CE-25000-23-15-000-2021-00245-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00245-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS /
RESERVA SUMARIAL DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA / DERECHO
FUNDAMENTAL DE HABEAS DATA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN FRENTE A LA
PROTECCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE HABEAS DATA
[L]a Sala encuentra que, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la accionada allegó copia digital del auto expedido el 27 de abril de 2021, mediante el cual archivó la indagación preliminar adelantada contra [H.A.B.R.] bajo radicado IUS E 2018-222417. La anterior decisión se adoptó tras concluir que la Procuraduría carece de competencia para examinar la conducta de particulares prestadores de servicios públicos de salud por incumplir fallos de tutela, por lo que ordenó el archivo definitivo del expediente.” En ese orden de ideas, al cesar la vulneración alegada por el accionante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En cuanto a la trasgresión del derecho fundamental de habeas data por violación de la reserva sumarial de la investigación, el accionante afirma que se causó por la difusión en medios de comunicación del auto que abrió la indagación preliminar antes que se le hubiere notificado de éste personalmente e, incluso, antes de surtirse la notificación por edicto. A su juicio, algún servidor público del ente debió ofrecer la información a periodistas sin consentimiento de la Procuraduría, o la publicación se realizó por orden de la entidad. Para la Sala, de un lado, tales afirmaciones carecen de fundamento probatorio y, de otro, la acción
de tutela no es el escenario idóneo para adelantar una investigación ni determinar responsabilidades sobre filtración indebida de información.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00245-01(AC)
Actor: HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ
Demandado: PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 22 de febrero de 2021 Hernán Alfonso Briceño Rodríguez interpuso acción de tutela contra (i) el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué, (ii) el Tribunal Administrativo del Tolima, (iii) el Juzgado 01 Laboral del Circuito de
Palmira, (iv) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, (v) la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva, Seccional de Administración Judicial de Ibagué del Consejo Superior de la Judicatura, (vi) la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial de la Procuraduría General de la Nación y (vii) la Contaduría General de la Nación, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y habeas data. 2.- Lo anterior, con ocasión de las distintas actuaciones judiciales, administrativas y disciplinarias adelantadas en su contra en calidad de representante legal y presidente de Medimás E.P.S. S.A.S. cuando ya no desempeñaba ese cargo, por el incumplimiento de fallos de tutela por parte de esa entidad. 3.- Por reparto, el conocimiento de la acción fue asignado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que profirió auto admisorio el 2 de marzo de 2021, y estableció que las pretensiones de la acción no eran susceptibles de ser acumuladas y que tampoco era competente para dar trámite a la totalidad de éstas. 4.- En consecuencia, se reservó la competencia para conocer sobre las actuaciones del Juez Primero Administrativo de Ibagué y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, y remitió a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las actuaciones del Juez Primero Laboral de Palmira y de los magistrados del Tribunal Superior de Buga. De igual forma, dirigió la acción al Tribunal Superior de Ibagué para el estudio de lo atribuido al director seccional de Administración Judicial de Ibagué. Envió al Tribunal Administrativo de
Cundinamarca para que asumiera el trámite de las pretensiones contra el procurador delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial y el Contador General de la Nación. 5.- El asunto que conoció la primera instancia versa sobre este último punto. 6.- Las peticiones formuladas por el accionante son las siguientes: “1. Ordenar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial la revocatoria de la acumulación de quejas vinculadas al proceso disciplinario IUS E 2018-222417 dentro del auto proferido el 27 de julio de 2018. 2
2. Ordenar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial confirmar la acumulación de quejas donde Jueces Constitucionales de Tutela solicitan la investigación para encontrar la posible responsabilidad disciplinaria en mi contra.
3. Publicar en los mismos medios de comunicación donde vulneró mi derecho al habeas data, la noticia de que HERNAN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ no fue responsable por el incumplimiento de los veintitrés (23) fallos de tutela provenientes de Jueces Constitucionales de tutela que solicitaron investigar disciplinariamente a otros colaboradores de MEDIMAS
EPS SAS.
4. Ordenar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial dar término inmediato a la indagación preliminar que ya lleva más de dos años sin tomar decisión de cierre y archivo o de inicio de investigación disciplinaria.
5. Ordenar a la Contaduría General de la Nación cancelar los registros Nos. 730011290-000-2018-01204-00 y 730011290-000-2018-01288-00. Que lo
señalan como deudor moroso del estado, teniendo en cuenta que las multas que originaron esos registros fueron impuestas por el Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué con violación al debido proceso.”
