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CE-25000-23-15-000-2021-00258-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2021-00258-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE

TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXPEDICIÓN DE LA LICENCIA TEMPORAL DE ABOGADO / ENTREGA DE LICENCIA TEMPORAL DE ABOGADO – No fue posible por error en la dirección reportada / REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN – Para la corrección y actualización de datos / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA A LA PETICIÓN – Cumplimiento En el sub examine, se tiene que la peticionaria estima vulnerado su derecho fundamental de petición en tanto las accionadas, a la fecha de presentación de la tutela, no le habían dado contestación a sus peticiones relacionadas con la expedición de la licencia temporal de abogada, razón por la que depreca, entre otras, que se ordene la emisión de la respuesta. (…) Al efecto, se constató que, por memorial del 24 de marzo calendario, se le brindó dicha información a la accionante, la que le fue efectivamente enviada a su correo electrónico, según constancia aportada por la citada entidad. Adicionalmente, en el escrito de solicitud de nulidad e impugnación del fallo de tutela de primera instancia, la Unidad sostuvo que había procedido a enviar por correo certificado la Licencia Temporal No. 26.545 al domicilio registrado por la actora, pero la empresa transportadora la devolvió por estar errada la dirección, conforme con la guía de radicado No. RA307781239CO (…) Finalmente, por oficio del 07 de abril del presente, se le informó de lo actuado y se le requirió a la interesada para que procediera “a la mayor brevedad a realizar la corrección, complementación y/o

actualización de sus datos registrados en el Sistema de InformaciónSIRNA”. Asimismo, se le advirtió que contaba con la posibilidad de establecer que realmente estaba inscrita en el Registro Nacional de Abogados con el simple acceso a la página web de la Unidad. Por lo antecedente, esta Subsección procederá a revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues no solo se le dio respuesta de fondo a la peticionaria, según lo solicitado, sino que además le fue expedida la licencia temporal, la que además fue remitida a su domicilio, no habiendo sido efectiva su entrega por un error en la dirección reportada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00258-01(AC)

Actor: JESSICA PAOLA GONZÁLEZ TEJEIRO

Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela por no responder derecho de petición. Subtema: Carencia actual de objeto. Decisión: Se revoca el fallo de primera instancia, para declarar improcedente la acción tuitiva por carencia actual de objeto por hecho superado.

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en contra del fallo de tutela proferido el 06 de abril de 2021 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 17 de abril de 2021, Jessica Paola González Tejeiro, por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental de petición que estima vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura1, por no darle respuesta a la solicitud elevada para la expedición de su licencia temporal de abogada. 1.1.- Hechos La accionante señala que el 25 de enero de 2021 presentó derecho de petición para la expedición de la licencia temporal de abogada, “enviado por correo electrónico al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el cual se recab[ó] los días 08/02/2021 a las 6:17 pm, 18/02/2021 a las 11:41 horas y 01/03/2021 a las 11:16 horas”2, sin que se le hubiera dado una respuesta afirmativa o negativa. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La interesada aduce que el derecho de petición fue elevado a la condición de derecho fundamental con la Constitución de 1991, no solo para que a los 1 Es de anotar que la acción tuitiva se dirigía solo en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca; empero, el a quo vinculó como autoridades accionadas al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2 Folios 1 y 2 del archivo electrónico con certificado C2C69E48DCAB5FB0 245E3DF3EED80BB2 A29B31C97E0E46A2 AF055EC34BA5F873, en el expediente digital de tutela. ciudadanos se les permitiera elevar solicitudes ante las autoridades públicas, sino también en aras de que obtuvieran una respuesta oportuna, que resolviera de plano y de manera real lo requerido. Al efecto, citó diferentes sentencias de la Corte Constitucional. 1.3.- Pretensiones La tutelante, por medio de su apoderado, pidió: «1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como vulnerado a la señorita JESSICA PAOLA GONZALEZ

TEJEIRO.

