CE-25000-23-15-000-2021-00308-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00308-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DE REINTEGRO – Proferido en cumplimiento de una orden judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR
EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio idóneo para controvertir el acto administrativo que considera modificó el alcance de la orden judicial y que creó o modificó su situación jurídica, al ordenar su vinculación en una regional distinta a la solicitada / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA – Medio idóneo si considera que se incumplió la orden judicial ¿La señora [M.E.B.D.] cuenta con otros mecanismos judiciales para discutir la Resolución 384 del 23 de marzo de 2021, mediante la cual la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de una sentencia judicial, dispuso su reintegro al cargo de defensor regional, código 0060, en la Regional Amazonas? (…) Lo primero que la Subsección advierte es que la señora [M.E.B.D.], en el escrito de tutela, indicó que su pretensión no era refutar el acatamiento de la sentencia judicial, sino que busca, a través de la solicitud, cuestionar la decisión caprichosa y equivocada de la Defensoría del Pueblo, por medio de la cual ordenó su reintegro en la Regional de Amazonas, porque con ello alteró las condiciones que fueron impuestas por el juez contencioso y puso en riesgo inminente su estado de salud, tratamiento
clínico y desempeño laboral. En ese entendido, solicitó ordenar a la parte accionada efectuar su nombramiento en el cargo defensor regional, código 0060, en la Regional de Arauca o Tolima, puesto que esas ubicaciones geográficas permitían y facilitaban su desplazamiento a la ciudad de Bogotá, lugar donde debe asistir a controles permanentes para el manejo de las patologías que padece. De esta forma, se aprecia que la inconformidad planteada por la accionante radica en la expedición de la Resolución 384 del 23 de marzo de 2021, pues a su juicio, ese acto administrativo conculca sus derechos y desconoce la estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de salud, poniendo en riesgo la continuidad de su tratamiento médico y su buen desempeño. A partir de lo anterior, la Subsección encuentra que si la señora [M.E.B.D.] considera que con la Resolución 384 de 2021, por medio de la cual la Defensoría de Pueblo dispuso su reintegro a la entidad en el empleo de defensor regional en la Defensoría Regional del Amazonas, se modificó el alcance de la orden judicial proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se generó una situación nueva que creó o modificó su situación jurídica, al ordenar su vinculación en una regional distinta a la que solicitó, puede demandar el acto administrativo mencionado, según lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, si, por el contrario, la accionante encuentra que la Defensoría del Pueblo incumplió la orden judicial, se repara en que puede iniciar la ejecución de la sentencia para lograr que
el juez exija a la entidad citada atender en la forma adecuada la obligación adquirida en virtud de los fallos judiciales proferidos en el proceso contencioso, siendo ese medio idóneo para buscar el cumplimiento coercitivo de las obligaciones de dar o hacer que contraigan las entidades públicas. Así las cosas, la Subsección estima que dentro del ordenamiento jurídico la solicitante del amparo dispone de otro medio de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo mediante el cual la entidad accionada decidió lo relacionado con su reintegro, según sea su consideración, razón por la que la acción de tutela, en principio, se torna improcedente, ante el incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todos mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la acción de tutela. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA - Por sí sólo no resulta suficiente para desconocer la exigencia de la subsidiariedad en el caso bajo estudio / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE Sin embargo, en el presente caso, dado los argumentos expuestos, se verificará si (…) ¿Está demostrada que la accionante se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta y se configura un perjuicio irremediable que haga necesario el amparo solicitado? (…) en el presente asunto, la señora [M.E.B.D.] arguyó que la acción de tutela procedía como mecanismo transitorio, dadas las circunstancias de
