CE-25000-23-15-000-2020-02983-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2020-02983-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE NULIDAD / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE SENTENCIA ANTICIPADA – En debida forma / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO – Adecuada cuando se completa la entrega al correo de los destinatarios / FALTA DE ENVÍO DE INFORMACIÓN DE NOTIFICACIÓN DE ENTREGA – Corresponde a la configuración del servidor de destino / SERVIDOR DE DESTINO NO ENVIÓ INFORMACIÓN DE NOTIFICACIÓN DE ENTREGA – No implica una indebida notificación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, en contraste con lo afirmado por la sociedad accionante, la autoridad judicial accionada no hizo caso omiso al mensaje generado por el servidor cuando envió la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, “pero el servidor del receptor no envió información de notificación de entrega”, distinto es que no le dio el alcance pretendido por la demandante, en el sentido de que ello demuestra un error en el envío que, en su sentir, impidió que el mensaje llegara al correo electrónico del destinatario. En efecto, en el auto de 11 de diciembre de 2020, la autoridad judicial accionada explicó que “no se configura la notificación indebida cuando se complete la entrega al correo que haya sido informado por la parte demandante para las notificaciones electrónicas, a pesar de que el servidor no envíe información sobre la entrega, toda vez que ello depende de la configuración del mismo, cuyas consecuencias no se pueden imputar a la administración de justicia”. Ahora bien, la sociedad accionante afirma
en el escrito de impugnación que el mensaje “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, generado por el servidor del correo electrónico mftovar@paniaguatovar.com con ocasión del envió de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, al apoderado de la demandante por el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, demuestra que la notificación no se surtió de manera exitosa, en tanto la comunicación no llegó a la bandeja de entrada del destinatario y, por lo tanto, la autoridad judicial accionada debió declarar la nulidad de la notificación de dicha providencia y restituir los términos procesales. Al respecto, desde el punto de vista técnico, la recurrente puso de presente los resultados de la búsqueda que realizó en la página web de soporte de Microsoft, sobre el significado del mensaje “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega” (…)en la primera explicación que proporciona Microsoft indica que la entrega a los destinatarios está completa pero que la configuración del correo electrónico del destinatario impide enviar mensaje con la confirmación de entrega, lo que respalda la tesis presentada por la autoridad judicial accionada y por el a quo, en el sentido de que, de ese mensaje, no es posible inferir razonablemente que la notificación de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, no se surtió de manera exitosa, lo que descarta que se haya desatendido el procedimiento de notificación electrónica contenido en los artículos 203 y 205 del CPACA. Ahora bien, en el sitio web de soporte de Microsoft , también figura un
listado de mensajes que de manera explícita indican que hubo un error en la entrega al destinatario, tales como: “errores temporales”, “no se puede entregar”, “no se encuentra el buzón, buzón no válido o usuario desconocido”, “buzón no disponible”, “el buzón de correo está lleno o se ha superado la cuota”, “host desconocido o error de búsqueda de dominio”, “mensaje demasiado grande” y “Errores que incluyan "bloqueado" o "aparece en" y referencias a sitios como "spamcop", "dynablock", "blackhole" o "spamhaus". Es decir, existen formas prestablecidas para indicar los errores en la entrega y dentro de las mismas no se encuentra el generado por el sistema cuando el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá notificó al apoderado de la actora la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que esta Corporación ha abordado casos con contornos fácticos similares y ha considerado razonable que las autoridades judiciales entiendan que la notificación electrónica de una providencia se ha surtido de manera exitosa, en los términos del artículo 203 del CPACA, cuando el servidor genera el mensaje “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión de negar la nulidad de la notificación electrónica de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, no se torna irrazonable y, por lo tanto, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad Grupo
Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 186 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 193 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02983-01(AC)
Actor: GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A.
