CE-25000-23-15-000-2021-00136-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00136-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La Sala procederá a analizar si el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la actora, al presuntamente no notificar las actuaciones surtidas al inicio del proceso de reparación directa (…) y rechazar de plano la demanda. (…) [P]ara la Sala resulta claro que la actora sí fue notificada de la providencia y, sin embargo, dejó vencer el término con el que contaba para impugnar la decisión, por lo que la acción de tutela se declarará improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la tutela no constituye un remedio válido para justificar su omisión, en tanto dicha acción constitucional no puede emplearse cuando se dejaron de agotar los medios judiciales que tenía a su disposición la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00136-01(AC)
Actor: BLANCA YULIETH SABOGAL SABOGAL
Demandado: JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ La Sala procede a decidir la impugnación presentada por la señora Blanca Yulieth Sabogal Sabogal contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de febrero de 2020 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo pretendido
SÍNTESIS DEL CASO
1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, por cuanto no le notificó del radicado asignado al proceso ni del auto que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de Amparo
2. Mediante escrito del 21 de febrero de 2021, la actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales antes referido, al respecto, solicitó: Además de que se tutelen los derechos fundamentales agredidos y ampliamente descritos en párrafos anteriores y como consecuencia de esta que: Que se REVOQUE el AUTO mediante el cual rechaza demanda identificado como auto interlocutorio N° 567 de fecha 07 de diciembre de 2020 y en su lugar continúe el tramite a lugar dentro del proceso.
Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:
3. El 1 º de diciembre de 2020, la actora radicó en la plataforma de “Demandas en Línea” de la Rama Judicial-Oficina de Reparto, demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
4. La actora señaló que el 2 de diciembre de 2020, a través del servidor de demanda en línea, se le informó el recibido de la demanda y la remisión a los juzgados administrativos. Asimismo, que después de ello no recibió notificación alguna.
5. Comentó que, sin conocer el número de radicado de la demanda ni el juzgado asignado, realizó la búsqueda del proceso y encontró que la autoridad judicial accionada rechazó la demanda el 7 de diciembre de 2020, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad.
6. Al respecto, manifestó que el juzgado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por cuanto no le informó el radicado asignado al proceso y, por ello, no pudo verificar el estado del mismo.
7. Aunado a lo anterior, alegó que cuando no se acredite el agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, procede la inadmisión de la demanda y, por subsiguiente, la oportunidad para subsanar, pero no el rechazo de esta, como lo hizo el juzgado.
2. Trámite procesal
8. Mediante auto del 12 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Juzgado 33 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá.
3. Sentencia de primera instancia
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del 25 de febrero de 2021, declaró improcedente la acción de
tutela, pues consideró que no se agotaron todos los medios de defensa ordinarios, como lo son el recurso de apelación y el incidente de nulidad, de ahí que el juez de tutela no puede remplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio de la actora.
4. Impugnación
10. El 19 de marzo de 2021, la parte accionante reiteró los argumentos de la tutela relacionados con la falta de notificación del radicado y el rechazo de la demanda dentro del proceso de reparación directa radicado con n.º 11001-33-36-033-202000267-00.
11. Alegó la inviabilidad del incidente de nulidad, pues esta herramienta exige unos requisitos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra que “[l]a parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla” y dado que esta no había sido reconocida como parte en el proceso, la causal no prosperaría.
12. Adicionalmente, manifestó no poder presentar la demanda nuevamente, pues a la fecha se configuraría el fenómeno jurídico de la caducidad.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. Esta Sala es competente para conocer sobre la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico
14. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca o confirma el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual
determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la decisión de rechazar la demanda.
3. Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
15. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20142, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.
16. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
17. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01 sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elizabeth García González. 2 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-2012-0220101.
18. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
4. Caso concreto
19. La Sala procederá a analizar si el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la actora, al presuntamente no notificar las actuaciones surtidas al inicio del proceso de reparación directa radicado con n.º 11001-33-36-033-2020-00267-00 y rechazar de plano la demanda.
20. Frente a ello, la parte accionante alegó: i) no haber recibido notificación del radicado asignado al proceso y ii) que la no acreditación del agotamiento de la conciliación prejudicial no daba lugar al rechazo de la demanda, sino a la inadmisión para que así se subsanara dicho yerro.
21. De los documentos allegados al expediente, se observa que la Oficina de Reparto envió al correo: bysabogal8@misena.edu.co 3 , el radicado asignado al proceso de reparación directa4. Dicho buzón electrónico fue suministrado como dirección de notificaciones en la demanda, de modo que la Sala advierte que no le
asiste razón a la parte actora en punto a que no conocía el radicado ni los datos del proceso, pues los mismos le fueron informados al correo que suministró para tales efectos.
22. Además, se evidencia que, el 2 de diciembre de 2020, a través de correo electrónico, a la abogada se le informó que la demanda fue recibida y se le indicó el enlace a través del cual podía consultar los listados de reparto diario, el juzgado asignado y, por consiguiente, el radicado del proceso. Lo anterior, da cuenta de que tanto la demandante como su apoderada tuvieron conocimiento de las actuaciones.
23. Aunado a ello, entre las pruebas aportadas en el informe rendido por la autoridad judicial accionada se evidencia que al correo de la apoderada de la 3 Esta dirección de correo electrónico corresponde a la demandante, lo cual da cuenta de que sí se le notificó. 4 Captura de pantalla del mensaje enviado al correo electrónico bysabogal8@misena.edu.co, aportado por la misma parte demandante. actora se envió el estado del 9 de diciembre de 2020, a través del cual se notificó el auto que rechazó la demanda de reparación directa, información que también se publicó en los canales virtuales5, conforme lo previsto en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto Legislativo 806 de 2020.
24. En consecuencia, se aprecia que, contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, a la actora sí le fueron informados los datos del proceso y al correo electrónico suministrado por su apoderada le fue notificada la providencia mediante la cual se rechazó la demanda, de modo que, contrario a su dicho, no se
aprecia ninguna omisión por parte de la autoridad judicial accionada de la que pueda tenerse por cierto una supuesta indebida notificación.
25. Aclarado lo anterior y comoquiera que la tutela de la referencia se presentó contra la providencia que decidió el rechazó de plano de la demanda, la Sala advierte que contra esa decisión procedía el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 243 y 244 del CPACA, de ahí que le asiste razón al a quo constitucional en cuanto a que en este caso se incumplió el requisito de subsidiariedad, pues no se agotaron todos los recursos ordinarios que la actora tenía a su disposición para controvertir la decisión objeto de tutela.
26. En este caso, para la Sala resulta claro que la actora sí fue notificada de la providencia y, sin embargo, dejó vencer el término con el que contaba para impugnar la decisión, por lo que la acción de tutela se declarará improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la tutela no constituye un remedio válido para justificar su omisión, en tanto dicha acción constitucional no puede emplearse cuando se dejaron de agotar los medios judiciales que tenía a su disposición la parte actora.
27. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues está objetivamente acreditado que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, porque no se agotaron los recursos ordinarios.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Portal Web de la Rama Judicial Siglo XXI la notificación por estado del 9 de diciembre de 2020.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Blanca Yulieth Sabogal Sabogal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio que resulte más expedito y eficaz, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.
CUARTO: En caso de que la providencia no sea impugnada, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado Esta providencia es auténtica y fue firmada electrónicamente. Para verificar la autenticidad de su contenido puede escanear con su celular el código QR que aparece a la derecha o ingresar al siguiente link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080 y colocar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación.