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CE-25000-23-15-000-2021-00211-01(AC)

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Título
CE-25000-23-15-000-2021-00211-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Sentencia SU-627 de 2015 / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA – No se acreditó una situación fraudulenta en la sentencia / IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Omisión En el caso concreto, el solicitante de amparo alega que el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la sentencia del 17 de febrero de 2021, proferida dentro de un trámite de tutela anterior, incurrió en error por la indebida valoración de las pruebas, la falta de notificación de todas las personas que fueron vinculadas y por falta motivación, situaciones que vulneraron sus derechos fundamentales. En ese orden, el señor [H.S.] reprocha directamente la sentencia de tutela que la autoridad cuestionada profirió, sin que en su argumentación exponga una actuación fraudulenta, dolosa o de alguna forma contraria a la lealtad y a la buena fe que haya afectado el sentido del fallo. Es decir, no describe ninguna situación que encaje en la única excepción que permita que proceda la acción de tutela en contra de una sentencia de tutela. Así las cosas, la Sala encuentra que lo que la parte accionante pretende es utilizar la presente acción como una instancia adicional para cuestionar el sentido del fallo de tutela proferido por el órgano accionado. En consecuencia, el amparo constitucional deprecado en

este trámite por el señor [H.S.], se torna improcedente, pues no logra superar la regla general determinada por la Corte Constitucional, de la imposibilidad de iniciar una acción de tutela en contra de una sentencia de tutela. En todo caso, la Sala debe recordar que, justamente, ante la trascendencia que tiene el objeto de los procesos de tutela, en los que se define la garantía de los derechos fundamentales, el artículo 86 Superior previó una garantía adicional de control constitucional sobre la providencia que resuelve la acción de amparo en el sentido de que “[e]l fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, [e]ste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Sin embargo, advierte que para el caso concreto el solicitante de amparo no hizo uso del recurso de impugnación, el cual garantiza su derecho a la controversia y por medio del cual pudo haber presentado sus inconformidades, respecto de la sentencia cuestionada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00211-01(AC)

Actor: YAKI MANUEL HORTUA SILVA

Demandado: JUZGADO 55 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ Y SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentada por Yaki Manuel Hortua Silva en contra de la sentencia de tutela del 15 de marzo de 2021, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Yaki Manuel Hortua Silva solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y a la vida, que consideró vulnerados por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, con ocasión de la sentencia de tutela del 17 de febrero de 2021, que declaró improcedente la solicitud de amparo que presentó en contra del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, la Agencia Pública de Empleo – APE, y como vinculado la Unidad Administrativa Especial del Servicio

Público de Empleo1. 1.2. Hechos 1.2.1. Yaki Manuel Hortua Silva presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, vida, salud, debido proceso, defensa, igualdad, mínimo vital, buen nombre, acceso a la información y a los medios de comunicación y demás derechos conexos, con el objeto de que la autoridad judicial ordenara al Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, reconocer su estado de debilidad manifiesta y en consecuencia le otorgara un contrato de nivel profesional como instructor, con igualdad de pago de acuerdo a las tablas de honorarios vigentes. 1.2.2. El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, por medio de sentencia del 17 de febrero de 2021, negó, por

improcedente, la solicitud de amparo presentada por el señor Yaki Manuel Hortúa Silva. El Juzgado sostuvo, en primer lugar, que existe normatividad que determina la forma y requisitos para realizar la vinculación como instructor del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y en segundo lugar que aun cuando la Corte Constitucional ha indicado que en ciertos eventos, aun existiendo procedimiento especial para dar solución a un caso, ante determinadas circunstancias, procede el amparo, como ocurre con las señaladas por el solicitante de amparo cuando afirma ser padre cabeza de familia o ser discriminado por edad, afirmaciones que en principio generarían su protección. Sin embargo, no consideró viable acceder a su solicitud, 1 El señor Yaki Manuel Hortúa Silva en el escrito de tutela relacionó como “Accionados” a: “Dr. Carlos Mario Estrada Director General SENA, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, María Jimena Duzan – Periodista, Dr. Rodrigo Uprimmy Yepes Director De Justicia., Sr, Ariel Gutiérrez Subdirector de la Fundación Paz y Reconciliación, Sra. Aleyda Murillo Granados Presidenta SINDESENA, Sr. Alberto Brunori Alto Comisionado de la ONU para la DDH en Colombia, Noticias Caracol TV, Noticias RCN TV, City Noticias, Cable Noticias”. puesto que si bien es cierto, el señor Hortúa Silva, argumentó dichos supuestos, en ningún momento los acreditó. 1.3. Pretensiones de tutela Yaki Manuel Hortua Silva presentó solicitud de tutela en la que peticionó que2: “1. Se quite la pena de muerte que estableció EL SENA y se avaló en el fallo de