Demandado: JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Notificación electrónica de sentencia anticipada. Confirma decisión que negó la pretensión principal de la acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A., contra la sentencia de 25 de enero de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, dentro de la acción de tutela
que resolvió: “PRIMERO: NIÉGASE la solicitud principal de amparo del GRUPO AGROINDUSTRIAL HACIENDA LA GLORIA S.A., representada por MARIO FELIPE TOVAR ARAGÓN, referida a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la presunta indebida notificación de una providencia judicial emitida en el proceso 2019-00185; de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la presente acción de tutela frente a la solicitud accesoria de amparo de la parte accionante, referida a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por el rechazo del recurso de apelación que de forma subsidiaria formuló contra el auto del 28 de octubre de 2020 en el proceso 201900185; de conformidad con las razones expuestas en esta providencia”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a través de los cuales rechazó la solicitud de devolución de saldos a favor, correspondientes a la declaración de IVA del cuarto bimestre del año 2017.
El 31 de agosto de 2020, la autoridad judicial accionada dictó sentencia anticipada, la cual fue notificada a través del correo electrónico aportado por la parte demandante para tales efectos, mftovar@paniaguatovar.com.
Sin embargo, la parte actora relató que el mensaje no llegó a su correo electrónico y que se enteró de la sentencia anticipada cuando consultó el proceso en la página web de la Rama Judicial. De acuerdo con ello, el 3 de septiembre de 2020 la accionante solicitó al Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que expidiera constancia de notificación de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020. Esa solicitud fue resuelta mediante oficio J40-222 del 5 de octubre de 2020, en el que se informó que dicho fallo fue notificado al correo electrónico mftovar@paniaguatovar.com y, que como prueba de ello, el sistema Microsoft Outlook generó el siguiente mensaje: El 7 de octubre de 2020, la accionante solicitó al Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que dejara sin efecto la notificación de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, teniendo en cuenta que nunca recibió el mensaje enviado el 1 de septiembre de esa anualidad y, en consecuencia, pidió que la realizara nuevamente con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción. Mediante auto de 28 de octubre de 2020, la autoridad judicial accionada negó la citada petición. Frente a esa decisión la actora formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, que fue resuelto por auto de 11 de diciembre de esa anualidad por medio del cual se resolvió no reponer la providencia recurrida, al considerar que la notificación se surtió en debida forma, teniendo en cuenta que el servidor del correo del destinatario certificó que se completó la entrega del
mensaje y aunque no envió información sobre notificación de entrega, ello no afecta la validez del trámite, toda vez que esas constancias solo se expiden cuando el destinatario abre el mensaje. Asimismo, rechazó el recurso de apelación al considerarlo improcedente para recurrir la decisión de negar la solicitud de notificar nuevamente la sentencia anticipada.
2. Fundamentos de la acción La sociedad accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el respeto por el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada en auto de 28 de octubre de 2020, confirmada en providencia de 11 de diciembre de la misma anualidad, proferidos por el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que negó la solicitud dirigida a que se anulara la notificación de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020 y restituir los términos procesales, teniendo en cuenta que la misma no se produjo de manera efectiva, pues el mensaje enviado para tales efectos nunca llegó al correo electrónico del destinatario.
Sostuvo que conforme a lo establecido en los artículos 203 y 205 del CPACA, “la notificación de la sentencia se entenderá realizada cuando sea emitido el respectivo acuse de recibido por parte del destinatario y no en la fecha que es enviado el correo electrónico, tal como erradamente lo indica la señora jueza 40 en el auto recurrido”. Asimismo, se refirió al alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado la ha dado a la notificación electrónica y el momento en que se entiende surtida. Para
tal efecto, transcribió in extenso el concepto 00210 de 2017, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, concretamente, resaltó los siguientes apartes: “Respecto de este último requisito, es claro que corresponde a la administración ya sea directamente, si goza de la capacidad técnica para hacerlo, o por medio de una entidad certificadora, certificar el acuse de recibo del mensaje electrónico con el cual se envía el acto administrativo que se pretende notificar, en el cual se indique la fecha y hora en la cual el administrado tuvo acceso al mensaje de datos y, por ende, al acto administrativo adjunto al mismo. Dicha certificación permite conocer la fecha y hora en la cual queda surtida la notificación conforme a lo dispuesto en la norma. Este requisito permite verificar que haya cumplido con el propósito de la figura, esto es que el administrado tenga acceso al acto administrativo que se notifica y de esta manera pueda ejercer de manera oportuna sus derechos de defensa y contradicción, si así lo considera. Así mismo, la constancia de la fecha y hora en que el interesado tiene acceso al mensaje de datos que contiene el acto administrativo es la que permite tener certeza sobre la oportunidad en el ejercicio de sus derechos, tales como: la interposición de recursos y el agotamiento de control en sede administrativa” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Reprochó que la autoridad judicial accionada hubiese considerado que la notificación de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, se surtió de manera exitosa con la certificación originada por el servidor respecto del envío del mensaje, sin que se hubiese expedido “acuse de recibo”.
