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CE-25000-23-15-000-2021-00212-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2021-00212-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Se encuentra de resolución el proceso ordinario / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE – Pendiente la definición de la autoridad competente / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Se evidencia que el referido despacho judicial, por conducto de oficio 72 de 19 de febrero de 2021, envió las mencionadas diligencias ordinarias a la delegatura de asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual no ha adoptado determinación alguna, pues no obra elemento de convicción que demuestre lo contrario, de lo que resulta dable colegir que no se ha emitido una decisión definitiva en lo concerniente a cuál le corresponde asumir el conocimiento de dicho asunto (lo que no es dable determinar a través de esta acción) y, en esa medida, no se evidencia que esa situación quebrante las garantías superiores del actor, porque precisamente la autoridad judicial demandada, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, remitió la controversia al que consideraba habilitado por el ordenamiento jurídico para desatarla. Además, cabe precisar que entre la fecha en que se envió el expediente ordinario (19 de febrero de 2021) y la interposición de esta acción (3 de marzo siguiente), no ha trascurrido un tiempo excesivo que demuestre que la inactividad por parte del señor Superintendente de Industria y Comercio configure el quebranto de las garantías superiores invocadas. En este punto destaca la Sala que el ejercicio de

la acción de tutela no habilita al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una grosera vulneración a la garantía superior al debido proceso, lo que no se encuentra acreditado en este asunto, toda vez que, se reitera, aún no se ha proferido una determinación definitiva respecto del que le corresponde conocer del litigio planteado por el tutelante. (…) La solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto la controversia expuesta por el actor se encuentra en trámite para definir al que le corresponde su conocimiento, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben ser decididos al interior del asunto ordinario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 – NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00212-01(AC)

Actor: ÓSCAR ORLANDO PÉREZ NARIÑO

Demandado: JUEZ PRIMERA (1ª) ADMINISTRATIVA DE GIRARDOT Y SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la

sentencia de 16 de marzo de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Óscar Orlando Pérez Nariño, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, presuntamente quebrantados por los señores Juez Primera (1ª) Administrativa de Girardot y

Superintendente de Industria y Comercio. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene al señor Superintendente de Industria y Comercio, por conducto de la delegatura de asuntos jurisdiccionales de ese organismo, que emita un pronunciamiento en relación con su competencia para tramitar la demanda que instauró contra el concejo de Fusagasugá (expediente: 25307-33-33-001-2020-00209-00), la cual le fue remitida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot y, en caso de que haya considerado que carece de la potestad para tal propósito, se dejen sin efectos los autos de 11 de diciembre de 2020 y 4 de febrero de 2021, por cuyo conducto ese despacho declaró su falta de competencia para conocer de dicho asunto y confirmó esa determinación, respectivamente; en su lugar, se disponga que el referido Juzgado debe admitir y decidir la aludida demanda. 1.2 Hechos1. Relata el actor que «[…] es titular de la Marca Mixta […] LA

VARA Asados y su anagrama, [cuyo] […] producto insignia […] es “La Vara”»2, marca que se encuentra registrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio3 «[…] en la clasificación de Productos y/o Servicios comprendidos en las clases 29 y 43 de la Edición […] 10 de la Clasificación Internacional de Niza y por lo tanto […] posee el derecho exclusivo adquirido con el registro y […] tiene la potestad de exigir y prohibir a terceros […]» su uso indiscriminado. 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 «La Vara, es un embutido de carne 100% cerdo, que nació del ingenio de un hombre que en su juventud recorrió el país, como recolector de café sobre todo en Antioquia, Valle [y] Tolima». 3 «[…] bajo el Expediente No. 13 214644, según Resolución de Concesión N° 79909 del 23 de diciembre de 2014 […] [con] vigencia hasta el 23 de diciembre de 2024». 2 Que el 30 de noviembre de 2018 el concejo de Fusagasugá expidió la Resolución 46, a través de la cual efectuó un «[…] reconocimiento significativo en homenaje póstumo al ciudadano Pedro Antonio Díaz Amaya

por la creación del plato típico de Fusagasugá “La Vara”», lo que le causa, entre otros perjuicios, un detrimento económico y comercial, comoquiera que «[…] genera […] en favor de un tercero un aprovechamiento injusto del prestigio del nombre y/o de la empresa del titular de la Marca Mixta registrada LA VARA asados». Dice que por los anteriores hechos promovió medio de control de nulidad contra el concejo de Fusagasugá (expediente 25307-33-33-001-2020-0020900), encaminado a obtener la anulación de la mencionada Resolución, del que conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot que, con providencia de 11 de diciembre de 2020, decidió declarar su falta de competencia, al considerar que se trata de un asunto que corresponde a la delegatura de asuntos jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio4, determinación contra la que interpuso recurso de reposición, desatado el 4 de febrero de 2021, en el sentido de confirmarla, razón por la cual se remitieron esas diligencias al aludido organismo, el cual no se ha pronunciado al respecto. Que la situación descrita vulnera sus garantías superiores, habida cuenta de que lo que pretende con la demanda ordinaria es que se anule la precitada Resolución 46 de 2018, sin perseguir resarcimiento económico alguno, pedimento que, de acuerdo con el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), debe atender, en primera instancia, un juez administrativo, por consiguiente, la decisión

