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CE-25000-23-15-000-2021-00218-01(AC)

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2021-00218-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA - Niega / OMISIÓN DE ASIGNAR CURUL EN EL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA PARA PERSONA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD - No

configuración / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA PARTE ACTORA SOBRE SU CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD Conforme lo plasmó la parte accionante, el objeto de la acción constitucional se contrae en la consecución de una curul al interior del Congreso de la República y para el Movimiento Patria Justa, el cual, tal como se consignó en líneas anteriores, es grupo significativo de ciudadanos, que, según narró el actor, se encuentra conformado por personas que padecen algún tipo de discapacidad. [Sobre este aspecto], la Sala debe dejar por sentado que la parte actora aduce ser una persona que padece una discapacidad, sin embargo, de los medios de prueba arrimados al proceso, se echa de menos alguno que permita acreditar tal condición, situación que prontamente permite relevar un estudio del caso con enfoque diferencial. Aún si en gracia de discusión estuviese acreditada tal circunstancia, nótese que dicha situación per se no es constitutiva de discriminación. (…) En suma, a partir de la mencionada norma, la Sala resalta que, contrario a lo aseverado por el accionante, el legislador implementó una disposición por medio de la cual se garantice el derecho a la participación política de las personas que se encuentran en situación de discapacidad.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / TRÁMITE DE REVISIÓN DE PROYECTO DE LEY ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL - En trámite Ahora bien, frente al [reparo] referente al Proyecto de Ley 234 Senado y Cámara 409 de 2020, por medio del cual se expide el nuevo Código Electoral, la Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento de fondo, por cuanto dicho cuerpo normativo está siendo objeto de estudio por la Corte Constitucional. (…) Del mismo modo, a la luz del artículo 153 de la Constitución Política y el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991, en el evento que el señor [P.L.] estime que el Proyecto de Ley 234 Senado y Cámara 409 de 2020, por medio del cual se expide el nuevo Código Electoral, es violatorio de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de discapacidad, dicha situación debe ser puesta en conocimiento del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien es el juez natural de la norma reprochada. (…) En síntesis, la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, puesto que la Corte Constitucional le compete el pronunciamiento sobre la constitucionalidad del Proyecto de Ley 234 Senado y Cámara 409 de 2020, escenario judicial en el cual el acá accionante podrá presentar su intervención y exponer la situación que pretende ventilar en sede de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00218-01(AC)

Actor: ÁNGEL RODRIGO PÉREZ LEMUS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la parte accionante, contra el fallo de 18 de marzo de 2021, proferido por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Mediante mensaje de datos radicado el día 5 de marzo de 2021, actuando en nombre propio, el señor Ángel Rodrigo Pérez Lemus promovió acción de tutela contra la Presidencia de la República, aduciendo la trasgresión de los derechos fundamentales a la participación política, a la igualdad, a la vida, el acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana.

En criterio de la parte accionante, la vulneración de las citadas garantías constitucionales encuentra sustento en que no se le ha permitido participar de forma activa en la vida política del país, pues, él y otras personas, debido a su condición de discapacitados, son objeto de discriminación y, en consecuencia, considera que el movimiento que él representa debe tener derecho a que se le asignen curules al interior del Congreso de la República. Conforme lo anterior, formuló en su escrito de amparo las siguientes pretensiones: “Primera. Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente al

señor juez de tutela que mediante sentencia ordene se incluya como minoria al movimiento patria justa y se le otorgue asiento en el parlamento en representacion de grupo social de ciudadanos con discapacidad en cabeza del suscrito Angel Rodrigo Perez Lemus persona con discapacidad con el objeto de reconocer los derechos diferenciales fundamentales invocados y hasta la fecha transgredidos entre otros el derecho fundamental de consulta previa, que repercute ademas con los derechos de primera generacion como el de igualdad, de proporcionalidad , razonabilidad y dignidad humana con la aplicación en la nueva reforma al codigo electoral de las normas leyes y disposiciones especiales diferenciales existentes para personas con discapacidad en lo referente a la asignacion de curul en el congreso de la republica senado y camara a partir del siguiente periodo legislativo. Es decir, para el nuevo congreso, de manera directa como lo hicieron con el partido farc, ya que nosotros fuimos heridos en combate defendiendo la patria. Segunda. Que en este orden de ideas, se subsanen las violaciones por parte del Estado colombiano en su discriminación y segrgacionismo a la sociedad de minoria de personas con discapacidad denominada movimiento patria justa, que en multiples ocasiones ha participado en los comicios de eleccion popular al congreso y alcaldia pero que han sido descriminados por su condicion de devilidad manifiesta y pobreza, imponiendole una carga de recoleccion de firmas irrazonable como si fueran personas normales con solo el objetivo de bloquearlos y no permitir su participacion politica en ser elegidos, violando sus derechos de igualdad por estar dentro del bloque de contitucionalidad donde estan las etnias, afros y mujeres.

