, durante los diecinueve años transcurridos, no ha sido 2.14. posible que se imparta pronta y cumplida justicia, pues la administración municipal se ha negado a emitir la resolución que le otorgue el 100% de la pensión como cónyuge supérstite. Pidió tener en cuenta que la alcaldía accionada, dentro del proceso que cursa 2.15. en el juzgado accionado, con radicación 2016-0199, solo se hizo presente con la

contestación de la demanda, es decir que no intervino ni en la audiencia prevista en los artículos 180-182 del 27 de abril de 2017, como tampoco en ninguna de las actuaciones de la segunda demanda con el mismo radicado, limitándose el representante judicial a presentarse en la audiencia de «5 de noviembre», manifestando que no tenía conectividad, por lo que se aplazó la diligencia. Refirió que su representada padece un cáncer agresivo y cuenta con 80 años 2.16. de edad.

III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: 3. […] PRIMERA: Solicito se requiera a las accionadas MUNICIPIO DE LA PALMA CUNDINAMARCA NIT 899999369-1 y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ para que dispongan de forma diligente en el término de la presente tutela, la destinación de la asignación del 50% de la pensión a la esposa supérstite del

causante MARDOQUEO PRIETO BELTRÁN (q.e.p.d.).

SEGUNDO: Se DECLARE parcialmente la NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO del acto administrativo RESOLUCIÓN N. 074 del 18 de octubre del 2.000 “Por medio de la cual la Alcaldía Municipal de La Palma C/marca reconoce el 50% de la pensión del señor MARDOQUEO PRIETO BELTRÁN (q.e.p.d.) a sus hijos ELISEO AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ Y MARÍA ELISA PRIETO ÁLVAREZ mediante el acuerdo conciliatorio entre las partes”.

TERCERO: Se ORDENE declarar en acto administrativo por parte de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA PALMA el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes, en favor de la demandante SARA SANJUAN DE PRIETO en calidad de esposa supérstite del causante MARDOQUEO PRIETO BELTRÁN (q.e.p.d) a partir del momento en que los herederos ELISEO AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ Y MARÍA ELISA PRIETO ÁLVAREZ cumplieron los (18) años o la mayoría de edad.

CUARTO: Que se ordene a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA PALMA C/MARCA la cancelación económica del retroactivo pensional, los intereses moratorios y los demás emolumentos que se han dejado de percibir desde los años 2001 y 2003 para que se le cancele a la esposa supérstite del causante, accionante SARA SANJUAN DE PRIETO desde el momento en que los señores ELISEO AUGUSTO PRIETO y MARÍA ELISA PRIETO ÁLVAREZ cumplieron la mayoría de edad o los 18 años. […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

El magistrado1 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, 4. Subsección B, a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 9 de noviembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la señora Sara Sanjuán de Prieto, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá y el Municipio de La Palma (Cundinamarca); vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al señor Eliseo Augusto Prieto

Álvarez y a la señora María Elisa Prieto Álvarez. En dicha providencia, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá la remisión de copia digital del referido expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas,

5. estas intervinieron en los siguientes términos: 5.1. El municipio de La Palma – Cundinamarca, a través del Alcalde encargado, se opuso a la totalidad de las pretesiones de la acción de tutela, toda vez que considera que no se configura ninguna vulneración al derecho fundamental cuya protección se solicita, en la medida en que ese ente territorial, no tiene ingerencia respecto de los poderes oficiosos del Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, Cundinamarca, y dado que la prueba del derecho o no de la parte actora, de conformidad con los ordenamientos procesales, recae en el administrador de justicia. 5.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, a través de su titular, manifestó que el proceso no ha tenido dilación alguna, para lo cual suministró un link o dirección electrónica para la consulta del expediente y relacionó las actuaciones más relevantes, a

saber: 1 Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón. […] 1. Audiencia Inicial con FALLO el 27 de abril de 2017 (folio 117), negando las pretesiones de la demanda.

2. El 25 de mayo de 2017, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. El proceso fue remitido al Tribunal el 1 de junio de 2017 (folio 140).

3. El 28 de febrero de 2019 se emite providencia por parte de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 156), el cual declaró la nulidad del proceso desde el auto admisorio de la demanda.

4. El proceso llega nuevamente al despacho el 22 de marzo de 2019 y mediante auto de 4 de abril de 2019 se obedece la orden del superior y se toman decisiones (folio 163). Finalmente se admite el 30 de abril de 2019. El trámite de notificaciones se demora porque hubo necesidad de nombrar y lograr la posesión de curador ad-litem, quien finalmente se posesiona el 20 de agosto de 2019 (folio 231).

5. El 31 de octubre de 2019 se fija fecha para audiencia inicial (folio 253), la cual se realiza el 28 de enero de 2020 (folio 254), fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas para el día 18 de marzo de 2020, la cual no pudo realizarse por cuanto existió suspensión de términos judiciales desde el 18 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 (Acuerdos PCSJA20-11517 y posteriores).

6. Una vez levantados los términos judiciales, mediante de fecha 16 de julio de 2020, se citó a audiencia de pruebas para el día 5 de noviembre de 2020, la cual efectivamente se realizó el día que estaba programada.

