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CE-25000-23-15-000-2021-00311-01(AC)

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2021-00311-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUTO QUE

RECHAZA POR IMPROCEDENTE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / OMISIÓN DE

LA AUTORIDAD JUDICIAL DEMANDADA DE NO ADECUAR EL MECANISMO

CONSTITUCIONAL AL TRÁMITE DE UNA ACCIÓN DE TUTELA - No

configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / INCIDENTE DE DESCATO EN ACCIÓN DE TUTELA - Mecanismo judicial idóneo [C]orresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A debe ser confirmada, modificada o revocada, en razón a si se comprueba que el auto que rechazó la acción de cumplimiento incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto. (…) [Observa la Sala que,] el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá actuó conforme a derecho. A este no le era permitido haber encausado la acción [de cumplimiento] como si fuese una nueva tutela según lo pretendido por la señora [M.A.C.], pues existe prohibición de la jurisprudencia constitucional para demandar vía tutela un fallo de la misma naturaleza. (…) [Asimismo,] [d]el expediente analizado, ninguna de estas circunstancias se [presentó] durante el trámite de la acción de cumplimiento. No se advirtió cosa juzgada fraudulenta, no se había vulnerado un derecho fundamental por parte del juez y la señora [M.A.C.] no había iniciado el trámite de incidente de

desacato. Incluso, desde un principio no era procedente iniciar la acción de cumplimiento dado que la [normativa] específica, precisa que esta solo se podrá invocar si se busca el acatamiento de una norma con fuerza de ley o un acto administrativo. Lo que pretendía la [tutelante] no encajaba en dichos presupuestos. En este sentido, el memorial que dirigió con la finalidad de constituir en renuencia al Juzgado Primero Civil de Chía no era procedente. Confundió entonces la actora el proceso de naturaleza administrativo con los procesos de carácter judicial. Por lo tanto, no existía posibilidad alguna para que la tutelante obtuviese la nulidad de todo lo actuado conforme lo expuesto en los hechos de esta sentencia. En gracia de discusión se advierte que solo en el hipotético y eventual caso de que se le hubiese asistido la razón, el mecanismo apropiado era el incidente de desacato de tutela que debían conocer los jueces constitucionales que profirieron las sentencias dentro de la solicitud de amparo constitucional con radicado número 11001-31-10-013-2019-00981-01, mas no la acción de cumplimiento, pues esta última está reservada por mandato legal a lo ya señalado anteriormente. (…) [Así las cosas,] [l]a Sala, una vez revisada la providencia judicial cuestionada, los argumentos esbozados dentro de los cargos planteados y las contestaciones, concluye que confirmará el fallo de primera instancia por no configurarse los defectos alegados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00311-01(AC)

Actor: MÓNICA ÁLVAREZ CORTÉS Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE ZIPAQUIRÁ Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia del 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora Mónica Álvarez Cortés, en nombre propio promovió acción de tutela el 8 de abril de 2021 contra el Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso de administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, en relación con los principios de no discriminación y seguridad jurídica.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión del auto del 7 de abril de 2021, por medio del cual la parte demandada rechazó la acción de cumplimiento, identificada con número de radicado 25899-33-33-0032021-00066-00 instaurada en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y la Personería Municipal de Chía.

2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. La señora Mónica Álvarez solicitó el amparo de pobreza ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, con la finalidad de que le fuera asignado defensor

de oficio por parte de la Defensoría del Pueblo, para ejercer el derecho de contradicción en contra del señor Héctor Eduardo García Sarmiento, dentro de los procesos ejecutivos con garantía real iniciados en contra de ella. 2.2. Debido a una serie de irregularidades presentadas con el nombramiento y posesión de dos abogados, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía le solicitó al Defensor del Pueblo que nombrara una nueva defensa técnica, mediante providencia judicial del 14 de febrero de 2019. 2.3. El 15 de octubre de 2019, la señora Mónica Álvarez presentó acción de tutela en contra de la Defensoría del Pueblo, con radicado número 11001-31-10-0132019-00981-01, al considerar que no tenía facultades para señalar y nombrar defensores de oficio, sino que dicha competencia recaía en manos del juez de conocimiento, quien debía designarle un abogado a través de la lista de auxiliares de la justicia. 2.4. En primera instancia, conoció de la acción el Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá, que accedió al amparo solicitado y ordenó la nulidad de las actas de notificación del proceso ejecutivo con garantía real iniciado por el señor Héctor Eduardo García Sarmiento, por la indebida representación judicial. 2.5. Al considerar que su petición no había sido atendida de manera adecuada, pues pretendía la nulidad de todo el proceso ejecutivo y no solo de las actas de notificación, la tutelante impugnó el fallo descrito. 2.6. En segunda instancia, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia el cual revocó el fallo impugnado y en su lugar denegó

