CE-25000-23-15-000-2021-00159-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00159-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPEDIMENTO - Se declara fundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes [E]l consejero [M.B.M.] manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, “toda vez que fui apoderado de la parte actora dentro de la acción de grupo que se cuestiona en la tutela de la referencia”. (…) En el presente caso, el despacho advierte que efectivamente el magistrado (…) se encuentra incurso en la causal en comento, pues en el pasado fungió como apoderado judicial de la parte tutelante, por lo que en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia del fallo de tutela que eventualmente se dicte, debe ser apartado del conocimiento del asunto. Por lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado.
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 NUMERAL 4
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MORA JUDICIAL / ACCIÓN DE
GRUPO / DICTAMEN PERICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 2 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A para lo cual determinará si el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien actualmente conoce la acción de grupo (…) vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al incurrir presuntamente en una mora judicial, toda vez que no
ha culminado la etapa probatoria y no ha proferido la sentencia de primera instancia. (…) La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en virtud de la mora injustificada en el trámite de la acción de grupo (…) pues, transcurridos 14 años, no se ha finalizado la etapa probatoria y no se ha proferido sentencia de primera instancia. (…) [L]a acción de tutela se presentó con el fin de demostrar una presunta mora judicial y que los argumentos de reproche contra la decisión de adecuar el trámite y aplicar el artículo 227 del Código General del Proceso en el sentido de ordenarle a la parte actora que aportara dicha prueba, corresponden a argumentos que solo fueron sumados en el recurso de impugnación, por lo que no pueden ser objeto de análisis en esta instancia, en tanto ello implicaría desconocer los derechos al debido proceso y a la defensa de la contraparte, quien no tuvo la oportunidad de conocerlos y pronunciarse sobre ellos en su contestación. En esos términos, (…) no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante que sea susceptible de amparo por la vía de tutela, pues incluso a la fecha se encuentra pendiente que la parte demandante allegue el dictamen pericial requerido, para que se pueda dar por terminada la etapa probatoria y proseguir con las demás etapas procesales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00159-01(AC)
Actor: FERNANDO ALBERTO GARCÍA FORERO
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ Y OTROS La Sala procede a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio de la cual negó el amparo pretendido.
SÍNTESIS DEL CASO
1. La parte accionante consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Procurador 191 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la mora injustificada en el trámite de la acción de grupo con radicado n.º 25000-23-15-000-2006-00561-01, pues, transcurridos 14 años, no se ha finalizado la etapa probatoria y, por ende, no se ha proferido sentencia de primera instancia.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
2. La parte actora presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: Pido que se ordene a las accionadas cesar y desistir en las omisiones que conllevan violación tanto de los derechos humanos consagrados en los puntos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana, como los derechos fundamentales al debido proceso judicial y acceso a una tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución Política de la República de Colombia, procediendo a adoptar el curso de acción que manda el orden jurídico vigente con miras a proseguir la primera instancia de la acción de grupo 25000-23-15-000-2006-00561-01, dando estricto cumplimiento a los términos normativamente previstos, procediendo a proferir una decisión judicial en el término perentorio que se le señale para el efecto. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:
3. El 14 de marzo de 2006, el señor Fernando Alberto García Forero y otros presentaron acción de grupo contra el Ministerio de Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, Comcel S.A. y Telefónica Móviles Colombia S.A, por el elevado costo de las tarifas de las llamadas que, durante un periodo de tiempo, hacían los usuarios desde un teléfono fijo a uno móvil; así como por la omisión regulatoria de las entidades competentes, entre los años 1998 a 2005.
4. La demanda correspondió a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo, con la creación de los Juzgados Administrativos, el proceso fue remitido a la Oficina de Reparto de dichos despachos judiciales, quien lo asignó al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
5. En consideración a que habían pasado cuatro años desde la presentación de la demanda sin que se dispusiera el nombramiento de peritos, el señor García
Forero solicitó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que ejerciera su facultad de vigilancia judicial administrativa en contra del juzgado, por el trámite lento que se le imprimió a la acción de grupo.
6. Al dar respuesta a dicha solicitud, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, manifestó que era un hecho notorio la existencia de congestión judicial en todos los juzgados administrativos, por lo que concluyó que no existía ninguna irregularidad en el trámite del proceso.
