CE-25000-23-15-000-2021-00104-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00104-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo [C]orresponde a la Sala determinar si aquel se confirma, modifica o revoca, para lo cual, en una primera parte se revisará si se supera la improcedencia declarada, de sobrepasarse lo anterior, se analizará si existió o no la vulneración invocada por el accionante y algunos de los terceros con interés. (…) [P]ara la Sala y como lo concluyó la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, para cuestionar un acto administrativo particular y concreto, como el allí contenido, el legislador fijó un mecanismo judicial idóneo, para discutir su legalidad, como lo es el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Así las cosas, para la Sala la presente acción de tutela es improcedente por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, toda vez que el accionante y demás ciudadanos afectados con los actos administrativos que impuso y dejó en firme las sanciones impuestas por el Consejo Nacional Electoral, para cuestionar su legalidad debieron acudir al mecanismo judicial idóneo, como lo era, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser la tutela un medio residual y subsidiario, y la misma tampoco se invocó como mecanismo transitorio, en consecuencia, este
juez constitucional confirmará la sentencia impugnada.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia por existir otros mecanismos idóneos de defensa, se pueden consultar las siguientes sentencias de tutela de esta Sección del Consejo de Estado: 28 de enero de 2021, tutela No. 11001-0315-000-2020-04229-01; M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. De la misma Sala, radicado No. 20001-23-33-000-2020-00455-01; M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 21 de enero de 2021; expediente No. 11001-03-15-000-2020-05004-00; tutelante; UGPP; M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 16 de diciembre de 2020;
proceso No. 11001-03-15-000-2020-03468-01; M. P. Rocío Araújo Oñate.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00104-01(AC)
Actor: EDUARDO DAVID SUÁREZ MORENO Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Decide la Sala la impugnación presentada por el señor SUÁREZ MORENO contra
el fallo del 12 de febrero de 2021, proferido por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, por medio del cual se declaró la improcedencia por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad de la acción de amparo promovida.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela El señor EDUARDO DAVID SUÁREZ MORENO presentó acción de tutela, el 29 de enero de 20211, contra el Consejo Nacional Electoral, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y a la igualdad.
Lo anterior, al sostener que se dio un trámite irregular al procedimiento administrativo que finalizó con la Resolución No. 2003 del 4 de junio de 2020 «Por medio de la cual se SANCIONA a (36) excandidatos al Senado de la Republica {sic} periodo 2018-2022 y sus correspondientes Gerentes de Campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, en lo referente a la apertura y administración de los recursos de campaña en la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018» y la Resolución No. 4089 del 16 de diciembre de 2020, que confirmó la anterior al resolver los recursos interpuestos contra aquella. 1.1. Hechos 1.1.1. Afirmó el accionante que, mediante Resolución No. 2003 del 5 de junio de 2020, el Consejo Nacional Electoral lo sancionó con multa de $13’942.914, así como a otros ciudadanos, dentro de la investigación administrativa que adelantó a
varios excandidatos al Senado de la República para el período 2018 a 2022 y sus correspondientes gerentes de campaña, por la vulneración del artículo 25 de la Ley 1475 de 2011, porque en el caso del tutelante no dio apertura a la cuenta única bancaria para las elecciones del 11 de marzo de 2018, para la administración de los recursos de aquella. 1.1.2. Indicó el señor SUÁREZ MORENO que presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, donde se alegó la violación del debido proceso en el trámite surtido, a pesar de ello, el Consejo Nacional Electoral con la Resolución 4089 del 16 de diciembre de 2020, confirmó su sanción y la de otros 35 investigados. 1.2. Fundamentos de la acción Sostuvo que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 2705 del 27 de junio del 2019, ordenó abrir investigación y formular cargos a diferentes ciudadanos que habían participado como candidatos a las elecciones al Senado, siendo él uno de ellos. 1 Índice 2 Samai. Expediente digital. Indicó que solo tuvo conocimiento de la investigación en su contra, puesto que no tenía conocimiento de su existencia, hasta que le notificaron el AutoCNE-JLLP319 del 31 de octubre del 2019 del Consejo Nacional Electoral, por medio del cual les corrió traslado de ésta a todos los investigados y sus correspondientes gerentes de campaña, para que en el término de 10 días presentaran alegatos de conclusión, por lo que afirmó se le vulneró su derecho de defensa pues no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas que fueron practicadas, dentro de etapa