Tercera. Que tal como se les concedio a las minorias en forma automatica sus curules y personeria, con la reforma de la constitucion politica de 1991, se conceda en forma inmedita a nuestro grupo en minoria por ser personas con discapacidad asiento en el congreso, al grupo y movimiento denominado patria justa su participacion politica, de conformidad al derecho de igualdad con equivalencia de oportunidades, tal como las tienen la minoria sociedad de etnias, afros y mujeres por estar nosotros dentro del mismo bloque de contitucionalidad.con el objetivo de eliminar de una vez el vacio o la laguna juridica existente.” <SIC> para toda la cita 1.1. Hechos de la acción Del intrincado y ambiguo escrito de tutela, la Sala resalta como hechos relevantes de la solicitud de amparo, los siguientes: 1.1.1. Narró que hace parte del grupo significativo de ciudadanos denominado “Movimiento Patria Justa”, el cual, según el señor Pérez Lemus, no goza de las mismas garantías que sus demás contendientes políticos, por cuanto dicha asociación se encuentra conformada principalmente por personas que sufren algún tipo de discapacidad física. 1.1.2 Resaltó que, con ocasión del nuevo Código Electoral, no se estableció una normatividad que procure superar dicha circunstancia de desigualdad, en la medida que las cargas que establece dicho cuerpo normativo resultan “desproporcionadas y excesivas”. 1.1.3. Afirmó que las personas que se encuentran en situación de discapacidad, no se sienten representados en el Congreso, por lo que considera que tal grupo debe tener derecho a una curul en el órgano máximo legislativo.

1.2. Fundamentos de la tutela y petición de amparo constitucional Precisó que en Colombia las personas que se encuentran en condición de discapacidad son considerados sujetos de especial protección, por cuanto, dadas sus características, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta frente a los demás ciudadanos, hecho que impone en cabeza del Estado la adopción de instrumentos que les permitan superar las barreras que son impuestas y que les impide el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

2. Trámite de instancia El magistrado ponente de primera instancia, por auto de fecha 9 de marzo de 2021 admitió la solicitud de amparo, y tuvo como autoridad accionada a la Presidencia de la República; del mismo modo, ordenó vincular al Consejo Nacional Electoral, como sujeto con interés en las resultas del proceso.

Posteriormente, mediante proveído del 10 de marzo de 2021, con base en la contestación dada por la Presidencia de la República, consideró pertinente vincular al Congreso de la República. 2.1. Intervenciones Tanto la autoridad accionada, como los sujetos que fueron vinculados en el trámite constitucional, adujeron que carecían de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no eran los destinatarios directos de las pretensiones de tutela formuladas por el accionante. En el caso del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, dicha entidad precisó que sus funciones se “encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico y administrativo al señor Presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, que son principalmente las consignadas en el artículo 189

de la Constitución.” Con base en la anterior precisión, indicó que: “En este asunto, el DAPRE y/o el señor Presidente de la República no tienen a su cargo adoptar las medidas aquí solicitadas, pues ello incume al Congreso de la República”. El Consejo Nacional Electoral indicó que la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, no guardan relación alguna con las funciones que cumple tal entidad y, en consecuencia, no podría aseverarse que trasgredió las garantías constitucionales. Por último, el Congreso de la República, precisó que, luego de revisar el escrito de amparo, no encontró que alguna de las pretensiones del accionante se enfila a cuestionar su proceder, aunado que de los documentos arrimados con la acción, no se advierte una vulneración de los derechos del señor Pérez Lemus.

3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” clausuró la primera instancia mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, en la cual resolvió declarar improcedente el amparo solicitado.

Luego de precisar sucintamente los requisitos de procedencia de la acción de tutela, abordó el caso a partir de los requisitos que deben concurrir para la conformación de un partido político y el reconocimiento de su personería jurídica, en los términos establecidos en la Ley 130 de 1994. Acto seguido, resaltó que una vez nace a la vida jurídica el partido político, éste goza de la facultad de designar y postular candidatos a cualquier tipo de cargo de elección popular.