7. Transcurridos 14 años sin que hubiere culminado la etapa probatoria, el 10 de septiembre de 2020, el señor Fernando Alberto García Forero presentó una segunda solicitud de vigilancia judicial administrativa, con el fin de que se ordenara al Juez Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que agotara todas las etapas procesales y procediera a dictar sentencia.
8. En virtud de lo anterior, el 2 de diciembre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó se adoptara medida correctiva en la acción de grupo, con el fin de que se agotaran las etapas procesales establecidas en los artículos 62 y 63 de la Ley 472 de 1998 y se profiriera la sentencia. Asimismo, compulsó copia de la vigilancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que investigara disciplinariamente al doctor Jaime Enrique Sosa Carrillo, en su calidad de juez, por la dilación de más de 14 años en el trámite del proceso.
9. Contra la decisión de compulsar copias, el titular del Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, doctor Jaime Enrique Sosa Carrillo, interpuso recurso de reposición, en el que indicó que tomó posesión del cargo solo hasta el 13 de enero de 2020, por lo que no llevaba conociendo del proceso los 14 años a que se hizo referencia en el acto administrativo.
10. El 24 de febrero de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura repuso la decisión y, en consecuencia, dispuso compulsar copias de la vigilancia, pero con el fin de que se investigara disciplinariamente a los doctores Patricia Victoria Manjarrés Bravo, Gisela Laiton Ardila y Diego Alejandro Amaya, en su calidad de jueces, por la dilación en el trámite de la acción de grupo.
11. El 22 de febrero de 2021, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ante la imposibilidad de recaudar la prueba técnica y, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, dispuso adecuar las reglas para recaudar la prueba pericial decretada, en el sentido de que la misma sea aportada a instancia de parte -demandante-, como lo prevé el artículo 227 del Código General del Proceso.
12. En esa medida, resolvió: i) relevar del cargo de perito experto en comunicaciones al señor Félix Roberto Gómez Devia y ii) ordenar a la parte demandante que, en el término de 4 meses, aportara el dictamen pericial solicitado en la demanda y decretado en el auto de pruebas.
13. A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la mora injustificada en el trámite de la acción de grupo con radicado n.º 25000-23-15-000-2006-00561-01, pues, transcurridos 14 años, no se ha finalizado la etapa probatoria y, por ende, no se ha proferido sentencia.
14. Indicó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá no ha adoptado medidas efectivas que permitan superar esta situación, aunado a que el Procurador 191 Judicial I para Asuntos Administrativos de Bogotá ha asumido un comportamiento omisivo frente al cumplimiento de los deberes de garantía de los derechos a su cargo. c.- Trámite procesal
15. Mediante auto del 18 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A admitió la acción de tutela y ordenó la notificación, en calidad de demandados, al Consejo Seccional de la Judicatura – despacho de la magistrada Jeanneth Naranjo Martínez, al Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Procurador 191 Judicial I para Asuntos Administrativos de la Ciudad de Bogotá. d.- Sentencia de primera instancia
16. El 2 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó el amparo invocado, con sustento en lo siguiente:
17. Afirmó que, si bien han transcurrido más de 14 años desde la presentación de la acción de grupo y, aproximadamente, 11 años desde que se dio apertura al
periodo probatorio, es evidente que para el recaudo de la prueba pericial surgieron varias dificultades, entre ellas, la designación de un perito experto en telecomunicaciones, para lo cual se tuvo que requerir a una serie de instituciones educativas de nivel superior, con el fin de encontrar un profesional que reuniera las características indicadas.
18. Indicó que, a pesar de que se logró designar a algunos peritos, estos renunciaron a las postulaciones, no se posesionaron o desistieron del encargo, por lo que, posteriormente, se tuvo que nombrar un catedrático con los conocimientos técnicos requeridos, pero este no rindió el dictamen ni atendió los requerimientos en los términos solicitados.
19. Puso de presente que, con posterioridad al trámite de vigilancia judicial administrativa, el juzgado accionado profirió el auto del 22 de febrero de 2021, mediante el cual dispuso adecuar el trámite para el recaudo de la prueba pericial y, en esa medida, ordenar a la parte demandante aportar el dictamen solicitado, conforme lo establecido en el artículo 226 del Código General del Proceso.
