CE-25000-23-15-000-2021-00007-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00007-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Omisión en la aplicación de sentencia de unificación de la Corte Constitucional / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO / LEVANTAMIENTO DE SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Respuesta de fondo a petición [E]l Juzgado no se pronunció sobre el precedente alegado por la tutelante. En el Auto de 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá se limitó a señalar que se estaría a lo resuelto en el Auto de 11 de julio de 2019. (…) Y si bien en el Auto de 27 de noviembre de 2019, se indicó que la Sentencia SU–034 de 2018 no era aplicable al caso porque, en criterio del Juzgado, allí nada se dijo sobre los casos en que la sanción era confirmada por el superior jerárquico y porque la consulta de la sanción fue anterior a la fecha en que se profirió la Sentencia SU–034 de 2018; la Sala no considera que tales argumentos hayan sido suficientes para apartarse de las reglas sentadas en esa providencia de unificación. (…) en la providencia de unificación expresamente se desecharon argumentos como los expuestos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá en el Auto de 27 de noviembre de 2019, por ser contrarios al verdadero propósito que persigue el incidente de desacato y a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. (…) Por otra parte, pese a que es cierto que la decisión del Tribunal en la que se confirmó la sanción fue de 21 de junio de 2017, es decir previa a la fecha en que se profirió la Sentencia SU– 034 de 2018 -3 de mayo de 2018-, lo cierto es que cuando solicitó el levantamiento de la sanción, tal precedente ya existía y era vinculante, pues los primeros memoriales pidiendo la inaplicación de la sanción por desacato fueron de 16 de octubre y de 7 de noviembre de 2019. Así, que lo procedente era aplicar la Sentencia SU–034 de 2018 a dichas solicitudes. (…) En todo caso, con anterioridad a esta Sentencia ya existía un precedente de la Corte Constitucional sobre la finalidad del incidente de desacato y la posibilidad de evitar la sanción, una vez comprobado el cumplimiento de la orden. Véase, por ejemplo, la Sentencia T–482 de 2013 [N]o se encuentra justificación válida para apartarse del precedente dispuesto en la Sentencia SU–034 de 2018, no solo porque en el Auto de 16 de septiembre de 2020 el Juzgado accionado se abstuvo de brindar justificación alguna, sino porque i) los argumentos esbozados en la providencia de 27 de noviembre de 2019 fueron desestimados, justamente, en la Sentencia SU034 de 2018 y ii) incluso antes de esta última providencia, existía precedente constitucional al respecto. (…) Con fundamento en lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que la autoridad judicial accionada incurrió en el vicio alegado, pues se
apartó del precedente vigente y vinculante sobre la finalidad del desacato y la procedencia del levantamiento de las sanciones, sin expresar justificaciones válidas al respecto. (…) Lo anterior pese a que en su propio Auto de 11 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá declaró cumplida la orden de tutela, por encontrar que se dio respuesta de fondo al derecho de petición de 8 de julio de 2016 interpuesto por la señora [L.D.L.] Tapiero. (…) Por las razones expuestas en precedencia, la Sala revocará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00007-01(AC)
Actor: CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO Y ALAN EDMUNDO JARA
URZOLA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del 27 de enero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Negar por improcedente la solicitud de amparo
constitucional efectuada por los señores CLAUDIA VIVIANA FERRO BUITRAGO y ALAN JESÚS EDMUNDO JARA URZOLA, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 16 de diciembre de 2020, Claudia Viviana Ferro Buitrago y Alan Jesús Edmundo Jara Urzola instauraron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso y al buen nombre. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de buen nombre y patrimonio, en atención a que ya se declaró el cumplimiento del fallo proferido dentro de la acción de tutela presentada por la señora LUZ DERLI LEZAMA TAPIERO contra la Unidad para las Víctimas con radicado 11001333400220160024200, y en consecuencia, se ordene al JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO - SECCION PRIMERA - DE
BOGOTÁ D.C., en aplicación del precedente judicial citado con anterioridad, deje sin efectos la providencia de fecha 17 de marzo de 2017, proferida por
el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO - SECCION
PRIMERA - DE BOGOTÁ D.C., por medio del cual se impuso sanción y confirmada por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante de auto de fecha 21 de junio de 2017.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO - SECCION PRIMERA - DE BOGOTÁ D.C., que comunique a la
autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.
