CE-25000-23-15-000-2021-00097-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00097-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA - Auto que dispone remisión por competencia / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL / COMPETENCIA PARA DECIDIR IMPEDIMENTOS DE SALA O SECCIÓN - En cabeza de conjueces Los magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito de 28 de enero de 2021, suscrito por los doctores [F.A.S.M. y A.N.L.], Magistrado Ponente y Presidenta de dicha Corporación, respectivamente, manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia por estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. (…) [Ahora bien, conforme a lo expuesto en el artículo 140 del C.G.P.,] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá realizar el sorteo para la designación de conjueces, quienes tramitarán y resolverán los impedimentos de los magistrados que integran la Sala Plena de esa Corporación. Por lo anterior, se remitirá el expediente a la autoridad mencionada para que realice el trámite correspondiente atendiendo los lineamientos fijados en esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00097-01(AC)A
Actor: LYDDA ZALAMEA DE MUJICA
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Procede el Despacho a pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora LYDDA ZALAMEA DE MUJICA, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y al debido proceso, así como a los principios de equidad, igualdad, mínimo vital y “poder adquisitivo”.
Dichas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión del Decreto 1779 de 2020, “Por el cual se reajusta la asignación mensual para los miembros del Congreso de la República”; en el que se reajustó la asignación mensual de los congresistas en 5.12% a partir del 1° de enero de 2020, pues no resulta equiparable a los porcentajes fijados para el incremento del salario mínimo para el año 2021 y el subsidio de transporte, los cuales se encuentran consignados en los Decretos 1785 y 1786 de 2020, así como, al reajuste para el año 2021 de las pensiones en 1,61% de conformidad con el incremento del índice de precios al consumidor (IPC), certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE. Con su escrito de tutela, la actora solicitó como medida provisional la suspensión del referido aumento de salario de los congresistas o, en su defecto, se equipare el mismo porcentaje al salario mínimo y al aumento para las pensiones. 1.2. De la manifestación del impedimento
Los magistrados de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito de 28 de enero de 2021, suscrito por los doctores Felipe Alirio Solarte Maya y Amparo Navarro López, Magistrado Ponente y Presidenta de dicha Corporación1, respectivamente, manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia por estar incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior al considerar que les asiste interés en la actuación procesal, por cuanto, de conformidad con lo señalado en artículo 152 de la ley 4 de 19923, el Decreto 10 de 1993 que reguló lo relacionado con la prima especial de servicios de que trata el artículo anteriormente señalado y el Decreto 610 de 1998 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, el régimen salarial de los congresistas, así como la moderación, descuento o elevación del monto de su asignación mensual, incide directamente en el devengado por los Magistrados de las Altas Cortes, el cual a su vez modifica el salario de los Magistrados de Tribunal. 1 Quienes hacen la siguiente aclaración: “Mediante decisión de carácter reglamentario interno, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sesión del veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016), dispuso que las manifestaciones de impedimento de todos los magistrados de este Tribunal, sean firmadas únicamente por el magistrado ponente y por el Presidente de la Corporación, tal como quedó consignado en el Acta No. 005 de 2016”.
2 “ARTÍCULO 15. Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública”. 3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. En esta secuencia, como quiera que el régimen salarial de los congresistas incide y determina el régimen salarial de los funcionarios de la Rama Judicial, en calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, indicaron que les asiste interés en el objeto de la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades del impedimento En el desarrollo procesal y de la función de administración de justicia, la regla general es que el juez tenga la jurisdicción y la competencia que la Constitución
Política o la ley le ha asignado para conocer de los asuntos y controversias procesales a su cargo, pero coetáneamente transitan, como pilares de esa administración de justicia y principios fundantes que deben caracterizar a tan magnánima función, derroteros ineluctables como la imparcialidad que el operador jurídico debe observar en los procesos que son de su conocimiento. Si bien el juez puede contar con esa jurisdicción y competencia sobre el asunto a juzgar, emergen situaciones impeditivas, objetivas o subjetivas, que tienen el deber de manifestar porque, en su entender y a su juicio, afectan la imparcialidad de su función y, serán entonces otros jueces –los asignados por la norma respectiva-, quienes desde la óptica jurisdiccional, analizarán si aquellas circunstancias que provienen del manifestante en el caso del impedimento o de la recusación cuando la formulen terceros, en realidad sesgan u obnubilan el criterio y el pensar en la labor de decisión y juzgamiento que le corresponde, sin dejar campo a la discrecionalidad, el deber inaplazable de evaluar la situación en pro de la diáfana administración de justicia. La imparcialidad se resquebraja ante “…situaciones de diversa índole que tienen en común la capacidad para generar, conforme a las reglas de la experiencia, influencia sobre el sentido de una decisión en el ánimo de un hombre normal, por lo que ha de colegirse que también incidirán en el ánimo del Juez, generando una relevante dificultad para resolver con serenidad, objetividad, ponderación y total desapasionamiento así como desinterés por cualquiera de las partes, la cuestión litigiosa que se le somete4”.