20. Consideró que como el juzgado accionado profirió una decisión judicial encaminada a recaudar la prueba que falta en la acción de grupo para poder dar por concluida la etapa probatoria, ello daba por acreditado el impulso procesal requerido. f.- Impugnación
21. La parte accionante presentó impugnación, la cual fundamentó en lo siguiente:
22. Afirmó que, como el Juez Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no pudo recaudar la prueba pericial porque los peritos siempre huyeron
del encargo, le resultó más práctico que el apoderado del grupo accionante asumiera la carga de persuadir a algún experto en telecomunicaciones, a pesar de que ningún profesional quiere asumirlo por encontrarse como demandados los operados celulares del país, quienes constituyen casi por completo la oferta laboral de todo aquel que tenga conocimientos en dicho sector.
23. Indicó que el juez ignoró por completo el inciso segundo del artículo 1671 del Código General del Proceso en el auto que profirió para, aparentemente, dar impulso al proceso, con el fin de hacer frente a la acción de tutela.
24. En esa medida, sostuvo que no se puede pretender dejar de vulnerar un derecho fundamental -a obtener un pronunciamiento oportuno-, incurriendo en la violación de otro derecho fundamentaldar aplicación a una norma procesal que no es procedentey tampoco trasladar al demandante la carga de probar lo que no está en condiciones de aportar. 1 Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de
incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. (…)
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
25. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Cuestión previa
26. En el sub lite, el consejero Martín Bermúdez Muñoz manifestó que está incurso en la causal de impedimento contemplada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, “toda vez que fui apoderado de la parte actora dentro de la acción de grupo que se cuestiona en la tutela de la referencia”.
27. En este punto, es preciso recordar que la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 es explícita y procura evitar que el juez que deba resolver el asunto tenga o haya tenido la condición de apoderado o defensor de las partes, o haya actuado contraparte, o dado consejo sobre el asunto.
28. En el presente caso, el despacho advierte que efectivamente el magistrado Martín Bermúdez Muñoz se encuentra incurso en la causal en comento, pues en el pasado fungió como apoderado judicial de la parte tutelante, por lo que en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia del fallo de tutela que eventualmente se dicte, debe ser apartado del conocimiento del asunto.
29. Por lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado. c.- Problema jurídico
30. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá definir si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia del 2 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A para lo cual determinará si el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien actualmente conoce la acción de grupo con radicado n.º 25000-23-15-000-2006-00561-01, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al incurrir presuntamente en una mora judicial, toda vez que no ha culminado la etapa probatoria y no ha proferido la sentencia de primera instancia. d.-. Análisis caso concreto
31. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en virtud de la mora injustificada en el trámite de la acción de grupo con radicado n.º 25000-23-15-000-2006-00561-01, pues, transcurridos 14 años, no se ha finalizado la etapa probatoria y no se ha proferido sentencia de primera instancia.
32. En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional ha resaltado la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales, con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no permitir una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas
por el actor.
33. Sin embargo, también ha señalado que, en la mayoría de los casos, el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial, debido al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justificaría, de cierto modo, el retardo para
adelantar alguna actuación: [E]n este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004 sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos,
para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento. En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial2.
34. Por su parte, el Consejo de Estado3 ha manifestado que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial, no imputables a los jueces, que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos.
35. De lo anterior se concluye que todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia por el incumplimiento de los términos judiciales, resulta imprescindible analizar: i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.
36. En el caso concreto, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, al contestar la tutela, hizo un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro de la acción de grupo e informó que, si bien el juzgado ha hecho lo posible para llevar a término el proceso, ante la alta complejidad del asunto, ya que se discuten tarifas de celular, móvil a fijo y fijo a móvil que fueron determinadas por las empresas de celulares entre el 13 de octubre de 2003 y el 1º de noviembre de 2005, se ha requerido acudir a distintos expertos para que rindan un dictamen pericial en 2 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 4 de septiembre de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-201401444-00. M.P Jorge Octavio Ramírez. telecomunicaciones, el cual no ha podido recaudarse por diferentes circunstancias.
