CE-25000-23-15-000-2021-00300-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00300-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / ACCIÓN POPULAR – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar la protección del patrimonio público Uno de los reproches formulados por el demandante va dirigido a cuestionar el uso de recursos públicos materiales y humanos, lo cual está relacionado con el derecho colectivo al patrimonio público que puede ser objeto de garantía a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en los términos del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes, de manera que tal y como lo consideró el a quo, la acción de tutela no es el mecanismo judicial principal, idóneo y procedente frente a dicho argumento. (…) Por consiguiente, en lo referente al cuestionamiento anterior esta Sala comparte la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente esta solicitud de amparo, ante la existencia de otro mecanismo judicial y disiente de lo manifestado por el impugnante en relación a que el uso de recursos públicos no fue objeto de reproche en la acción de tutela, pues revisado el respectivo escrito y sus argumentos se observa que sí hizo parte del sustento de la vulneración. (…) Ahora bien, la presente acción de tutela tiene como eje central una serie de publicaciones en el sitio web de la FNG, que en sentir del tutelante enaltecen al fiscal General de la Nación y parcializan la información, de modo que se le impide adoptar un pensamiento político libre de sesgos y se le estigmatiza por su forma
de pensar. (…) Sobre el particular, si bien el tutelante hizo radicar su afectación en los comunicados enunciados en los hechos sustento de la demanda constitucional, no concretó por qué de forma particular estos le restringieron y limitaron su libertad de expresión y su libre acceso a la información verídica e imparcial en tanto las publicaciones señaladas no hicieron referencia a una situación particular del actor. (…) En ese sentido, lo que se observa en el presente caso es un reproche a unas publicaciones realizadas por la respectiva dependencia de prensa y comunicaciones de la FNG en la página web de la entidad dirigidas al público en general las cuales no tienen que ver con alguna circunstancia precisa que haya afectado al actor, por lo que la presunta lesión se originó en actuaciones generales, impersonales y abstractas. Frente a dichas alegaciones, se tiene que no se superara el requisito de subsidiariedad, ya que como se explicó con anterioridad, la acción de tutela no procede para la protección de derechos colectivos, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto otros medios de control, a saber, el de control de protección de derechos e intereses colectivos (…) De igual manera, los demás argumentos que señala el accionante tienen que ver con la moralidad administrativa en tanto se puede ver comprometida por las presuntas irregularidades en que incurrió la entidad demandada relacionadas con la parcialización de la información, el uso de la imagen de la FGN para enaltecer y favorecer a un servidor público, entre otras, las cuales también pueden controvertirse a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. (…) Así las cosas, comoquiera que esta acción es improcedente en tanto no cumple con el requisito de
subsidiariedad, se confirmará la decisión impugnada.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4º.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00300-01(AC)
Actor: DIEGO ALEJANDRO GUTIÉRREZ NARVÁEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 23 de abril de 2021, a través del cual la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “negó por improcedente” la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Diego Alejandro Gutiérrez Narváez, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación, en adelante FGN, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión, al libre acceso a la información de manera democrática, imparcial y veraz, los cuales consideró vulnerados con ocasión del uso de publicidad oficial para la promoción del servidor público Francisco Roberto Barbosa Delgado quien asumió el cargo de fiscal general de la Nación, lo que, en su sentir, coarta su libertad a decidir sobre un determinado pensamiento político.
Solicitó que se ordene a la accionada remover todas las publicaciones que menciona en los hechos, se abstenga de incurrir en las conductas objeto de la tutela, se ofrezcan disculpas públicas a través de los sitios web oficiales y se dé un mensaje de confianza a la ciudadanía en relación con que no se prestará apoyo a discriminaciones en razón del pensamiento político ni promociones de servidores públicos por parte de la institución. La demanda de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Manifestó que el 13 de febrero de 2020 el señor Francisco Roberto Barbosa Delgado asumió el cargo de fiscal general de la Nación, y bajo su directriz el 4 de enero de 2021 se publicó información en el sitio web de la entidad, en la cual se ensalza a dicho servidor bajo el titular “Barbosa, un fiscal con sello propio”, documento que está acompañado con una imagen suya en primer plano, junto a los símbolos distintivos de la institución y la cita de otro medio de comunicación que aprueba su gestión.