Señaló que se desconoció el deber de garantizar la autenticidad e integridad del mensaje, lo cual se puede advertir con el mensaje que emitió el servidor cuyo texto es el siguiente: Reiteró que se desconocieron los artículos 203 y 205 del CPACA, en virtud de los 1 2 cuales la notificación electrónica solo puede entenderse surtida con la constancia de recibo generada por el sistema de información, o se pueda constatar por otro medio que el destinatario del mensaje lo recibió, lo que no ocurrió en su caso, pues el mensaje que generó el sistema advierte lo siguiente: “pero el servidor de destino no envió información de notificación” que, en su criterio, demuestra que el mensaje no llegó al correo electrónico. De acuerdo con lo anterior, adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un error al señalar que el servidor del correo electrónico del destinatario sí certificó la entrega del mensaje en la fecha y hora en la cual fue remitida la copia de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, para su notificación.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Petición principal: Tutelar el Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia en conexión con el Derecho al Debido Proceso, el Derecho de defensa y contradicción y consecuencialmente ORDENAR A LA SEÑORA JUEZA CUARENTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia que tutele los derechos
materia de esta acción: a. Declare sin efecto la notificación intentada el 1° de septiembre de 2020, en la
medida que la sentencia que se pretendió notificar nunca fue recibida en el servidor del receptor, es decir en el correo mftovar@paniaguatovar.com. b. Realice la notificación de la sentencia proferida por ese Despacho del 31 de agosto de 2020 en debida forma, al correo electrónico del apoderado de la sociedad es decir a la siguiente dirección electrónica: mftovar@paniaguatovar.com. c. Restituya los términos en favor de mi representada, a fin de ejercer el derecho de defensa y de contradicción, consagrados en la Constitución Política.
Petición subsidiaria: En caso de que la anterior petición no sea atendida, respetuosamente solicito que ordene a la SEÑORA JUEZA CUARENTA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que remita a su superior jerárquico para que se pronuncie sobre el recurso de APELACIÓN, en la medida que de conformidad con la Ley 1437 de 2011 dicho recurso si sería procedente toda vez que con el auto emitido se pone fin al proceso de manera definitiva”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Auto de 28 de octubre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Recurso de reposición en subsidio de apelación presentado contra auto de 28 de octubre de 2020. Auto de 11 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. 1 “ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para
notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha”. 2 ARTÍCULO 205. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado”. Impresión de pantalla de mensaje enviado por el servidor respecto de envío efectuado el 1 de septiembre de 2020.