debilidad manifiesta derivadas de su estado de salud, lo cual conllevaba la ineficacia de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para obtener el debido cumplimiento de la orden judicial relativa a su reintegro a la Defensoría del Pueblo. Al respecto, se encuentra demostrado en el expediente que la accionante tiene 62 años, en el año 2015 fue tratada por cáncer en la glándula de la tiroides y, en la actualidad, fue diagnosticada con hipotiroidismo (consecutivo del procedimiento del carcinoma), apnea del sueño, dispepsia, espondilo artropatía inflamatoria no especificada, síndrome de fibromialgia y dolor crónico, según la historia clínica que aportó. Sobre el particular, la Subsección advierte que en múltiple jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que pueden considerarse sujetos en circunstancias de debilidad manifiesta por motivos de salud los trabajadores que se encuentren en alguna situación de discapacidad, que tengan una disminución física, síquica o sensorial en un grado relevante y, en general, todos aquellos que tengan una afectación grave en su salud que impida o dificulte, sustancialmente, el desempeño de sus labores en las condiciones regulares. En ese entendido, no puede desconocerse que la solicitante del amparo padece enfermedades graves que la convierten en una persona en un estado de debilidad manifiesta; sin embargo, se tiene que ello por sí sólo no resulta suficiente para desconocer la exigencia de la subsidiariedad, sino que la situación planteada requiere un análisis de las circunstancias particulares que rodean el caso. Por
tanto, se considera que el hecho de que la Defensoría del Pueblo haya dispuesto el reintegro de la señora [M.E.B.D.] al empleo de defensor regional, adscrito a la Defensoría Regional del Amazonas, en este momento, no se traduce en una afectación inminente o grave a sus derechos fundamentales, puesto que no se evidencia que la accionante tenga premura o urgencia en aceptar el cargo, dado que a la fecha aquella percibe una pensión de vejez, cuya mensualidad corresponde a la suma de $4.336.376 , la cual le permite garantizar su mínimo vital y sufragar los posibles gastos para darle continuidad de su tratamiento médico. En ese entendido, no se denota que la solicitante del amparo no pueda esperar a la resolución de la controversia por parte del juez natural y, por ende, se haga ineludible la intervención del juez de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00308-01(AC)
Actor: MARÍA ESPERANZA BERMEO DÍAZ Demandado: DEFENSOR DEL PUEBLO Temas: Acción de tutela contra acto administrativo, mediante el cual se decidió reintegrar a una funcionaria. Ausencia de la exigencia general de subsidiariedad.
Inexistencia de un perjuicio irremediable.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el accionado en contra de la sentencia proferida el 26 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reintegro La señora María Esperanza Bermeo Díaz señaló que el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de la Resolución 882 del 23 de junio de 2015, mediante la cual la Defensoría del Pueblo la retiró del servicio y, como consecuencia, ordenó su reintegro al cargo de defensor regional de Arauca o a otro de igual o superior categoría. La parte demandada apeló la decisión y el 27 de febrero de 2020 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó el fallo de primera instancia, providencia que fue notificada el 2 de febrero de 2021. Sostuvo que el 16 de marzo de 2021 peticionó a la Defensoría del Pueblo que su reintegro fuera en la Regional del Tolima o en la de Arauca, puesto que en esas ubicaciones se facilitaba su desplazamiento a la ciudad de Bogotá y, con ello, la continuidad de su tratamiento y controles médicos de las secuelas del carcinoma de tiroides que le fue diagnosticado en el año 2015; además, insistió que si su traslado se diera a un lugar apartado del país, implicaría una desmejora de sus
condiciones laborales, de desarrollo humano y pondría en riesgo su estado de salud, debido a las comorbilidades que tiene y los altos niveles de probabilidad de contagio del virus del COVID-19 y la aparición de la variante brasileña del SARSCoV-2 en ese departamento. Añadió que, a través de Resolución 384 del 23 de marzo de 2021, la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de la orden judicial, dispuso su reintegro al cargo de defensor en la Regional del Amazonas, otorgándole un término de un mes para aceptar el cargo. b) Inconformidad La accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, igualdad, salud y trabajo en condiciones dignas y la protección de los sujetos en condición de debilidad manifiesta. De manera previa, aclaró