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CE-25000-23-15-000-2020-02964-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2020-02964-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRANSPORTE PÚBLICO - Medio para garantizar el goce efectivo de la libertad de locomoción y otros derechos fundamentales / SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO / LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN – Desarrollo jurisprudencial / LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN – Faceta prestacional Así mismo, en la jurisprudencia constitucional se consideró que es una faceta positiva y de orden prestacional del derecho a la libertad de locomoción, garantizar el acceso de la población al sistema de transporte urbano, toda vez que, sin éste difícilmente es posible para una persona desplazarse a lo largo de una urbe y ser productivo para la sociedad. (…) Por su parte, es de resaltar que el Congreso de la República expidió la Ley 105 de 1993 (por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector del transporte y se dictan otras disposiciones) resaltando la importancia del mismo y señalando los principios que rigen la actividad dentro de dicho sector. Dentro de estos se encuentra el carácter de servicio público (…) [L]a Corte Constitucional, en Sentencia C-439 de 2011, señaló que el servicio de transporte público es necesario para el ejercicio de la libertad de locomoción y de los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse y es deber del Estado adoptar todas las medidas requeridas para garantizar de manera progresiva el acceso al servicio a todos los usuarios y, en especial, a los sujetos de especial protección constitucional como son las personas en condición de discapacidad. Así, por ejemplo, en materia de

educación, en la Sentencia T-613 de 2019, la Corte precisó que la Ley 115 de 1994 fue desarrollada mediante múltiples decretos reglamentarios que el Gobierno Nacional compiló en el Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. Según esta norma, es competencia de las entidades territoriales certificadas, como los departamentos y municipios con más de 100.000 habitantes, generar las condiciones necesarias para garantizar el “acceso al servicio educativo estatal, a todos los niños, niñas y jóvenes, incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales”. Por ende, para garantizar el acceso y la permanencia en la oferta educativa, se estableció el apoyo en transporte. En ese escenario, la Corte advirtió que el núcleo esencial de este derecho recae en “asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. Precisando que, tal acceso debe ser digno, en establecimientos apropiados y con las condiciones adecuadas, esto es, que los menores reciban educación sin ningún tipo de discriminación ni obstáculo geográfico ni monetario. En lo que respecta a la denominada “accesibilidad geográfica” que se refiere al acceso físico de la persona al plantel educativo o al acceso mediante el uso de tecnología, la Corte determinó que, para que la educación sea realmente accesible, se deben diseñar e implementar sistemas de transporte escolar, en atención a que, el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber promover el acceso al servicio público educativo y “es una responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales garantizar el cubrimiento, según la

Ley 115 de 1994, artículo 4º” y entre las alternativas para garantizar la cobertura, se ha implementado la garantía del servicio de transporte. (…) Así las cosas, es factible concluir que, tal como lo ha dicho la Corte Constitucional: (i) el transporte es un mecanismo para garantizar el derecho fundamental a la educación, en los componentes esenciales de acceso geográfico y permanencia; (ii) constituye una violación al derecho a la educación, obstruir el acceso a este servicio cuando, las instituciones educativas son lejanas de la residencia de los estudiantes; y (iii) el transporte escolar que permite la materialización del derecho fundamental a la educación “comprende tanto el servicio que conduce a la institución como aquel que le permite retornar al estudiante, pues lo contrario, haría igualmente nugatorio el derecho” AUTONOMÍA TERRITORIAL / COMPETENCIAS LAS ENTIDADES TERRITORIALES - En materia de regulación del servicio público de transporte / PRINCIPIOS DE COORDINACIÓN, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD El artículo 1º de la Constitución señala que Colombia es un Estado Social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales. (…) Por su parte, el artículo 288 de la Constitución Política dispone que “las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad”. La jurisprudencia constitucional, ha precisado el alcance de estos principios, estableciendo que el primer principio exige que las autoridades administrativas de todo orden territorial deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado y,