2. Se ordene a la accionada Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido.

3. Se ordene a la accionada Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela.

4. Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca la accionada Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

5. Se disponga los trámites y compulsa de copias ante la Procuraduría General de la Nación, para que se inicie las investigaciones Disciplinarias correspondientes en desfavor de la gerencia de Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca representada por el Señor doctor Magistrado Dr. JESÚS ANTONIO SÁNCHEZ SOSSA, o a quien tenga delegadas estas funciones, de conformidad con la ley 734 de 2002. PROHIBICIONES Artículo 35. numeral 8 “Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento”». 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Por auto del 18 de marzo de 2021 la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela; vinculó oficiosamente como autoridades accionadas al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y a la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura; y dispuso su notificación. 2.1.1.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que el Acuerdo PSAA13-9901 de 2013,

expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, reglamenta lo relacionado con la expedición de las licencias temporales para el ejercicio de la abogacía. Ahora, sobre el presente asunto, informó que una vez recibida la solicitud y llegado el turno que le correspondía para revisión y trámite, dado el cúmulo de peticiones, le asignó a la aquí accionante la Licencia Temporal No. 26.545, mediante el Acta No. 4118 de 2021. Además, que le comunicó que esta le sería enviada al domicilio aportado una vez el contratista encargado de la elaboración del plástico la hiciera y la allegara a esa entidad, pero que, en todo caso, podía acceder y descargar la certificación de vigencia en la página web de la Rama Judicial. Para el efecto, aportó un oficio con fecha del 24 de marzo de 2021 dirigido a la actora. Por lo anterior, aduce que no existe vulneración de derecho fundamental alguno y solicita que se niegue el amparo por hecho superado. 2.1.2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca presentó la trazabilidad de la petición de la accionante. Primero, indicó que la solicitud inicial del 25 de enero de 2021 fue dirigida al correo electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, específicamente al del aplicativo del Registro Nacional de Abogados3. Luego se refirió a un segundo correo del 08 de febrero de 2021, en el cual la interesada solicitó información a la Unidad sobre el estado del trámite de expedición de su licencia temporal, al buzón electrónico del aplicativo del Registro

Nacional de Abogados. Después, aludió a un tercer correo electrónico del 18 de febrero de 2021, pero, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en donde la actora reiteró la petición anterior. Al efecto, aclaró que dicha solicitud, en la misma fecha, fue redirigida a la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 3 Cuyo correo electrónico es regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. Por último, relató sobre un cuarto correo del 1º de marzo de 2021, en donde su homólogo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió nuevamente por competencia al aplicativo del Registro Nacional de Abogados la petición de la tutelante, con la referencia Buzón Digital No. 990, el cual fue puesto en conocimiento de la interesada en la misma fecha. En consideración a lo anterior, destacó que esa entidad en momento alguno recibió a través de sus correos electrónicos institucionales habilitados4 las peticiones de la aquí actora y que tampoco tiene competencia para resolver lo atinente a la licencia temporal de abogados, pues esta recae en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, según el Acuerdo PSAA13-9901 de 2013. Por tanto, solicitó ser desvinculado del presente trámite. 2.1.3.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá señaló que, a causa de la pandemia generada por el Covid-19, se han expedido distintos actos administrativos que han afectado en diferentes formas la entrega de las tarjetas profesionales y de las certificaciones de la práctica jurídica. Por esto, afirmó, no se

volvió a hacer remisión de dichos documentos, sino que los trámites se surten de manera virtual. Además, expuso que se desarrolló un protocolo de atención en el cual se optó por el agendamiento de citas, mediante correo electrónico, para quienes requirieran comparecer de forma presencial, en aras de adelantar cualquier trámite ante la entidad. Agregó que no tiene injerencia en estos asuntos porque la actora remitió la documentación para solicitar la expedición de la licencia temporal al correo electrónico del Registro Nacional de Abogados. Además, que si bien obra un registro de un envío al correo electrónico csjsabta@cendoj,ramajudicial,gov.co, que efectivamente pertenece al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se puede verificar que dicha comunicación se reenvió al Registro Nacional de Abogados, quien tiene la función de resolver la petición. Finalmente, concluyó que tampoco tiene a su cargo el trámite de la expedición de tarjetas profesionales, licencias temporales, ni prácticas jurídicas, lo cual es de 4 Citó los siguientes correos: (i) Secretaría y correspondencia: csjsacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co; (ii) D espacho 01: des01sadmincmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co; y (ii) Despacho 02: des02sacscmarca@cendo j . ramajudicial.gov.co. competencia única y exclusiva de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, razón por la cual solicitó su desvinculación. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, mediante fallo del 06 de abril de 2021, tuteló “los derechos fundamentales de petición y al trabajo (libertad de ejercer la profesión)”5. 3.2.- Sostuvo que si bien durante el trámite de la acción tuitiva la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se pronunció sobre la petición y le informó a la accionante que se le había asignado la Licencia Temporal No. 26.545, así como que esta le sería enviada en físico una vez la hiciera el contratista, lo cierto era que no obraba evidencia que demostrara que esta le había sido remitida a la interesada. 3.3.- Así, concluyó que, al no haberse pronunciado de fondo en el término fijado por el artículo 4º del Acuerdo PSAA13-9901 del 06 de mayo de 20136, ni haber remitido la correspondiente licencia, vulneró el derecho fundamental de petición y amenazó el derecho fundamental al trabajo y al ejercicio de la profesión de la actora, “[pues] la demora en el envío de la licencia solicitada le impone restricciones adicionales para ejercer su profesión en los campos autorizados y con las limitaciones establecidas por la legislación”7. 4.- Solicitud de nulidad y razones de la impugnación 4.1.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia presentó memorial en el que solicitó la nulidad de todo lo actuado e impugnó la decisión antes expuesta. 5 Folio 14 del archivo electrónico con certificado 3B289633254A6A59 C6245451C4AD99C9 04072733153176E2 4218A0D160989DC1, en el expediente digital de tutela.

