CE-25000-23-15-000-2021-00110-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00110-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Agotado / ASUNTO NO CONCILIABLE – Debido a que presuntamente operó la caducidad del medio de control / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial / REPARACIÓN DIRECTA - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para determinar si operó o no el fenómeno de la caducidad Lo relevante para la Sala es que, en el curso del medio de control de reparación directa, corresponderá al juez de la causa determinar si en el caso concreto operó o no el fenómeno de la caducidad -al margen de lo dispuesto por el Procurador-; pues se insiste, el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial se encuentra cumplido, y por tanto, el demandante está habilitado para ejercer el respectivo medio de control. Con todo, en razón a que en el escrito de impugnación el actor insistió en la presunta transgresión a sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la Sala considera necesario referirse a las razones por las que no encuentra vulneración alguna Frente al primero, no debe olvidarse que su finalidad es la implementación de procedimientos transparentes, con reglas de juego previamente conocidas, en igualdad entre las partes. Todo, para impedir el ejercicio abusivo del poder del Estado. De ahí que no se encuentre que la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá haya vulnerado tal derecho, pues en vez de actuar con base su mero capricho, aquella fundó su decisión en las reglas
dispuestas por el legislador. En el caso, el cumplimiento de tal normativa se traduce en que el Procurador accionado expidió la constancia señalada en la ley. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el núcleo esencial del derecho al acceso a la administración de justicia se refiere a la facultad de las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento efectiva de sus derechos. Posibilidad que en el caso no fue cercenada, ya que la expedición de la constancia implica que se agotó el requisito de procedibilidad. Lo que le permite al accionante acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de ventilar sus inconformidades relacionadas con la presunta privación injusta de la libertad de que dice fue objeto (…) Así las cosas, al advertir que el actor puede acudir al medio de control de reparación directa a efecto de que el juez natural determine si operó o no el fenómeno de la caducidad, la Sala confirmará la providencia impugnada en la que seque declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor [C.A.C] FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ATÍCULO 1 / LEY 640 DE 2001
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00110-01(AC)
Actor: CARLOS AYALA CASTELLANOS
Demandado: PROCURADURÍA 127 JUDICIAL II PARA ASUNTOS
ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Ayala Castellanos contra la Sentencia de 12 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “A”, que dispuso: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Carlos Ayala Castellanos, de conformidad con las consideraciones de esta sentencia.”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 4 de diciembre de 20211, Carlos Ayala Castellanos instauró acción de tutela contra la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare que se vulnero (sic) el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P por las argumentaciones contenidas en el auto del 27 de octubre de 2020, proferida por el procurador 127 judicial II.
2. Como consecuencia de, lo anterior, dejar sin efecto la parte resolutiva del auto del 27 de octubre del 2020, emitida por el accionado, y ordenar se cite a conciliación extrajudicial a efectos de agotar el requisito de procedibilidad consagrado en la ley 1437 articulo 140 (sic)”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
2.1. El 15 de agosto de 2020, Carlos Ayala Castellanos envió, mediante apoderado, solicitud de conciliación extrajudicial a la Procuraduría General de la Nación. Pidió convocar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de conciliar y de agotar el requisito de procedibilidad para promover el medio de control de reparación directa para solicitar el pago de perjuicios por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima, referida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la Sentencia de 6 de abril de 2018. 2.2. En Auto de 27 de octubre de 2020, la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá declaró que el asunto no era conciliable, debido a que operó el fenómeno de caducidad del medio de control. El mismo día, tal Procuraduría expidió la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 20012, “para que la parte interesada pueda acudir directamente a la jurisdicción”. 1 Información obtenida de la página web de la Rama Judicial, módulo consulta de procesos, bajo el radicado 11001-31-10-014-2020-00599-00. Ese radicado se asignó en razón a que inicialmente la tutela se le repartió al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá. 2 Ley 640 de 2001. Artículo 2: “El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: (…) 3.
Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud”. Ambos instrumentos se remitieron al correo electrónico suministrado por el apoderado del señor Carlos Ayala Castellanos, el 27 de octubre de 2020.
3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó su desacuerdo con el Auto de 27 de octubre de 2020 proferido por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá. En su criterio, haber concluido que el asunto no es conciliable por haber operado la caducidad significa impedir “el agotamiento de requisito de procedibilidad para acudir ante la justicia administrativa a fin de la reclamación de la reparación directa”.