Señaló que el 8 de febrero de 2021 se publicó en la página de la entidad el siguiente titular: “Personaje al alza: Francisco Barbosa, Fiscal General”, también acompañado con logos de la institución y una imagen específica que promueve al citado funcionario, lo cual hace parte de una estrategia interna de comunicación avalada y dirigida por el fiscal general. Indicó que el 22 de febrero del año en curso se hizo la siguiente publicación: “Fiscal Francisco Barbosa reactivó el caso Odebrecht”, acompañada de un redireccionamiento al medio de comunicación “Los Irreverentes” lo que implicó que la FGN compartiera la idea que dicho portal privado tiene respecto a un sector de
la sociedad. De igual forma, bajo el mismo contenido la entidad volvió a promover al fiscal Barbosa en la cuenta oficial de Twitter. Adujo que el 1º y 2 de marzo de 2021 la FGN, haciendo uso de esas mismas herramientas, publicó los artículos “Me gusta mucho la forma como el fiscal Francisco Barbosa está persiguiendo los bienes de los corruptos: Juan Lozano” y “Fiscal Francisco Barbosa: deshaciendo entuertos”, en las cuales nuevamente se promueve al servidor público; en la última de las publicaciones se redirecciona nuevamente al portal web de “Los Irreverentes”. Informó que el 7 de marzo del presente año solicitó a la entidad tutelada que rectificara sus publicaciones, a lo cual la FGN respondió lo siguiente: “Las publicaciones a las que usted se refiere en su comunicación fueron realizadas como parte de la política de comunicación externa de la FGN y de conformidad con los objetivos y procedimientos legales establecidos para impulsar el posicionamiento de la FGN y de sus representantes. (…) La FGN no es la responsable del contenido de las publicaciones realizadas por otros medios de comunicación, que en ejercicio de su libertad de expresión y de prensa se refieren a la FGN y a su representante”.
3. Sustento de la petición En sentir del accionante la FGN vulneró sus derechos fundamentales pues las publicaciones relacionadas en los hechos van dirigidas no solo a enaltecer, promover y favorecer desproporcionadamente la imagen de un servidor público, sino también a discriminar a un sector de la sociedad del cual hace parte por su pensamiento político, lo que pone en riesgo sus libertades pues tales actos
oficiales se convierten en un conducto entre la corrupción y el sesgo político al utilizarse recursos económicos, materiales, humanos, etc., para elogiar a un sujeto induciendo a la confusión y para generar miedo en quienes tienen una determinada ideología, de manera que la FGN, al apoyar comentarios estigmatizantes, construye una barrera que le impide decidir libremente sobre su pensamiento crítico. Consideró que existe un contenido subjetivo en tales publicaciones que a su turno remiten a medios de comunicación privados, pues son autónomas e independientes a aquellas realizadas por particulares; de hecho, son documentos oficiales con características distintivas dentro de la sociedad. Señaló que la postura comunicativa de la entidad, al exaltar al funcionario Francisco Barbosa, tergiversa la teoría del órgano según la cual se le resta protagonismo al representante y se le da preponderancia al órgano, de manera que la actuación de la entidad no es un acto del representante sino del estamento que representa, y trasgrede los límites de la información. Agregó que el derecho fundamental a la información contiene dos elementos, a saber: imparcialidad y veracidad, los cuales están siendo lesionados con las publicaciones objeto de tutela las cuales son parcializadas y que pueden inducir a error de los lectores quienes creen que la publicación oficial es imparcial por la confianza legítima que tienen en las instituciones estatales.
4. Actuación procesal Por auto de 9 de abril de 2021 la Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al fiscal General de la Nación, quien intervino a través del director de
Asuntos Jurídicos de la FGN en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que no ha trasgredido los derechos fundamentales invocados, por cuanto la entidad no es responsable de las publicaciones realizadas por otros medios de comunicación; además, la solicitud de amparo resulta improcedente en tanto el actor cuenta con la posibilidad de pedir la rectificación de la información.
5. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 23 de abril de 2021 declaró improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, tras considerar que los reproches formulados por el actor pueden ser invocados a través de otras vías judiciales, ya sea ante el juez penal si se trata de presunta comisión de delitos o ante el juez constitucional por vía de acción popular en el caso de moralidad y uso de recursos públicos.
Argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo en este caso, comoquiera que se requiere una acción u omisión concreta de la autoridad que amenace o vulnere de forma directa los derechos fundamentales del actor, y en este caso no se observa que el actor tenga un interés directo en obtener la protección de estos ni se encuentra que se comprometa su libertad de expresión y su libre desarrollo de la personalidad. Precisó que la titularidad colectiva sobre el derecho a la información pública debe ser puesta en conocimiento dentro de las acciones de esa naturaleza, y que si bien la Corte Constitucional algunas veces ha amparado derechos fundamentales por publicaciones oficiales, ello se ha hecho en razón a que se han visto afectadas situaciones particulares y concretas de individuos, de modo que se vean
conculcados los derechos fundamentales personales como la honra, el buen nombre, el ejercicio de derechos políticos, entre otros. Concluyó que el tutelante no demostró una lesión concreta a sus derechos, pues la afectación indicada consiste en “poner en riesgo o amenaza” y, además, no existe relación particular y personal entre las publicaciones y la situación del demandante.