que la acción de tutela es procedente, pues lo que busca a través de la solicitud de amparo es cuestionar la decisión caprichosa y equivocada de la Defensoría del Pueblo de ordenar su reintegro a la Regional de Amazonas y alterar las condiciones que fueron impuestas por el juez contencioso, mas no propiamente el cumplimiento de una sentencia judicial, caso en el cual sería procedente la acción ejecutiva. En cuanto al fondo del asunto, señaló que el accionado debió considerar su estado de salud para ordenar su reintegro, en los términos en los que lo solicitó en la petición que elevó el 16 de marzo de 2021, y tener en cuenta las opciones de reubicación en las regionales de Tolima o Arauca, por cuanto su lugar de arraigo es la ciudad Ibagué y esas localizaciones tienen conectividad con Bogotá, existen
condiciones que facilitan el transporte aéreo o terrestre y, con ello, se facilitan los viajes que continuamente debe hacer, para sus controles clínicos rigurosos por los quebrantos de salud derivados de las secuelas del carcinoma de tiroides y otras patologías que padece. Añadió que su condición médica y su desempeño laboral y productivo podría verse afectado porque el departamento de Amazonas es una región tropical, inhóspita y apartada del centro del país, con limitados servicios de salud, clínicos y hospitalarios, sumado a que estaría en riesgo por el registro de números altos de contagio del virus del COVID-19 la aparición de la variante brasileña del SARS-CoV-2 y el cierre total de vuelos desde y hacía Leticia. De otra parte, indicó que el defensor del pueblo no fue diligente en acatar el fallo, en tanto que la decisión judicial de segunda instancia fue notificada el 2 de febrero de 2021 y sólo hasta el 26 de marzo de esa misma anualidad profirió el acto administrativo de cumplimiento de la orden de reintegro. Asimismo, manifestó que aquel manipuló la situación, toda vez que, a pesar de que ya conocía la decisión judicial, el 25 de febrero de 2021 realizó el nombramiento de Ana Natalia Puerta Aguirre en el cargo de defensor regional del pueblo en Arauca, en lugar de reintegrarla a ella a ese empleo, como lo ordenó el juez. Finalmente, señaló que el accionado, bajo la excusa de la potestad discrecional en el ejercicio de sus funciones y el nombramiento del empleo de defensor de familia, pretende
desconocer sus condiciones de salud y su debilidad manifiesta y revictimizarla trasladándola a un lugar inhóspito y apartado. PRETENSIONES La señora Bermeo Díaz solicitó amparar su derecho fundamental, antes referido, y, en consecuencia, ordenar al defensor del pueblo que la reubique en el cargo de defensor regional en Arauca, que ocupaba cuando fue desvinculada o, de manera subsidiaria, lo haga en la Regional Tolima, para que, de esta forma, se garantice la continuidad en su tratamiento de salud y el desempeño de su trabajo en condiciones dignas y justas, máxime cuando ostenta la condición de sujeto de especial protección debido a sus quebrantos médicos. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Defensoría del Pueblo Felipe Vargas Rodríguez, coordinador del Grupo de Defensa de la entidad, refirió que, en cumplimiento de los fallos proferidos el 15 de noviembre de 2016 y el 27 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Arauca y por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, se expidió la Resolución 384 de 2021, a través de la cual se ordenó el reintegro de la señora María Esperanza Bermeo Díaz al cargo de defensor regional, código 0060, perteneciente al nivel directivo, adscrito a la Defensoría Regional Amazonas, decisión que se produjo porque el empleo que ocupaba la accionante en la planta de personal de Arauca fue provista, en titularidad, por la señora Ana Natalia Puerta Aguirre y el empleo vacante en la territorial del Tolima también estaba
ocupado por otra servidora pública, profesional administrativo y de gestión. Al respecto, esclareció que los jueces administrativos dejaron abierta la posibilidad de que la accionante fuera vinculada en el empleo de defensor regional del pueblo adscrito a la Defensoría regional de Arauca o a otro cargo de igual o superior categoría. Igualmente, puntualizó que la entidad conoce los padecimientos de salud de la solicitante del amparo y le informó que, una vez se encuentre debidamente vinculada a la entidad, puede remitir las correspondientes recomendaciones médico-laborales que le hubieren sido expedidas en su E.P.S., con el fin de hacer seguimiento y dar cumplimiento a ellas, a través del área de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Subdirección