Asimismo, consideró errada tal conclusión, debido a que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar “a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra”. En consecuencia, el cómputo de caducidad de 2 años debía ser contabilizado a partir del 24 de abril del 2018, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y no desde el 6 de abril de 2018, como erróneamente lo estableció la Procuraduría en mención.
Dada esta situación, concluyó que la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá vulneró su derecho al debido proceso.
4. Trámite impartido e intervenciones Trámite anulado 4.1. En Auto de 4 de diciembre de 2020, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta. 4.2. La Procuraduría General de la Nación informó que luego de requerir al Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá por los hechos narrados en la tutela, aquel funcionario le remitió informe pronunciándose al respecto –este fue allegado al expediente de tutela por parte de la Procuraduría General de la Nación–.
En dicho informe, el Procurador 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, sostuvo, en primer lugar, que de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017 las tutelas contra procuradores deben ser resueltas por los Tribunales Administrativos o las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Seguido, aseguró que al tutelante se le garantizó su derecho al acceso a la administración de justicia, debido a que se expidió la constancia para que acudiera directamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Explicó que procedió de esa forma porque el parágrafo 1° del artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 prohíbe celebrar audiencias de conciliación cuando el medio de control ha caducado, fenómeno que operó en el caso. Tal constancia se le envió al tutelante el 27 de octubre de 2020. De ahí que
aquel pudo radicar la demanda de reparación directa ese mismo día, si así lo hubiera decidido. De otra parte, explicó que los actos administrativos proferidos por conciliadores son de trámite, en tanto que solamente impulsan la actuación para que prosiga ante la autoridad judicial. Lo cual significa que estos no determinan definitivamente ninguna posición jurídica de las partes. Al tratarse de actos administrativos de trámite, es al juez contencioso administrativo a quien le corresponde determinar si la demanda debe ser tramitada, pese a lo concluido por el procurador judicial. Inclusive si se logra acuerdo conciliatorio, los actos siguen sin ser definitivos, pues el acuerdo debe ser sometido a aprobación judicial. En suma, el control de los actos de trámite proferidos por conciliadores está a cargo del juez de la causa, pues es este quien, más allá de lo determinado por el procurador, establece si existe o no caducidad del medio de control. Entonces, como en el caso el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez natural para que se pronuncie frente a la decisión que no comparte, concluyó que no se cumple con el “supuesto previsto en el artículo 6º del Decreto Estatutario 2591/91”. 4.3. En Sentencia de 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá negó las pretensiones formuladas por la parte actora. Decisión impugnada por el tutelante. Y en providencia de 26 de enero de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Familia declaró la nulidad de la Sentencia de 10 de
diciembre de 2020, porque al estar dirigida contra un procurador, la tutela debía ser conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, según lo dispone el artículo 1° numeral 4° del Decreto 1983 de 2017. Motivo por el cual concluyó que al Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Bogotá no le correspondía resolver la acción de tutela. En consecuencia, ordenó la remisión de la acción de tutela a alguno de esos dos órganos judiciales. Trámite posterior a la nulidad 4.4. En Auto de 3 de febrero de 2021, la magistrada a quien se le repartió el caso en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección CuartaSubsección “A” avocó conocimiento del asunto, porque consideró que en el trámite adelantado ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá se configuró una nulidad, pues las acciones de tutela contra procuradores judiciales deben ser conocidas por los tribunales administrativos o por las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, según el lugar donde ocurriere la amenaza o vulneración de los derechos. 4.5. La Procuraduría General de la Nación manifestó que se ratificaba en lo expuesto en el primer informe rendido.
5. Providencia impugnada Mediante Sentencia de 12 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A” consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque la discusión versa sobre “asuntos que están
expresamente reservados para los Jueces Administrativos en el estudio de la admisibilidad de una demanda ordinaria, siendo una carga del demandante acudir ante esta autoridad judicial y ventilar todas las circunstancias por las que estima ha cumplido la carga procesal que le corresponde”. De manera que, como lo relativo al cumplimiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y la caducidad son análisis propios del juez de lo Contencioso Administrativo, es deber del tutelante acudir al medio de control respectivo a fin de que aquel se pronuncie al respecto.
6. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, porque consideró que el juez de tutela se limitó a indicar que “no era competente para entrometerse en el ámbito de otros jueces”, en vez de enfocarse en analizar la transgresión a los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia.
