CE-25000-23-15-000-2021-00269-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00269-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / ORDEN DE PAGO DEL DEPÓSITO JUDICIAL - Acreditada El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. En el escrito de contestación, el Juez Tercero Administrativo de Facatativá informó que el 16 de marzo de 2021 ordenó el pago del depósito judicial solicitado y aportó copia de la comunicación (índice 7 SAMAI). Como se configura un hecho superado, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00269-01(AC)
Actor: EFRAÍN ROMERO PÉREZ
Demandado: JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juez Tercero Administrativo de Facatativá contra el fallo del 13 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C, que accedió al amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos de petición, al trabajo y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juez Tercero Administrativo de Facatativá, pues no resolvió una solicitud de información sobre el pago de una sentencia judicial. ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2021, Efraín Romero Pérez, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Juez Tercero Administrativo de Facatativá y pidió que se ordenara dar respuesta a la petición del 28 de enero de 2021, en la que solicitó información sobre el pago de una sentencia judicial. Adujo que se
vulneraron sus derechos fundamentales de petición, al trabajo y a la seguridad social, ya que la autoridad no tramitó la solicitud. El 18 de marzo de 2021 el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá remitió la solicitud al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. El 25 de marzo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Juez Tercero Administrativo de Facatativá, al oponerse al amparo, informó que el 16 de marzo de 2021 se ordenó la entrega de un depósito judicial a favor del solicitante. Solicitó que se niegue el amparo, pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Se aclara que, si bien el Juez Tercero Administrativo de Facatativá contestó la tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C no dio trámite a la contestación por un error involuntario en la gestión del correo electrónico institucional. El 13 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C profirió la sentencia que accedió al amparo, pues estimó que la autoridad judicial no resolvió la petición, que han pasado 8 meses desde que el Banco Agrario aprobó el depósito de la condena a la cuenta judicial y que, como ese trámite no tiene naturaleza judicial, la tutela procede ante el silencio de la autoridad. El Juez Tercero Administrativo de Facatativá impugnó el fallo, esgrimió que su informe no fue tenido en cuenta y que el depósito judicial solo
podía ser puesto a disposición mediante solicitud del interesado. El 15 de abril de 2021 se concedió la impugnación y se ordenó a la Secretaría del Tribunal que rindiera informe sobre el escrito de contestación de la autoridad accionada. La Secretaría del Tribunal rindió informe y aclaró que el memorial no fue tramitado por un error involuntario en la gestión del correo electrónico institucional. El 12 de mayo de 2021 se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C para que aporte varios documentos que integran el expediente de tutela. El Tribunal cumplió lo ordenado.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C del 13 de abril de 2021, que accedió al amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1.
4. En el escrito de contestación, el Juez Tercero Administrativo de Facatativá informó que el 16 de marzo de 2021 ordenó el pago del depósito judicial solicitado y aportó copia de la comunicación (índice 7 SAMAI). Como se configura un hecho superado, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVÓCASE el fallo del 13 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección C y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de Efraín Romero Pérez contra el Juez Tercero
Administrativo de Facatativá. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].