de Gestión del talento Humano, y también solicitar los permisos remunerados que necesite para asistir a sus controles médicos. Además, aclaró que, debido a la pandemia del COVID-19, la Defensoría del Pueblo se encuentra laborando a través del trabajo en casa y brindando sus servicios por medio de los canales virtuales, desde el 24 de marzo de 2020 y hasta el 1 de julio de 2021, por el momento, de conformidad con la Circular 007 de 2021, modalidad en la que entraría a laborar la señora Bermeo Díaz. De otra parte, explicó que la acción de tutela es improcedente porque la accionante pudo iniciar el trámite de ejecución de la sentencia judicial y solicitar el decreto de medidas cautelares, para exigir el cumplimiento de las órdenes que considera insatisfechas, sin que se configure un perjuicio que posibilite el estudio
del mecanismo constitucional. Sobre ese último aspecto, detalló que no existe una afectación de los derechos fundamentales invocados, ya que la señora Bermeo no ha aceptado el nombramiento, cuenta con una asignación mensual por pensión de vejez o retiro y, de esta forma, no se encuentra en riesgo su mínimo vital. Agregó que, de acuerdo con su historia clínica, su estado de salud hoy día es estable y el manejo de su patología incluye valoración cada tres meses, frente a los que podría solicitar los permisos remunerados que pudiera necesitar, de conformidad con lo establecido en la Resolución 550 de 2014. Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la acción de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 26 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, amparó los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, la salud, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas de la accionante María Esperanza Bermeo Díaz y, en consecuencia, dispuso lo siguiente: «Tercero. - Se decreta la suspensión de los efectos de la Resolución No. 384 del 23 de marzo del año 2021 expedida por el Defensor del Pueblo, por medio de la cual se dio cumplimiento a una orden judicial, hasta tanto se emita pronunciamiento de fondo por el juez natural de la acción contenciosa administrativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Cuarto. - Como consecuencia de lo anterior, se ordena al señor Carlos Ernesto Camargo Assis, en calidad de Defensor del Pueblo, y/o a quien
corresponda, expedir un nuevo acto administrativo de cumplimiento por medio del cual se reintegre a la accionante María Esperanza Bermeo Díaz al cargo de Defensor Regional, Código 0060, en la regional sobre la cual se efectúe un análisis previo, teniendo en consideración los siguientes parámetros: - Realizar un estudio integral de las condiciones particulares de la accionante, tales como, el lugar de residencia (Ibagué – Tolima), la distancia de la ubicación de las sedes de las regionales disponibles hasta la ciudad de Bogotá, donde recibe su tratamiento y se realiza los controles médicos, entendiendo que las regionales de las que se habla son aquellas que hasta el momento no han sido provistas mediante la figura del libre nombramiento y remoción, y dando preferencia para su elección a la que se encuentre más próxima al lugar de residencia y la ciudad de Bogotá. - Considerar las condiciones de transporte terrestre y aéreo, entendiendo que esto obedece a la necesidad de evitar someter a la accionante a desplazamientos largos y difíciles, atendiendo las recomendaciones médicas obrantes en la historia clínica, y su estado actual de salud. - Conceder un término igual al inicial a la accionante para efectos de aportar la documentación requerida, para la aceptación y la posesión en el cargo de la regional que se determine cumple las condiciones establecidas por esta Corporación. Quinto. - Conceder un término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, para que la señora María Esperanza Bermeo Díaz presente el medio de control respectivo para atacar la legalidad de la Resolución No. 384 del 23 de marzo de 2021