6. Impugnación Por escrito enviado vía correo electrónico el 30 de abril de 20211, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, con base en lo siguiente: 1 La sentencia se notificó el 27 de abril de 2021.
Indicó que la sentencia impugnada hizo una interpretación errada en relación a que la acción de tutela versa sobre un reproche al manejo de los recursos públicos, pues ello no se cuestionó y el enfoque al uso indebido de medios oficiales no se hizo desde la malversación de recursos públicos; por el contrario, los argumentos se dirigieron a la relación entre el uso de medios de comunicación, la promoción de un servidor público, manipulación y estigmatización, y los efectos en la transgresión de los derechos fundamentales invocados, esto es, no se limitó al debate sobre la moralidad pública la cual no fue la idea principal. Controvirtió el hecho de que el tribunal a quo haya concluido que el demandante no tiene interés directo en los hechos objeto de tutela, sin siquiera confrontar los argumentos expuestos allí que daban fe de la lesión de sus derechos fundamentales ante la restricción a su libre pensamiento político y la manipulación de la información oficial. Sostuvo que no se valoraron las publicaciones que tenían un contenido parcializado y subjetivo para concluir si hubo o no una manipulación y si se impuso
un modelo de pensamiento, pues se da por sentado que estas no tuvieron ningún efecto sin siquiera argumentarlo. Añadió que la acción popular no es el medio idóneo y eficaz en una circunstancia como la suya, la cual se hace gravosa al pretenderse esperar un trámite tan lento ante una afectación tan directa y grave, por lo que este mecanismo judicial sí es procedente para garantizar la protección de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo impugnado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20152. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual deberá analizar si la solicitud de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad y, superado ello, si la FGN vulneró los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión, al libre acceso a la información de manera democrática, imparcial y veraz, con ocasión del uso de publicidad oficial para la promoción del servidor público Francisco Roberto Barbosa Delgado quien asumió el cargo de fiscal general de la Nación, en tanto se coarta su libertad a decidir sobre un determinado pensamiento político. 2.3. Marco jurídico de los derechos fundamentales invocados El actor consideró lesionados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión, al libre acceso a la información, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 16 y 20 de la Constitución Política
bajo los siguientes términos: “ARTICULO 16. Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. derechos de los demás y el orden jurídico”. “ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. En relación con el alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad, la Corte Constitucional ha precisado en varias oportunidades que: “(…) El derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política, se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana y con la autodeterminación. Ha sido definido constitucionalmente como la posibilidad que tiene cada persona de escoger su propia opción de vida, limitada únicamente por los derechos de los demás y por el ordenamiento jurídico.
44. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que este derecho fundamental “protege la capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de guiar el curso de su existencia. En esta medida, ha señalado que, en el artículo 16 de la Carta Política, se consagra la libertad in nuce, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella o, dicho de otro modo, la anotada norma constitucional constituye una cláusula general de libertad. Así caracterizado, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad presupone, en cuanto a su efectividad, que el titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales conforme a las cuales dirigirá su senda existencial”.
45. Este derecho fundamental se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, incluidas obviamente en ella, la determinación sobre su imagen o apariencia, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad. En este sentido, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho de carácter relacional, porque protege las decisiones de las personas frente a algún asunto particular, privilegiando su autonomía (…)”3.