adoptada por la señora Juez Primera (1ª) Administrativa de Girardot, además de contrariar la normativa vigente sobre la materia, desconoce su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, puesto que le impide que se resuelva de fondo la controversia suscitada por parte de la autoridad competente. 1.3 Contestaciones de la acción. 4 Auto de 11 de diciembre de 2020 (f. 6): «Puestas en ese estadio las cosas, es del caso necesario reiterar que el fondo de la controversia, como lo manifestó el demandante en varios apartes de la demanda, deviene de un presunto daño económico y comercial con la expedición de la Resolución No. 46 de 30 de noviembre de 2018 «POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE UN RECONOCIMIENTO SIGNIFICATIVO Y SE REALIZA UN HOMENAJE PÓSTUMO EXALTANDO LA LABOR Y APORTE DEL CIUDADANO PEDRO ANTONIO DÍAZ AMAYA», pues, señala, con ella se transgrede la propiedad industrial de la Marca Mixta LA VARA Asados y su anagrama de la cual el producto insignia y que representa la marca es «La Vara», la cual aduce se encuentra registrada ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO». 3 1.3.1 La señora Juez Primera (1ª) Administrativa de Girardot asevera que la presente acción es improcedente, por cuanto lo que persigue «[…] es reabrir la discusión de un asunto que fue presentado ante la Jurisdicción y desatado en el momento de su estudio. Además, «[…] los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, guardan identidad tanto con la demanda de nulidad como con el escrito mediante el cual […] recurrió la decisión de 11

de diciembre de 2020». Agrega que «[…] si bien […] la pretensión del demandante consistía en la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 46 de 30 de noviembre de 2018 […], lo cierto es que en las consideraciones esbozadas en el l[i]belo introductorio del medio de control de nulidad, se evidenció que [las súplicas] […] est[aban] dirigida[s] a resarcir los daños económicos y comerciales […]» que le fueron causados con la expedición del mencionado acto administrativo. 1.3.2 El señor Superintendente de Industria y Comercio, por conducto del coordinador del grupo de gestión judicial de ese organismo, pide se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que «[…] a la fecha el [actor] no ha puesto en [su] conocimiento […] petición o documento que tenga relación con lo indicado ante el directo accionado, esto es el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT RAD. 2020-209». 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 16 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección primera) declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que no colma el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta de que a la fecha no existe decisión definitiva de la Superintendencia de Industria y Comercio sobre si asume o no el conocimiento del asunto remitido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot y, en todo caso, ante una eventual negativa de su parte se suscitaría un conflicto de competencias, con el fin de

que se determine la autoridad a la que corresponde desatar la controversia planteada por el actor, situación que escapa de la órbita del juez de tutela. 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, el actor la impugna, con fundamento en que «[…] auspicia y permite que un Juez de la Rep[ú]blica como lo es el Juzgado Primero Administrativo […] de Girardot, por capricho o quizás por desconocimiento [inobserve] el art[í]culo 155 del [CPACA], el cual estipula de manera clara y expresa y sin lugar a error [que los] jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las 4 personas privadas sujetas a este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas», lo que, se reitera, desconoce el ordenamiento jurídico y quebranta los derechos constitucionales fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 325 del Decreto ley 2591 de 19916 y 257 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20198 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las

personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar. El actor pide, entre otras cosas, dejar sin efectos los autos de 11 de diciembre de 2020 y 4 de febrero de 2021, mediante los cuales el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot declaró su falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad que promovió contra el concejo de Fusagasugá (expediente: 25307-33-33-001-2020-0020900) y confirmó esa determinación, en su orden. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 4 de febrero de 2021, por ser la que, al desatar un recurso de reposición interpuesto contra la de 11 de diciembre de 2020, decidió lo concerniente a la falta de competencia para tramitar la mencionada demanda ordinaria. 5 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

7 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,

POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 8 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 5 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar (i) la omisión del señor Superintendente de Industria y Comercio de pronunciarse sobre asumir o no el conocimiento de la controversia suscitada por el actor contra el concejo de Fusagasugá; y (ii) el auto de 4 de febrero de 2021, por cuyo conducto el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot confirmó su decisión de declarar la falta de competencia para tramitar la demanda de nulidad 2530733-33-001-2020-00209-00 y dispuso su envío al referido organismo; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo9 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y

sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio 9 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera

edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 6 irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la

Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-375 de 201810, precisó: 10 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 […] El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”11. Es ese

reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o

tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, 11 Sentencia T-603 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); Sentencia T-580 de 2006 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 8 resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.12 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el

restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente13. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo 12 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 13 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010.

