CE-25000-23-15-000-2020-02938-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2020-02938-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ Rescata la Sala que, en el escenario que propone la vulneración de los derechos fundamentales en razón a la omisión de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, resulta necesario advertir que la pretensión se dirige a que se ordene a la entidad en mención realizar la Junta Médica Laboral definitiva, que, en consideración del accionante, constituye el elemento necesario para que su hijo pueda acreditar su real situación de afectación en el proceso de reparación directa que promovió. (…) . Así las cosas, es preciso afirmar que el titular de los derechos que en el sub examine se presentan como transgredidos, tuvo otros medios idóneos para conseguir sus pretensiones, en lugar de acudir al juez constitucional para solicitar una diligencia que evidentemente se hubiese realizado si el [accionante] hubiese cumplido con los términos y requerimientos dispuestos por la entidad demanda, a saber, solicitar en debida forma el concepto médico definitivo para dar continuidad al trámite concerniente a la Junta Médica Laboral. (…) En consecuencia, no se cumple el requisito de subsidiaridad para la procedencia de la acción de tutela que buscó el amparo a los derechos fundamentales como consecuencia de la omisión de realizar la Junta Médica definitiva por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia. (…) Finalmente, se reitera que aceptar la posibilidad de que la acción de tutela contra providencia judicial pueda interponerse en cualquier tiempo, desnaturalizaría su carácter
residual y excepcional; de igual forma, implicaría el desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, debido proceso y el escenario propio del debate que debe surtirse ante el juez natural de la causa. Además, debe recordarse que, en ningún caso, la tutela puede ser admisible como una tercera instancia dentro de los procesos ordinarios. En este contexto, la Sala encuentra que la solicitud de amparo formulada en contra del auto de 29 de octubre de 2019 no cumple con el requisito de inmediatez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02938-01(AC)
Actor: ORLANDO ANTONIO GARZÓN MONCADA
Demandado: JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO DE
BOGOTÁ Y DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la providencia de 14 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Tercera – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. SÍNTESIS DEL CASO.
El señor ORLANDO ANTONIO GARZÓN MONCADA, actuando a nombre de su hijo JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ, solicitó el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y al
acceso a la administración de justicia, que en su consideración resultaron vulnerados con ocasión del actuar omisivo por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia al no realizar una Junta Médica Laboral definitiva a su hijo, así como a raíz de la providencia mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió no imponer sanción dentro del incidente de desacato promovido en razón de la mencionada omisión. Al respecto, el accionante explicó que la conculcación de los derechos fundamentales cuyo amparo requiere, deviene del actuar negligente de la Dirección de Sanidad del Ejército al no adelantar la Junta Médica Laboral definitiva argumentando el abandono del tratamiento; y señaló: “(…) he visto obstáculos por parte de esta entidad para retrasar los procedimientos internos de autorizar conceptos y solicitudes de citas (…)”, lo que, en su entender, entorpece la reclamación de los intereses del joven JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ en el desarrollo de un proceso de reparación directa suscitado por aquel con ocasión de la lesión de rodilla que padeció en el ejercicio de sus funciones como miembro activo del Ejército Nacional de Colombia – Batallón Guardia Presidencial. Aunado a ello, estima que la vulneración de los derechos se agrava en atención al Auto No. 196 de 29 de octubre de 2019, mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá decidió :(i) no imponer sanción por desacato al fallo de tutela de 1 de febrero de 2018, proferido por el
mismo Juzgado, en el que se le ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia activar los servicios de salud en favor de JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ, y (ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la realización de la Junta Médica Laboral. Al respecto, el accionante afirmó que el Juzgado entendió equivocadamente que la Junta Médica Laboral ya se le había practicado al señor GARZÓN FLÓREZ, siendo que en realidad se le practicó una junta de carácter provisional “y esta no genera daño alguno en mi persona, dejándome en un estado de indefensión frente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. Añadió que la salud física de JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ ha sufrido repercusiones negativas que no le permiten incorporarse a su vida laboral y que éstas se han agravado como consecuencia de la desatención por parte de la entidad encargada de realizar los controles médicos y las valoraciones de su capacidad laboral. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia y al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá la práctica de la respectiva Junta Médica Laboral definitiva.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Sección Tercera – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 4 de diciembre de 2020, admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al Director de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia
y al Juez Cincuenta y Uno (51) del Circuito Judicial de Bogotá, al mismo tiempo que concedió el término de tres (3) días al accionante para que acreditara la calidad en la que actuó en nombre del señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ. 2.2. Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Mediante correo electrónico de 7 de diciembre de 2020, rindió informe, en el que presentó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite de tutela No. 11001-33-42-051-2018-00013-00, interpuesta por el señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Comando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad, en el que se decidió de fondo, así: i) amparar el derecho fundamental a la salud del accionante y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Sanidad reactivar la prestación de los servicios de salud y, ii) declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la realización de la Junta Médica Laboral solicitada. En cuanto concierne al trámite del incidente de desacato por incumplimiento a la referida providencia señaló que se surtió en debida forma y que, mediante auto interlocutorio No. 196 del 29 de octubre de 2019, se decidió no imponer sanción por desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela, toda vez que “(…) la incidentada ha cumplido la orden impuesta en el fallo de tutela 1° de febrero de 2018, que el
incidentante adujo desacatada, habida cuenta que se efectuó la activación de los servicios médicos de salud requeridos para tratar su lesión o afección por concepto de ortopedia (…)”. Agregó que, frente a la persistencia del allá incidentante para que se impusiera sanción, profirió el auto de sustanciación No. 088 de 20 de octubre de 2020, en el que dispuso estarse a lo resuelto al no encontrar novedad alguna que cambiara el sentido de la primera decisión. Concluyó explicando que lo pretendido por el accionante, a saber, que se realice la Junta Médica Laboral por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, no fue objeto de amparo en el fallo de tutela, y en ese orden, no resultó procedente imponer sanción alguna, como quiera que el incidente de desacato se predica exclusivamente de las órdenes dispuestas en la sentencia que corresponde a su estudio. Finalmente, solicitó que se negara el amparo constitucional promovido. 2.3. Dirección de Sanidad – Ejército Nacional de Colombia En correo electrónico de 14 de diciembre de 2020 y por fuera del término establecido por el a quo en el auto de admisión de la solicitud de amparo de la referencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia manifestó que no es responsable de vulneración alguna a los derechos fundamentales del señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ, para lo cual arguyó inexistencia de vínculo laboral con el accionante, pues la relación deviene por mandato constitucional, en tanto se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
Informó que a los soldados bachilleres se les practica un examen médico de evaluación, con el fin de determinar afectaciones en su salud durante la prestación de su servicio militar obligatorio y que, de encontrarse alguna, se someten a una evaluación por parte del organismo médico laboral. Así mismo, recalcó que la composición de una Junta Médico Laboral para los soldados bachilleres solo se adelanta en atención a criterios establecidos y al cumplimiento de requisitos determinados en relación con su vinculación de orden constitucional. Adicionalmente, expuso los resultados de una consulta al Sistema Integrado de Medicina Laboral de esta entidad, en donde se evidenció “(…) calificación de ficha Médica de Retiro el día 21 de diciembre de 2017 por la especialidad de ORTOPEDIA (…)”. Igualmente, trajo a colación la calificación por parte del médico especializado en ortopedia de 7 de septiembre de 2018 y el acta de la Junta Médica provisional No. 106727 de 1 de abril de 2019, en la que se señaló lo siguiente: “Se hace junta médica provisional por dos (2) meses, tiempo al término del cual debe acercarse a medicina laboral con concepto definitivo. El incumplimiento de este plazo determina el abandono del tratamiento”. (Subrayas de la Sala). En consideración a lo anterior, resaltó que durante el 2018, 2019 y hasta agosto de 2020, activó el servicio de salud a favor de JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ, a efectos de definir su situación médica y en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) del Circuito Judicial de Bogotá. En ese orden, advirtió que el señor GARZÓN FLÓREZ contó con un año a partir de
la novedad de retiro, que ocurrió en junio de 2017, para realizar el procedimiento previo a convocar la Junta Médica Laboral; recordó que la celebración de la Junta está supeditada al cumplimiento de ciertas acciones por parte de los interesados, como por ejemplo presentar concepto definitivo por la especialidad de ORTOPEDIA dentro de los dos (2) meses siguientes a la Junta Médica Laboral provisional, así como los tratamientos para su lesión. En consecuencia, afirmó que “No puede el señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ argumentar TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES desde su novedad de retiro que los exámenes no se han llevado a cabo porque la Dirección de Sanidad se niega a practicar la Junta Médica Definitiva (…)”, cuando en realidad esto obedeció al incumplimiento de su parte, ya que no realizó todos los trámites pertinentes para continuar con su proceso de retiro y calificación.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 14 de diciembre de 2020, la Sección Tercera – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió “negar por improcedentes, las pretensiones formuladas por el demandante”, habida cuenta de que no se logró acreditar la legitimación en la causa por activa.