expedida por el Defensor del Pueblo, por medio de la cual se dio cumplimiento a una orden judicial, nombrándola en el empleo de Defensor Regional, Código 0060, perteneciente al Nivel Directivo, adscrito a la Defensoría Regional Amazonas, so pena de que cese el amparo transitorio otorgado». Como fundamento de la protección, preliminarmente, advirtió que la tutela procedía de forma excepcional, en atención a la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por razones de salud, que ostentaba la señora Bermeo Díaz, situación que también conllevaba que la acción ejecutiva fuera un medio ineficaz que podría ocasionar la configuración de un perjuicio irremediable para la accionante. Seguidamente, señaló que el accionado desatendió la solicitud presentada el 16 de marzo de 2021 por la señora Bermeo Díaz con la cual pretendió que se tuviera en consideración su especial condición de salud para el cumplimiento de la orden judicial, tanto así que se dio respuesta negativa a la petición una vez se había expedido el acto de cumplimiento y se expusieron los mismos argumentos y se resaltó que podría adelantar las acciones pertinentes una vez vinculada a la entidad y solicitar permisos remunerados para asistir a sus controles médicos. Además, concluyó que la entidad, al proferir la Resolución 384 de 2021, por medio de la cual se dio cumplimiento a una orden judicial, nombrando a la señora María Esperanza Bermeo Díaz en el empleo de defensor regional, código 0060, perteneciente al nivel directivo, adscrito a la Defensoría Regional Amazonas,
desconoció su estado de salud y el hecho de que se encuentra desde hace varios años afrontando varios padecimientos, entre ellos, un cáncer de tiroides, los cuales requieren constantes controles y tratamientos prescritos para evitar una posible recaída, puesto que la trasladó a un lugar de difícil acceso, con un sistema de atención en salud precario, generándose un riesgo inminente para su vida, más aún cuando pertenece a la población vulnerable por la situación de emergencia actual causada por el virus COVID-19. Por último, indicó que la accionante diligentemente informó que se encuentra desde hace varios años afrontando varias enfermedades y que estaba en etapa de recuperación, por lo que la entidad accionada estaba obligada a tener en consideración dicha situación de forma previa a la expedición del acto de cumplimiento de la orden judicial, por lo que se entiende que operó la presunción de discriminación en cabeza del empleador, lo que permite al juez constitucional adoptar medidas correctivas para proteger los derechos fundamentales afectados, sin desbordar los límites de su competencia. IMPUGNACIÓN La Defensoría del Pueblo impugnó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. Como sustento del recurso, sostuvo que no conculcó los derechos fundamentales de la señora Bermeo Díaz, toda vez que cumplió con la orden de reintegro dispuesta por las autoridades judiciales, de conformidad con las dispones legales aplicables, sin que la decisión ponga en riesgo la salud ni la vida de aquella. Al respecto, arguyó que el empleo de defensor regional es de los de mayor jerarquía en la entidad, se
encuentra adscrito directamente al despacho del defensor regional y, al ser del nivel directivo, pertenece a la clasificación de cargos de libre nombramiento y remoción, según el artículo 15 del Decreto 026 de 2014, y su provisión obedece a la discrecionalidad del nominador. Así, indicó que la vinculación de la señora Bermeo Díaz se ofrece para la regional de Amazonas porque, de un lado, es el único empleo que no está provisto en propiedad o mediante asignación de funciones o encargo y, de otro, fue allí donde el nominador consideró que se cumplían de mejor manera los fines del servicio, sin que sea admisible que el juez de tutela defina un lugar determinado, dado que dicha apreciación sólo la puede adelantar quien conoce las necesidades de la entidad que dirige. De otra parte, aclaró que no existe una afectación de los derechos fundamentales invocados, en especial a la salud, comoquiera que, en los términos en los que lo explicó en la respuesta a la acción, la Defensoría del Pueblo se encuentra en trabajo en casa y brinda sus servicios a través de los canales virtuales, desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 1.° de julio de 2021, por lo pronto. Así, resaltó que, desde que se impartió la orden de reintegrar a la solicitante del amparo a la planta de personal de la institución, se ha considerado, por la especial condición de salud de aquella, que reinicie sus labores en la casa, lo cual minimiza el riesgo en condiciones médicas y desvirtúa que deba trasladar su lugar de residencia a la ciudad de Leticia y hacer continuos desplazamientos. Igualmente, precisó que el juez de tutela de primera instancia realizó una lectura