en consecuencia, dicha coordinación estratégica debe darse tanto entre la Nación y las entidades territoriales. (…) Otro principio a tener en cuenta en materia de descentralización administrativa es el de complementariedad definido por la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial como “completar o perfeccionar la prestación de servicios” a cargo de las entidades territoriales, y a su vez, establece mecanismos como la asociación, cofinanciación, delegación y/o convenios. Dichos criterios y límites recíprocos entre los principios de unidad y autonomía territorial, junto con los de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, resultan plenamente aplicables en torno a las competencias sobre la regulación de los servicios públicos, y en particular del servicio público de transporte. Sobre el particular, dicha Corporación ha expuesto que los artículos 298, 300-1y 2, 311 y 313-1 de la Constitución Política, confieren en materia de servicios público determinadas competencias a las corporaciones públicas de elección popular a nivel departamental y municipal. En concreto, explicó que tales disposiciones señalan que corresponde a las asambleas departamentales, por medio de ordenanzas, y a los concejos municipales, "reglamentar... la eficiente prestación de los servicios" que la ley adscriba a la correspondiente entidad territorial. Por ende, al hacer una interpretación teleológica y sistemática de los anteriores principios constitucionales, en materia de servicios públicos el Constituyente instituyó una competencia concurrente de regulación normativa en cabeza de los niveles central, regional y local (…). ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE UNA RUTA DE TRANSPORTE PÚBLICO – De la zona rural al caso urbano del municipio de

Suesca y su salida a una vía nacional / HABITANTES DE LOS SECTORES RURALES – Dificultades para acceder a los servicios públicos / TRANSPORTE PARA ESTUDIANTES - En zonas geográficas de difícil movilidad para acceder al derecho a la educación / VULNERACION DE LOS DERECHOS A LA EDUCACION, A LA LIBRE LOCOMOCIÓN, AL TRABAJO Y A LA SALUD – Falta de suministro 1 del servicio de transporte para el desplazamiento al centro educativo, los centros de salud y los lugares de trabajo / CONEXIÓN DE SUESCA CON LA AUTOPISTA NORTE – Requiere que las autoridades coordinen el uso de dicho tramo vial No se ocupa la sala de indagar en forma principal, por la certeza de la determinación del Tribunal al abordar el estudio del caso desde la perspectiva de la existencia de mecanismos principales para contener los efectos de la determinación que suspensión del acto administrativo que autorizaba la ruta de transporte, por la sencilla razón de que el entendimiento de esta corporación, basado no solo en lo que indica la personera que acude a interponer el medio tuitivo, sino en lo que indica la demanda, se soporta en la afectación que sobre una población se da a causa de la inacción administrativa de los entes territoriales comprometidos en la prestación de un servicio. (…) Pues bien, al analizar las pruebas que reposan en el expediente, la Sala encuentra que, debido a la falta de la prestación del servicio de la ruta No. 7, los habitantes de la vereda San Vicente en el municipio de Suesca, han tenido graves dificultades para poder acceder al centro urbano y a la autopista norte, con el

propósito de salir a la zona de la sabana, en la que algunos trabajan, reciben los servicios médicos que requieren y estudian, causándose una posible vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, salud, educación, trabajo y vida digna. (…) Sumado a que, de las historias clínicas aportadas, es evidente para la Sala que, al menos 3 habitantes de edad avanzada o con patologías de salud graves e importantes, pueden ver afectada la prestación de los servicios médicos que requieran por la falta de accesibilidad que actualmente padecen, causada por la ausencia de transporte público que les permita llegar fácilmente a los hospitales y demás IPSS dentro del centro urbano municipal. (…) Por ende, al tratarse de personas con patologías médicas que requieren atención médica permanente, de edad avanzada y que no cuentan con los recursos para sufragar otro medio de transporte, para la Sala es apenas lógico que el derecho a la salud puede llegar a verse vulnerado ante la ausencia de un medio de transporte público que facilite el acceso de los pobladores de la vereda San Vicente a lo centros médicos y hospitalarios ubicados en su propio municipio, por falta de coordinación entre las alcaldías de Suesca y Sesquilé al respecto, es decir, por un hecho ajeno del que no pueden verse perjudicados los pobladores rurales del ente territorial. Además, es importante tener en cuenta que dentro de los 1.800 firmantes que solicitaron la protección a sus derechos fundamentales ante la personería municipal de Suesca, muchos de ellos indicaron ser pobladores del municipio de Sesquilé. Sumado a que, en el escrito de impugnación la accionante refirió que los perjuicios posiblemente sean soportados tanto por los habitantes de la vereda San Vicente, como por todos aquellos

que deseen ingresar a la misma, ya sean residentes en uno u otro municipio. En consecuencia, la Sala estima que no solamente la comunidad de Suesca se ha visto afectada por la falta de coordinación de las autoridades locales sobre el funcionamiento de la ruta No. 7, sino que, además, los pobladores del municipio de Sesquilé podrían llegar a sufrir afectación a sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, vida digna, trabajo y educación, pues se les impide el ingreso o salida de la zona rural de otro municipio, al que quieren o necesitan acceder. En este punto además, es importante mencionar que si bien en su escrito de respuesta a la presente acción de tutela, los representantes del municipio de Sesquilé mencionan que la población de Suesca y la alcaldía pueden usar vías intramunicipales para conectar la vereda con el casco urbano del ente territorial, lo cierto es que, lo que busca la población en general, no solo es una ruta corta que conecte dichos puntos, sino también que se pueda conectar la vía principal que pasa desde la zona veredal hasta la autopista norte por el municipio de Sesquilé, al ser un municipio cerrado, cuya única salida en condiciones óptimas es por la cual transitaba la ruta No. 7. Por ende, al ser necesario el paso por dicha parte del municipio para conectar Suesca con la autopista norte, es indispensable que las autoridades locales coordinen el uso de dicho tramo vial y eviten causar una posible afectación a los derechos fundamentales de los pobladores de ambos entes territoriales. Ahora bien, la Sala también encuentra evidente que los derechos fundamentales a la educación y al trabajo pueden llegar a verse afectados, en atención a

que, al regresar a la presencialidad escolar, muchos niños, niñas y adolescentes deberán recorrer largos tramos a pie, pudiendo correr diversos riesgos para su integridad física. Igualmente, tal como consta en las planillas aportadas al proceso, la mayoría de los pobladores de la vereda San Vicente alegan afectación a su derecho al trabajo, por las dificultades para llegar a su lugar de empleo oportunamente, sumado a que, algunos pobladores no pueden salir del pueblo para vender sus productos. Al ponerse en riesgo la fuente de ingreso de la mayoría de los pobladores de la vereda San Vicente de Suesca y algunos de Sesquilé, se podría llegar a afectar a futuro su mínimo vital y la posibilidad de sufragar sus gastos de subsistencia, lo que hace necesaria la adopción de medidas oportunas por parte de las autoridades locales. (…) Por las razones previamente expuestas y al margen de lo que se decida en el proceso de nulidad impetrado por la señora [L.M.Q.B.] contra la Resolución No. 433 de 2019 y la medida cautelar en trámite, la Sala, al percatarse de la posible, real en unos casos, y contingente vulneración de los derechos fundamentales de los pobladores de la vereda San Vicente, y en virtud de los principios de coordinación y complementariedad que deben regir el actuar de las entidades territoriales, revocará el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con fecha de 15 de diciembre de 2020, que declaró improcedente el presente amparo constitucional, para en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, al trabajo, a la salud, a la educación y a la vida digna. En

consecuencia, ordenará que, bajo la coordinación del Alcalde Municipal de Suesca, se instale una mesa de trabajo a la que deberá acudir el Alcalde Municipal de Sesquilé, la Personera Municipal de Suesca y el Ministerio de Transporte, la cual deberá instalarse en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, para que, en forma conjunta, coordinen las medidas técnicas, administrativas y financieras, de carácter provisional, así como los plazos de ejecución, pertinentes y legalmente viables para que los habitantes de la vereda San Vicente de Suesca, puedan acceder al servicio de transporte público que requieren para poder trasladarse hasta el centro urbano municipal y la autopista norte, actividades que no podrán superar en su definición e implementación, un término superior a los treinta días (30) días calendario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

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Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02964-01 (AC)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SUESCA Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos de procedencia / CONCEDEPosible vulneración o amenaza a los derechos fundamentales a la libre locomoción, al trabajo, a la salud y a la educación por ausencia de transporte público que conecte la zona rural con la zona

urbana de un municipio y su salida a una vía nacional. Se decide la impugnación instaurada por la Personera del Municipio de Suesca contra la sentencia de 15 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 7 de diciembre de 2020, la señora María Fernanda Jiménez Sanabria, Personera Municipal de Suesca (Cundinamarca), en nombre de los habitantes de la vereda San Vicente del referido municipio, interpuso demanda de tutela contra el Ministerio de Transporte, la Alcaldía Municipal de Suesca, la Alcaldía Municipal de Sesquilé y el Juzgado Segundo Administrativo de Zipaquirá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, al trabajo, a la salud, a la educación y a la vida digna, por cuanto dentro del proceso de nulidad simple (Rad. No. 258993333002201900136 00) promovido por la señora Lorena Marcela Quiñonez Bernal, mediante auto del 19 de noviembre de 2020, se suspendieron los efectos de la Resolución No. 433 de 2019 en la que se habilitó la “ruta No. 7 de transporte” que permitía a los pobladores de la referida vereda llegar al centro del perímetro urbano del municipio de Suesca. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literal): “PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales de la comunidad residente en la vereda San Vicente y todos aquellos que necesitan