por improcedente el amparo de tutela por considerar que las pretensiones podían ser ventiladas mediante mecanismos y procedimientos judiciales ordinarios. 2.7. Al considerar que la sentencia de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá había ordenado revocar de manera íntegra todo lo actuado dentro de los procesos ejecutivos y la sentencia de primera instancia de la acción de tutela proferida por el Juzgado Trece de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, la hoy tutelante radicó el 15 de diciembre de 2020, memorial ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, solicitando se declarara nulo el proceso ejecutivo. 2.8. Mediante providencia del 18 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía negó la solicitud de acatamiento al considerar que el fallo de tutela de segunda instancia había revocado únicamente la sentencia del Juzgado Trece de Familia del Circuito Judicial de Bogotá y ordenó seguir a cabo con la diligencia del remate del inmueble afectado por garantía real de hipoteca, propiedad de la señora Mónica Álvarez Cortés, realizada el 16 de abril del presente año. 2.9. Mediante acción de cumplimiento instaurada el 30 de marzo de 2021, la parte actora solicitó que se diera cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, quien consideraba que según lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, se debían revocar todas las actuaciones anteriores, incluyendo el proceso ejecutivo.

2.10. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante auto del 7 de abril de 2021 rechazó de plano la acción de cumplimiento al considerar que de conformidad con la Ley 393 de 1997, el objeto de este mecanismo de protección tiene por finalidad hacer cumplir las normas con fuerza de ley o actos administrativos mas no sentencias judiciales. En segundo lugar, determinó que: «[…] de conformidad con lo señalado en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento es improcedente cuando se solicite la protección de derechos fundamentales que pueden ser garantizados a través de la acción de tutela, tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para el lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo , salvo que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave o inminente para el accionante» (sic). En este sentido, el Juzgado demandado no comprobó la existencia de un perjuicio irremediable que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.

3. Sustento de la vulneración La parte actora consideró que el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá vulneró sus derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad, al debido proceso, en relación con los principios de no discriminación y seguridad jurídica.

Alegó la tutelante que la decisión discutida incurrió en los siguientes: 3.1. Defecto sustantivo: Al considerar que de conformidad al artículo 9º de la Ley 393 de 1997, el juez de conocimiento al rechazar la acción de cumplimiento

estaba obligado a darle el trámite como acción de tutela, sin embargo, se ordenó el archivo definitivo de la demanda, ignorándose el presupuesto legal. 3.2. Defecto procedimental absoluto: Configurado cuando se rechazó de plano la acción de cumplimiento pretendida, pues dicho fenómeno solo opera cuando no se haya demostrado la renuencia o que el demandado no haya corregido la demanda a solicitud del juez. Siendo que en ninguno de estos supuestos incurrió la tutelante.

4. Pretensión constitucional

En concreto la parte actora solicitó: 4.1. Como medida cautelar: «Con base en el Artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, solicito respetuosamente, se suspenda la orden de remate de nuestra única casa, establecida para el próximo 16 de abril de 2021, mientras se da el trámite a la presente Acción de Tutela, o si es ordenado el trámite de la Acción de Cumplimiento, hasta que uno o el otro recurso hagan tránsito a cosa juzgada. Para proteger el ordenamiento jurídico y los derechos legales y constitucionales». 4.2. Como pretensiones: «1. Tomando en consideración las amplias facultades del juez de tutela, establecidas por la jurisprudencia vinculante de la corte constitucional, Estudiar de fondo la presente Acción, haciendo uso de las facultades EXTRA Y ULTRA PETITA, vinculando A LAS ENTIDADES mencionadas en la Acción de Cumplimiento y la Procuraduría General de la Nación como Ministerio Público.

2. Se ordene el inmediato cumplimiento de las leyes y los artículos mencionados por

parte de las autoridades responsables, El Artículo 2.2.3.1.1.6 del Decreto 1069 del año 2015 y el Articulo 285 de la ley 1564 de 2012 los cuales se encuentran vigentes y contienen un deber jurídico claro, expreso y exigible impuesto a la autoridad mencionada.

3. Se ordene al Ministerio Público dar respuesta a los Derechos de Petición interpuestos en legal forma y mencionados en la Acción de Cumplimiento, a los cuales no se les ha dado trámite ni respuesta de fondo.

4. Se ordene el cumplimiento de la sentencia de Acción de Tutela de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el pasado 24 de marzo de

2020.