que denominó «pre investigativa». Al momento de alegar, propuso la nulidad con fundamento a lo anterior, desde la resolución que abrió la investigación. Dicha solicitud fue negada por la autoridad administrativa al argumentar: «Ahora bien respecto a la solicitud de nulidad presentada por el aquí candidato se debe mencionar que la misma es improcedente toda vez que consta en el expediente oficio citatorio para la notificación personal la cual fue enviada a la dirección que reposa en el informe de ingresos y gastos presentado por el ya referenciado candidato y por lo tanto ante la inasistencia a tal notificación se realizó lo establecido por el CPACA en cuanto a la notificación por aviso se refiere y como consecuencia se agotó en debida forma el procedimiento en cuanto a notificación se refiere»2. Así las cosas, el señor EDUARDO DAVID SUÁREZ MORENO consideró que el Consejo Nacional Electoral vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y a la igualdad. 1.3. Pretensión constitucional Con la presente acción de amparo se solicitó: «1. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Tribunal TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL {sic} DEBIDO PROCESO, estatuido en el art 29 y DERECHO FUNDAMENTAL AL DERECHO DE LA IGUALDAD art 13 de la Constitución Política de Colombia.
2. A consecuencia de lo anterior solicito Honorable Tribunal DECLARAR SI {sic} EFECTOS, Las Resolución No. 2705 del 2019, del ordeno Abrir Investigación y Formular cargos, por no haber sido oído en la pre investigación violando el debido
proceso.
3. A corolario de lo anterior solicito Honorable DECLARAR SI {sic} EFECTOS, La Resolución 2003 DE 2020 (4 de junio), por la violación al debido proceso.
4. En virtud de lo anterior solicito Honorable DECLARAR SI {sic} EFECTOS, La Resolución 4089 DE 2020 (16 DE Diciembre) por la violación al debido proceso»3.
2. Trámite de instancia 2 Énfasis del original.
3 Idem. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante auto del 1º de febrero de 20214, admitió la tutela y ordenó notificar como accionado al Consejo Nacional Electoral. 2.1. Contestación del Consejo Nacional Electoral Al contestar la tutela y luego de hacer referencia a los fundamentos fácticos de la misma, solicitó, por un lado, declarar su improcedencia por existir un mecanismo judicial idóneo para cuestionar la legalidad de la multa impuesta, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA y; por el otro lado, negar la acción de amparo, pues el Consejo Nacional Electoral no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
3. Decisión de primera instancia 3.1. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, mediante sentencia del 12 de febrero de 2021, declaró la improcedencia por no superar el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.
La anterior autoridad judicial, puso de presente la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, para luego explicar que como se cuestionó un acto administrativo particular y concreto, la vía procesal adecuada para cuestionarlo es la nulidad y
restablecimiento del derecho, al indicar: «En virtud de lo anterior, se hace necesario declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante, en virtud del principio de subsidiariedad, como quiera que para discutir la legalidad de la Resolución No. 2003 del 04 de junio de 2020 y N°4089 del 16 de diciembre de 2020 y la Resolución N°4089 del 16 de diciembre de 2020 {sic}, que impuso y confirmó la sanción de multa al actor, se encuentran en firme y definieron una situación particular y concreta del demandante por lo que éste dispone de los medios ordinarios de nulidad, y nulidad y restablecimiento del derecho previstos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 /CPACA), que resultan eficaces para dicho propósito al contar con medidas cautelares como la suspensión provisional, la posibilidad de controlar los actos del proceso de jurisdicción coactiva previstos en el artículo 101 del CPACA y la suspensión del mismo en los términos del numeral segundo del artículo 101 y 831 del Estatuto Tributario, lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de carácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de
tutela». 3.2. La anterior decisión se notificó por correo electrónico, el 22 de febrero del año en curso.