Frente a la libertad de expresión el máximo órgano constitucional, en sentencia T145 de 2019, se ha referido en el sentido de conceptualizar que esta “(…) goza de un grado reforzado de protección, el cual se fundamenta en (i) consideraciones filosóficas sobre la búsqueda de la verdad; (ii) razones derivadas del funcionamiento de las democracias; (iii) motivos atinentes a la dignidad y autorrealización individual; (iv) consideraciones sobre la preservación y aumento del patrimonio cultural y científico de la sociedad; y (v) en motivos históricos y consideraciones prácticas sobre la incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera (…)”. 3 Sentencia T-595 de 2017. En esa misma oportunidad, la Corte Constitucional adujo que el derecho a la libertad de expresión “(…) tiene dos dimensiones: una individual y una social o
colectiva. La individual faculta a cada persona para expresar sus pensamientos, ideas, opiniones, informaciones o mensajes; la colectiva autoriza a la sociedad a buscar y recibir tales pensamientos, ideas, opiniones, informaciones y mensajes (…)”; además, que la libertad de información “(…) comprende la búsqueda y el acceso a la información, la libertad de informar y el derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole a través de cualquier medio de expresión (…)”. Los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de información forman parte de un catálogo amplio de garantías constitucionales tendientes a proteger y materializar la libertad como uno de los pilares básicos del Estado Social y Democrático de Derecho, con restricciones muy limitadas a su ejercicio en casos de lesión de derechos ajenos. 2.4. Improcedencia de la acción de tutela para proteger derechos colectivos Dentro de las causales de improcedencia de la acción de tutela consagradas por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la siguiente: “(…) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable (…)”. En relación con el numeral 3º de la norma en cita, la normatividad constitucional y legal consagró el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos desarrollado en los artículos 88 de la Constitución Política, en la Ley
472 de 1998 y 144 de la Ley 1437 de 2011, para que “(…) se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (…)” cuando se advierta lesionado alguno de los derechos colectivos previstos por el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 bajo los siguientes términos: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica;
j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley.”. Conforme a las normas enunciadas, resulta claro que la acción de tutela no es el mecanismo principal para la protección de los derechos e intereses colectivos los cuales se pueden prohijar a través del medio de control previsto para tal efecto. 2.5. Caso concreto Como se expuso en los antecedentes, el actor considera lesionados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de su personalidad, a la libertad de expresión y de información, por las diversas publicaciones realizadas por la FGN en el sitio web oficial de la entidad, las cuales, en sentir del tutelante, son parcializadas, favorecen al fiscal General de la Nación y coartan su libertad de pensamiento
crítico ante las manifestaciones subjetivas de los artículos que, a su turno, remiten al periodismo privado. Uno de los reproches formulados por el demandante va dirigido a cuestionar el uso de recursos públicos materiales y humanos, lo cual está relacionado con el derecho colectivo al patrimonio público que puede ser objeto de garantía a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en los términos del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y demás normas concordantes, de manera que tal y como lo consideró el a quo, la acción de tutela no es el mecanismo judicial principal, idóneo y procedente frente a dicho argumento. Por consiguiente, en lo referente al cuestionamiento anterior esta Sala comparte la decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente esta solicitud de amparo, ante la existencia de otro mecanismo judicial y disiente de lo manifestado por el impugnante en relación a que el uso de recursos públicos no fue objeto de reproche en la acción de tutela, pues revisado el respectivo escrito y sus argumentos se observa que sí hizo parte del sustento de la vulneración. Ahora bien, la presente acción de tutela tiene como eje central una serie de publicaciones en el sitio web de la FNG, que en sentir del tutelante enaltecen al fiscal General de la Nación y parcializan la información, de modo que se le impide adoptar un pensamiento político libre de sesgos y se le estigmatiza por su forma de pensar. Sobre el particular, si bien el tutelante hizo radicar su afectación en los comunicados enunciados en los hechos sustento de la demanda constitucional, no concretó por qué de forma particular estos le restringieron y limitaron su libertad de
expresión y su libre acceso a la información verídica e imparcial en tanto las publicaciones señaladas no hicieron referencia a una situación particular del actor. En ese sentido, lo que se observa en el presente caso es un reproche a unas publicaciones realizadas por la respectiva dependencia de prensa y comunicaciones de la FNG en la página web de la entidad dirigidas al público en general las cuales no tienen que ver con alguna circunstancia precisa que haya afectado al actor, por lo que la presunta lesión se originó en actuaciones generales, impersonales y abstractas. Frente a dichas alegaciones, se tiene que no se superara el requisito de subsidiariedad, ya que como se explicó con anterioridad, la acción de tutela no procede para la protección de derechos colectivos, ya que para su amparo la Constitución Política ha dispuesto otros medios de control, a saber, el de control de protección de derechos e intereses colectivos De igual manera, los demás argumentos que señala el accionante tienen que ver con la moralidad administrativa en tanto se puede ver comprometida por las presuntas irregularidades en que incurrió la entidad demandada relacionadas con la parcialización de la información, el uso de la imagen de la FGN para enaltecer y favorecer a un servidor público, entre otras, las cuales también pueden controvertirse a través del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos. Así las cosas, comoquiera que esta acción es improcedente en tanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, se confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase el fallo impugnado, por los motivos descritos
anteriormente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, efectúense las respectivas diligencias para que se rectifique el nombre del actor, puesto que este corresponde a “Diego Alejandro”, mas no a “Diego Alexander” como figura en el expediente electrónico visible en
SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficia con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”