Concluyó su estudio abordando las pretensiones de la parte actora, para establecer, entre otros puntos, los siguientes: i) Que el Movimiento Patria Justa, no se erige en un gurpo de carácter permanente, en los términos de la sentencia C955 de 2001; ii) Que dicho colectivo no ha radicado ante el Consejo Nacional Electoral, solicitud alguna enfilada en la obtención de personería jurídica; y iii) Que de los medios de prueba incorporados al proceso, no resulta demostrado un perjuicio irremediable que permita un amparo transitorio. La decisión fue notificada a las partes e intervinientes, mediante correo electrónico remitido el día 23 de marzo de 2021.

4. Impugnación Mediante escrito radicado el día 25 de marzo de 2021, la parte accionante presentó escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia. En sentir de la mencionada parte, el juez constitucional de primera instancia no analizó en detalle los cargos planteados en su escrito de tutela, haciendo hincapié en lo atinente al nuevo código electoral, en el cual no se estableció norma alguna que permitiera la participación activa en política de aquellas minorías como lo es las personas que se encuentran en estado de incapacidad.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de la referencia, según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el Acuerdo 080 de 2019 de la

Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa.

De conformidad con lo expuesto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Consejo Nacional Electoral y el Congreso de la República, quienes en su escrito de intervención solicitaron su desvinculación, por cuanto, carecen de legitimación en la causa por pasiva. En lo que concierne al Consejo Nacional Electoral y el Congreso de la República, se debe precisar que tales entidades fueron vinculadas al proceso en su calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, por lo que, no se debe entender que son las destinatarias de la pretensión de amparo. Finalmente, respecto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, atendiendo las funciones que cumple, las cuales se encuentran consignadas en el artículo 4 del Decreto 1784 de 20191, se advierte que al ser las 1 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tendrá las siguientes funciones generales:

1. Asistir al Presidente de la República, en su condición de Jefe del Estado, en su labor de coordinación de los diferentes órganos del Estado, para que se colaboren armónicamente en la realización de sus objetivos.

2. Organizar, dirigir, coordinar y realizar directamente, si fuere el caso, las actividades necesarias que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer, en relación con los órganos del Estado que integran las ramas del poder pretensiones relacionadas con el Proyecto de Ley 234 Senado y Cámara 409 de 2020, por medio del cual se expide el nuevo Código Electoral, para la Sala resulta claro que dicha entidad tiene injerencia en tal aspecto y, en consecuencia, se

negará su solicitud. Problema Jurídico De conformidad con lo esbozado por el accionante en su escrito de tutela, las respuestas que en su momento dieron la accionada y los vinculados, los medios de prueba arrimados al proceso y la sentencia de primera instancia; le corresponde a la Sala establecer si la decisión proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe ser confirmada, revocada o modificada. En este punto, resulta pertinente precisar que el análisis a realizar, se delimitará a los argumentos esbozados por la parte actora en su escrito de impugnación, los cuales, tal como se indicó en líneas precedentes, se contraen en reprochar la omisión del a quo constitucional de cara al nuevo Código Electoral y la ausencia de disposiciones legales que permitan la participación política de personas en estado de discapacidad. 2.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que público y los demás órganos estatales, autónomos e independientes.

3. Apoyar al Presidente de la República en su deber de garantizar los derechos y las libertades de todos los colombianos.

4. Organizar, asistir y coordinar las actividades necesarias que demande el Presidente de la República, para el ejercicio de las facultades constitucionales que le corresponde ejercer como Jefe del Estado y suprema autoridad administrativa.

5. Adelantar las acciones según instrucciones del Presidente de la República, para el eficiente y

armónico accionar del Gobierno, representándolo, cuando así lo demande, en la orientación y coordinación de la administración pública y de sus inmediatos colaboradores.

6. Coordinar las relaciones entre el Presidente de la República con los entes territoriales, el sector privado y las organizaciones sociales.

7. Coordinar las actividades de la Secretaría Ejecutiva en los Consejos, Comités o demás organismos de consulta, asesoría, coordinación o apoyo que dependan directamente del Despacho del Presidente de la República.

8. Divulgar los actos del Gobierno nacional y coordinar lo referente a una adecuada difusión de la gestión gubernamental.

9. Brindar apoyo al Presidente de la República en los diagnósticos, estudios, análisis y demás actividades que contribuyan a la formación de criterios, conceptos o formulaciones que este desee definir.

10. Impartir directrices para la evaluación del impacto de las políticas de Gobierno frente a los objetivos estratégicos de cada área y proponer los arreglos institucionales que correspondan, verticales o transversales, encaminados a fortalecer la capacidad de las entidades del Gobierno nacional para formular y ejecutar las políticas públicas de sectores estratégicos.