desplazarse desde y hacia dicha vereda a la locomoción, al trabajo, a la salud, a la educación y a la vida digna. En consecuencia, SEGUNDO: Se ordene a las Alcaldías Municipales de Suesca y Sesquilé y al Ministerio de Transporte coordinarse para expedir la autorización que se requiera para que se habilite una ruta de transporte público entre la vereda San Vicente y el centro Urbano del Municipio de Suesca.

TERCERO: Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá suspender la ejecución de la medida cautelar ordenada mediante auto del 19 de noviembre de 2020 dentro del proceso 2019-00136 hasta que las Alcaldías Municipales de Suesca y Sesquilé y al Ministerio de Transporte expidan la autorización correspondiente para una ruta que garantice el transporte público entre la vereda San Vicente y el 1 centro Urbano del Municipio de Suesca” .

Según se narra en el libelo introductorio, la “ruta No. 7”, tuvo su origen en la Resolución No. 076 del 30 de octubre de 2002, expedida por el alcalde de Suesca, en la cual se habilitó a la empresa Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Suesca (COOTRANSUESCA) a prestar el servicio de transporte público terrestre automotor de pasajeros por carretera desde “el PARQUE PRINCIPAL-VEREDA SAN VICENTE (VIA 2

CACICAZGO-AUTONORTE, VEREDA SAN VICENTEALTO DEL TIGRE-AUTONORTE -CACICAZGO) y viceversa” .

Posteriormente, mediante Resolución No. 181 del 9 de mayo de 2018, la Alcaldía de Suesca modificó la “ruta No. 7” y su frecuencia de servicio. Sin embargo, al percatarse de que dicho recorrido abordaba parte de una vía nacional, esto es, la Autopista Norte y que se necesitaba del permiso del Ministerio de Transporte, la autoridad local expidió la Resolución No. 413 de 2018, en la que dejó sin efectos jurídicos la Resolución 181 del mismo año, aduciendo que estaba en trámite el respectivo permiso de tránsito ante la autoridad competente. Luego de haber sido radicadas varias peticiones ante la mencionada cartera ministerial, mediante oficio del 28 de octubre 2019 le fue indicado al alcalde de Suesca que “… la autopista norte (vía 55) corresponde a una vía nacional que si está construida en parte sobre territorios del municipio de SuescaCundinamarca, por lo que de conformidad con el gráfico enviado en su solicitud se entendería que la autorización de la ruta permite prestar un servicio desde el centro del perímetro urbano hasta el área rural que comprende la vereda San Vicente… en consecuencia, se considera procedente autorizar el paso por la autopista norte a la empresa … COOTRANSUESCA, para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros por carretera, en la ruta No 7 municipal… siempre y cuando no recoja ni deje pasajeros en este 1 Folio 2 del escrito de tutela, en medio magnético. 2 Folio 1 del escrito de tutela, en medio magnético. 3 3 tránsito por el sector vial de la autopista Norte…”

En virtud de lo anterior, la alcaldía municipal profirió la Resolución No. 433 del 30 de diciembre de 2019, en cuyo artículo primero determinó lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo 2 de la Resolución No. 076 de 2002, otorgada a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Suesca: COOTRANSUESCA, en el sentido de especificar el recorrido de la ruta y su frecuencia de servicio la cual quedará así: RUTA 7: PARQUE PRINCIPALVEREDA SAN VICENTE (VIA CACICAZGO-AUTONORTE-VEREDA SAN VICENTE-ALTO DEL TIGREAUTONORTE-CACICAZGO) Y VICEVERSA 4

FRECUENCIA: DIARIA DE CONFORMIDAD CON LA DEMANDA DEL SERVICIO” (…)” .

En desacuerdo con dicha decisión, la señora Lorena Marcela Quiñonez Bernal interpuso demanda de nulidad simple (Rad. No.

  1. contra la Resolución No. 181 de 2018, debido a que la “ruta No. 7” transitaba por partes del municipio de Sesquilé sin contar con el respectivo permiso de la entidad territorial.

