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CE-25000-23-15-000-2021-00106-02(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2021-00106-02(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / IMPUGNACIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE

TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO

DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA /

EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / FALTA DE

PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO Centrándonos en el asunto bajo estudio, observa la Sala que la acción de amparo bajo estudio es ciertamente confusa (…) En el caso que nos ocupa, dicha claridad se echa de menos, según se acaba de exponer, y dificulta en grado sumo desentrañar la real intención del accionante e identificar los supuestos de hecho a los que se atribuye la transgresión del texto constitucional en clave de derechos fundamentales individuales. Sin embargo, en un ejercicio hermenéutico del texto de la demanda y del escrito de impugnación, concluye la Sala que el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, como consecuencia de la diferencia existente entre el incremento de la asignación mensual para los congresistas y personal administrativo del Congreso, dispuesta por los Decretos 1779 y 1780 de 2020 (5.12%), y el incremento de su pensión en cuantía inferior a dicho monto. Así, confrontando los supuestos de hecho de la demanda con los requisitos

precitados, se tiene lo siguiente: No solo no se justificó la procedencia de la tutela como mecanismo subsidiario a pesar de la existencia de medios ordinarios (medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho), sino que se aceptó expresamente en el escrito de impugnación que se había prescindido voluntariamente del ejercicio de los mismos, afirmando equivocadamente que el ordenamiento jurídico así lo permite. Como se expuso con suficiencia en líneas precedentes, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa. No se demostró por qué, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios y principales, la tutela de la referencia procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. No hay inminencia en el perjuicio alegado; en la medida que no se describe la situación particular de vulnerabilidad del actor de cara a las circunstancias a las que se atribuye la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, sino que su argumentación se centra en los efectos generales, impersonales y abstractos que supone para el colectivo el incremento de la asignación mensual para los congresistas. No es posible evidenciar, ni acreditar a la luz de los elementos probatorios aportados a la actuación, cuál es la inminencia del perjuicio individual y subjetivo que la expedición de los Decretos 1779 y 1780

de 2020 podría causar en el accionante. El tutelante no acreditó el daño que presuntamente podría generarle el que tenga que acudir a las acciones judiciales ordinarias para hacer valer los intereses que persigue, por lo tanto no se justifica la concesión de un incremento pensional por la vía de tutela como una medida que se requiera con urgencia. En igual línea argumentativa, esta Sala no vislumbra que el sub lite tenga un carácter impostergable que, se reitera, es un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela cuando el actor cuenta con medios judiciales ordinarios, sin que para dicho propósito puedan aceptarse como válidas las simples afirmaciones efectuadas por aquél en punto a que prescindir de tales medios ordinarios está jurídicamente justificado, que no es obligatorio o que no pudieron ejercerse por razón de la vacancia judicial, máxime si se considera que las acciones que se afirma no pudieron ejercerse por dicha razón son públicas y no están sujetas a un término de caducidad (medio de control de nulidad simple y acción de inconstitucionalidad). No se acreditó el menoscabo sufrido al mínimo vital y móvil y no obra en el plenario prueba alguna que permita inferir que el negarle al actor el incremento pensional pretendido le genere una consecuencia de tal entidad o magnitud que ponga en riesgo su propia subsistencia, o que degrade sus condiciones de vida y la someta a una existencia constitucionalmente indigna. (…) Así las cosas, la acción de tutela instaurada en el caso bajo estudio no tiene vocación de prosperidad, pues el actor tenía otros mecanismos para hacer valer los derechos que reclama, y por ello se

encuentra conforme la decisión del a quo y será confirmada en su integridad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1779 DE 2020 / DECRETO 1780 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN D (CONJUECES)

Consejero ponente: GUSTAVO QUINTERO NAVAS (CONJUEZ)

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00106-02(AC)

Actor: LUIS MANUEL BRICEÑO MUÑOZ Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Sentencia de segunda instancia

Referencia: IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante LUIS MANUEL BRICEÑO MUÑOZ contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo de 2021 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda promovida, en ejercicio de la acción de tutela, contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la Procuraduría General de la Nación.

II. COMPETENCIA En los términos de lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991,

esta Corporación, como superior jerárquico de la autoridad judicial que profirió la sentencia objeto de la alzada, es competente para decidir en segunda instancia la presente acción de tutela. Así mismo, de conformidad con el sorteo realizado el 21 de septiembre de 2021, esta Sala de Conjueces es competente para decidir el presente asunto.

III. ANTECEDENTES La solicitud de amparo

1. El señor LUIS MANUEL BRICEÑO MUÑOZ interpuso acción de tutela en

contra de la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE

TRABAJO, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.