11. Adelantar el estudio de constitucionalidad, legalidad y conveniencia de los distintos proyectos de ley, actos legislativos, decretos y actos administrativos de competencia del Presidente de la

República.

12. Prestar el apoyo logístico y administrativo que demande el ejercicio de las facultades y funciones presidenciales.

13. Las demás que le sean atribuidas. resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad y la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.2. Análisis del caso concreto Conforme lo plasmó la parte accionante, el objeto de la acción constitucional se contrae en la consecución de una curul al interior del Congreso de la República y para el Movimiento Patria Justa, el cual, tal como se consignó en líneas anteriores, es grupo significativo de ciudadanos2, que, según narró el actor, se encuentra conformado por personas que padecen algún tipo de discapacidad. Adicionalmente, refiere que dada dicha condición, son sujetos de especial protección, circunstancia que impone en cabeza del Estado el debe de adoptar medidas no discriminativas, como las que, en sentir del accionante, se encuentran

vertidas en el nuevo Código Electoral (PL 234 de 2020 Senado). Como primer punto, la Sala debe dejar por sentado que la parte actora aduce ser una persona que padece una discapacidad, sin embargo, de los medios de prueba arrimados al proceso, se echa de menos alguno que permita acreditar tal condición, situación que prontamente permite relevar un estudio del caso con enfoque diferencial. Aún si en gracia de discusión estuviese acreditada tal circunstancia, nótese que dicha situación per se no es constitutiva de discriminación, pues así lo ha sostenido esta Corporación: “De acuerdo con el anterior recuento normativo, es claro que no existe una limitación para que una persona con alguna discapacidad pueda ser candidata en las elecciones para cargos de voto popular y ser elegida o ingresar al servicio público, siempre y cuando su condición de discapacidad no sea incompatible e insuperable para el ejercicio del cargo directamente o por medio de apoyos, de conformidad con lo establecido en la Ley 1996 de 2019. 2 Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 precisó: Los partidos políticos, al igual que los movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos, son modalidades de representación democrática constitucionalmente reconocidas, cuyo papel es de carácter complejo, pues de un lado, tienen una función instrumental, esto es, expresan los intereses y exigencias de inserción en la agenda pública de determinados grupos sociales, faceta que los inserta decididamente en el ámbito de la representación política, siendo medios de expresión a lo largo del proceso de democratización de la política, y cumplen el papel de canalizar la voluntad

pública de forma que inciden inclusive en el contenido concreto de la pluralidad de intenciones, usualmente contradictorias y yuxtapuestas, de los ciudadanos, función en la que se sustenta, a juicio de la Corte, el vínculo necesario entre el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y la vigencia del principio democrático participativo, en especial su faceta pluralista. En similar sentido, la sentencia C-955 de 2001, que indicó: Las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos, no tienen vocación de permanencia desde el punto de vista del activismo político. Su propósito central en el escenario público no es el de participar en la contienda electoral de manera continua, sino el de obtener resultados concretos de orden social y/o económico. No obstante, advierte la Corte, la falta de estructura organizativa no ha sido óbice para extender a favor de estas agrupaciones, el reconocimiento de ciertos beneficios conferidos a las manifestaciones políticas que sí la poseen. La Corte enfatiza esta apreciación diciendo que “[l]a manifestación popular espontánea y depositaria de una voluntad social significativa también fue tenida en cuenta. La idea de incluir los grupos sociales significativos refleja esta intención de proteger el derecho a la participación política, incluso en aquellos niveles en los cuales su manifestación carece de una clara organización que le asegure su institucionalidad y permanencia.” Y, del mismo modo, el Consejo de Estado, por conducto de la Sección Quinta, ha precisado sobre dicha forma de participación, lo siguiente: “75. En síntesis, la diferencia que existe entre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de