7. La audiencia de pruebas, si bien se realizó el día que estaba programada, a través de la plataforma TEAMS, fue necesario suspenderla por problemas de conectividad por parte del apoderado de la demandada. Adicionalmente, se requiere lograr la

ubicación de los dos testigos que fueron ordenados en la audiencia inicial, estando pendiente de ese requerimiento para continuar con las diligencias. […]. 5.3. Con fundamento en tal recuento, la funcionaria judidial concluyó que el proceso lleva un trámite normal en el que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno.

VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de tutela de 24 de noviembre de 2020, el Tribunal

6. Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Sara Sanjuán de Prieto, ante el incumplimiento de la exigencia adjetiva atinente a la subsidiariedad. Refirió que, en efecto, para el reconocimiento y pago de derechos pensionales 7. los ciudadanos cuentan con recursos tanto en la vía ordinaria como en la contenciosa administrativa, a través de un procedimiento pleno de garantías propias del debido proceso y en el cual el juez natural, a través de un enriquecido debate probatorio, debe adoptar la decisión que en derecho corresponda. Expresó que la controversia por la pretensión de la accionante se encuentra en 8. curso en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, proceso que ha transcurrido de manera regular, considerando la suspensión de términos provocada por la pandemia de la Covid-19. Acotó que, si bien es cierto que la acción de tutela carece de rigorismos, 9. compete al solicitante del amparo la carga mínima de relatar con claridad los hechos generadores del agravio y acreditar sus afirmaciones siquiera de manera sumaria.

Recordó que la Ley 1437 de 2011, fijó lo concerniente a las medidas cautelares 10. de carácter tanto positivo como negativo, incluyendo un amplio espectro de medidas de diverso orden: preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y procedió a enunciar cinco clases en el artículo 230, que pueden decretarse de manera simultánea, dentro de las cuales está la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo objeto de la inconformidad. En atención a la perspectiva planteada destacó que, por regla general, la acción 11. de tutela resulta improcedente para resolver sobre el reconocimiento y pago de pensiones, siendo procedente de manera excepcional cuando se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente no es idóneo para solicitar la prestación o resulta ineficaz para dirimir las controversias, lo cual no se encuentra acreditado por la parte demandante, pues no ha hecho uso de los medios de defensa de que dispone para la discusión de su pretensión ante el juez natural. Adoptó tal determinación por cuanto consideró: 12. […] que i) el trámite del proceso ha sido regular, sin que se denoten demoras injustificadas dado que se trata de los efectos del fenómeno procesal de la anulación ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 20 de febrero de 2019, de suerte que a la fecha se encuentra pendiente el desarrollo de la audiencia de pruebas ante la imposibilidad de ubicar a los señores ELISEO AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ y MARÍA ELISA PRIETO ÁLVAREZ, cuyo testimonio fue ordenado en audiencia inicial; ii) la accionante no ha efectuado ante el juez de la

causa, solicitud de prelación en turno del proceso dada su condición médica y; iii) tampoco se denota que se haya presentado solicitud de medida cautelar ante el juez natural buscando un reconocimiento temporal del 100% de la pensión de sobreviviente, aportando las pruebas que denoten no solo su derecho, sino la inminente necesidad de la misma ante la situación médica de la accionante y la alegada afectación de su mínimo vital. Por tanto, al no agotar el juicio de procedencia, no puede la Sala pronunciarse a favor o en contra del amparo solicitado, dado que cuenta con otros medios al interior del propio proceso ordinario contencioso administrativo para asegurar la efectividad de la sentencia, que hacen por eso mismo, improcedente por ahora la tutela contra el juzgado […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

13. La accionante, señora Sara Sanjuan de Prieto, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de tutela de primera instancia.

14. Relató que el agotamiento de todas las medidas previas, se dio desde la presentación de las diversas solicitudes a la alcaldía municipal, pero el ente territorial se negó a proferir una nueva resolución modificando el acto administrativo mediante el cual se le asigna el 50% de la pensión como cónyuge supérstite del causante, por lo que el restante 50% está en un limbo jurídico desde los años 2003 y 2004 -fechas en que los hijos extramatrimoniales del causante cumplieron la mayoría de edad-, situación respecto de la cual la alcaldía municipal ha expresado que se acoge a lo dispuesto por la justicia, no obstante

la existencia de razones para concluir que le asiste el derecho al 100% de la pensión ante el cumplimiento de la mayoría de edad de los hijos extramatrimoniales del causante.

15. Insistió en que ha solicitado al juez de la causa la celeridad en el proceso, debido a su limitada condición de salud, invocando la prelación en el turno debido a su condición médica, más aún cuando desconoce el paradero de los hijos extramatrimoniales de su esposo.

16. Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: […] PRIMERA: …se ORDENE a la accionada MUNICIPIO DE LA PALMA CUNDINAMARCA NIT. 099999369-1 la destinación del 100% de la pensión de sobrevivientes a la accionante señora SARA SANJUAN DE PRIETO, que provea el restante 50% de la misma pensión que ha venido recibiendo por el fallecimiento de su esposo MARDOQUEO PRIETO BELTRÁN (q.e.p.d) en calidad de esposa supérstite del causante.