En ese sentido, se refirió al requerimiento que se realizó al accionante en el auto admisorio de tutela, en el que además se le señaló que debía indicar si actuaba como (i) representante legal, (ii) agente oficioso o, (iii) apoderado judicial del señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ. Al respecto, advirtió que el accionante solo
allegó copia del Registro Civil de nacimiento de señor GARZÓN FLÓREZ, con lo que se limitó a confirmar su parentesco en primer grado de consanguinidad, dando por sentado la determinación y acreditación de la calidad en la cual actuó dentro del trámite de tutela. En ese orden, el a quo consideró que no se encontró cumplido el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, pues, aun cuando el accionante probó que es el padre del titular de los derechos fundamentales cuya protección se pretende, lo cierto fue que no existió habilitación alguna para promover la solicitud de amparo en su nombre y representación, pues no se cumplieron los requisitos de la agencia oficiosa, ni se probó que JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ se encontrara en situación de incapacidad para el ejercicio de la defensa de sus derechos.
IV. IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante correo electrónico de 18 de diciembre de 2020, impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sección Tercera – Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentado lo siguiente: Manifestó que comparte la decisión del a quo en la que determinó que el accionante careció de legitimidad para promover la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ, por lo que, a efectos de enmendar el yerro, aportó “poder” otorgado por el titular de los derechos fundamentales. Además, reiteró que promovió la acción actuando en su calidad de padre y en atención al estado de salud en el que se encuentra su hijo como consecuencia de la lesión en su rodilla, que le impide su normal movilidad, le genera
dolencias a causa de la retención de líquidos, así como otros pesares de tipo anímico y emocional. Insistió en que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia se niega a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela de 1 de febrero de 2018 y practicar la Junta Médica Laboral definitiva que su hijo requiere, pues en su consideración la entidad pretende “(…) NO REALIZAR UNA JUNTA MÉDICA LABORAL DEFINITA que sirva para probar el daño antijurídico ante el juez administrativo que lleva el proceso de reparación directa, y así ganar tiempo para que el juez tome la decisión de no reconocer los daños morales y físicos, y de salud por falta de pruebas que sostenga el porcentaje del daño que el Estado le ocasiona a mi hijo mientras prestaba servicio militar obligatorio.”. Añadió que esta entidad solo ha dilatado las terapias y la realización de los demás procedimientos médicos que se requieren para el tratamiento de la lesión de su hijo. Sostuvo que lo anterior tiene sustento en una situación confusa como consecuencia de la práctica de una Junta Médica Laboral provisional a su hijo, que no arrojó ningún grado de discapacidad física, por la cual aduce, la entidad presume haber terminado con las diligencias propias frente a la situación concreta que acaeció a su hijo durante la prestación del servicio militar obligatorio. Con sustento en lo expuesto solicitó “amparar el derecho fundamental a la salud, en conexidad con la vida, y subsidiariamente su derecho al acceso a la administración de justicia pues, como se ha mencionado se hace necesario la realización de la junta
medico (sic) laboral definitiva, que determine a ciencia cierta el daño antijurídico sufrido a mi hijo, y de esta manera se pueda materializar el daño en el proceso de reparación directa que cursa actualmente en el Juzgado 59 Administrativo del circuito de Bogotá (…)”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. El 18 de septiembre de 2016, el señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ, adscrito al Batallón Guardia Presidencial, en desarrollo de actividades relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio, sufrió una lesión en su rodilla por la que fue diagnosticado con desgarro de meniscos e incapacidad inicial de quince días que se prorrogó por dos meses más. 5.2.2. Como consecuencia de lo anterior, JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ instauró demanda de reparación directa ante el Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, proceso que culminó con sentencia de primera instancia de carácter condenatorio, estando pendiente la realización de
la audiencia de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 5.2.3. Posteriormente, el señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ presentó una acción de tutela ante el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando, entre otras cosas, que se le ordenara “(…) AL EJÉRCITO NACIONAL y concretamente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, que sean entregadas las órdenes de conceptos médicos y posteriormente ser activado en sistema de salud para poder terminar LA JUNTA MÉDICO LABORAL (…)”. 5.2.4. La autoridad judicial en mención profirió fallo de tutela en primera instancia el 1 de febrero de 2018, en el que amparó el derecho fundamental a la salud del señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia activar los servicios de salud respectivos a su favor. En segundo lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la realización de la Junta Médica Laboral. 5.2.5. Contra la anterior providencia el señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ no presentó impugnación. Sin embargo, promovió incidente de desacato frente a las órdenes allí impartidas, el cual fue decidido mediante auto interlocutorio No. 196 de 29 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