4. Impugnación 4 Índice 2 Samai. Expediente digital.
El señor EDUARDO DAVID SUÁREZ MORENO, a través de medio digital, presentó el 25 de febrero de 2021, la impugnación contra el fallo de primera instancia. En su escrito, luego de reiterar los hechos, los argumentos y las pretensiones de la tutela, afirmó que en el trámite impartido se configuró un defecto procedimental en el que incurrió el Consejo Nacional Electoral lo que hace procedente la acción de amparo, pues con su actuar en vía administrativa, que culminó con la multa impuesta, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (defensa y contradicción) y a la igualdad, los que deben ser protegidos a través de este mecanismo constitucional. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a lo pretendido en esta acción de tutela.
5. Trámite en segunda instancia 5.1. Auto de vinculación de terceros con interés 5.1.1. La Magistrada que ritualiza esta instancia, al revisar las pruebas obrantes en el trámite, en especial, la Resolución No. 4089 del 16 de diciembre de 2020, con la que el Consejo Nacional Electoral resolvió los recursos de reposición interpuestos contra el acto que sancionó a varios ciudadanos, en la cual se indica que la Resolución No. 2003 del 4 de junio de 2020 se notificó a 73 sujetos (72 ciudadanos y a 1 ministerio sin especificar a cuál), como se puede revisar en el
índice 3 Samai, que contiene el expediente digital, en el documento denominado
«19ED_PRUEBA2(.pdf)».
En vista de lo anterior y como en la acción de tutela deben concurrir todos aquellos que tengan un interés en el resultado del proceso constitucional, dando aplicación al artículo 137 del Código General del Proceso, por remisión que a él hace el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto No. 1069 de 2015, con auto del 16 de marzo de 20215, ordenó su vinculación. También se dispuso la publicación en la página web de la presente providencia para dar a conocer a posibles terceros indeterminados. 5.1.2. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió6 al Consejo Nacional Electoral un listado donde se relacionaran todos los sujetos procesales que estuvieron vinculados a dicho trámite administrativo, indicando la dirección de notificación de estos, física o virtual. 5.1.3. El Consejo Nacional Electoral, por correo electrónico, del 25 de marzo de 20217, remitió el listado de los terceros a vincular a este trámite constitucional. 5 Índice 4 Samai. 6 Índices 6 y 7 Samai. 7 Índice 9 Samai. 5.1.4. La Secretaría General de la Corporación, entre el 5 y 7 de abril de 20218, notificó a los sujetos procesales que intervinieron en el acto administrativo cuestionado con la tutela promovida por el señor EDUARDO DAVID SUÁREZ MORENO. 5.1.5. El 6 de abril del año en curso9, se fijó aviso para la comunidad de la
existencia de este proceso, en la web del Consejo de Estado.
6. Intervenciones en segunda instancia
Allegaron escrito los siguientes ciudadanos:
6.1. El señor MARTÍN LOMBANA10
En su escrito manifestó: «me permito informar que me siguen llegando correos de este tema, a lo cual manifesté que yo renuncié a gerente {sic} de campaña, oficio que pase al partido opción ciudadana, porque el candidato al senado viajo {sic} y no volvió a comunicarse conmigo ni el contador ni al partido, yo les envié ese oficio para que me sacaran de ese listado».