equivocada de la historia clínica de la señora Bermeo Díaz, pues, a pesar de que fue diagnosticada hace 6 años con cáncer, las condiciones actuales son distintas; actualmente, el manejo no es por esa patología, sino por hipotiroidismo, tiene control cada tres meses de las hormonas TSH y T4L, para monitorear que no presente una recaída tumoral, mas no propiamente como seguimiento contra la enfermedad, como erróneamente lo concluyó el Tribunal. Sumado a lo anterior, refirió que la accionante fue informada de que, una vez se encuentre debidamente vinculada, puede remitir las correspondientes recomendaciones médico laborales que le hubieran sido expedidas por sus galenos tratantes, con el fin de hacer seguimiento y dar cumplimiento a las mismas, a través del área de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Subdirección de Gestión del Talento Humano y, también, solicitar los permisos remunerados que pudiera necesitar para asistir a sus controles médicos. En cuanto a la exposición y riesgo de contagio de COVID-19 en el departamento del Amazonas y el aislamiento en que se encuentra esa zona del país, manifestó que el Gobierno Nacional dispuso la vacunación de la totalidad de la población de esa entidad territorial, siendo en este momento un lugar de baja incidencia en términos epidemiológicos y, dentro de otras medidas, el 1.° de mayo de 2021 reabrió el aeropuerto, por lo que estarían dadas las condiciones para que la señora Bermeo Díaz pudiera desplazarse a la ciudad de Bogotá para la continuación de su tratamiento. Por lo anterior, señaló que la situación de salud de
la accionante no le impediría o dificultaría sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares que se le han planteado para el ejercicio del empleo de defensora regional del Amazonas y, por tanto, no es procedente amparar sus derechos, al no encontrarse en una situación de debilidad manifiesta. Por último, insistió en que el mecanismo constitucional es improcedente ante la existencia de los medios ordinarios que establece la Ley 1437 de 2011 para hacer cumplir la sentencia judicial, sin que pueda concluirse que estos son ineficaces, pues dentro de esos trámites puede solicitar el decreto de medidas cautelares y no probó la afectación a su mínimo vital, goza de la asignación económica de pensión de vejez, no está sometida a situaciones que degraden su forma de vida o autonomía ni en sus circunstancias resulta desproporcionado que espere una decisión judicial. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes
preguntas: 1. ¿La señora María Esperanza Bermeo Díaz cuenta con otros mecanismos judiciales para discutir la Resolución 384 del 23 de marzo de 2021, mediante la cual la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de una sentencia judicial, dispuso su reintegro al cargo de defensor regional, código 0060, en la Regional Amazonas?
2. En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse lo siguiente: ¿Está demostrada que la accionante se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta y se configura un perjuicio irremediable que haga necesario el amparo solicitado?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) exigencia general de subsidiariedad, (II) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (III) condición de debilidad manifiesta derivada de la condición médica de la accionante, (IV) perjuicio irremediable y (V) inexistencia del perjuicio irremediable en el caso bajo estudio. Veamos: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. - Primer problema jurídico ¿La señora María Esperanza Bermeo Díaz cuenta con otros mecanismos judiciales para discutir la Resolución 384 del 23 de marzo de 2021, mediante la cual la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de una sentencia judicial, dispuso su reintegro al cargo de defensor regional, código 0060, en la Regional Amazonas?
I. Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional2 como de esta corporación ha sostenido
que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos, la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para evitar un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
II. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial La Defensoría del Pueblo impugnó la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, amparó los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, salud, igualdad y trabajo en condiciones dignas de la señora María Esperanza Bermeo Díaz. Para el efecto, insistió en que la acción de tutela es improcedente por la
insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, puesto que la accionante puede iniciar el trámite de ejecución, ante su inconformidad con el cumplimiento de la orden de reintegro y plantear su desacuerdo con el lugar en que se dispuso su reintegro; asimismo, explicó que la decisión de reubicarla en l
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