De apoyo resulta, el enfoque que la Corte Suprema de Justicia, de cara a los pronunciamientos de las Cortes internacionales, ha decantado sobre el tema: “En primer lugar, al ser tales principios consustanciales [se refiere a la imparcialidad y a la independencia del juzgador] al derecho fundamental a un debido proceso (artículos 29 y 228 de la Constitución Política); y en segundo término, por cuanto los artículos 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de 4 Sendra, V., Conde-Pumpido C., & J. Llobregat (2000). Los Procesos Penales. Madrid. Bosch. Pág. 506. Derechos Civiles y Políticos, y 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, garantizan el derecho de toda persona a ser juzgada por un Tribunal índependiente e imparcial. La independencia, entendida como libertad de obrar, sin presiones ni injerencias de nadie; y la imparcialidad, dirigida a la igualdad de trato, a la rectitud y a la ecuanimidad. Postulados todos orientados a asegurar, en interés de la sociedad y de los justiciables, la honestidad y honorabilidad del juez, de quien se esperan decisiones desprovistas de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, en fin5”. El respeto a esa imparcialidad, la protección irrenunciable a la correcta administración de justicia y la realidad de la vulnerabilidad de los seres humanos, incluido el juez, para dejarse afectar por sentimientos, ánimos y
aspectos de índole subjetiva, o por situaciones que circunstancialmente lo colocaron en una determinada condición de corte objetiva, han llevado a que el legislador, con buen juicio, haya creado la figura de las causales de recusación e impedimento, como soluciones depurativas que protejan la institucionalidad y la misión de la función jurisdiccional. Sobre el particular, la Sala recuerda que los impedimentos están instituidos como una garantía de la imparcialidad del juzgador en el desempeño de su función, esto “…con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”6 y las circunstancias que lo configuran son de carácter taxativo y restrictivo, las cuales, de presentarse, determinan la separación del servidor del conocimiento del asunto7. 2.2. El caso concreto. Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal: “ARTÍCULO 39. RECUSACIÓN. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas 5 AC 2400-2017. Radicación: 08001-31-03-003-2009-00055-01. Auto de 19 de abril de 2017. M.P.
Luis Armando Tolosa Villabona. 6 Corte Suprema de Justicia. Auto de 29 de enero de 2009. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. 7 El siguiente aparte doctrinario resulta de interés: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los procesos con un máximo de equilibrio, ha consagrado una serie de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, en caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez denominándose o primero impedimento y lo segundo recusación.” López Blanco, Hernán Fabio, “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I”, Ed. Dupré, Bogotá 2005, pág. 231. procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso”. Asimismo, el Código General del Proceso, señala el procedimiento que debe adelantarse ante la declaración de un impedimento: “ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse
impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces”. (Destacado propio) Conforme a lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá realizar el sorteo para la designación de conjueces, quienes tramitarán y resolverán los impedimentos de los magistrados que integran la Sala Plena de esa Corporación. Por lo anterior, se remitirá el expediente a la autoridad mencionada para que realice el trámite correspondiente atendiendo los lineamientos fijados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho
III. RESUELVE PRIMERO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz de esta decisión a la tutelante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”