TERCERO: CONMINAR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO - SECCION PRIMERA - DE BOGOTÁ D.C., a que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Luz Derli Lezama Tapiero presentó acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV en adelante–, a fin de que se amparara su derecho a la petición, debido proceso e igualdad y, consecuentemente, se diera respuesta a su solicitud del 8 de julio de 2016, relativa al pago de la ayuda humanitaria. 2.2. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, bajo el radicado Nº 11001-33-34-002-2016-00242-00, que mediante Sentencia de 17 de agosto de 2016 amparó el derecho fundamental de la petición de la señora Lezama Tapiero. En consecuencia, le ordenó al director y a la subdirectora de UARIV, así como al director de Gestión Social y Humanitaria de dicha entidad dar respuesta a la solicitud del 8 de julio de
2016. La sentencia de primera instancia no fue impugnada. 2.3. Luego, la señora Luz Derli Lezama Tapiero presentó incidente de desacato,
por considerar que no se había cumplido la orden impartida. 2.4. Mediante providencia del 17 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá sancionó a Alan Jesús Edmundo Jara Urzola y Claudia Viviana Ferro Buitrago, en sus calidades de director y subdirectora de UARIV respectivamente, con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por considerar que no acataron la orden dispuesta en el fallo de 17 de agosto de 2016. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, en Auto de 21 de junio de 2017, en el que se precisó que la sanción consistía en que cada uno pagara la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. 2.5. El 4 de julio de 2017, la UARIV presentó memorial en el que argumentó que acató el fallo de 17 de marzo de 2017. En consecuencia, por Auto de 11 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá declaró cumplido el fallo de 17 de agosto de 2016, por encontrar que se dio respuesta al derecho de petición, mediante Oficio de 30 de junio de 2017. En la providencia, el referido Juzgado explicó que: “el contenido de lo informado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es congruente con lo solicitado por la accionante en su petición del 8 de julio de 2016, así como con lo ordenado por este Despacho, pues en dicha comunicación le informó que inicialmente había realizado el procedimiento de identificación de
carencias a su grupo familiar el 29 de septiembre de 2015, profiriendo la Resolución (…) que reconoció la ayuda humanitaria, su vigencia había finalizado por lo que su hogar debía ser sujeto nuevamente del procedimiento de identificación de carencias con el fin de conocer su situación actual. Asimismo, le indicó que con el fin de garantizar el mínimo vital, le había sido otorgada ayuda humanitaria que sería colocada mediante giro en el Banco Agrario, dentro de los ocho (8) días siguientes a dicha comunicación. Finalmente, le aclaró las razones de disminución de los valores en cuanto a las ayudas humanitarias y le explicó que las mismas no tenían carácter retroactivo ni acumulativo, ni se podían ceder o endosar, pues no eran subsidios y su otorgamiento buscaba el acceso al mínimo vital mediante la entrega de elementos para la subsistencia de víctima de desplazamiento forzado. (…) Así las cosas, se infiere que la entidad emitió un pronunciamiento ceñido a los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia (…) En tales condiciones, advierte el Despacho que la orden de tutela del 17 de agosto de 2016 se cumplió (…)”. 2.6. En memoriales de 16 de octubre y de 7 de noviembre ambas de 2019, la UARIV solicitó la inaplicación de la sanción impuesta, con fundamento en el precedente contenido en la Sentencia SU-034 de 2018, en la que se explicó que la finalidad del incidente de desacato era la de persuadir al llamado a cumplir una orden de tutela para que la acate, “de suerte que no se persigue
reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma”. Providencia en la que también se indicó si se comprueba el cumplimiento del fallo de tutela, procede el levantamiento de la sanción, incluso si la decisión fue confirmada en el grado jurisdiccional de consulta. La entidad agregó que, en el caso se acreditó el cumplimiento de la Sentencia de 17 de agosto de 2016, tanto que en Auto de 11 de julio de 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá declaró cumplida la orden de tutela. 2.7. El 27 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá negó la solicitud de inaplicación de la sanción, por los siguientes argumentos: i) el cumplimiento de la orden fue tardío e incluso posterior a que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; ii) el superior jerárquico confirmó la sanción, entonces ante la existencia de una decisión en firme, el Juzgado había perdido competencia para pronunciarse sobre la solicitud de inaplicación de la sanción; iii) la Sentencia SU-034 de 2018 no era aplicable al caso, porque allí nada se dijo sobre los casos en los que la sanción era confirmada por el superior jerárquico y en razón a que la consulta de la sanción fue anterior a la fecha en que se profirió la Sentencia SU-034 de 2018. 2.8. El 1º de junio de 2020, la UARIV solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción, con fundamento en la Sentencia SU–034 de 2018, y por Auto de 16
de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso estarse a lo resuelto en la providencia de 11 de julio de 2019, mediante el cual se dio por cumplida la orden de tutela del 17 de agosto de 2016.
3. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá no haya levantado la sanción por desacato impuesta en su contra, pese a acreditar el cumplimiento del fallo de tutela del 17 de agosto de 2016, y haber solicitado la inaplicación de la sanción impuesta.
Igualmente, consideró que la autoridad judicial vulneró sus derechos al patrimonio y al buen nombre, porque desconoció que las Altas Cortes reiterada y pacíficamente han sostenido que el incidente de desacato no es un medio punitivo, sino una herramienta para persuadir el cumplimiento de una orden judicial; y que incluso en el evento en que la sanción haya sido confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el superior jerárquico, procede el levantamiento de esta, siempre que se acredite el cumplimiento de la orden. Aseguró que tal precedente está contenido en la Sentencia SU-034 de 2018, entre muchas otras providencias de la Corte Constitucional; y demás del Consejo de Estado, de las que resaltó las sentencias proferidas bajo los siguientes radicados 11001-03-15-000-2015-00542-012, 11001-03-15-000-2016-01295-01, 11001-0315-000-2017-02621-01, 11001-03-15-000-2020-00345-01.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por Auto de 14 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela interpuesta por Claudia Viviana Ferro Buitrago y Alan Jesús Edmundo Jara Urzola contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá sostuvo que en el caso no se cumple el requisito de inmediatez, debido a que la providencia controvertida data del 27 de noviembre de 2019 y la sanción impuesta a los tutelantes se encuentra en firme desde el 21 de junio de 2017.
Agregó que la Sentencia SU-034 de 2018 no es aplicable al caso, debido a que “es ulterior a la fecha en que cobró firmeza la sanción por desacato” y a que en el caso el cumplimiento fue posterior al grado jurisdiccional de consulta, en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sanción. 4.3. El Ministerio Público intervino en el presente trámite. Explicó que en el caso se cumplen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Asimismo, indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues no tuvo en consideración que el propósito del incidente de desacato “es el cumplimiento del fallo y no la sanción en sí misma”, y que el cumplimiento de la orden, luego de surtido el grado jurisdiccional de consulta, también da
lugar al levantamiento de la sanción. Por consiguiente, consideró que se debía amparar el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y consecuentemente dejar sin efectos los Autos de 27 de noviembre de 2019 y 16 de septiembre de 2020, mediante los cuales el Juzgado accionado negó las solicitudes de inaplicación de la sanción por desacato impuesta a los hoy tutelantes.
5. Providencia impugnada Mediante Sentencia de 27 de enero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C” negó por improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito de la inmediatez. Fundó tal conclusión en que la providencia controvertida es la del 27 de noviembre de 2019, lo cual implica que “transcurrieron aproximadamente catorce (14) meses, respecto de la fecha en que se promovió la presente tutela, y tal interregno no resulta razonable”.
6. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, porque en su criterio sí se cumple el requisito de inmediatez, debido a que la providencia en la cual se negó levantar la sanción es de 16 de septiembre de 2020. Esto demuestra que entre la notificación de esa decisión y la interposición de la acción de tutela no transcurrieron más de 6 meses.