2. Señaló que la vulneración de los derechos fundamentales referidos se produjo como consecuencia de la expedición de los Decretos 1779 y 1780 de 2020, que reajustaron la asignación mensual de los miembros del Congreso de la República para el año 2021 en cuantía del 5.12% y se reajustó la escala salarial de los empleados administrativos de dicho cuerpo legislativo; al tiempo que, en contraste, el salario mínimo legal mensual vigente, su correspondiente subsidio de transporte y consecuencialmente el monto de las pensiones, aumentaron para el año 2021 en cuantía equivalente al 3.5%, por virtud de los Decretos 1785 y 1786 del mismo año, expedidos por el gobierno nacional.

3. Refirió que ello supone un trato evidentemente inequitativo, injustificadamente desigual y que, además, atenta contra el mínimo vital en la medida que, según afirma, el aumento del salario mínimo no ha compensado el incremento de la inflación que se viene presentando incluso desde el año 2019, de manera que no se ha producido un real aumento del poder adquisitivo de la moneda.

4. Agregó que, con la diferencia en los incrementos efectuados por el gobierno nacional, es tan abrumadora la diferencia que el salario mínimo diario de un congresista es todavía superior al valor del salario mínimo mensual vigente para el resto de la ciudadanía.

5. Insistió que lo anterior redunda en un desconocimiento flagrante de la dignidad humana de los trabajadores y pensionados del país, y que el trato injustificadamente discriminatorio al que fueron sometidos con la expedición de los actos administrativos mencionados se encuentra desprovisto de cualquier legitimidad constitucional, a la luz de los postulados de la Carta.

6. Indicó que no pudo ejercer el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, ni las acciones de inconstitucionalidad y de cumplimiento por cuanto la rama judicial se encontraba en vacancia hasta el 11 de enero de 2021, de manera que las sedes judiciales se encontraban cerradas al público.

7. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó: i) la tutela de los derechos fundamentales invocados; ii) que se ordene la suspensión del Decreto 1779 de 2020; iii) que se ordene igualmente equiparar el reajuste del salario mínimo legal mensual vigente dispuesto por los Decretos 1785 y 1786

de 2020 en la misma proporción que lo dispuesto para el reajuste de la asignación mensual de los congresistas, esto es, en un 5.12%; iv) que se ordene a las entidades accionadas convocar una asamblea constituyente, por cualquiera de los mecanismos de participación ciudadana, en atención a los daños en materia económica y la afectación a los derechos fundamentales causada como consecuencia de los hechos expuestos en la solicitud de amparo; v) que se ordene un incremento de las pensiones en la misma proporción que se aumente el salario mínimo legal mensual; vi) que se conmine a los accionados a dar cabal cumplimiento a la sentencia correspondiente. La sentencia impugnada El 10 de mayo de 2021, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, negando por improcedente la solicitud de amparo de la referencia, con fundamento en lo siguiente: Señaló, en primera medida, que la acción de amparo promovida en el sub lite no se enmarca dentro del principio de subsidiariedad exigido para la misma desde el propio artículo 86 superior, y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional. En particular, resaltó que el accionante no acudió a los mecanismos judiciales que en principio resultaban idóneos y eficaces para el restablecimiento efectivo e integral de los derechos invocados. Consideró igualmente el Tribunal que el tutelante no logró demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, ni aportó elementos probatorios que permitieran concluir un grado de amenaza a los derechos

fundamentales invocados. Puntualizó, en definitiva, que en la acción de tutela de la referencia no se configuraron los presupuestos procesales para entender que la misma hubiese sido presentada como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables al accionante. La impugnación Inconforme con la decisión del a quo, el ciudadano accionante impugnó la Sentencia del 10 de mayo de 2021, bajo los argumentos que a continuación se recogen: Sostuvo que era deber del Tribunal oficiar al Departamento Nacional de Estadística -DANE y al Banco de la República, para que certificaran la variación del índice de precios al consumidor para el año 2020 y con base en tal información proceder a incrementar “la Pensión Salarial” como mínimo al 5.12%, y que esa circunstancia, de confirmarse el fallo impugnado, conduciría a una eventual acción de tutela contra providencia judicial y a la configuración de un eventual prevaricato por acción y omisión. Solicitó, en segundo lugar, que se estudiara y analizara el Decreto 272 “de 11 de Marzo”, en el que el gobierno nacional estableció una prima no inferior al 30% del salario básico para magistrados, jueces, fiscales y agentes del Ministerio Público, dado que dicho acto administrativo dispuso un incremento injusto respecto de los demás servidores públicos, circunstancia que debe ser igualmente revisada. Añadió que no puede someterse al ciudadano a acudir a un mecanismo judicial ordinario que resultaría ineficaz para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados; y que, en su caso, se

