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CE-25000-23-15-000-2021-00101-01(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2021-00101-01(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata / PROVIDENCIA JUDICIAL – No fue proferida por el Consejero de Estado que se declaró impedido / IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO – Se declara infundado Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por el magistrado Álvarez Parra se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. En consideración de su impedimento manifestó que, como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, participó en el proceso promovido por el [actor] contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “identificado con el radicado No. 11001333502520190038600 (sic), dentro del cual fue proferido el auto de 1º de diciembre de 2020, providencia objeto de reproche en el amparo”. El 18 de diciembre de 2018 el apoderado de la parte actora radicó la

demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual posteriormente fue reformada. Después de dicho trámite, el Doctor [L.A.Á.P.], magistrado sustanciador, determinó mediante providencia de 24 de julio de 2019 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era el competente para conocer del asunto por cuanto se advirtió que la cuantía de las pretensiones no excedían los 50 S.M.L.M.V., en virtud de lo establecido por el artículo 155, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, y por ello ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda (Reparto). En efecto, la Sala advierte que, si bien el magistrado [L.A.Á.P.] tuvo acceso al expediente para el trámite de admisión, en ningún momento emitió concepto alguno sobre el caso ni resolvió de fondo sobre él, pues solamente remitió el proceso al funcionario competente, conforme lo ordena la ley, siendo finalmente conocido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá. Además, como precisamente lo menciona el doctor [Á.P.], la referida acción versa sobre el auto de pruebas proferido el 1º de diciembre de 2020, fecha en la cual él ya no era magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues se desempeñó en dicho cargo hasta el 27 de agosto de 2019, es decir que más allá de haber firmado la providencia que ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos, no puede entenderse que intervino de fondo en el proceso y mucho menos en el auto

de la referencia. Por todo lo anterior, esta Colegiatura no evidencia que el criterio del mencionado referido se encuentre comprometido para resolver sobre la segunda instancia del presente mecanismo de amparo pues, como se expuso, lo que pretende el [actor] es que se deje sin efectos el auto del 1º de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que ordenó la práctica de pruebas oficiosamente. En ese orden de ideas, la Sala considera que carece de fundamento la manifestación de impedimento presentada por el doctor [L.A.Á.], pues no se evidencia hecho alguno que tenga la 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y rectitud de este para resolver en segunda instancia, la tutela de la referencia, con interés distinto al de la recta administración de justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 56 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00101-01(AC)A

Actor: ANDREWS CUERVO CIFUENTES

Demandado: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Segunda instancia – Derecho fundamental al debido proceso

AUTO – DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra en el proceso de la referencia.

1.1. Solicitud

1. Con escrito enviado al correo electrónico de la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Andrews Cuervo Cifuentes, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

2. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión del auto proferido por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 1º de diciembre de 2020, que ordenó que se practicaran pruebas de oficio, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho identificado con el radicado No. 11001333502520190038600, promovido por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

3. El 1º de febrero de 2021 la Sección Tercera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela y negó la solicitud de medida cautelar.

4. El 10 de febrero de 2021 la mencionada autoridad, negó el amparo por

considerar que: “(…) conforme las pruebas obrantes en el expediente un manto de duda respecto de la verdadera pérdida de capacidad laboral del actor, en razón a la abismal diferencia de porcentajes asignados al actor en las juntas médicas laborales practicadas (en donde inicialmente se le otorgó un 90% de pérdida de capacidad laboral, posteriormente 11%) lo cual tiene una incidencia directa a nivel indemnizatorio y prestacional del actor, no encuentra esta Sala que dicha decisión haya quebrantado el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado la parte actora y en esa medida se negará el amparo deprecado”.

5. En virtud de lo anterior, el 16 de febrero de 2021, el accionante actuando por medio de apoderado judicial, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia constitucional.

6. La subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 19 de febrero del presente año concedió la impugnación presentada y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado para resolver el recurso.

7. El 9 de abril del presente año, se realizó el reparto del proceso y le correspondió al despacho del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para resolver.