B. Hechos 7.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 7.1.- Se desempeñó como presidente y representante legal de Medimás E.P.S.
S.A.S. durante agosto y septiembre de 2017. A partir del 1°. de octubre de ese año, por decisión de la Asamblea General de Accionistas de la empresa dejó de ejercer el cargo. 7.2.- Por incumplimientos a las decisiones proferidas, dentro de veinticinco incidentes de desacato adelantados en diferentes despachos judiciales del país, se radicaron veinticinco quejas contra Medimás E.P.S. S.A.S. ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial. Esa dependencia, mediante auto del 27 de junio de 2018 dio apertura a la indagación preliminar, proceso radicado con el IUS E 2018222417, y ordenó la acumulación de las veinticinco quejas, sin considerar que en veintidós de esos casos no se ordenó investigar su responsabilidad sino la de otro empleado de la EPS. 7.3.- Afirmó que las tres quejas que lo relacionan con el incumplimiento son las siguientes: (i) queja IUS E 2018-275633, remitida por el Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué - Tolima, expediente de tutela 2017-00324; ii) queja IUS E 2018-254933, enviada por el Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de
Ibagué - Tolima, expediente de tutela 2017-00324, y iii) queja IUS E 2018-295668, remitida por el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Palmira – Valle del Cauca, expediente de tutela 2016-00008. 3 7.4.- Las restantes veintidós quejas disciplinarias que fueron acumuladas bajo la misma investigación, no se originaron en actuaciones de Hernán Briceño Rodríguez, por lo que, aseguró, deben tramitarse de forma separada. 7.5.- Del auto que ordenó la indagación preliminar y acumulación de las quejas se enteró a través de los medios de comunicación, en los que se difundió la noticia de que la Procuraduría General de la Nación había abierto una indagación preliminar contra él por incumplimiento de veinticinco fallos de tutela. La noticia no correspondía a la realidad procesal, pues las denuncias contra él correspondían a tres quejas que fueron remitidas por los juzgados. Las restantes veintidós eran quejas contra otras personas. 7.6.- Enterado de lo anterior, solicitó a la Procuraduría Delegada que conocía del asunto, se le notificara personalmente del acto de apertura y se le entregara copia del expediente. La notificación fue enviada al correo electrónico de Medimás E.P.S. S.A.S., pese a que ya no prestaba sus servicios a esa empresa, pues había sido desvinculado desde el 1° de octubre de 2017. 7.7.- Como no se pudo llevar a cabo la notificación personal, la autoridad disciplinaria le notificó la decisión por edicto, que fijó el 11 de septiembre de 2018.
7.8.- Afirmó que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues han transcurrido más de dos años sin que se pronuncie sobre la indagación preliminar. 7.9.- Ante esta situación, el 26 de junio de 2020 presentó un derecho de petición, en el que solicitó se revocara el auto del 27 de junio de 2018 que acumuló las veinticinco quejas. La solicitud fue rechazada. 7.10.- Así mismo, a través de veinticuatro memoriales enviados al buzón de quejas de la Procuraduría General de la Nación, solicitó la terminación de la indagación preliminar. La entidad le respondió a través de mensaje de datos del 3 de diciembre 2020, que una vez el caso se encontrara en turno, se resolvería sobre la evaluación de la indagación preliminar. 7.11.- Por otra parte, al consultar el aplicativo del Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME), administrado por la Contaduría General de la Nación, advirtió que figuraba como deudor moroso del Estado en relación con los procesos de cobro coactivo adelantados por la abogada ejecutora de la Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima. 7.12.- Lo anterior, con ocasión de las multas impuestas por el Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, multas que fueron confirmadas en grado de consulta por el Tribunal Administrativo del Tolima. Por estas sanciones, el Consejo Superior de la Judicatura dio apertura a dos procesos de cobro coactivo, en los cuales se expidieron dos resoluciones de mandamiento de pago.