satisfacen los presupuestos necesarios para aceptar la procedencia del mecanismo constitucional y acceder a las pretensiones de la demanda. En efecto, afirmó que: i) cuenta con 70 años de edad, de conformidad con el documento de identidad que obra en el expediente, lo que lo convierte en persona de la tercera edad y, por ende, sujeto de especial protección constitucional; ii) el incremento salarial para todos los pensionados en Colombia genera una afectación grave al derecho fundamental al mínimo vital de los mismos; iii) el accionante desplegó “cierta actividad administrativa y judicial” tendiente al reconocimiento de la prestación reclamada, empero no es obligatorio para quien acude a la acción de tutela haber presentado demandas ordinarias previas para reclamar su derecho; iv) no puede imponerse al ciudadano la obligación de acudir a la vía judicial ordinaria considerando la ostensible tardanza en los trámites sometidos a la misma y al costo que implica valerse de los servicios de un profesional del derecho para el efecto. Como consecuencia de tales argumentos, solicitó: i) se aclare, revise, modifique y/o revoque la sentencia impugnada; ii) se conceda el amparo solicitado, de forma definitiva o transitoria; iii) se acceda a las pretensiones de la demanda; y iv) se oficie al DANE para que certifique la variación anual del IPC para el año 2020.

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA En providencia del 9 de agosto de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la impugnación presentada. El 10 de agosto de 2021 mediante, Acta de Reparto, fue asignada la presente causa al Despacho del

doctor Guillermo Sánchez Luque. El 20 de agosto de 2021 el doctor JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS presidente de la Sección Tercera, junto con los doctores GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE y NICOLÁS YEPES CORRALES, presentaron impedimento para conocer del asunto de la referencia. Como consecuencia de lo anterior, el 21 de septiembre de 2021 se realizó el correspondiente sorteo de conjueces, designando para el efecto a quienes suscriben la presente providencia. Por auto del 20 de octubre de 2021 el Conjuez Ponente declaró fundados los impedimentos de los señores Consejeros de Estado y avocó el conocimiento de las presentes diligencias. El 29 de octubre de 2021 el expediente ingresó a Despacho para proferir la sentencia correspondiente.

V. CONSIDERACIONES Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Sin embargo, según el texto constitucional, para que el amparo proceda no basta que se compruebe la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales, sino que es indispensable que el solicitante de la tutela no cuente con otro medio de defensa judicial al que acudir para lograr su protección o, aún disponiendo de éste, utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La acción de tutela como mecanismo de protección

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida entonces como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza. Dicho carácter subsidiario y residual ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido en Sentencia T106 de 1993 esa Alta Corporación, afirmó: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una

conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.” Sobre el mismo asunto la Corte en sentencia T-983 de 2001, precisó: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.” Atendiendo a lo expuesto, aquella Alta Corporación, en sentencia T-514 de 2003, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando esperar a la respuesta de la jurisdicción

contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto precisó: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio. Sobre el perjuicio irremediable Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario e idóneo, es preciso demostrar que

aquella es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Adicionalmente, si se alega como perjuicio irremediable la afectación del mínimo vital, la Corte Constitucional ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria. Esa Corporación ha reconocido que la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. El caso concreto Centrándonos en el asunto bajo estudio, observa la Sala que la acción de amparo bajo estudio es ciertamente confusa pues: i) oscila entre el reclamo de protección a derechos fundamentales propios y el agenciamiento de derechos ajenos de índole colectivo (refiriéndose en no pocas ocasiones a los derechos e intereses de la generalidad de población pensionada); ii) pareciera que el actor atribuye la

vulneración o amenaza de sus garantías fundamentales a la expedición de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto (los Decretos 1779 y 1780 de 2020), pero en otros apartes de su demanda, y aún en el escrito de impugnación, hace alusión tangencial a su situación pensional concreta y la inconformidad que la misma le genera, sin especificar o identificar el acto administrativo concreto que resolvió de manera particular dicha situación; iii) en el curso de la primera instancia atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a la expedición de los Decretos 1779 y 1780 de 2020 y el sustento fáctico de dicho reclamo gira en torno a dichos actos administrativos, empero en su impugnación menciona que la vulneración de sus prerrogativas constitucionales deviene, además, de la expedición del Decreto 272 “de 11 de Marzo”, por medio del cual el gobierno nacional estableció una prima no inferior al 30% del salario básico para magistrados, jueces, fiscales y agentes del Ministerio Público; iv) se afirma en la solicitud de amparo que la violación al derecho fundamental a la igualdad es consecuencia de la discriminación constitucionalmente injustificada que supuso el aumento de la asignación mensual para congresistas para el año 2020 del orden del 5.12%, contrapuesto con el 3.5% en que se fijó el incremento del salario mínimo legal mensual, sin embargo afirma en seguida que el trato desigual e injustificado en su caso se debe al incremento de solo un 1.61% en el monto de las pensiones.