Contra la demanda, el Municipio de Suesca formuló la excepción de mérito de “inexistencia de la causal invocada”, fundada en que el acto administrativo demandado se había revocado, mediante la Resolución 413 de 2018 expedida por la administración local. El conocimiento de dicho asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, despacho que, en audiencia

inicial de 30 de octubre de 2019, decidió declarar la nulidad de la Resolución 181 de 2018, decisión que no fue apelada por ninguna de las partes. En concreto, la instancia judicial demandada puso de presente que el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 señala los vicios en que puede incurrir un acto administrativo y ser declarado nulo, siendo uno de ellos la falta de competencia para proferirlo, por lo que, la nulidad “se presenta cuando la facultad o potestad la ejerce el órgano o funcionario fuera del espacio geográfico delimitado por las disposiciones legales, es decir,… extiende su radio de acción a un espacio territorial donde no le está permitido por la ley aplicar los efectos jurídicos de los actos 5 proferidos”. En su determinación, citó el artículo 6 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) según el cual, en el ámbito local el alcalde municipal es el principal órgano de tránsito si no hay secretaría de movilidad. Además, hizo referencia al parágrafo 3 inciso 3° del mismo artículo, en el que el legislador estableció la posibilidad de que los alcaldes de municipios vecinos o colindantes suscriban convenios para ejercer dentro de su respectiva jurisdicción de forma conjunta las funciones de tránsito. Sin embargo, en el caso de la ruta No. 7, encontró que, tal como fue aceptado por las partes, la administración municipal de Suesca “se extralimitó en sus funciones territoriales al regular una ruta de transporte dentro de la jurisdicción del municipio de Sesquilé”, generando así la nulidad de la Resolución No. 181 de 2018 demandada.

A su vez, desestimó la excepción de inexistencia de la causal invocada, al considerar que aun cuando el acto administrativo no se encontraba en vigor, esto no era óbice para que la jurisdicción evaluara su legalidad y en este caso, declarara la nulidad de la decisión municipal sobre la 6 ruta No. 7 . Refiere que el 11 de septiembre de 2020, el apoderado de la señora Quiñónez presentó escrito de “nulidad de reproducción de acto anulado” ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Zipaquirá, en atención a que la Resolución 433 de 2019 reprodujo el contenido de la anulada Resolución 181 de 2018. En consecuencia, solicitó la suspensión provisional del referido acto administrativo. El 19 de noviembre de 2020, el Juzgado accionado admitió la solicitud de nulidad, ordenó correr traslado a la contraparte y resolvió la solicitud de medida cautelar en los siguientes términos: “RESUELVE: PRIMERO: SUSPENDER DE MANERA PROVISIONAL los efectos de la Resolución No. 433 del 30 diciembre de 2019 (6 v.to – 8 cuaderno incidente) expedida por el Municipio de Suesca, mediante la cual se modificó el artículo 2 de la resolución No. 076 de 2002, otorgada a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Suesca-Cootransuesca”, la cual dispone lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo 2º de la Resolución No. 076 de 2002, otorgada a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Suesca- “COOTRANSUESCA,” en el sentido de

especificar el recorrido de la Ruta y su frecuencia de servicio la cual quedará así: Ruta No. 7. PARQUE PRINCIPAL – VEREDA SAN VICENTE (VÍA CACIZAZGO AUTONORTE – VEREDA SAN VICENTE – ALTO DEL TIGRE – AUTONORTE – CACICAZGO) Y VICEVERSA Frecuencia diaria, de conformidad con la demanda de servicio...” 3 Folio 93 de los anexos del escrito de tutela, en medio magnético. 4 Folio 89 de los anexos del escrito de tutela, en medio magnético. 5 Folio 2 del Auto de la audiencia inicial del 30 de octubre de 2019, disponible en el aplicativo SAMAI. 6 Folio 4 del Auto de audiencia inicial del 30 de octubre de 2019, disponible en el aplicativo SAMAI. 4

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE SUESCA cumplir inmediatamente la adopción de esta medida cautelar, so pena, de la imposición de las sanciones que establece el artículo 241 de la ley 1437 de 2011.

7 Por secretaria comuníquese de manera inmediata esta decisión a las partes interesadas. (…)” Al respecto, el Juzgado accionado adujo que, al comparar el acto anulado mediante sentencia de 30 de octubre de 2019, esto es, la Resolución No. 181 de 2018 y, la Resolución No. 433 de 2019, era evidente la literalidad del contenido de ambas normas, por lo que, consideró necesario suspender sus efectos hasta que se decidiera de fondo el asunto.