En dicha providencia, se dispuso no imponer sanción por desacato, por cuanto se encontró “(…) que la incidentada ha cumplido la orden impuesta en el fallo de tutela 1° de febrero de 2018, que el incidentante adujo desacatada, habida cuenta que se efectuó la activación de los servicios médicos de salud requeridos (…)”. 5.2.6. Inconforme con la decisión, el señor GARZÓN FLÓREZ insistió en que se impusiera sanción a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y en consecuencia el Juzgado en mención profirió el auto de sustanciación No. 088 del 20 de octubre de 2020, en el que decidió “estarse a lo resuelto en el Auto Interlocutorio No. 196 del 29 de octubre de 2019”. V.3. ANÁLISIS DE LA SALA 5.3.1. De la legitimación en la causa por activa. De la lectura del escrito de tutela, así como de la impugnación y los documentos allegados en el desarrollo del presente trámite, la Sala observa pertinente, en primer lugar, la revisión del punto inherente a la legitimación en la causa por activa 1 Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto allí se centró la decisión de primera instancia. Para ello, la Sala ponderará si el señor ORLANDO ANTONIO GARZÓN MONCADA está legitimado para promover una demanda, en solicitud del amparo constitucional de tutela, en nombre de su hijo mayor de edad JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ, solicitando la protección de los derechos fundamentales de
este, vulnerados como consecuencia de la negativa de realizar Junta Médica Laboral definitiva por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia, así como por la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de no sancionar a esta entidad por desacato a las órdenes impartidas en el trámite de una acción de tutela. 5.3.1.1. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. (Subrayas de la Sala). En armonía con el mandato superior, porque en dicha acción la legitimidad para actuar, según lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está radicada en la persona sobre la cual recae la vulneración o amenaza de uno de los derechos fundamentales, quien ejercerá la acción directamente o a través de apoderado, o agente, veamos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subrayas de la Sala). De lo anterior se desprende que está legitimado para actuar en la acción de tutela, la persona titular del derecho fundamental que se reputa como vulnerado o amenazado, y que para demandar, podrá hacerlo por sí misma o a través de representante acreditado. En relación con la posibilidad de agenciar derechos ajenos, como lo señala la norma, procede cuando el titular no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. La Corte Constitucional ha precisado en distintas ocasiones acerca de los presupuestos para la configuración de la agencia oficiosa, así: “La Corte Constitucional se ha ocupado de establecer algunos requisitos que deben verificarse cuando un ciudadano actúa como agente oficioso de otra persona. En primer lugar, debe manifestar que actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca. En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. Y en cuarto lugar, cuando ella sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela. Sin embargo, los anteriores requisitos deben aplicarse en forma flexible, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso concreto.”2
(Subrayas y negrilla de la Sala). Es menester resaltar que la guardiana de la Constitución planteó las reglas que a párrafo anterior se observan, facultando al juez para que analice de manera flexible los supuestos fácticos que se presentan en cada caso particular y resaltar que, tratándose de la acción de tutela entendida como el instrumento del Estado Social de Derecho diseñado para hacer efectiva la garantía constitucional de amparo a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de 1991, la ritualidad y formalidad no puede tener el alcance de obstaculizar el acceso a este instrumento de democratización de la justicia por parte de cualquier persona haciéndolo nugatorio. A propósito de esta aseveración, es pertinente traer a colación las directrices establecidas por la Corte Constitucional al respecto, así: “De acuerdo con el principio de informalidad, la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan. Así por ejemplo, la tutela puede ser solicitada de manera verbal en caso de urgencia, o cuando el solicitante sea menor de edad, o no sepa escribir; no se requiere de apoderado judicial; y no es necesario citar el artículo en el que se encuentra la norma constitucional infringida, siempre que se identifique de manera suficiente cuál es el derecho que se considera amenazado o violado, y se narren los hechos que lo originan.3” (Subrayas de la Sala). Precisamente sobre estos postulados, la Corte Constitucional ha dado vía libre a
los jueces constitucionales para que realicen el examen de cada caso particular, en atención a las circunstancias fácticas y jurídicas especiales que puedan presentarse, a efectos de conseguir derribar las brechas de tipo social, económico y cultural que puedan impedir el efectivo acceso a la justicia. 5.3.1.2. Ahora bien, en el asunto bajo examen, observa la Sala que el accionante allegó al trámite de la referencia un documento titulado “poder especial amplio y suficiente para representación de la acción de tutela impetrada a favor de mi hijo”, en donde, además de evidenciarse la voluntad del titular de los derechos que aquí se invocan para que el accionante represente sus intereses ante esta instancia, también se recalcan las circunstancias de salud que padece JAIR SANTIAGO
GARZÓN FLÓREZ.