5. Se ordene el cumplimiento de la sentencia de única instancia proferida por el juez de conocimiento del Juzgado Primero Civil Municipal el pasado 18 de octubre de

2018» (sic).

5. Trámite de la acción El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante auto del 9 de abril de 2021 admitió la acción de tutela, ordenando vincular como demandado al Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá, actuando como director de despacho, el juez Jorge Luis Lima Navarro. Se le solicitó que remitiera copia del expediente de la acción de cumplimiento con radicado número 25899-33-33-003-2021-00066-00.

A su vez, vinculó como terceros con interés al Juzgado Primero Civil Municipal de Chía y a la Personería Municipal de Chía, concediéndoseles a todas las partes un término de dos días para que rindieran informe sobre los hechos referidos.

Finalmente, negó la medida cautelar solicitada por cuanto no se evidenció un perjuicio irremediable a los derechos de la accionante que justifique la intervención en materia, ni se demostró que el auto demandado fuese ineficaz en los términos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

6. Memoriales de la parte actora Posterior a haber sido admitida la acción de tutela, la señora Mónica Álvarez incluyó en su solicitud que se interpusieran los recursos legales necesarios ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía para que se suspendiera la diligencia de remate, dado que era madre cabeza de familia.

Así mismo, presentó dos memoriales adicionales haciendo alusión a (i) solicitud de nulidad insaneable en el proceso ejecutivo No. 2018-00298 y (ii) requiriéndole al despacho sustanciador que dentro del proceso de la acción de cumplimiento, no le fuera exigido presentar recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida en el proceso con radicado 2020-00011-00.

7. Contestaciones 7.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Zipaquirá expuso que si bien la demandante decía ostentar la calidad de madre cabeza de familia aquello no se había probado y además señaló, que la finalidad de la acción de cumplimiento era improcedente siendo más que comprobado este argumento. 7.2. El Juzgado Primero Municipal de Chía efectuó un recuento pormenorizado del proceso ejecutivo No. 2018-00298 al ser este el trámite en el que se estableció la diligencia de remate sobre el bien de la señora Álvarez Cortés.

En ese sentido fue enfático en señalar que en el trámite a su cargo le han sido garantizadas todas y cada una de las prerrogativas procesales a la acá tutelante y por el contrario ha sido ella quien, con múltiples acciones de tutela y vigilancias administrativas -carentes de soporteha obstruido la justicia. 7.3. La Personería Municipal de Chía manifestó no haber vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante máxime porque desde el 2019 ha resuelto todos los requerimientos presentados por aquella en lo referente al proceso ejecutivo No. 2018-00298.

8. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia del 22 de abril de 2021 negó la solicitud de tutela al considerar que, según la doctrina de la Corte Constitucional, el defecto sustantivo debe ser ostentoso, arbitrario o caprichoso y que a su vez desatienda los lineamientos constitucionales y legales pertinentes.

De lo anterior, se analizó el razonamiento jurídico expuesto por el juzgado demandado y al concluir que no se cumplían las condiciones expuestas en los artículos 1 y 8 de la Ley 393 de 1993 resolvió aplicar lo dispuesto en el artículo 12 ejúsdem. Señaló el Tribunal: «[…] el razonamiento interpretativo desplegado por el juzgador en la providencia censurada se ocupó (i) de contrastar lo solicitado con el objeto de la acción y (ii) verificar la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la misma, en particular aquel relacionado con la constitución en renuencia.

[…] Frente al rechazo de la acción de cumplimiento la Corte Constitucional ha establecido que puede darse bajo 3 presupuestos: (i) cuando no se observan y tampoco se subsana los requisitos del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, (ii) cuando se trata de una actuación temeraria y (iii) cuando no se otorgue prueba de la renuencia, caso en el cual el rechazo es de plano. Para el máximo tribunal constitucional permitir el rechazo de plano ante la ausencia de la constitución de renuencia -siempre que no medie la excepción del inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997no comporta una carga desmedida por cuanto se trata de una verificación formal que hace el juez con el fin de dilucidar el incumplimiento de una norma con fuerza de ley o un acto administrativo». Frente al reproche de la indebida adecuación de la acción constitucional, el Tribunal manifestó que solo puede ocurrir siempre y cuando los derechos alegados puedan ser garantizados mediante la tutela: «En este caso no se puede perder de vista que el cumplimiento perseguido versa sobre una acción de tutela proferida por el Tribunal Superior de Bogotá la cual, según lo señala el juzgado demandado “fue negada por improcedente”. Para la sala tampoco no media error sustantivo de aplicación normativa con ocasión de no haber adecuado la acción de cumplimiento al mecanismo de amparo porque, en el ordenamiento jurídico colombiano, el vehículo procesal idóneo para el efecto es el incidente de desacato en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991

[…] Aunado con lo hasta acá señalado, tampoco se constata una vulneración a los derechos al acceso a la justicia y la igualdad; porque la decisión del rechazo de la demanda se generó en respeto de los preceptos establecidos por el legislador y la tutelante no probó que ante un caso de similares contornos se hubiese adoptado una determinación diferenciada».