No desconoce la Sala que a voces de lo normado en el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela está, por principio, relevada de formalismos para su ejercicio. No obstante, la misma norma señala que, como mínimo, “En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva”; aquello, lejos de suponer un formalismo que obstaculice su uso efectivo, se erige justamente como el presupuesto mínimo desde el que debe partir el ciudadano para que la administración de justicia pueda abordar y decidir de manera contundente, cumplida y eficaz sobre la protección de sus garantías constitucionales. En el caso que nos ocupa, dicha claridad se echa de menos, según se acaba de exponer, y dificulta en grado sumo desentrañar la real intención del accionante e identificar los supuestos de hecho a los que se atribuye la transgresión del texto constitucional en clave de derechos fundamentales individuales. Sin embargo, en un ejercicio hermenéutico del texto de la demanda y del escrito de impugnación, concluye la Sala que el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, como consecuencia de la diferencia existente entre el incremento de la asignación mensual para los congresistas y personal administrativo del Congreso, dispuesta por los Decretos 1779 y 1780 de 2020 (5.12%), y el incremento de su pensión en cuantía inferior a dicho monto. Así, confrontando los supuestos de hecho de la demanda con los requisitos precitados, se tiene lo siguiente:

 No solo no se justificó la procedencia de la tutela como mecanismo subsidiario a pesar de la existencia de medios ordinarios (medio de control de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho), sino que se aceptó expresamente en el escrito de impugnación que se había prescindido voluntariamente del ejercicio de los mismos, afirmando equivocadamente que el ordenamiento jurídico así lo permite. Como se expuso con suficiencia en líneas precedentes, por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa.  No se demostró por qué, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios y principales, la tutela de la referencia procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.  No hay inminencia en el perjuicio alegado; en la medida que no se describe la situación particular de vulnerabilidad del actor de cara a las circunstancias a las que se atribuye la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, sino que su argumentación se centra en los efectos generales, impersonales y abstractos que supone para el colectivo el incremento de la asignación mensual para los congresistas. No es posible evidenciar, ni acreditar a la luz de los elementos probatorios aportados a la actuación, cuál es la inminencia del perjuicio individual y subjetivo que la expedición de los Decretos 1779 y 1780 de 2020 podría causar en el accionante.

 El tutelante no acreditó el daño que presuntamente podría generarle el que tenga que acudir a las acciones judiciales ordinarias para hacer valer los intereses que persigue, por lo tanto no se justifica la concesión de un incremento pensional por la vía de tutela como una medida que se requiera con urgencia.  En igual línea argumentativa, esta Sala no vislumbra que el sub lite tenga un carácter impostergable que, se reitera, es un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela cuando el actor cuenta con medios judiciales ordinarios, sin que para dicho propósito puedan aceptarse como válidas las simples afirmaciones efectuadas por aquél en punto a que prescindir de tales medios ordinarios está jurídicamente justificado, que no es obligatorio o que no pudieron ejercerse por razón de la vacancia judicial, máxime si se considera que las acciones que se afirma no pudieron ejercerse por dicha razón son públicas y no están sujetas a un término de caducidad (medio de control de nulidad simple y acción de inconstitucionalidad).  No se acreditó el menoscabo sufrido al mínimo vital y móvil y no obra en el plenario prueba alguna que permita inferir que el negarle al actor el incremento pensional pretendido le genere una consecuencia de tal entidad o magnitud que ponga en riesgo su propia subsistencia, o que degrade sus condiciones de vida y la someta a una existencia constitucionalmente indigna. Conclusión Se recuerda y enfatiza que las normas procesales son de orden público y por ende de estricto cumplimiento, sin que le sea dable a los particulares disponer sobre su contenido. Bajo ese entendido, cuando la ley le otorga al ciudadano las

herramientas necesarias para que haga valer ante los jueces los intereses que persigue, aquél no puede fragmentar o aplicar parcialmente las normas que lo rigen, sólo en cuanto le convenga o sirva para sus propios intereses, o bien hacer uso de otras herramientas que no están consagradas para aquellos fines. Más aún, no es de recibo que la persona, so pretexto de obtener un trámite preferente y expedito, haga uso de la acción de tutela para enmendar su inactividad o falta de diligencia a la hora de acudir a las acciones ordinarias. Ello a todas luces, representaría un quebranto al principio de igualdad que debe imperar en toda actuación estatal, llámese judicial o administrativa, y como tal sería inaceptable. Así las cosas, la acción de tutela instaurada en el caso bajo estudio no tiene vocación de prosperidad, pues el actor tenía otros mecanismos para hacer valer los derechos que reclama, y por ello se encuentra conforme la decisión del a quo y será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo de 2021 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó por improcedente la solicitud de amparo promovida por Luis Manuel Briceño Muñoz contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Trabajo, el Mini

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