Resaltó que, justamente, en la sentencia de la cual se reputa el desconocimiento del precedente, es decir en la SU-034 de 2018, se explicó que el requisito de inmediatez no debe valorarse en abstracto, sino con base en las particularidades
de cada caso. Asimismo, enfatizó que en esa providencia, la Corte Constitucional explicó que en los casos que versan sobre sanciones de funcionarios de UARIV no puede pasarse por alto que “la masividad de los requerimientos judiciales a la entidad a lo largo de todo el territorio nacional hace más compleja la tarea de impulsar con más rapidez la multiplicidad de procesos que le conciernen”. También insistió en que la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Primera de no inaplicar la sanción desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, sobre la finalidad del incidente de desacato; y es lesiva a sus derechos, debido a que se sigue “adelantando un proceso de cobro coactivo en nuestra contra (…) no encontramos que se actúe en igualdad respecto de solicitudes de idénticas características que sí han sido aceptadas por los despachos judiciales”. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y consecuentemente se dejen sin efectos “las providencias de fecha 27 de noviembre de 2019 y 16 de septiembre de 2020, por medio de la cual se NEGÓ la solicitud de inaplicación de la sanción de multa impuesta en nuestra contra”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato 2.1. A pesar que el Consejo de Estado y la Corte Constitucional han admitido la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales, se ha reiterado insistentemente que esta es excepcional. Por ende, para que la acción de tutela contra una providencia judicial proceda se requiere que se cumplan estrictamente una serie de requisitos generales y especiales, que deben analizarse con sumo rigor. 1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Uno de esos requisitos consiste en que la providencia que se reprocha no sea una decisión de tutela. La razón de ser de este requerimiento es evitar que una y otra vez se interpongan acciones de tutela que no permitan cerrar definitivamente un asunto, en detrimento de la seguridad jurídica. 2.2. No obstante, la Corte Constitucional ha señalado que esta regla no es absoluta. De esta manera, en la Sentencia SU–627 de 2015 esa alta Corte
unificó su jurisprudencia señalando cuándo es procedente la acción de tutela contra sentencias de tutela. Uno de los supuestos que analizó es la posibilidad de que mediante una tutela se cuestionen decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato. Sobre este evento señaló que la acción es procedente “si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”2. 2.3. Posteriormente, en la Sentencia SU–034 de 2018, la Corte Constitucional ahondó sobre las condiciones de procedencia de la tutela contra el incidente de desacato. Aseguró que debían cumplirse los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial y exigió que la parte actora alegara la configuración de, por lo menos, uno de los defectos especiales. A su vez, precisó que a fin de cumplir con el requisito de subsidiariedad la tutela solo podrá interponerse contra la decisión que pone fin al trámite una vez esté debidamente ejecutoriada. Por ende, si se intentara cuestionar otra decisión diferente a la que finaliza el trámite la acción de tutela no procedería, ya que el ordenamiento jurídico consagra el grado jurisdiccional de consulta como “la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza”. Igualmente, enfatizó que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por
ende, indicó que no se admite invocar nuevas razones no expuestas en el 2 Corte Constitucional. Sentencia SU – 627 de 2015. trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas no solicitadas en el curso del desacato. En lo que respecta al estudio de fondo, precisó que el análisis del juez de tutela está restringido a estudiar si en el curso del desacato la autoridad judicial vulneró el derecho al debido proceso. 2.4. Luego, en la Sentencia T–233 de 2018 se indicó que las anteriores condiciones son aplicables tanto para providencias que ponen fin al incidente de desacato como para aquella que resuelve la solicitud de cumplimiento de fallo, tal como se expresó años atrás en la Sentencia T–325 de 2015. 2.5. En suma, la procedencia de la acción de tutela contra providencias proferidas en incidentes de desacato o cumplimiento de fallo está sujeta a que se controvierta la decisión que finaliza el trámite, que no se invoquen nuevos argumentos o pruebas no alegadas en el curso del incidente, que además de comprobarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales se sustente la configuración de un defecto especial, que se busque la protección del debido proceso y que su trasgresión se haya originado en el curso del desacato o cumplimiento de fallo.
3. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, y teniendo en cuenta los argumentos del escrito de impugnación, le corresponde a la Sala de manera preliminar, determinar si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por no cumplir a cabalidad los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, específicamente el de la inmediatez. De superar el anterior análisis, corresponderá establecer si el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, al proferir el Auto de 16 de septiembre de 2020, por el que negó la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato impuesta a los tutelantes, en sus calidades de director y subdirectora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
4. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela 4.1. Como se plasmó en los antecedentes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera – Subsección “C” concluyó que en el caso no se cumple el requisito de inmediatez, pues entendió que la providencia controvertida era el Auto de 27 de noviembre de 2019.