8. A través de escrito del 5 de mayo de 2021, el doctor Luis Alberto Álvarez Parra, puso en conocimiento de la Magistrada Rocío Araújo Oñate su impedimento para conocer e intervenir en la acción de tutela de la referencia, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento

Penal, con fundamento en que “(…) participé en el proceso promovido por el señor Andrews Cuervo Cifuentes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001333502520190038600 (sic), dentro del cual fue proferido el auto de 1o de diciembre de 2020, providencia objeto de reproche en esta acción de tutela”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

9. Esta Sala es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, en virtud de lo dispuesto en los

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 571 y 58A2 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991. 2.2. Cuestión previa

10. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se

implementó el sistema de gestión judicial SAMAI3, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Fundamento del impedimento

11. Los impedimentos están instituidos como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagra el deber especial del juez de declararse impedido cuando concurra en él alguna de las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente: “Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá 1 “ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. <Artículo modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.

En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de

la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”. 2 “ARTÍCULO 58A. IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO. <Artículo adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días (…)”. 3 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.” 2.4. Caso concreto

12. Al abordar el caso concreto se advierte que la causal invocada por el

magistrado Álvarez Parra se encuentra contenida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, así: “ARTÍCULO 56. Causales de impedimento. (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

13. En consideración de su impedimento manifestó que, como magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, participó en el proceso promovido por el señor Andrews Cuervo Cifuentes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho “identificado con el radicado No. 110013335025201900386004 (sic), dentro del cual fue proferido el auto de 1º de diciembre de 2020, providencia objeto de reproche en el amparo”.

14. El 18 de diciembre de 2018 el apoderado de la parte actora radicó la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual posteriormente fue reformada. Después de dicho trámite, el Doctor Luis Alberto Álvarez Parra, magistrado sustanciador, determinó mediante providencia de 24 de julio de 2019 que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no era el competente para conocer del asunto por cuanto se advirtió que la cuantía de las pretensiones no excedían los 50

S.M.L.M.V., en virtud de lo establecido por el artículo 155, numeral 2º de la Ley 1437 de 2011, y por ello ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda (Reparto).

15. En efecto, la Sala advierte que, si bien el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra tuvo acceso al expediente para el trámite de admisión, en ningún momento emitió concepto alguno sobre el caso ni resolvió de fondo sobre él, pues solamente remitió el proceso al funcionario competente, conforme lo ordena la ley, 4 El número de radicación del proceso cuando ingresó al despacho del Doctor Luis Alberto Álvarez Parra cuando era magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, era:

25000234200020180281400. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siendo finalmente conocido por el Juzgado Veinticinco Administrativo de del Circuito Judicial de Bogotá.

16. Además, como precisamente lo menciona el doctor Álvarez Parra, la referida acción versa sobre el auto de pruebas proferido el 1º de diciembre de 2020, fecha en la cual él ya no era magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues se desempeñó en dicho cargo hasta el 27 de agosto de 2019, es decir que más allá de haber firmado la providencia que ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos, no puede entenderse que intervino de fondo en el proceso y mucho menos en el auto de la referencia.

17. Por todo lo anterior, esta Colegiatura no evidencia que el criterio del

mencionado referido se encuentre comprometido para resolver sobre la segunda instancia del presente mecanismo de amparo pues, como se expuso, lo que pretende el señor Andrews Cuervo Cifuentes es que se deje sin efectos el auto del 1º de diciembre de 2020, dictado por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que ordenó la práctica de pruebas oficiosamente,

18. En ese orden de ideas, la Sala considera que carece de fundamento la manifestación de impedimento presentada por el doctor Luis Alberto Álvarez, pues no se evidencia hecho alguno que tenga la entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y rectitud de este para resolver en segunda instancia, la tutela de la referencia, con interés distinto al de la recta administración de justicia.

19. Para esta Judicatura, el referido no tiene comprometido su criterio, ni se afecta la imparcialidad que permita resolver el fondo el asunto conforme a derecho, sin que el hecho de que haya participado en el trámite de admisión del proceso ordinario tenga la capacidad de influir en su decisión.

Por lo expuesto, los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en uso de facultades constitucionales y legales,

III. RESUELVEN: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, para intervenir en la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Magistrada 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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