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C. Fundamentos de la vulneración 8.- El accionante afirmó que mediante auto proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial el 27 de julio de 2018 se violó la reserva sumarial de la indagación preliminar abierta en su contra, por el conocimiento que tuvieron de esta decisión los medios de comunicación, antes que se hubiera surtido su notificación personal y por edicto. Esto, por cuanto dicha información se filtró a los medios por parte de un funcionario de la Procuraduría o por orden de la misma entidad. 8.1.- Reprochó que los medios de comunicación hubieran afirmado erróneamente que la indagación preliminar en su contra tuvo origen en el incumplimiento de veinticinco fallos de tutela, puesto que de las veinticinco quejas acumuladas bajo el radicado IUS E 2018-222417, sólo tres se dirigían puntualmente a él. Dicha situación, sumada al hecho de que aún son visibles en internet esas notas periodísticas, transgrede su derecho fundamental de habeas data. 8.2.- Por otra parte, indicó que la Procuraduría ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por (i) no resolver de manera pronta, y dentro del término de los 6 meses, sobre la indagación preliminar, y (ii) acumular las quejas que no corresponden al mismo sujeto disciplinable. De igual modo, vulneró su derecho fundamental al habeas data por permitir que el trámite disciplinario fuera conocido por los medios de comunicación.
D. Oposiciones e intervenciones 9.- El coordinador jurídico de la Contaduría General de la Nación se opuso a la
prosperidad de las pretensiones, señaló que el rol de la entidad es únicamente el de administrador del Boletín de Deudores Morosos del Estado, en cumplimiento de las órdenes de registro que emiten las diferentes autoridades. Por lo tanto, si el actor pretende que se elimine uno o varios registros, debe solicitarlo a la autoridad que lo reportó, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura. 10.- La Procuraduría General de la Nación solicitó se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que las actuaciones surtidas dentro de la indagación preliminar se realizaron siguiendo el debido proceso. Adujo que no se ha vulnerado derecho alguno al actor, quien debe sujetarse al procedimiento de la Ley 734 de 2002 y dentro del mismo hacer las solicitudes correspondientes.
E. Sentencia impugnada 11.- En sentencia proferida el 21 de abril de 2021, notificada a las partes por medio electrónico el 26 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dispuso lo siguiente: 5 <<PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del
señor HERNÁN ALFONSO BRICEÑO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO. ORDENAR al Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y Judicial de la Procuraduría General de la Nación que, en un término no superior a los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído resuelva lo que en derecho corresponda respecto de la indagación preliminar iniciada el 27 de julio de 2018 dentro del radicado IUS E 2018222417, esto es disponiendo la
apertura de la investigación o el archivo de las diligencias. TERCERO. DECLARAR la ocurrencia de un hecho superado respecto de las pretensiones formuladas contra la Contaduría General de la Nación. CUARTO. NOTIFICAR por el medio más expedito esta providencia a las partes. QUINTO. REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional..>> 11.1.- Consideró que en virtud del artículo 4° de la Ley 716 de 2001, “Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones”, modificado por el artículo 2° de la Ley 901 de 2004, la Contaduría General de la Nación es la depositaria y administradora del Boletín de Deudores Morosos del Estado, pero el reporte lo efectúa cada autoridad pública. En este caso, el reporte lo generó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y es ella quien debe disponer sobre la vigencia o retiro de la respectiva anotación. 11.2.- La Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en el trámite de la acción, informó que esa autoridad dispuso declarar la terminación del proceso de cobro coactivo y solicitó a la Contaduría General de la Nación retirar al obligado del Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME). 11.3.- Con base en lo anterior, y al encontrar satisfecha la pretensión del actor contra la Contaduría General de la Nación, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 11.4.- En cuanto a las pretensiones contra la Procuraduría General de la Nación,
el tribunal negó el amparo respecto de dos puntos, aun cuando no lo dispuso en la parte resolutiva. En relación con dejar sin efectos el auto de acumulación, sostuvo que no había lugar a ello porque la actuación era válida y legal. Explicó que la acumulación de las quejas disciplinarias era procedente, en aplicación del principio de conexidad. También afirmó que la decisión de indagación no constituye prejuzgamiento, dado que con dicha etapa el operador disciplinario indaga sobre la ocurrencia de los hechos y sus presuntos responsables. 11.5.- Respecto a la publicación de la decisión en los medios de comunicación, señaló que no se podía ordenar a la Procuraduría General de la Nación desmentir 6 un hecho que se publicó, porque la noticia precisamente reflejó una decisión de trámite, la cual no incriminaba de manera directa al accionante. Además, de las pruebas aportadas no se advertía que la autoridad disciplinaria hubiera filtrado la información o que hubiese ordenado publicar la noticia. 11.6.- En lo referente a la notificación del auto de la indagación, señaló que dicha decisión fue notificada al correo institucional del accionante, información que no fue actualizada por éste. En ese orden de ideas, la notificación se surtió al correo conocido dentro del proceso, lo cual no vulneró el debido proceso del accionante. 11.7.- Finalmente, amparó el derecho fundamental al debido proceso por la falta de pronunciamiento sobre la indagación preliminar. Expuso que tal omisión afecta este derecho y ordenó al Procurador Delegado para la Vigilancia Administrativa y
Judicial que en un término no superior a los treinta días siguientes a la notificación resolviera en derecho sobre la indagación preliminar iniciada el 27 de julio de 2018 dentro del radicado IUS E 2018222417, esto es, disponiendo la apertura de la investigación o el archivo de las diligencias.