tutela el Juzgado 55 administrativo al vetar al demandante como contratista de por vida al no reconocer los derechos inherentes al ser humano e inalienables del demandante y su familia, asi como tampoco el reconocimiento del carácter de padre cabeza de familia también del derecho a la vida y al mínimo vital.

2. Se reconozcan y se garanticen de por vida los derechos inherentes al ser humano e inalienables del demandante y su familia, asi como el reconocimiento de carácter de padre cabeza de familia, el el derecho a la vida y al mínimo vital asi mismo como los derechos fundamentales y sus conexos

3. Ante la parcialidad del proceso de tutela demandado se anule el fallo y se de por cierto todo lo que el demandante solicito.

4. Se den por silencio administrativo los derechos que no se quisieron tratar dentro de la tutela

5. Se recuse permanente al SENA y a sus funcionarios y demás, dado que sus actuaciones se denota una profunda enemistad a muerte en contra del demandante, como se denota en las omisiones y violaciones de los derechos fundamentales inherentes al ser humano e inalienables del demandante.

6. Se le de protección e inmunidad judicial a favor del demandado pues como se observa hay un claro interés por perjudicar al demandante dado que existe una enemista mortal del SENA por efecto de haber demandado a esa misma entidad y por no seguir la política de promoción automática de aprendices como quedo evidente en el punto 5 de la contestación de esa entidad a la demanda.

7. Se establezca una caución penal de por vida en contra del SENA dado que se pretende vetar al demandándote a cualquier costo e impedirle trabajar y dejarlo sin ingresos para provocarles daños irreparables como la muerte y la perida de su

dignidad humana asi como su familia.

8. Se establezca una caución económica no inferior a 2 salarios mínimos por cada día que se le impida trabajar y obtener los ingresos que requiere para solventar su vida y sus dependientes.

9. Se establezca un mínimo vital mensual no inferior de 24 salarios mínimos legales, que cubra al el pago de arriendo, gastos de manutención propios y de sus dependientes, gastos de educación propios y de sus dependientes, entre otros así como los gastos por deudas acaecidos cuando se le ha impedido trabajar.

10. Se de como información reservada la del demandante y su familia al SENA y demás entidades como medida de Precaución ya que puede ser utilizad para ocasionarle daños irreparables, dado que esa entidad como se ha visto guarda una enemistad mortal en contra del demandante”3.

Adicionalmente, solicitó como medida cautelar, que: “se asigne de forma provisional un Mínimo Vital que proteja por el momento los gastos propios de vivienda, educación, entre otros que proteja la vida del demandante y su familia ya que no se cuenta con otra forma de ingresos”. 2 Archivo electrónico identificado con certificado 6EB3DD2C2E1A7CA5 D9F95FC76F3137FF 119E33737303199E 46F70C5D2FBBAAB0. 3 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela El señor Yaki Manuel Hortúa Silva sostuvo que la autoridad judicial cuestionada mediante la sentencia de tutela del 17 de febrero de 2021 desconoció sus derechos fundamentales, por lo que, en sustento de su afirmación, presentó los