6.2. El señor DANIEL FERNADO MEJÍA LOZANO11
En su memorial afirmó que, igual como al tutelante, él no tuvo derecho a la legítima defensa y fue indebidamente notificado en el trámite administrativo que adelantó el Consejo Nacional Electoral, además anexó pruebas contra la sanción donde demostraba que en su caso particular sí abrió la cuenta y generó allí los movimientos de la campaña. Finalmente sostuvo, que el CNE no investigó y lo sancionó sin contar con los debidos soportes, además, sorprendió que en la sanción se multan a los candidatos, pero no al partido quien recibió sin problema el dinero de la reposición de votos.
6.3. El señor VICTOR VELASQUEZ REYES12
En su escrito afirmó que «es cierto lo manifestado por el peticionario del amparo constitucional, en el sentido de que se vulneraron los derechos fundamentales de los candidatos del partido opción ciudadana y se desconocieron las probanzas que se
aportaron como en el caso del suscrito y de la doctora TANIA OTERO ARROYO, no obstante haber demostrado al consejero electoral conductor del averiguatorio que, se nos falsificó nuestras firmas y haber allegado a los autos, la experticia grafológica y la copia del denuncio elevado ante la fiscalía por la falsedad de las firmas, pues el informe en que se basó jamás fue firmado por la doctora Tania y menos por contador CARLOS 8 Índices 11 y 12 Samai. 9 Índice 13 Samai. 10 Índice 14 Samai. 5 de abril de 2021. 11 Índices 15 y 16 Samai. 8 de abril de 2021. 12 Índices 17 y 19 Samai. Énfasis del original. Fecha idem. FORERO, como tampoco por mí». Con su intervención aportó la denuncia penal instaurada por tal circunstancia.
6.4. El señor JUAN CARLOS VERGARA MONTES13
En su intervención explicó que su gerencia no manejó un peso, porque no hubo campaña, sumado a que los bancos se negaban a dar apertura a las cuentas, en fin eso fue algo desesperante en esos momentos, adicionalmente, nunca fue notificado de las decisiones que se llevó la audiencia o etapas del proceso y, de igual forma, nunca hubo las condiciones para recibir las declaraciones, ahora el vicio más importante es que de bulto son nulas las decisiones tomadas por el CNE en este caso, al aperturar y formular cargos en un mismo acto administrativo. Ante todas estas irregularidades en el trámite de la investigación que culminó con la sanción impuesta, afectó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad, por lo que solicitó: «1. Respetuosamente solicito al Honorable Tribunal en su competencia de alzada TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DEBIDO PROCESO {sic}, contenido en el art 29 y DERECHO FUNDAMENTAL AL DERECHO DE LA IGUALDAD art 13 de la Constitución Política de Colombia.
2. Como consecuencia de lo anterior solicito Honorable Tribunal DECLARAR SIN EFECTOS, las Resolución No. 2705 del 2019, que ordenó abrir investigación y formular cargos de manera conjunta, por no haber sido emitido de manera separadas.
3. Solicito Honorable Tribunal DECLARAR SIN EFECTOS, la Resolución 2003 de 2020 (4 de junio), por la violación al debido proceso.
4. En virtud de lo anterior solicito Honorable Tribunal DECLARAR SIN EFECTOS, la Resolución 4089 de 2020 (16 de Diciembre) por la violación al debido proceso».