9. Impugnación Mediante escrito allegado el 23 de abril de 2021, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia alegando que había vulnerado la cláusula general de igualdad pues cae en un acto de discriminación social y falta al control de convencionalidad fijado en el Pacto de San José.

Acto seguido, planteó una situación hipotética ambigua, para concluir y reiterar los argumentos expuestos en la tutela de la siguiente manera: «[…] la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferida el 24 de marzo de 2020 había revocado integralmente la sentencia proferida por el Juzgado 13 Civil de Familia del Circuito de Bogotá. El efecto inmediato de la revocatoria de una sentencia de primera instancia está establecido en el artículo 7 de la ley 306 de 1992, recogido posteriormente por el Articulo 2.2.3.1.1.6 Decreto 1069 del año 2015. […] La CLAUSULA GENERAL DE IGUALDAD ordena que a todos se nos aplicaran las mismas normas procesales en TODO proceso ante la justicia. Por un ACTO DE DISCRIMINACION SOCIAL soy la única colombiana a la que se le niegan los efectos de la revocatoria de una sentencia de primera instancia en

una Acción de tutela. La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá es del día 24 de Marzo de 2020, el juez que me juzga perdió su competencia y no la amplio legalmente, y aun así, profirió una TERCERA SENTENCIA EN MI CONTRA EL DÍA 28 DE JULIO DE

2020. Es decir siguió con el proceso a pesar de una sentencia de impugnación que fue concedida con EFECTO DEVOLUTIVO.

Así los hechos solicito del Honorable Consejo de Estado UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD de los efectos de la Revocatoria de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogota el día 24 de Marzo de 2020, pues la juez que me juzga NO ACATÓ LO ORDENADO, INCUMPLIO EL

IMPERATIVO CONSTITUCIONAL DE CUMPLIR CON LAS SENTENCIAS

JUDICIALES EJECUTORIADAS, Y ORDENÓ REMATAR NUESTRA UNICA CASA

CON BASE EN UNA SENTENCIA QUE LEGALMENTE SE ENCUENTRA

REVOCADA» (sic).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia que resolvió negar la protección constitucional, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por los Decretos Nos. 1983 de 2017 y 333 de 2021 y lo dispuesto en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo

080 de 2019.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con el memorial de impugnación, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A debe ser confirmada, modificada o revocada, en razón a si se comprueba que el auto que rechazó la acción de cumplimiento incurrió en los defectos sustantivo y procedimental absoluto.

Para resolver el presente caso se estudiará: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 1 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González.

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.2 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.3 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».4 A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, ahora estudia las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analiza si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados

hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,5 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 3 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:

Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. De esta manera, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o

negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Relevancia constitucional Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al acceso de administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad jurídica, en relación con los principios de no discriminación y seguridad jurídica. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia un cuestionamiento entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y procedimental. 4.2. Tutela contra tutela

La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestiona la decisión del 7 de abril de 2021 adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, como juez de conocimiento de la acción de cumplimiento con radicado número 25899-33-33-003-2021-00066-00. 4.3. Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 3027 CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que el auto que se estudia se profirió el 7 de abril de 2021 y la acción constitucional se inició al día inmediatamente siguiente. 4.4. Subsidiariedad La Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que se trató de un auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá que rechazó de la acción de cumplimiento. En cuanto a los mecanismos extraordinarios establecidos, no proceden en el caso concreto, por no cumplirse con los presupuestos de los artículos 248, 250 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Es de anotar que tampoco procede recurso alguno en contra del auto demandado, conforme a lo expuesto en el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 y la sentencia de la Corte Constitucional C – 319 de 2013.

5. Caso concreto Esta Sala limitará el estudio constitucional a la decisión demandada emanada por

el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá y no entrará a analizar las otras decisiones descritas en los hechos de la presente sentencia. Así mismo solo se referirá a los defectos planteados y no a los hechos nuevos formulados en 7 «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos». Énfasis de la Sala. la impugnación por cuanto viola el derecho de contradicción de la parte demandada. Lo anterior debido a que, de las pretensiones planteadas por la

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