6 “Por el cual se reglamenta lo relacionado con la expedición de las Licencias Temporales para el ejercicio de l a abogacía”. 7 Folio 12 del archivo electrónico con certificado 3B289633254A6A59 C6245451C4AD99C9 04072733153176E2 4218A0D160989DC1, en el expediente digital de tutela. 4.2.- En cuanto a la nulidad, sostuvo que el fallo fue proferido por una autoridad judicial que no tenía la competencia funcional, en razón de lo consignado en el numeral 8° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Alegó que allí se estipuló que las acciones de tutela dirigidas en contra del Consejo Superior de la Judicatura deben ser repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado. 4.3.- Asimismo, señaló que, en caso de no ser acogidos estos argumentos, impugnaba la decisión porque no le ha vulnerado derechos a la actora. Al efecto, informó que la Licencia Temporal de Abogada No. 26.545 fue enviada por correo certificado, según la planilla No. RA307781239CO del 25 de marzo de 2021, a la dirección registrada por la accionante al momento de realizar la preinscripción y en el SIRNA8, esto es, a la Calle 10 No. 79-85 de la ciudad de Bogotá. Sin embargo, anotó que la empresa transportadora efectuó su devolución por estar errado el sitio de destino. A raíz de lo anterior, indicó que mediante oficio

del 07 de abril de 2021 se procedió a requerir a la interesada, a fin de que procediera a realizar la corrección, complementación y/o actualización de sus datos. Por tanto, concluyó que los errores que la tutelante pudo haber cometido en la actualización de su información solamente son de su cargo. Además, que la falta de dicho documento no puede entenderse como una violación a un derecho fundamental, en la medida que aquello que la acredita como abogada y le permite ejercer la profesión es la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, acorde con las nuevas disposiciones emitidas por el Gobierno Nacional en esta época de emergencia sanitaria. Por último, alegó que se desconoce la situación de congestión que tienen los despachos. 5.- Auto que resuelve la solicitud de nulidad y concede la impugnación Mediante auto del 19 de abril de 2021, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta y concedió la impugnación, luego de concluir lo siguiente: 8 Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados. “Por lo tanto, al Despacho no le es dable declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente acción de tutela, pues de conformidad con la jurisprudencia citada previamente, las reglas contenidas en el Decreto 1069 de 2015 (modificadas por el Decreto 333 de 2021), son reglas de reparto y no de competencia. Estas son reglas de distribución racional del trabajo que no afectan la competencia de todo juez de la jurisdicción constitucional para conocer de las acciones de tutela, con la

excepción que prevé el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. Es claro, pues, que las reglas reglamentarias de reparto no son reglas legales de competencia cuyo desconocimiento pueda ser alegado como causal de nulidad, menos a uno (sic), la que prevé el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso”9. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 06 de abril de 2021 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no respondérsele su solicitud de expedición de la licencia temporal o si, por el contrario, existe carencia actual de objeto, dadas las respuestas emitidas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2.2.- Para resolver lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre la carencia actual de objeto y, finalmente, se analizará el caso concreto. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia10, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane. 9 Folio 6 del archivo electrónico con certificado 5CA77EF0B2E5FC19 EAFBA173048DAC8A

B6EEE7B6D9D93386 0555FEDE91575AD0, en el expediente digital de tutela. 10 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado11, un hecho superado12 o una situación sobreviniente13. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el sub examine, se tiene que la peticionaria estima vulnerado su derecho fundamental de petición en tanto las accionadas, a la fecha de presentación de la tutela, no le habían dado contestación a sus peticiones relacionadas con la expedición de la licencia temporal de abogada, razón por la que depreca, entre otras, que se ordene la emisión de la respuesta. 4.2.- Sobre el particular, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, refirió que: “Una vez recibida la documentación en esta Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de Licencias Temporales, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos, le asignó a la Dra. Jessica Paola González Tejeiro, el número de Licencia Temporal de Abogado 26545, mediante el Acta N° 4118 de 2021, la cual será enviada al contratista para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por la accionante. […] De igual manera, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la misma, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio

de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia de los citados documentos”14. 11 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se co nsume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 12 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como c onsecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accion ante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, re sultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundament ales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2 015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.