37. En esa medida, señaló que no se incurrió en la mora judicial alegada, por cuanto el juzgado ha insistido incansablemente en la práctica de la experticia y ha adoptado las decisiones que corresponden al trámite procesal, sin que hubiese sido posible su recaudo, situación que, sumada a la alta congestión judicial por la que atraviesan los despachos judiciales y a la suspensión de términos que sufrió la administración de justicia a nivel nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria, ha impedido que se culmine la etapa probatoria y se profiera la sentencia de primera instancia.
38. En todo caso, puso de presente que, después de varios intentos para recaudar el dictamen pericial, sin que fuera posible, se emitió el auto del 22 de febrero del presente año, en el que se dispuso relevar del cargo al perito designado, por cuanto no cumplió con la labor encomendada, y adecuar el recaudo probatorio del Código de Procedimiento Civil al Código General del Proceso, normatividad que ofrecía las herramientas útiles para dar por superado el periodo probatorio, previa disposición de la parte demandante de asumir la carga de aportar la experticia, en aras de garantizar los principios de eficacia y economía procesal.
39. En efecto, una vez analizados los medios de prueba aportados al expediente y efectuada la revisión de la acción de grupo en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial4, esta Sala destacará algunas de las actuaciones que se surtieron con posterioridad al 26 de mayo de 2009, fecha en la cual se decretaron pruebas: - En auto del 12 de noviembre de 2009, se resolvió un recurso de reposición contra el auto de pruebas interpuesto por Avantel S.A. y Telefónica Móviles de Colombia S.A., junto con la solicitud de aclaración de Comcel S.A., en el sentido de acceder parcialmente a lo solicitado e incluir en la decisión de pruebas una pericia técnica por parte de un experto en telecomunicaciones. 4 Si bien el despacho no cuenta con el expediente de la acción de grupo, se advierte que la contestación allegada por el juzgado da cuenta de las actuaciones que se surtieron dentro del proceso, las cuales, al ser cotejadas en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial,
guardan relación con las relacionadas por la autoridad judicial accionada. https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=G7zoraqenjFVP4PFFP71WhKjoGY%3d - El 18 de marzo de 2010, se posesionó el perito técnico experto en telecomunicaciones Franzz Cachaza Dubet. - En auto del 3 de septiembre de 2010, se concedió un recurso de apelación contra el auto del 26 de mayo de 2009 y se limitó la pericia técnica aclarando las preguntas admisibles de los cuestionarios presentados por las partes. - En auto del 5 de octubre de 2010, se rechazaron unos recursos de reposición y se adicionaron las preguntas que debía responder el especialista en telecomunicaciones. - En auto del 5 de noviembre de 2010, se rechazó el recurso de reposición y se resolvió solicitud de aclaración formulada por Comcel S.A., reiterando los puntos de la pericia técnica. - En auto del 30 de marzo de 2011, se resuelve nueva solicitud de adición del cuestionario para el experto técnico formulada por Comcel S.A. - En auto del 20 de mayo de 2011, se accedió reponer parcialmente los autos del 5 de noviembre de 2010 y 30 de marzo de 2011, adicionando el cuestionario técnico y se dispuso agregar unas respuestas a unos oficios librados con ocasión del auto de pruebas. - En auto del 18 de septiembre de 2012, se resolvió negativamente una petición de desistimiento del dictamen pericial técnico formulado por el
grupo actor, pues no fue quien solicitó la prueba. Además, se amplió nuevamente el plazo al perito financiero para presentar su experticia. - En auto del 14 de febrero de 2013, se designó nuevo perito experto en telecomunicaciones, el cual se relevó del cargo el 6 de mayo del mismo año. - En el auto del 26 de junio de 2013, se anunció la dificultad de convocatoria de un experto con las calidades de ingeniero en telecomunicaciones y se solicitó a la parte demandada que lo postulara. - En auto del 30 de julio de 2013, se corrigió el auto anterior y se corrió traslado a las partes del dictamen financiero. - En auto del 25 de septiembre de 2013, se resolvió un recurso de reposición formulado por el extremo pasivo frente al auto anterior, respecto del traslado del dictamen, se mantuvo la decisión. - En