6.5. El señor TEYLOR ESLOVER MOSQUERA OSMA14
En su intervención también afirmó que existió un trámite irregular del Consejo Nacional Electoral en la investigación que adelantó, pues no tuvo en cuenta la realidad probatoria que allí demostró, pues se realizó un debido manejo de las cuentas de la campaña y también fue sancionado, al sostener que «en la decisión tomada después de mis alegatos de conclusión se evidencia que los sustanciadores del honorable magistrado no revisaron los documentos enviados y que obran en el proceso; por ello toman la decisión de sancionarme; hacen una apreciación diferente y manifiestan en la resolución que para mi caso, no reporte todos los dineros en la cuanta, es decir que en esta decisión cambian el argumento de la falacia, lo cual quiere
decir que nuevamente no revisan los soportes pero aducen en esa decisión y manifiestan que no reporte todos los dineros, caso contrario todo lo efectuado corresponde a lo ordenado por el Concejo Nacional Electoral»15 (sic para toda la cita). 6.6. El señor JOSÉ POLO PUELLO16 13 Índice 18 Samai. 8 de abril de 2021. 14 Índice 20 Samai. 15 de abril de 2021. 15 Énfasis del original. 16 Índice 22 Samai. 26 de abril de 2021. Explicó que su caso, como candidato y de su gerente, se ha afectado el debido proceso dentro del trámite adelantado por el Consejo Nacional Electoral, a manera de ejemplo, indicó que fue citado a versión libre a la ciudad de Santa Marta, pero reside en Cartagena. Puso de presente que, siempre argumentó dentro de la investigación que no hizo uso de la cuenta única, porque Bancolombia no la habilitó a tiempo, para tal fin; argumento que a pesar de estar demostrado, no tuvo en cuenta dicha entidad y fue sancionado. 6.7. Los demás terceros vinculados Los demás sujetos procesales afectados con el acto administrativo cuestionado con el presente mecanismo constitucional, a pesar de ser debidamente notificados, no intervinieron.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015, modificado por los Decreto Nos. 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia, la impugnación y las intervenciones allegadas a esta Sección, le corresponde a la Sala determinar si aquel se confirma, modifica o revoca, para lo cual, en una primera parte se revisará si se supera la improcedencia declarada, de sobrepasarse lo anterior, se analizará si existió o no la vulneración invocada por el accionante y algunos de los terceros con interés.
3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la inmediatez y la subsidiariedad, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado,
irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
4. De la improcedencia por subsidiariedad Este juez constitucional una vez estudiada la impugnación, la tutela, las contestaciones y las pruebas allegadas, confirmará la decisión proferida por el a quo de tutela, como pasa a explicarse.
Frente al requisito de procedibilidad no superado en primera instancia, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-115 de 2018,17 reiteró, lo que sigue: «15. La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la Constitución defina la tutela como un mecanismo subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 199118.
16. De estas disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela: (i) la acción de tutela debe proceder de
forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial (lo que supone un análisis formal de existencia19), es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en 17 Corte Constitucional. (8 de noviembre de 2018). Sentencia SU-115. Expediente No. T-6.544.363. [M. P. Carlos Bernal Pulido]. 18 «Los artículos citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (resalto fuera de texto)». 19 «El análisis de existencia formal del otro medio o recurso judicial supone considerar que el ordenamiento jurídico ha dispuesto de otros mecanismos para exigir la garantía o protección de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Este análisis puede considerarse equivalente al de idoneidad, que ha desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que estas únicamente que se encuentre el solicitante”20. (ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera definitiva; esta le permite al juez de tutela determinar la eficacia en concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 199121, en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad del medio de defensa en relación con las condiciones del individuo. (iii) Con independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente22, dada la eficacia en concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación inminente, urgente, grave e impostergable23 que amerite su otorgamiento transitorio». De conformidad con el artículo 120 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral es un organismo autónomo e independiente que hace parte de la Organización Electoral, junto a la Registraduría Nacional del Estado Civil. El artículo 265 superior, le fija las siguientes funciones:
«El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. hacen referencia al de inexistencia o de no disposición que se consideran equivalentes». 20 «La eficacia hace referencia a la capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo dispone
el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”». 21 «De conformidad con este apartado, al que ya se ha hecho referencia, “[…] La existencia de dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales] será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”». 22 «Esta consecuencia se deriva del distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio irremediable. Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de vulnerabilidad del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable, ambos conceptos son autónomos. En particular, la acreditación de un supuesto de perjuicio irremediable es una exigencia constitucional y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria de la acción de tutela, tal como se deriva de las disposiciones trascritas». 23 «La Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765 de 2010, T-293 de 2011, T-814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas cuatro características como determinantes de un supuesto de perjuicio irremediable».
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos
políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.