siguientes argumentos: 1.4.1. Manifestó que el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá, violó sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, pues, a su juicio, la decisión fue arbitraria, ya que existió un presunto favorecimiento de los intereses del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, protegió un proceso de contratación abiertamente ilegal y discriminatorio en su contra, y legalizó el veto de por vida que le hizo dicha entidad. 1.4.2. Sostuvo que la autoridad cuestionada desconoció que el SENA violó la ley de trasparencia respecto al proceso de contratación, y con ello el principio de confianza legítima, pues dicha entidad introdujo nuevos criterios de selección de contratistas que no estaban contemplados en las circulares que expidió. 1.4.3. Señaló que la autoridad cuestionada se abstuvo de notificar a todas las entidades y personas mencionadas como parte accionada en la demanda, impidiendo que los medios de comunicación, periodistas y organismos de control ejercieran veeduría y control sobre los procesos de contratación del SENA. 1.4.4. Manifestó que el Juzgado i) no accedió a una prueba que solicitó sobre el proceso de contratación que lleva a cabo el SENA; ii) omitió la valoración probatoria tendiente a demostrar su condición de padre cabeza de familia; iii) no manifestó en qué prueba se fundamentó para dejar de lado cómo el demandante y su familia van a solventar económicamente sus gastos; y iv) no hizo referencia a alguna prueba que permitiera inferir que el proceso de selección del SENA se dio

conforme a la ley. 1.4.5. Finalmente sostuvo que, el SENA tenía una enemistad “al grado mortal” en su contra, razón por la que le ha impedido trabajar en un oficio que ha desempeñado por más de 16 años, ocasionándole un perjuicio grave e irremediable pues no puede acceder a otro trabajo que le permita cubrir sus gastos propios y los de su hija. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones La Magistrada de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Amparo Oviedo Pinto, admitió la solicitud de tutela por auto del 4 de marzo de 2021. Notificadas las partes, recibió respuesta de Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA. En la misma providencia que admitió la solicitud de amparo, decidió negar la medida provisional solicitada por el señor Hortúa Silva. Consideró que no era evidente una vulneración flagrante del derecho al mínimo vital invocado, y estableció que era una situación que debía determinarse con la sentencia después de garantizar el derecho de defensa de la autoridad judicial demandada y examinar los medios de prueba. Respecto del trámite de notificaciones a la totalidad de personas y entidades que fueron citados como accionadas en la solicitud de amparo, no encontró razones fácticas y jurídicas suficientes para convocarlos, pues no se presentaron argumentos que permitieran establecer una vulneración de derechos fundamentales, por lo que consideró inoficioso desplegar el aparato jurisdiccional para vincular a personas naturales y jurídicas que no tenían que ver con el objeto

de amparo deprecado. 1.5.1. El Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá4 solicitó negar , las pretensiones de la acción, en razón a que el actor no agotó la presentación de impugnación en contra del fallo de tutela y porque no probó un actuar irregular por parte del juez constitucional de primera instancia. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que no consideró necesaria la vinculación de los diferentes accionados, ya que estas personas naturales y jurídicas, no realizaron acciones u omisiones que vulnerara los derechos fundamentales del solicitante de amparo. Indicó que las pruebas que fueron negadas, no reunían los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, por lo que no eran procedentes para demostrar la vulneración de derechos fundamentales deprecada. Por otro lado, sostuvo que el señor Hortúa Silva no demostró que fuera padre cabeza de familia ya que las únicas pruebas allegadas5 no demostraban tal condición. Tampoco demostró que se hubiera causado un perjuicio irremediable. Finalmente sostuvo que la tutela en contra de decisiones judiciales, es procedente, siempre y cuando se hayan agotado de manera diligente, todos los recursos en sede judicial. 1.5.2. El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA6, a través de su apoderado, solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, pues, a su juicio, no existió vulneración de derechos fundamentales y las pretensiones no estaban llamadas a prosperar ya que están encaminadas al reconocimiento de sanciones

de índole penal y de carácter sancionatorio en contra del SENA. 1.6. Sentencia de primera instancia 4 Archivo electrónico identificado con certificado 6E2BBC424CB4E22B 54164B71270089BE 0388972551C67F9C 2690FDA0EBBEBB51, en el expediente digital con radicación 11001-03-15-000-2020-04462-00. 5 Declaración extrajuicio en la que manifestó reunir esa condición y que su hija dependía de él, y el registro civil de nacimiento de su hija. 6 Archivo electrónico identificado con certificado FEA47289B72CBF65 543C7AB302AFFFFF 75FB667EA0CB67E3

0F26D00F9E4B7D51.

La Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 15 de marzo de 20217, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no se reunían los requisitos y supuestos para tal fin. Como sustento de ello, manifestó que, la actuación cuestionada fue proferida con observancia de las reglas establecidas para el estudio constitucional alegado por el actor, respecto de la procedencia de la acción de tutela, del adecuado análisis de los medios probatorios y la debida notificación de las decisiones a las partes. El a quo afirmó que en la sentencia cuestionada se relacionaron y analizaron en debida forma las pruebas obrantes en el proceso y de estas no se pudo establecer que se le hubiere causado un perjuicio irremediable al solicitante de amparo que ameritara la intervención impostergable del juez constitucional. Por otro lado, encontró demostrado que, pese a que el Juzgado 55 Administrativo

de Bogotá notificó en debida forma la decisión proferida el 17 de febrero de 2021, y que contra esta procedía impugnación ante el superior dentro de los tres días siguientes, el señor Hortúa Silva no ejerció su derecho de contradicción, con lo cual desaprovechó la posibilidad de plantear ante la segunda instancia su inconformidad con la decisión, por lo que, sostuvo, no le era dable pretender en esa instancia, revivir un debate constitucional que ya feneció y cuya decisión se comporta como cosa juzgada. El Tribunal indicó que, el asunto objeto de estudio en sede de tutela no cumplió con el requisito exigido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia excepcional de la tutela en contra de sentencias de tutela, pues el solicitante de amparo no demostró de manera clara y suficiente que la decisión adoptada por el Juzgado 55 Administrativo de Bogotá fue “producto de una situación de fraude, que no comparta identidad procesal con lo solicitado, y, tampoco agotó los mecanismos de defensa ordinarios previstos para el proceso de tutela”8. Finalmente, señaló que no se observó una actuación del juzgador manifiestamente incompatible con la Constitución por lo que indicó que la acción de tutela no puede estar llamada a ejercer un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente, ni es un recurso que le permita a las partes emendar deficiencias, errores, descuidos o para recuperar oportunidades vencidas al interior del proceso. En consecuencia, declaró improcedente la

solicitud de amparo incoada por el señor Yaki Manuel Hortúa Silva. 1.7 Impugnación Yaki Manuel Hortúa Silva manifestó su pretensión de impugnar la decisión proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 15 de marzo de 2021, mediante correo electrónico dirigido a 7 Archivo electrónico identificado con certificado 222BC6DEC496E56F 6E6284684A85D157 41D8BEADFA4F2F8F 22D49B739F84B40B. 8 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. la Secretaría de esta Corporación, sin embargo, no hizo referencia alguna a las razones de su inconformidad con la providencia9.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el fallo impugnado, declaró la improcedencia de la acción por falta del lleno del requisito que exige que no se interponga tutela contra otra tutela, la Subsección debe determinar si fue acertado lo determinado por la Sala en cita.

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional10 determina que es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general11 para, luego, en caso de resultar superado dicho

estudio, proceder al pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, previo el estudio de los defectos aducidos por la parte actora conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12. Uno de los requisitos a los que se hace alusión en el párrafo anterior es el que exige que la acción de tutela no se dirija contra una sentencia dictada en sede de tutela. El requisito13 en comento persigue como objetivo evitar que la controversia se prolongue indefinidamente14, pues ello iría en contra del principio 9 Archivo electrónico identificado con certificado 0D3281E3188168CE 725BC14DBABFE828 BB2BBACC35249C7A ECC32EBD267992A9. 10 Corte Constitucional C-590 de 2005. 11 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra

decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado

en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-218 de 2012. En esta sentencia se reconstruyó el camino argumentativo que recorrió la Corte Constitucional desde la primera vez que señaló que, para efectos de cuestionar una sentencia de tutela, estaba dispuesto el mecanismo de revisión ante la citada Alta Corporación. En esa tesis descansa la improcedibilidad de la tutela contra tutela. 14 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, citada. de seguridad jurídica y del goce efectivo de los derechos que converjan en el asunto15. Al respecto, en la sentencia SU-1219 de 2001, la Corte Constitucional estableció la regla jurisprudencial de no admitir el amparo constitucional contra las sentencias de tutela16, pues de lo contrario, se prolongaría indefinidamente la resolución de conflictos en quebranto de la seguridad jurídica y el goce efectivo de los derechos fundamentales17. Sin embargo, el Alto Tribunal Constitucional replanteó el anterior criterio a partir de la sentencia SU-627 de 2015, desde la cual ha reconocido que en algunos supuestos se pueden presentar afectaciones del derecho al debido proceso que, excepcionalmente, hacen procedente la acción. En particular, esta providencia distinguió entre cuestiones relativas a la sentencia de tutela reprochada, o a actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, y estableció requisitos distintos para cada caso18. La Corte Constitucional ha admitido de manera excepcional que las acciones de tutela procedan para solicitar el amparo frente a una sentencia de tutela que

no haya sido objeto de revisión por parte de la referida Alta Corporación, siempre que se fundamenten en el reproche de situaciones fraudulentas y graves que deben detenerse o revertirse19. Para efectos de estudiarse si es procedente una acción de tutela dirigida contra una providencia adoptada en sede de amparo, debe agotarse, entonces, el siguiente examen, propuesto por la más reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional20:

  1. Que la solicitud de amparo presentada no tenga identidad procesal con la sentencia de tutela atacada. 15 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-1219 de 2001. 16 Regla reiterada en las sentencias: T-021, T-174, T-192, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003;T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de2003. Ver también la sentencia SU-627 de 2015. 17 Corte Constitucional sentencia SU 116 de 2018 y en este sentido las sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. 18 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, se refirió al tema en los siguientes términos: “4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos

generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”. (Resaltado de la Sala). 19 Corte Constitucional. Sentencias T-162 de 1997 y T-1009 de 1999. Estos fallos expresan que se puede interponer tutela contra actuaciones fraudulentas de los jueces constitucionales; pero no contra sus sentencias. De 2001 en adelante, con el fallo citado en la nota anterior, se abrió paso al ejercicio de la tutela contra sentencias de tutela, cuando estas resultan adoptadas en medio de un fraude. De ahí en adelante, se mantuvo esa línea. Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sentencias T-623 de 2002, T-218 de 2011, T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-951 de 2013, SU-627 de 2015, T-470 de 2018, T-286 de 2018, SU-116 de 2018 y T-073 de 2019. ii. Que la decisión adoptada en la acción de tutela que se reprocha sea producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente

en el derecho (fraus omnia corrumpit). iii. Que sea un hecho la inexistencia e imposibilidad de acudir a otro mecanismo legal para resolver la situación. En tal sentido, la Corte Constitucional ha considerado que debe proceder el amparo en los casos en que se requiera la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, toda vez que “[…] el principio de fraus omnia corrumpit [Principio que también se expresa como el fraude lo corrompe todo], puede entrar en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez”21. Para precisar el alcance de esta especialísima causal de procedibilidad, esa alta Corporación ha definido el fraude como la acción que se contrapone a la buena fe y a la lealtad, y entiende que se configura cuando “[e]l dolo se sirve de la justicia para alcanzar sus fines”22. Sobre el particular, en la sentencia T-218 de 2012, indicó: “(…) 3.2.2.5. En suma, la Constitución contempla la buena fe que conlleva, además de la presunción atinente a que acompañará en sus actuaciones a los particulares frente al Estado, el deber de comportarse conforme a sus postulados. Esto incluye la colaboración de todas las personas para el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como los deberes de las partes en el proceso de lealtad y probidad. Lo anterior se contrapone, como es obvio, al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos. En este sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas

que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. La cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial. Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de estas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el o

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