auto del 6 de noviembre de 2013, se requirió al perito para realizar las aclaraciones pertinentes y solicitadas por ambos sujetos procesales. - En auto del 20 de enero de 2014, se tuvo por desistida la prueba pericial técnica ante la falta de colaboración de las partes, falta de acuerdo para la designación de un experto y la imposibilidad de designación del perito en esta materia. - En auto del 24 de junio de 2014, se resolvió un recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el grupo actor, con ocasión del desistimiento de la prueba pericial, auto que no fue repuesto y se concedió en efecto devolutivo la alzada. - En auto del 10 de octubre de 2014, se corrió traslado de las aclaraciones
rendidas por el perito financiero. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Primera-Subsección A, en providencia del 26 de enero de 2015, dispuso revocar el auto del 20 de enero de 2014, que había tenido por desistida la prueba pericial técnica y, en consecuencia, ordenó su recaudo, teniendo en cuenta su importancia para corroborar la existencia de los perjuicios reclamados. - El 7 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la diligencia de posesión del perito ingeniero Juan Vicente Balbastre Tejedor, quien manifestó su imposibilidad de rendir la experticia por tener residencia en el extranjero, por lo que se decidió librar oficio a las facultades de ingeniería de varias universidades y nuevamente a la Asociación Colombiana de Ingenieros. - En auto del 16 de abril de 2018, se designó al perito ingeniero Félix Roberto Gómez Devia, presentado por la Universidad Piloto de Colombia, y se determinó como fecha de posesión el 8 de mayo de 2018. - El 8 de mayo de 2018, tomó posesión el referido auxiliar de la justicia y en esa oportunidad las partes complementaron los cuestionarios del dictamen pericial. - En auto del 21 de mayo de 2018, se precisó el alcance de la experticia técnica y se ordenó comunicar al perito. - En auto del 16 de julio de 2018, se resolvieron solicitudes presentadas por ambos sujetos procesales respecto de la experticia técnica y se rechazó un recurso de reposición. - En auto de esa misma fecha, se dispuso no tener en cuenta la pericia rendida por el ingeniero por no abarcar todos los puntos indagados y se le
ordenó rendirla nuevamente. - En auto del 3 de septiembre de 2018, se determinó la fijación de honorarios al perito financiero y se dispuso requerir nuevamente al perito ingeniero, requerimiento que se reiteró en auto del 22 de octubre de 2018. - En auto del 25 de febrero de 2019, se dispuso el requerimiento al Ingeniero por medio de la Universidad Piloto de Colombia. - En auto del 9 de abril de 2019, se corrió traslado de la experticia técnica. - En auto del 5 de julio de 2019, se revocó la providencia anterior, para que la experticia se rindiera sobre todos los puntos indagados y determinados por el despacho. - En auto del 24 de octubre de 2019, se agregó la información aportada y se ordenó requerir al perito para que aportara la experticia en los términos indicados por el despacho. - El 5 de octubre de 2020, se recibió nuevamente informe pericial por parte del perito designado, en el que reiteró que no realizaría ningún complemento atendiendo las indicaciones dadas por el despacho. - En providencia del 22 de febrero de 2021, se dispuso i) relevar al perito Félix Roberto Gómez Devia; ii) adecuar el trámite para el recaudo de la prueba pericial en telecomunicaciones, conforme a las reglas procesales del Código General del Proceso y ii) ordenar a la parte demandante que aporte el dictamen pericial técnico requerido, pues fue quien solicitó inicialmente la prueba, en aplicación del artículo 226 del Código General del Proceso, concediéndole para el efecto un término de cuatro (4) meses.
- Mediante auto del 6 de abril de 2021 se dispuso no reponer la anterior decisión y se ordenó librar oficio.
40. De acuerdo con lo expuesto, para esta Sala la tardanza en el desarrollo de la etapa probatoria no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente por parte de la autoridad accionada, pues tal circunstancia obedece a razones objetivas y razonables, producto de todas las actuaciones que se surtieron, con el fin de recaudar el dictamen pericial técnico en telecomunicaciones.
41. Además, como lo manifestó el juzgado, se tiene que, en el presente asunto, si bien ha
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.