Frente a tal análisis, en el escrito de impugnación los tutelantes sostienen que en el asunto sí se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que “la última providencia que negó la solicitud de inaplicación de sanción es de fecha 1 6 de septiembre de 2020 ”. La Sala considera que el estudio de la inmediatez debe efectuarse tomando como punto de referencia el Auto del 16 de septiembre de 2020, debido a que la parte actora precisó que buscaba que se dejaran sin efectos los Autos del 27 de noviembre de 2019 y del 16 de septiembre de 2020. Hecha tal aclaración se observa que en el caso no se superó el plazo
razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela, toda vez que entre la notificación de dicha providencia y la interposición de la acción de tutela no transcurrieron tres meses. La prueba de esta afirmación consiste en que aquella se notificó el 17 de septiembre del 2020 y la acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2020 4.2. Debe recordarse, además, que la inmediatez no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Sobre la inmediatez, particularmente cuando se solicita el levantamiento de sanciones impuestas en incidentes de desacato, no puede olvidarse que en la Sentencia SU–034 de 2018, la Corte Constitucional consideró que se cumplía tal requisito, pese a que “transcurrieron entre siete y ocho meses entre las primeras providencias denunciadas por la accionante y la solicitud de amparo”. Asimismo, en esa providencia se explicó que las solicitudes posteriores en las que funcionarios de la UARIV pidieron levantar las sanciones impuestas en su contra, que dieron paso a pronunciamientos más recientes, denotan que “la masividad de los requerimientos judiciales a la entidad a lo largo de todo el territorio nacional hace más compleja la tarea de impulsar con más rapidez la multiplicidad de procesos que le conciernen”. Aspecto que debe considerarse al efectuar el estudio de inmediatez, especialmente tratándose
de entidades públicas con problemas estructurales, puesto que esa circunstancia incide en la rapidez con que se acude a la acción de tutela. Particularmente, sobre los obstáculos que afronta la UARIV, ya desde la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional indicó que “(…) a pesar de que la entidad ‘funcione eficientemente con los recursos disponibles’, puede no estar en capacidad de atender oportunamente las solicitudes que se le presenten por ‘incrementos inesperados en el flujo de solicitudes que debe afrontar por factores coyunturales’. En tanto estos factores ponen a la entidad en una situación de incapacidad para responder a las solicitudes, a pesar de los mejores esfuerzos desplegados por sus funcionarios para atenderlas, no puede concluirse que la mera omisión de respuesta oportuna resulte imputable a las autoridades a título de dolo o de culpa”. Así las cosas, aunque en el caso se encuentra que el requisito de inmediatez está plenamente cumplido, en tanto que transcurrieron menos de tres meses entre la notificación del Auto de 16 de septiembre de 2020 y la interposición de la presente tutela; se considera que el estudio de inmediatez efectuado en primera instancia no tuvo en consideración el contexto de la UARIV. 4.3. De otra parte, se considera que los demás requisitos generales para la procedibilidad de la tutela están satisfechos, pues i) el asunto es de relevancia constitucional, porque el mantenimiento de la sanción ha amenazado los derechos al debido proceso, al buen nombre y a la propiedad de los accionantes; ii) se recurrió a otros mecanismos de defensa antes de
presentar la tutela, tal como diversos memoriales en los que se le solicitó al Juzgado accionado levantar la sanción y se está controvirtiendo la última providencia que cobró firmeza en el curso del desacato; y iii) se expusieron los hechos por los que se considera que la autoridad judicial erró, se indicaron las razones por las que presuntamente se incurrió en los vicios planteados y no se agregaron argumentos nuevos a los expuestos en el trámite incidental. Así las cosas, al encontrar satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Sala proseguirá a estudiar si las autoridades judiciales incurrieron en el desconocimiento del precedente señalado por la parte actora.
5. Análisis sobre el desconocimiento del precedente alegado 5.1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. De esa forma se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y así se garantice el debido proceso del ciudadano.
La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los
supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartars
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.