ciudadanos se encuentra en los fines fundantes de los mismos, en cuanto son completamente diferentes entre sí; en el caso de los partidos políticos estos buscan acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación, mientras que los movimientos políticos buscan influir en la formación de la voluntad política o participar en las elecciones; por su parte los grupos significativos de ciudadanos recogen una manifestación política coyuntural.” (Sentencia de 27 de febrero de 2020, exp. 68001-23-33-000-2019-00512-01, MP Rocío Araújo Oñate. En este contexto, se deben garantizar los derechos políticos de las personas con discapacidad, para lo cual la ley presume su capacidad legal3, en aras de evitar tratos discriminatorios.”4 En igual sentido, se tiene que la Ley 1618 de 20135, destinó una norma específica en lo que tiene que ver con el derecho a participar en la vida política, la cual indica lo siguiente: “Artículo 22. Participación en la vida política y pública. La participación en la gestión administrativa se ejercerá por las personas con discapacidad y por sus organizaciones en los términos de la Constitución Política, la Ley 134 de 1994 y demás normas que desarrolla el inciso segundo del artículo 103 de la Constitución Política, y los artículos 29 y 33, entre otros, de la Ley 1346 de 2009. Para el efecto, el Ministerio del Interior deberá dictar medidas que establezcan los requisitos que deban cumplirse para la creación y funcionamiento de las Organizaciones de personas con discapacidad que representen a las personas con discapacidad ante las instancias locales, nacionales e internacionales, así como las medidas que

deben adoptarse para su fortalecimiento y el aseguramiento de su sostenibilidad y de la garantía de su participación plena y efectiva en la adopción de todas las decisiones que los afectan. Las alcaldías municipales y locales deberán implementar programas especiales de promoción de acciones comunitarias, servicios de apoyo de la comunidad y de asistencia domiciliaria y residencial, que faciliten la integración, relación y participación de las personas con discapacidad con los demás ciudadanos, incluida la asistencia personal para facilitar la vida digna, evitando el aislamiento, garantizando el acceso y la participación según sus necesidades.” En suma, a partir de la mencionada norma, la Sala resalta que, contrario a lo aseverado por el accionante, el legislador implementó una disposición por medio de la cual se garantice el derecho a la participación política de las personas que se encuentran en situación de discapacidad. Ahora bien, frente al segundo punto, esto es el referente al Proyecto de Ley 234 Senado y Cámara 409 de 2020, por medio del cual se expide el nuevo Código Electoral, la Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento de fondo, por cuanto dicho cuerpo normativo está siendo objeto de estudio por la Corte Constitucional. En este punto, se debe precisar que de conformidad con el numeral 8 del artículo 241 de la Constitución Política, es competencia privativa de la Corte Constitucional pronunciarse sobre la constitucionalidad de las leyes estatutarias, circunstancia que en términos de dicha Corporación implica: 3 La capacidad legal de una persona, según el artículo 1502 del Código Civil, consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o autorización de otra.

4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Exp. 73001-23-33000-2020-00004-01 MP Carlos Enrique Moreno Rubio 5 Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad. “De conformidad con reiterada doctrina de esta Corporación, el control constitucional que se realiza sobre los proyectos de ley estatutaria es integral, razón por la cual la Corte habrá de referirse tanto a los asuntos de trámite del proyecto como a la correspondencia de sus disposiciones con la Constitución.” Del mismo modo, a la luz del artículo 153 de la Constitución Política6 y el artículo 7 del Decreto 2067 de 19917, en el evento que el señor Pérez Lemus estime que el Proyecto de Ley 234 Senado y Cámara 409 de 2020, por medio del cual se expide el nuevo Código Electoral, es violatorio de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de discapacidad, dicha situación debe ser puesta en conocimiento del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, quien es el juez natural de la norma reprochada. En consideración a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (sic), precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En desarrollo de este precepto, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece: “Artículo 6°. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no

procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (…)” (Subrayas al margen del texto).” La Corte Constitucional8 ha destacado que no es suficiente la mera existencia de otro mecanismo de defensa judicial para determinar la improcedencia de la tutela, sino que el juez debe valorar la idoneidad y la eficacia del mismo de cara a cada caso en particular, sin que ello implique el desconocimiento de la prevalencia y validez de los medios ordinarios de protección judicial como instrumentos legítimos para la salvaguarda de los derechos. Es así como, para obtener la protección de sus garantías, los ciudadanos están obligados a acudir de manera 6 La aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una sola legislatura.

Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o impugnarla. 7 Admitida la demanda, o vencido el término probatorio cuando éste fuere procedente, se ordenará correr traslado por treinta días al Procurador General de la Nación, para que rinda concepto. Dicho término comenzará a contarse al día siguiente de entrega la copia del expediente en el despacho del Procurador. En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el

término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador. A solicitud de cualquier persona, el Defensor del Pueblo podrá demandar, impugnar, o defender ante la Corte normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales. 8 Sentencia T-291 de 2014 que reitera las Sentencias SU-544 de 2001, T-803 de 2002, T-227 de 2010 y T-742 de 2011. preferente a los mecanismos ordinarios y extraordinarios, cuando ellos se presenten como conducentes para conferir una eficaz

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