Bajo esta perspectiva, sea lo primero decir que del documento presentado queda claro, de una parte, el deseo del accionante de representar a su hijo en la defensa 2 Corte Constitucional, sentencia T-844 de 8 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Corte Constitucional, sentencia T-317 de 7 de mayo de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. de sus derechos fundamentales, y de la otra, la ratificación de aquel por cuanto habilitó a su progenitor para actuar en su nombre. Finalmente, de la lectura del escrito de amparo como de la impugnación se infiere razonablemente que JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ padece una condición en su salud que no le permite la normal movilidad y que además lo conduce a estados emocionales que
empeoran su condición, escenario que bien puede traducirse en obstáculo para su actuación personal en busca de protección de sus derechos. Como quiera que la exigencia de mayores formalismos desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y propendería a la configuración de ritualismos que representarían una barrera para el acceso al sistema judicial, esta Sala tiene como acreditado el requisito de procedibilidad de legitimación en la causa por activa, por lo que se continuará con el estudio de esta solicitud respecto de los demás requisitos generales inherentes a la procedencia de la acción, lo que posteriormente suscitará el estudio del amparo a los derechos fundamentales deprecados. 5.3.2. Análisis de la solicitud Para continuar con el examen del caso concreto, resultan necesarias las siguientes precisiones sobre el objeto de la solicitud de amparo presentada por el señor ORLANDO ANTONIO GARZÓN MONCADA: El recuento expuesto en el escrito de tutela pone de presente que la solicitud de amparo parte de dos supuestos: el primero, referido a la omisión de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de practicar la Junta Médica Laboral definitiva al señor JAIR SANTIAGO GARZÓN FLÓREZ, escenario que plantea la presunta vulneración de derechos fundamentales debido al actuar negativo de una entidad del orden nacional. El segundo supuesto parte del reproche a lo resuelto por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá en el auto interlocutorio No. 196 del 29 de octubre de 2019, mediante el cual decidió no imponer sanción por desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela de 1 de febrero de 2018, por lo que se trataría
de una censura a una providencia judicial por la presunta vulneración a los derechos fundamentales. Dicha diferenciación resulta relevante, como quiera que el estudio de la acción de tutela presentada en contra de una autoridad del orden nacional por la acción u omisión violatoria de derechos fundamentales, difiere del análisis que debe realizarse cuando la solicitud se presenta contra los proveídos que adoptan las autoridades judiciales, aun cuando, vistos desde el Decreto 2591 de 19914, comparten exigencias de tipo sustancial como es el caso de la legitimación en la causa, la subsidiariedad, la inmediatez, entre otras, en aplicación de cada supuesto fáctico presentado y sus características concretas. Por lo anterior, la Sala abordará el estudio de la presente solicitud analizando, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela respecto de las pretensiones que se formulan en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, posteriormente, estudiará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela que se dirige en contra del auto de 29 de octubre de 2019, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá. 4 Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5.3.2.1. La solicitud de amparo formulada en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (I) El requisito general de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591
de 1991, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las autoridades, o no exista en el ordenamient
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