9 caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»14. 2.6 Caso concreto. En el sub lite el tutelante sostiene que la omisión del señor Superintendente de Industria y Comercio de pronunciarse sobre si asume o no el conocimiento de la demanda que instauró contra el concejo de Fusagasugá quebranta las garantías superiores invocadas. Además, advierte que, en el evento de que la aludida autoridad haya determinado que escapa de su órbita el trámite de dicho asunto, se deberá dejar sin efectos la decisión del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot de declarar su falta de competencia, pues el estudio de legalidad de la Resolución 46 de 2018, emitida por el referido concejo (acto administrativo enjuiciado), corresponde a ese despacho judicial, máxime cuando no pide resarcimiento económico alguno. Con base en lo expuesto, se tiene que el accionante, en primer lugar, pretende que se ordene al señor Superintendente de Industria y Comercio, a través de la delegatura de asuntos jurisdiccionales de ese ente, decidir si es competente o no para conocer de la controversia que suscitó contra el concejo de Fusagasugá, pues el respectivo expediente le fue enviado por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot, sin embargo, a la fecha de presentación de esta tutela no se había pronunciado al respecto. Sobre el particular, se evidencia que el referido despacho judicial, por conducto de oficio 72 de 19 de febrero de 202115, envió las mencionadas diligencias ordinarias a la delegatura de asuntos jurisdiccionales de la

Superintendencia de Industria y Comercio, la cual no ha adoptado determinación alguna, pues no obra elemento de convicción que demuestre lo contrario, de lo que resulta dable colegir que no se ha emitido una decisión definitiva en lo concerniente a cuál le corresponde asumir el conocimiento de dicho asunto (lo que no es dable determinar a través de esta acción) y, en esa medida, no se evidencia que esa situación quebrante las garantías superiores del actor, porque precisamente la autoridad judicial demandada, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, remitió la controversia al que consideraba habilitado por el ordenamiento jurídico para desatarla. Además, cabe precisar que entre la fecha en que se envió el expediente ordinario (19 de febrero de 2021) y la interposición de esta acción (3 de marzo siguiente), no ha trascurrido un tiempo excesivo que demuestre que la 14 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. 15 Tal como se sostuvo en la contestación de la acción: «El 19 de febrero de 2021 mediante el oficio No. 072 de la misma fecha, la Secretaría de este Despacho, en cumplimiento a lo ordenado, remitió el proceso a la

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURIDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y

COMERCIO». 10 inactividad por parte del señor Superintendente de Industria y Comercio configure el quebranto de las garantías superiores invocadas. En este punto destaca la Sala que el ejercicio de la acción de tutela no habilita

al juez constitucional para sustituir los procedimientos jurisdiccionales ni interferir en ellos, a menos que exista un perjuicio irremediable, o una grosera vulneración a la garantía superior al debido proceso, lo que no se encuentra acreditado en este asunto, toda vez que, se reitera, aún no se ha proferido una determinación definitiva respecto del que le corresponde conocer del litigio planteado por el tutelante. Por otra parte, en lo atañedero a la pretensión consistente en dejar sin efectos el auto de 4 de febrero de 2021 y disponer que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot debe admitir y tramitar la demanda instaurada por el tutelante, esta Sala concluye que no hay lugar a pronunciarse al respecto, puesto que, se insiste, no se ha decidido de manera definitiva sobre la competencia para asumir el conocimiento de ese asunto y, en todo caso, en el evento en que la Superintendencia de Industria y Comercio establezca que carece de ella, se suscitaría un conflicto negativo de competencias, que deberá ser dirimido por la Corte Constitucional, con el propósito de zanjar tal aspecto, conforme lo prevé el numeral 1116 del artículo 241 de la Constitución Política17. Cabe advertir que, ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es indispensable que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. En ese orden de ideas, la solicitud de amparo no satisface el requisito de

subsidiariedad, por cuanto la controversia expuesta por el actor se encuentra en trámite para definir al que le corresponde su conocimiento, y la tutela no se instituyó como un mecanismo alternativo o una instancia adicional para atender problemas jurídicos que deben

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