P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.

En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i,

estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 13 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 14 Folio 2 del archivo electrónico con certificado B473C8FB4045E0AC AE84FB4A4CD53CFB C73CD0483FBC4A09 A047D664A30B1B9A, en el expediente digital de tutela. 4.3.- Al efecto, se constató que, por memorial del 24 de marzo calendario15, se le brindó dicha información a la accionante, la que le fue efectivamente enviada a su correo electrónico, según constancia aportada por la citada entidad16. 4.4.- Adicionalmente, en el escrito de solicitud de nulidad e impugnación del fallo de tutela de primera instancia, la Unidad sostuvo que había procedido a enviar por

correo certificado la Licencia Temporal No. 26.545 al domicilio registrado por la actora, pero la empresa transportadora la devolvió por estar errada la dirección, conforme con la guía de radicado No. RA307781239CO17. Lo anterior, en los siguientes términos: “Esta Unidad informa que la Licencia Temporal de Abogada No. 26545, fue enviada por correo certificado a través de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., según planilla No. RA307781239CO del 25 de marzo de 2021, cuya copia adjunto, a la dirección de domicilio (residencia) registrada por la accionante al momento de realizar la preinscripción, esto es la Calle 10 No. 79-85 de la ciudad de Bogotá, cuyo control está a cargo del señor Ronald Mauricio Fuertes Guio, Profesional de Proyectos de la Vicepresidencia Operaciones de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales S.A., a quien podrán contactar al Correo: ramajudicial@ext4-72.com.co y Ronald.fuentes@472.com.co Teléfono 3016420707. Por su parte, el día 5 de abril de 2021, a través de su distribuidor, señor Pedro Darío Puentes Velásquez, de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., remitió a esta Unidad un reporte Globalizado donde se encuentra la devolución de la Licencia Temporal de Abogada de la Dra. Jessica Paola González Tejeiro, la cual fue devuelta bajo la causal dirección “(…) errada”, cuya copia se adjunta”18. 4.5.- Finalmente, por oficio del 07 de abril del presente, se le informó de lo actuado

y se le requirió a la interesada para que procediera “a la mayor brevedad a realizar la corrección, complementación y/o actualización de sus datos registrados en el Sistema de InformaciónSIRNA”19. Asimismo, se le advirtió que contaba con la posibilidad de establecer que realmente estaba inscrita en el Registro Nacional de Abogados con el simple acceso a la página web de la Unidad. 15 Ver archivo electrónico con certificado 60A7C1AFD300F2DE 151A6C54718285F1 D3774C9DBDBE0DE9 18B390309F690A06, en el expediente digital de tutela. 16 Ver archivo electrónico con certificado 55EEBFDB6485B324 15BEF7E19F48568E 41F6B47BD2EEE782 70EE5B7DF6738528, en el expediente digital de tutela. 17 Ver archivo electrónico con certificado ECAF83D64CE9E612 3518795B5AAC79A8 0E79A2F912F5E73D 7183E68FA1959FBD, en el expediente digital de tutela. 18 Folio 3 del archivo con certificado 86F93535C43D2CE7 ECBA1A9ECE3559EC D041C5D3B8570A0F 311AB7C78F20E652, en el expediente digital de tutela. 19 Folio 2 del archivo con certificado electrónico BD56B5C6E3DEB2C1 970BAF3E0AEFCF7E 518D133C6F1FA14F 0759998E8A6566FE, en el expediente digital de tutela. 4.6.- Por lo antecedente, esta Subsección procederá a revocar la decisión de

primera instancia, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, pues no solo se le dio respuesta de fondo a la peticionaria, según lo solicitado, sino que además le fue expedida la licencia temporal, la que además fue remitida a su domicilio, no habiendo sido efectiva su entrega por un error en la dirección reportada. La situación descrita genera la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo del 06 de abril de 2021 proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado, según lo anotado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero Ponente

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