8 La anterior providencia fue apelada por el apoderado del Municipio de Suesca, mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 2020 , aduciendo que: (i) el A quo no tuvo en cuenta la autorización del Ministerio de Transporte (oficio No. MT 20194160512631 del 28 de octubre de 2019) mencionada en la parte motiva de la Resolución 433 de 2019 y aportada al proceso; (ii) no se corrió traslado de la medida cautelar decretada, trasgrediendo así el debido proceso del Municipio de Suesca, quien no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 233 de la Ley 1437 de 2011; (iii) se omitió el deber legal de enviar copia de la demanda y la solicitud de medida cautelar, acorde con lo establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020; y (iv) no se tuvo en cuenta que la comunidad beneficiaria de la ruta 7, según lo manifestado en derecho de petición presentado por el presidente de la Junta de Acción Comunal, no tiene otra 9 opción para ingresar y salir de su lugar de residencia a otros destinos “sino es a través de la autopista norte” . Indica que dicho recurso fue concedido en el efecto devolutivo, mediante auto del 2 de diciembre de 2020 ante el Tribunal Administrativo de 10 Cundinamarca , sin que a la fecha de presentación de la acción de amparo se haya dictado decisión alguna. Afirma que el 2 de diciembre de 2020, los habitantes del municipio de Suesca presentaron ante la Personería Municipal una solicitud de intervención para que se garantizaran sus derechos fundamentales. Dicha petición está suscrita por más de 1.800 personas y en ella se indican

11 las diversas afectaciones que ocasionó la suspensión de la ruta No. 7 . Asegura que la comunidad residente en la vereda San Vicente no puede hacer uso del servicio de transporte público y por ende, se han visto afectados sus derechos fundamentales a la locomoción, a la salud, al trabajo, a la educación y la vida digna, pues tanto quienes residen allí como quienes necesitan ingresar para trabajar, “deben caminar cerca de 6 kilómetros desde la vereda hasta la autopista norte, allí deben tratar de tomar un bus intermunicipal que los lleve varios kilómetros más adelante al sector la playa, desde allí deben esperar un bus de la empresa Alianza que abusa en el cobro del pasaje o caminar una hora más hasta llegar al sector buenos aires, jurisdicción de Suesca, desde donde deben tomar otro colectivo de la empresa Cootransuesca que finalmente los lleve al centro urbano del Municipio de Suesca. Hay que destacar que tomar transporte sobre la autopista norte no es una tarea fácil pues los buses tienen recorridos directos y no están autorizados para recoger 12 y dejar pasajeros sobre la vía” . Además, afirmó que en la vereda no existen supermercados en donde puedan abastecerse fácilmente, sumado a que 3 personas de la comunidad han manifestado los problemas que la falta de transporte les ha ocasionado para acceder a los servicios de salud, por lo cual deben utilizar todo un día para asistir a una sola cita médica en el centro urbano municipal. Por último, sostuvo que, “a pesar de que en el momento colegios y universidades no están asistiendo presencialmente, el problema lleva varios años y dificultar el acceso a los servicios educativos contraría la Constitución e impone barreras en el proceso de las comunidades… También

existe una afectación al derecho al trabajo pues a las personas se les ha dificultado llegar a sus trabajos, cumplir con sus obligaciones lo que ha 13 generado llamados de atención que pueden devenir en despidos”.

2. Intervención de las autoridades Mediante auto de 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, admitió la demanda 14 de tutela, ordenó notificar a las partes y a la Gobernación de Cundinamarca .

7 Folios 101 y 102 de los anexos del escrito de tutela, en medio magnético. 8 Escrito de apelación contenido en 16 folios, en medio magnético. 9 Folio 13 del escrito del recurso de apelación presentado por el Municipio de Suesca, disponible en el aplicativo SAMAI. 10 Auto contenido en 1 folio, disponible en el aplicativo SAMAI, dentro de las pruebas aportadas por el Municipio de Sesquilé junto a su respuesta a la presente acción de tutela. 11 Las planillas de firmas fueron adjuntas como anexo a la acción de tutela, folios 8-86 del escrito de tutela, en medio magnético. 12 Folio 2 del escrito de tutela, en medio magnético. 13 Ídem. 14 Auto contenido en 3 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. 5 15 2.1 El apoderado del Municipio de Sesquilé solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda, al considerar que, no cumplió con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, sumado a que la parte actora no demostró la

existencia de un perjuicio irremediable ni l

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