CE-25000-23-15-000-2021-00085-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00085-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / RÉGIMEN APLICABLE AL PROCEDIMIENTO Y
COMPETENCIA PARA RESOLVER IMPEDIMENTOS / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA / FALTA DE COMPETENCIA - Se remite el expediente al Tribunal con el fin de que disponga el sorteo de Conjueces [S]e infiere que cuando el impedimento comprende a la totalidad de los integrantes de la Sala del Tribunal, el trámite para su decisión debe surtirse de manera conjunta y resolverse por Sala de Conjueces. Por ello, no resultan aplicables al caso bajo examen las previsiones del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que sirvió de fundamento para remitir el proceso de la referencia a esta Corporación. En virtud de lo anterior, se ordenará que por Secretaría General se devuelva el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que realice el respectivo sorteo de los conjueces que habrán de resolver sobre los impedimentos manifestados en el proceso de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 131 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 306 DE 1992ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00085-01(AC)
Actor: DORI VARGAS MOLANO
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS AUTO INTERLOCUTORIO Estando el expediente al Despacho para resolver la manifestación de impedimento de los magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que: .- Mediante escrito de 27 de enero de 2021, suscrito por las doctoras BEATRÍZ HELENA ESCOBAR y AMPARO NAVARRO LÓPEZ, Magistrada Ponente y Presidenta de dicha Corporación1, respectivamente, manifestaron estar impedidos para actuar en el proceso de la referencia, por considerar que les asiste un interés directo, debido a que las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a suspender el incremento salarial que para el año 2020 fijó el Gobierno Nacional para los congresistas, lo cual, en su criterio, incide en su régimen salarial, como funcionarios de la Rama Judicial. .- Indicaron que la acción de tutela se interpuso contra la Presidencia de la República, los ministerios de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social, el Departamento Nacional de Planeación, y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se suspendan los efectos del Decreto 1779 de 24 de diciembre de 2020, el cual fijó el aumento salarial de los congresistas en 5.12%, y además, que dicho porcentaje sea aplicado al salario mínimo mensual legal vigente de los colombianos para el año 2021, así como a las pensiones de
jubilación, en virtud de los principios de igualdad y equidad. .- Adujeron que: “[…] De acuerdo con lo anotado en los puntos anteriores, se deduce que las pretensiones de amparo formuladas en la presente acción frente a la afectación del reajuste de la asignación mensual de los miembros del Congreso dispuesto en el Decreto 1770 de 2020, tienen incidencia en la remuneración de, entre otros servidores públicos, los Magistrados de Tribunal, por lo que existiría un interés en las resultas de la presente acción […]”. 1 Quienes hacen la siguiente aclaración: “[…] En virtud de lo acordado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consignado en las Actas No. 005 de 22 de febrero de 2016 y No. 24 de 25 de julio de 2016, las manifestaciones de impedimento de la Sala Plena de esta Corporación se discuten en Sala y se firman únicamente por el Magistrado Ponente y el Presidente de la Corporación […]”. Por lo anterior, consideran que se encuentran incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé: “[…] Causales de impedimento.
Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún paciente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […]” (Resaltado fuera de texto).
Para resolver, SE CONSIDERA: El Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, no regula específicamente el trámite de los impedimentos en las acciones de tutela. Por ello, es necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 4° de Decreto 306 de 19 de febrero de 1992, según el cual: “[…] Artículo 4° De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto […]” (Resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 140 del Código General del Proceso, frente al trámite de los impedimentos, señala: “ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con
expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces” (Resaltado fuera del texto). Del citado artículo se infiere que cuando el impedimento comprende a la totalidad de los integrantes de la Sala del Tribunal, el trámite para su decisión debe surtirse de manera conjunta y resolverse por Sala de Conjueces. Por ello, no resultan aplicables al caso bajo examen las previsiones del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que sirvió de fundamento para remitir el proceso de la referencia a esta Corporación. En virtud de lo anterior, se ordenará que por Secretaría General se devuelva el expediente de la referencia al Tribunal de origen, para que realice el respectivo sorteo de los conjueces que habrán de resolver sobre los impedimentos manifestados en el proceso de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria R E S U E L V E: PRIMERO: Por la Secretaría General, DEVOLVER el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia, de
conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la actora, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Magistrada