E insistió en que la decisión de la Procuraduría fue lesiva a sus derechos fundamentales, especialmente al acceso a la administración de justicia, ya que lo determinado por el procurador equivale a negarle la posibilidad de acudir ante los jueces competentes, a fin de reclamar los perjuicios causados por el proceso penal en que injustamente fue involucrado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las
autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Planteamiento del problema jurídico Con base en los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón o no al juez de tutela de primera instancia en declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Ayala Castellanos, por no acreditar el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad.
3. Análisis del caso concreto 3.1. La conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad es una oportunidad dada por el legislador, para resolver el conflicto rápidamente y a menores costos que la justicia formal. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo propicia que las controversias se decidan sin dilaciones injustificadas y que la descongestión de los despachos judiciales disminuya; promueve la participación de los individuos en la solución de sus propias disputas, el diálogo y la búsqueda de fórmulas consensuales que finiquiten el debate; permite que la discusión se enfoque en los asuntos centrales de
desacuerdo; y reduce la cultura adversarial4. Dados los beneficios que reporta esta figura, el legislador dispuso que antes de acudir a los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa o controversias contractuales es imprescindible que el interesado inicie el trámite de conciliación extrajudicial5. En consecuencia, es deber del interesado presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público6, quienes deberán verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley o el reglamento, según lo ordena el parágrafo 3 del artículo 35 de la Ley 640 de 20017. Uno de los aspectos que debe examinar el Ministerio Público es la caducidad del medio de control a interponer, pues el parágrafo primero del artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 20158 dispone que “No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: (...) Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado”. 4 Corte Constitucional. Sentencias C-222 de 2013 y C-834 de 2013. 5 Ley 1437 de 2011. Artículo 161: “Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación
extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación”. 6 Ley 640 de 2001. Artículo 23: “Conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción”. 7 Ley 640 de 2001. Artículo 35. “Requisito de procedibilidad. (…). Parágrafo 3°. En los asuntos contenciosos administrativos, antes de convocar la audiencia, el procurador judicial verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del auto, advirtiéndole que vencido este término, sin que se hayan subsanado, se entenderá que desiste de la solicitud y se tendrá por no presentada. La corrección deberá presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliación sólo procede el recurso de reposición”. 8 Decreto 1069 de 2015. Artículo 2.2.4.3.1.1.2: “Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. (...) Parágrafo 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en
asuntos de lo contencioso administrativo: (...) Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado”. En los casos en que el asunto no es conciliable, el Ministerio Público debe expedir la constancia correspondiente9. Con la expedición de esa constancia se cumple con el requisito de procedibilidad, por lo que a partir de ese momento se habilita la presentación de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, si el agente del Ministerio Público advierte que el medio de control a interponer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa caducó deberá abstenerse de efectuar la conciliación, pues el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 dispone que la audiencia de conciliación extrajudicial deberá intentarse en el menor tiempo posible, siempre que el asunto sea de naturaleza conciliable10. De no ser así, al funcionario le corresponde expedir la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, en la que conste que el asunto no es conciliable. 3.2. Efectivamente, en el caso analizado, la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá expidió la respectiva constancia el 27 de octubre de 2020. Circunstancia que inmediatamente habilitaba al tutelante para acudir ante el juez de lo Contencioso Administrativo, en uso del medio de control de reparación directa. Justamente, en virtud de la posibilidad de acudir al juez natural, fue que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A” - como juez de tutela de primera instanciaconcluyó que, en el caso concreto,
no se satisface el requisito de subsidiariedad. Y si bien puede afirmarse que no se cuentan con herramientas de defensa judicial que le permitan al tutelante dejar sin efectos el Auto de 27 de octubre de 2020, en razón a que, como lo indicó esta Sección en Sentencia de 20 de septiembre de 2018, “el auto que declara que el asunto no es susceptible de conciliación no puede calificarse como un acto administrativo, en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, lo relevante para la Sala es que, en el curso del medio de control de reparación directa, corresponderá al juez de la causa determinar si en el caso concreto operó o no el fenómeno de la caducidad -al margen de lo dispuesto por el Procurador-; pues se insiste, el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial se encuentra cumplido, y por tanto, el demandante está habilitado para ejercer el respectivo medio de control. 3.3. Con todo, en razón a que en el escrito de impugnación el actor insistió en la presunta transgresión a sus derechos al debido proceso y al acceso a la 9 Ley 640 de 2001. Artículo 2: “Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: (...) 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el
asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud”. Decreto 1069 de 2015. Artículo 2.2.4.3.1.1.6: “Petición de conciliación extrajudicial. (...) Parágrafo 2. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”. 10 Ley 640 de 2001. Artículo 20: “Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derecho deberá intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud”. administración de justicia, la Sala considera necesario referirse a las razones por las que no encuentra vulneración alguna. Frente al primero, no debe olvidarse que su finalidad es la implementación de procedimientos transparentes, con reglas de juego previamente conocidas, en igualdad entre las partes. Todo, para impedir el ejercicio abusivo del poder del Estado. De ahí que no se encuentre que la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá haya vulnerado tal derecho, pues en vez de actuar con base su mero capricho, aquella fundó su decisión en las reglas dispuestas por el legislador. En el caso, el cumplimiento de tal normativa se traduce en que el Procurador accionado expidió la constancia señalada en la ley.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el núcleo esencial del derecho al acceso a la administración de justicia se refiere a la facultad de las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento efectiva de sus derechos. Posibilidad que en el caso no fue cercenada, ya que la expedición de la constancia implica que se agotó el requisito de procedibilidad. Lo que le permite al accionante acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de ventilar sus inconformidades relacionadas con la presunta privación injusta de la libertad de que dice fue objeto. 3.4. En complemento de lo anterior, en casos similares, la Sala ha concluido que la decisión de declarar un asunto como no conciliable, en el marco de la conciliación extrajudicial, no atenta contra los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del convocante. Por ejemplo, en Sentencia de 20 de septiembre de 2018, la Sección indicó: “(…) cuando el Ministerio Público declara que un asunto no es susceptible de conciliación no decide de fondo el asunto porque el artículo 2.2.4.3.1.1.6. del Decreto 1069 de 2015 prevé que en esos eventos deberá expedir la constancia de que trata el artículo 2 de la Ley 640 de 2001. En esas condiciones el interesado puede demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo para que esta determine si en efecto la oportunidad para el ejercicio del medio de control es extemporáneacaducidady, según el caso, proceda a admitir o no la demanda.
De esta forma, la autoridad accionada no pudo vulnerar los derechos fundamentales del actor al no dar trámite a los recursos de reposición y de apelación interpuestos en su contra. 2.4. De otro lado, se reitera que una vez el Ministerio Público declara que el asunto no es susceptible de conciliación debe expedir las constancias respectivas para habilitar al convocante para acceder a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En el caso concreto, la Procuraduría 90 Judicial I Administrativa de Neiva expidió la respectiva constancia el 23 de abril de 2018, como fue expuesto en los antecedentes. De esta manera, si el convocante no estaba de acuerdo con la decisión del Ministerio Público pudo presentar su demanda de reparación directa para que el juez administrativo resolviera sobre la caducidad de la acción, lo cual no hizo. 2.5. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que la Procuraduría 90 Judicial I Administrativa de Neiva no vulneró el derecho al debido proceso del actor.” (Negrillas fuera de texto original)11. 11 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 20 de septiembre de 2018. Radicado: 43001-23-33000-2018-00210-01(AC). C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: William Persi González en Asimismo, en Sentencia de 20 de junio de 2019, esta Sección explicó: “se considera que el procurador obró correctamente, ya que se limitó a acatar las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia. Tal como estas lo disponen, aquel expidió la constancia, en la que indica que el asunto no es
conciliable, en razón a que operó el fenómeno de caducidad. Lo que, en últimas, significa que el agente del Ministerio Público procedió conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. (…) Será el juez de conocimiento, entonces, el encargado de determinar si se configuró o no el fenómeno de la caducidad y de determinar si la incapacidad médica –sobre la que no se aportaron pruebas en la tutela– justifica no haber accionado en el término de ley. Por consiguiente, se considera que el derecho al acceso a la administración de justicia tampoco fue transgredido”12. 3.5. Así las cosas, al advertir que el actor puede acudir al medio de control de reparación directa a efecto de que el juez natural determine si operó o no el fenómeno de la caducidad, la Sala confirmará la providencia impugnada en la que seque declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Ayala Castellanos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Confirmar la decisión impugnada, proferida el 12 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta - Subsección “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ representación del señor Fernando Canacue. Demandado: Procuraduría 90 Judicial I Para Asuntos Administrativos. 12 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 20 de junio de 2019. Radicado: 73001-23-33-0002019-00159-01. C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: Luis Carlos Zamora Nieto. Demandado: Procuraduría 105 Judicial I para Asuntos Administrativos del Tolima.