F. Impugnación 12.- El accionante impugnó la decisión respecto de las pretensiones que le fueron negadas y, en sustento, manifestó los mismos argumentos que planteó en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 13.- La Sala modificará los numerales primero y segundo de la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado porque está demostrado que las pretensiones del accionante contra la Procuraduría General de la Nación ya fueron satisfechas por esa autoridad. En cuanto a la protección al habeas data, se advierte que la solicitud es improcedente porque el accionante debió solicitar a los medios de comunicación la eliminación de la noticia antes de la interposición de la acción. 14.- La primera instancia negó el amparo al debido proceso respecto de (i) ordenar a la Procuraduría dejar sin efectos el auto de 27 de julio de 2018 que acumuló veinticinco quejas bajo el radicado IUS E 2018-222417, (ii) ordenar a la Procuraduría cerrar la indagación preliminar fundada en las quejas dirigidas puntualmente en su contra, y (iii) ordenar a la Procuraduría publicar en los medios de comunicación que no le asistió responsabilidad por los hechos que dieron origen a veintidós de las quejas acumuladas en el proceso radicado IUS E 2018222417, formuladas frente a otros funcionarios de Medimás E.P.S. S.A.S. 15.- Frente a las dos primeras pretensiones, la Sala encuentra que, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la accionada allegó copia digital del auto expedido el 27 de abril de 2021, mediante el cual archivó la indagación 7 preliminar adelantada contra Hernán Alfonso Briceño Rodríguez bajo radicado IUS E 2018-222417. 16.- La anterior decisión se adoptó tras concluir que la Procuraduría carece de competencia para examinar la conducta de particulares prestadores de servicios públicos de salud por incumplir fallos de tutela, por lo que ordenó el archivo definitivo del expediente.”1 En ese orden de ideas, al cesar la vulneración alegada por el accionante, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 17.- En cuanto a la trasgresión del derecho fundamental de habeas data por violación de la reserva sumarial de la investigación, el accionante afirma que se causó por la difusión en medios de comunicación del auto que abrió la indagación preliminar antes que se le hubiere notificado de éste personalmente e, incluso, antes de surtirse la notificación por edicto. A su juicio, algún servidor público del ente debió ofrecer la información a periodistas sin consentimiento de la Procuraduría, o la publicación se realizó por orden de la entidad. 18.- Para la Sala, de un lado, tales afirmaciones carecen de fundamento probatorio y, de otro, la acción de tutela no es el escenario idóneo para adelantar una investigación ni determinar responsabilidades sobre filtración indebida de información. En ese sentido y frente a hechos semejantes la Corte Constitucional,
en sentencia T-1307 de 2005, se pronunció así: “De este modo, la indagación sobre si se violó la reserva del proceso disciplinario o sobre si hubo una indebida filtración de información antes que la decisión de abrir la investigación hubiese sido notificada al investigado es asunto que excede el ámbito de la acción de tutela y que, si es del caso, debe abordarse en las instancias disciplinarias competentes.” 19.- En todo caso, el accionante puede solicitar a quien tiene potestad para ello, la actualización en internet de la información sobre el resultado de la indagación preliminar. Esta solicitud previa constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental de habeas data. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFÍCANSE los numerales primero y segundo de la sentencia del 21 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y, en su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, y la improcedencia de la acción respecto al derecho fundamental de habeas data, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 1 Auto del 27 de abril de 2021 expedido por la Procuraduría delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, radicado IUS E 2018-222417. 8
SEGUNDO: En lo demás, CONFIRMÁSE la sentencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más
expedito y eficaz.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Presidente Magistrado Con firma electrónica
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado 9