SEGUNDO: Que se ORDENE a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE LA PALMA C/MARCA la cancelación económica del retroactivo pensional, los intereses moratorios y los demás emolumentos de ley que se han dejado de percibir desde los años 2001 y 2003, para que se le cancele a la esposa supérstite del causante, accionante SARA SANJUAN DE PRIETO desde el momento en que los señores ELISEO AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ Y MARÍA ELISA PRIETO ÁLVAREZ cumplieron la mayoría de edad o los 18 años.

TERCERO: Se ORDENE por razones humanitarias, al Juzgado 2 Administrativo de Zipaquirá dentro del proceso 2016-0199, otorgar la medida cautelar de forma temporal, sobre el reconocimiento del 100% de la pensión de sobreviviente, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, las mismas que se allegaron en el momento en que otorgó el 50% de la misma pensión, aunado a las condiciones graves de salud en las que se encuentra padeciendo la accionante SARA SANJUAN

DE PRIETO.

CUARTO: Se ORDENE al Juzgado 2 Administrativo de Zipaquirá dentro del proceso 2016-0199, la celeridad del proceso de declaración parcialmente la NULIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra acto administrativo RESOLUCIÓN N. 074 del 18 de octubre de 2.000 “Por medio de la cual la Alcaldía Municipal de La Palma C/marca reconoce el 50% de la pensión del señor MARDOQUEO PRIETO BELTRÁN (q.e.p.d.) a sus hijos ELISEO AUGUSTO PRIETO ÁLVAREZ Y MARÍA ELISA PRIETO ÁLVAREZ mediante el acuerdo conciliatorio entre las partes”, procediendo el despacho a fijar dentro del término de esta acción de tutela fecha para adelantar la audiencia pendiente de proferir fallo definitivo que resuelva la pretensión de la demandante […].

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación 17. presentada por la señora Sara Sanjuán de Prieto en contra de la sentencia de 24

de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174. VIII.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que 18. corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá determinar: 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 4 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. b) Si el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Zipaquirá y el municipio de La Palma – Cundinamarca incurrieron en la vulneración de los derechos

fundamentales de la accionante, en tanto el despacho judicial no ha brindado pronta y cumplida justicia, y la administración municipal se ha negado a proferir la resolución que le otorgue el 100% de la pensión de sobreviviente, manteniendo en litigio el 50% de la misma.

19. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) lo anterior en aras de dar claridad al asunto planteado y proceder a (iii) resolver el caso concreto.

VI.3. Las generalidades de la acción de tutela La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 19916 20. como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales7. El artículo 86 de la Carta Superior de 1991, señala que la acción de amparo 21. solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8. El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: «La 22. acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en 6 “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus

derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. 7

H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp.

No. 25000-23-37-000-2016-00600-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 8 Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». De lo establecido en estas dos normas se puede colegir, que la voluntad del 23. constituyente de 1991, al establecer la acción de tutela, era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido9. VIII.4. El caso concreto La señora Sara Sanjuán de Prieto, a través de apoderado judicial, solicita el 24. amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la denegación de

justicia, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el derecho a la seguridad social», que estima vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá y por el municipio de La Palma – Cundinamarca, y como consecuencia de ello, deprecó que ordenara a las accionadas a reconocer en un 100% la pensión de sobrevivientes del finado señor Mardoqueo Prieto Beltrán, en tanto se extinguió el derecho de los hijos extramatrimoniales de éste, Eliseo Augusto y María Elisa Prieto Álvarez, a quienes se les había reconocido el 50% de la asignación mediante Resolución No. 074 de 18 de octubre de 2000, proferida por el municipio de La Palma – Cundinamarca. VIII.4.1. Requisitos generales de procedencia Pasa la Sala a analizar si el presente asunto satisface tales requisitos. Veamos: 25.

Legitimación: Se cumple en la medida que la acción de tutela se promueve 25.1. por la titular de los derechos que se estiman conculcados, los cuales tienen la categoría de fundamentales y se dirige en contra del Juez Segundo Administrativo de Zipaquirá y del Alcalde del municipio de La Palma, autoridades públicas a las que le reclama, en su orden, el deber de impartir pronta y cumplida justicia, y la omisión de reconocer, en sede administrativa, la pensión de sobrevivientes en un

100%.

Inmediatez: El presente asunto tiene por superado el requisito de la 25.2. inmediatez dado que la vulneración de los derechos fundamentales invocados

tiene su génesis en la presunta omisión en que ha incurrido el ente territorial accionado y en la supuesta dilación por parte de la autoridad judicial accionada. 9

H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp.

No. 25000-23-42-000-2016-02301-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Subsidiariedad: Sobre el particular es necesario señalar que dado el carácter 25.3. subsidiario, excepcional y residual de la acción de tutela consignada en el artículo 86 de la Carta Política, la regla general es que tal mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede reemplazar a los medios ordinarios de defensa judicial.

De acuerdo con lo anterior, para acudir a la acción de amparo, el interesa

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