5. Trámite procesal Por auto de 12 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada.
Posteriormente, por medio de auto de 22 de enero de 2021, se dispuso la
vinculación de la DIAN, en calidad de tercera con interés.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Juzgado Cuarenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá La titular del despacho judicial manifestó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Aseveró que como se indicó en las decisiones judiciales que ahora son objeto de tutela, conforme a lo expuesto en los artículos 203 y 205 del CPACA, la notificación electrónica de las sentencias se efectúa en debida forma cuando el mensaje de datos se envía a través del servidor informático y se verifica que el correo electrónico no ha rebotado. De esa manera, se presume que el mensaje se encuentra en la bandeja de entrada de la dirección electrónica que fue informada por el usuario para notificaciones. Señaló que la sociedad actora confunde los términos “acuse de recibido” y “constancia de recibo generada por el sistema”. En ese sentido, explicó que conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 527 de 1999 , el primero se 3 refiere a todo acto de comunicación emitido por el destinatario del mensaje que se dirige al remitente indicándole que recibió la comunicación, lo cual puede operar de forma automática o no, dependiendo de la configuración del correo electrónico. Afirmó que la “constancia de recibo generada por el sistema de información”, corresponde a un certificado electrónico emitido por el servidor informático que envía el mensaje y que le permite al emisor tener certeza de que la comunicación fue enviada de manera efectiva aun cuando el destinatario no lo haya leído. Por lo
tanto, es ese mensaje el que permite determinar que la notificación se surtió en debida forma. Agregó que exigir que sea con el acuse de recibo, conllevaría tener un control por parte del emisor en la configuración del correo electrónico del destinatario lo que es imposible. Al respecto se refirió a lo señalado por el Consejo de Estado en la providencia de 8 de junio de 2018, que señaló que cuando al enviar el correo de notificación el 4 sistema de información certifica que “[s]e completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega, contrario a lo afirmado por Vidrio Andino SA, dicha constancia implica que el correo fue debidamente entregado al servidor, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares”. 3 ARTICULO 20. ACUSE DE RECIBO. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo. 4 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Expediente 2012-00322-01.
En ese marco, precisó que la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, fue notificada por correo electrónico el 1° de septiembre de 2020, cuando la secretaría del Juzgado envió copia de esa providencia a las direcciones electrónicas mftovar@paniaguatovar.com y lflorez@paniaguatovar.com, con el asunto “notifico fallo del proceso 2019-185”. A lo que agregó que, en relación con la última, el servidor certificó que se completó la entrega del mensaje lo que significa que la notificación fue efectiva. Advirtió que teniendo en cuenta que el correo electrónico de notificación se envió el 1 de septiembre de 2020, la notificación quedó surtida el día 4 de septiembre de 2020 y, por lo tanto, el plazo previsto para apelar la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020 venció el 18 de septiembre de 2020, conforme al numeral 1 del artículo 247 del CPACA, sin que para esa fecha se haya radicado memorial de apelación. Por último, indicó que el Concepto No. 00210 de 2017 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al que se refirió la demandante, no es aplicable al presente caso porque hace referencia al alcance del artículo 53 del CPACA sobre notificaciones electrónicas de las actuaciones administrativas y no a la notificación de decisiones judiciales. 6.2. Respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN El apoderado de la entidad afirmó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que en la demanda autorizó que se notificaran las decisiones adoptadas en el trámite del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho a través de los correos electrónicos mftovar@paniaguatovar.com y lflorez@paniaguatovar.com. Puso de presente que la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020 fue notificada el 1 de septiembre de 2020 a la DIAN, a través del correo electrónico del apoderado, en donde se avizora que se envió el mismo mensaje a la sociedad demandante. En ese sentido, incorporó al texto la imagen con el mensaje recibido. De acuerdo con ello, señaló que la notificación se efectuó en debida forma a través del mensaje enviado al correo mftovar@paniaguatovar.com el 1° de septiembre de 2020, en el que se remitió el fallo del 31 de agosto de 2020, de conformidad con lo previsto en los artículos 203 y 205 del CPACA y el precedente vertical dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante sentencia de 25 de enero de 2021, negó la pretensión principal de la acción de tutela y declaró improcedente la petición subsidiaria.
En relación con la pretensión principal, esto es, que se deje sin efectos la notificación de la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, intentada el 1° de septiembre de 2020, por cuanto no fue recibida por el servidor del correo electrónico mftovar@paniaguatovar.com, el a quo no accedió a la misma, porque, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad Grupo Agroindustrial Hacienda La Gloria S.A.
Se refirió a los artículos 203 y 205 del CPACA sobre notificación de las sentencias y notificación por medios electrónicos, y señaló que esas disposiciones adquieren mayor relevancia en el contexto de la pandemia por el COVID-19, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020, la notificación electrónica se constituyó como un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Manifestó que una de las discusiones sobre la notificación electrónica ha sido el momento desde que se entiende surtida, pues resulta indispensable que se compruebe que el mensaje haya llegado al correo electrónico del destinatario. Al respecto, señaló que una de las providencias más relevantes sobre la materia, fue dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de junio de 2020, sentencia en la que se analizó el alcance del artículo 291 del CGP 5 cuyo contenido es idéntico al del artículo 205 del CPACA, y estableció lo siguiente: “(…) Es que considerar que el acuse de recibo es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación con la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, de acuerdo con el artículo 103 ibidem, pues se frustraría la notificación por mensaje de datos cuando no se cuenta con la confirmación de recepción por parte del destinatario, o cuando este señala fecha diversa a la que en realidad se efectuó el enteramiento.
(…)
6. Precisamente, en desarrollo de los principios de buena fe y lealtad procesal con la parte contraria así como con la administración de justicia, al alcance del receptor de un mensaje de datos -como el correo electrónico remitido a la peticionaria-, está en desvirtuar la presunción plasmada en el inciso final del numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso, en el canon 292 in fine de la misma obra y en cualquier otro elemento de prueba, lo cual puede intentar aportando la imagen de su bandeja de entrada de la cuenta de correo electrónico, en tanto que en ella se revela la fecha y hora en la cual ingresan dichas comunicaciones, imagen que como documento representativo que es reviste importancia preponderante con el propósito aludido, a más de que no implica mayor desgaste para quien afirma haber recibido un correo electrónico en fecha distinta a la que su contendiente asevera.
Tal proceder, de valía inconmensurable, fue omitido por la peticionaria a pesar de que en su poder estaba la citada imagen, no obstante que sí anexó la de remisión del correo electrónico de la cuenta de correo electrónico del tribunal accionado, en aras de mostrar que este no reportó acuse de recibo”. Asimismo, hizo referencia a la Sentencia C-420 de 2020 en la cual la Corte Constitucional se pronunció en torno a la notificación electrónica y al momento desde cuando se entiende surtida, con ocasión del control automático de constitucionalidad al Decreto Legislativo 806 de 2020, de la siguiente manera: “353. Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen
de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al 5 Expediente 2020-01025. quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad” (negrillas por fuera del texto original). De igual forma, se refirió lo establecido en el artículo 20 de la Ley 527 de 2000, que señala que la expresión “acuse de recibo” hace referencia a toda comunicación del destinatario automatizada o no, y a todo acto del destinatario que baste para indicar que se ha recibido el mensaje de datos. Por lo tanto, concluyó que “en la práctica la notificación electrónica se entiende surtida cuando el servidor del correo electrónico del remitente recibe por parte del sistema la confirmación de entrega del mensaje de datos de notificación, que acredita que tal mensaje fue enviado y recibido por el correo electrónico del destinatario, y reposa en su bandeja de entrada, independientemente de si ya lo abrió y lo leyó”. En ese marco, al analizar el caso concreto evidenció que el Juzgado Cuarenta
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá notificó la sentencia anticipada de 31 de agosto de 2020, a través del correo electrónico enviado el 1 de septiembre de ese mismo año, a la dirección mftovar@paniaguatovar.com perteneciente al apoderado de la demandante, y que obra en el expediente constancia de esa misma fecha generada por el servidor del correo electrónico que indica lo siguiente: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega: mftovar@paniaguatovar.com (mftovar@paniaguatovar.com)”. Precisó que la expresión “pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, puede obedecer a la configuración del servidor del correo electrónico del destinatario para confirmar la entrega, pero no desvirtúa que el mensaje hubiese sido enviado y recibido. Destacó que al notificar el auto de 2 de julio de 2020, que corrió traslado para alegar de conclusión, se envió la comunicación al mismo correo electrónico y la constancia enviada por el servidor fue la misma. En tales condiciones, concluyó que la notificación de la sentencia anticipada se
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