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CE-25000-23-15-000-2021-00317-01(AC)

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2021-00317-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO

SUPERADO / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL EN INCIDENTE DE

REGULACIÓN DE HONORARIOS / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA DE DAR TRÁMITE AL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS - No se acreditó / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL

INJUSTIFICADA

[C]orresponde a esta Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad por mora judicial injustificada deprecados por el señor [D.E.C.R.], los cuales considera vulnerados por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá, al no dar el trámite oportuno a la solicitud de incidente de regulación de honorarios, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-3336036-2017-00325-00 llevado a cabo en el despacho judicial accionado. (…) [Observa la Sala, frente a la vulneración alegada por el accionante, que] [l]a autoridad judicial acusada manifestó que el 29 de noviembre de 2020 fue presentado el incidente de regulación de honorarios por el hoy accionante, trámite que se encuentra pendiente, bien sea, de correr traslado o rechazarlo por extemporáneo. [Ahora bien,] [e]l 15 de abril de 2021, fecha en la que se contestó la presente acción constitucional, habían transcurrido 5 meses sin evidenciarse con esto lesión de los derechos, ya que los motivos de tardanza se justifican en la congestión estructural y los traumatismos generados por la pandemia covid-19.

Por otra parte (…), el Dr. [L.E.C.] es el titular del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá (…), se encuentra incapacitado desde el 20 de enero de 2021, lo que evidencia que el despacho se encuentre en encargo actualmente. Adujo que los Jueces 37 y 38 Administrativos de Bogotá han asumido la dirección del despacho en el cual se encuentra pendiente el incidente presentado por el señor [C.R.], lo cual ha obligado a que deban resolver el trámite de los procesos del despacho propio y del despacho encargado durante periodos intercalados, dificultando la labor de administración de justicia. Sin embargo, luego de revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se logró constatar que el 13 de mayo de la presente anualidad, el despacho a cargo (…), profirió auto mediante el cual se corrió traslado a las partes, con el fin de que se pronunciaran respecto del incidente de regulación de honorarios. Posteriormente el 21 de mayo del año en curso, según anotación obrante al interior del portal web de la Rama Judicial, se evidenció que dicho trámite ingresó al despacho, el cual, de acuerdo con el artículo 129 del Código General del Proceso, el juez debe convocar a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes. Por otra parte, se debe precisar que el trámite del incidente no suspende el curso del proceso y será resuelto en la sentencia. Así pues, en virtud de los hechos anteriormente descritos, es claro que las circunstancias objeto de vulneración han desaparecido toda vez que la autoridad judicial demandada dio inicio al trámite que echa de

menos la parte tutelante, razón por la cual esta Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00317-01(AC)

Actor: DANIEL ENRIQUE CRUZ RODRÍGUEZ

Demandado: JUZGADO TREINTA Y SEIS (36) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Daniel Enrique Cruz Rodríguez contra el fallo del 26 de abril de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, por medio del cual se negó la solicitud de amparo dentro de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES I.1.La tutela El señor Daniel Enrique Cruz Rodríguez interpuso acción de tutela, radicada el 12 de abril de 2021 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo del Circuito de Bogotá, donde solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia por mora judicial injustificada, a la igualdad y los demás que se llegaren a probar.

Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del presunto retardo injustificado en el trámite del incidente de regulación de

honorarios, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36036-2017-00325-00 llevado a cabo en el despacho judicial accionado. I.2. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: I.2.1. El señor Daniel Enrique Cruz Rodríguez presentó incidente de regulación de honorarios el día 23 de noviembre de 2020, dirigido a los correos electrónicos jadmin36bta@notificacionesrj.gov.co y admin36bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-3336-036-201700325-00, que cursa en el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá. I.2.2. El 4 de diciembre de 2020, el señor Cruz Rodríguez mediante correo electrónico presentó reiteración de la solicitud incidental. I.3. Fundamentos de la tutela El extremo accionante sostuvo que la entidad accionada ha incumplido el termino previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para tramitar el incidente descrito, y que tal omisión vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por mora judicial injustificada. I.4. Pretensiones constitucionales Como consecuencia de lo descrito, la parte actora solicitó lo siguiente: “1. Tutelar los derechos fundamentales al derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mora judicial injustificada, derecho a la igualdad al accionante Daniel Enrique Cruz Rodríguez.

2. OrdenaralJuzgado36 Administrativo de Bogotá, para que en el termino que su digno despacho disponga, proceda a dar trámite al incidente de regulación de honorarios profesionales presentado el pasado 24 de noviembre de 2020.” (Sic para toda la cita) I.5. Trámite de primera instancia El magistrado ponente de la decisión de primera instancia, mediante auto de 13 de abril de 2021, admitió la tutela, ordenó notificar como autoridad accionada al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá con el fin de que contestara la presente tutela, y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

I.6. Intervención en primera instancia Remitida la comunicación del caso vía correo electrónico, se allegó la siguiente intervención: I.6.1. Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá Mediante escrito enviado vía correo electrónico, la Jueza a cargo del despacho accionado manifestó que el accionante se limitó a indicar de forma genérica la vulneración de sus derechos fundamentales, pero no señaló la causal de procedibilidad que debió estructurar y en qué consiste. Argumentó que ese despacho no ha incurrido en comportamiento algunó que denote mora judicial injustificada, conducta negligente o desidia frente a sus deberes constitucionales y legales. Adujo que la actual circunstancia sanitaria por la que se esta atravesando mundialmente por el covid-19, trajo consigo el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado por el Gobierno Nacional para mitigar los efectos de

la pandemia, y que consecuentemente el Consejo Superior de la Judicatura mediante los Acuerdos PCSJA20-11517 y PCSJA20-11518, suspendió los términos judiciales. Describió que aunque el 29 de noviembre de 2020 fue presentado el incidente de regulación de honorarios por el hoy accionante, este se encuentra pendiente, bien sea, de correr traslado o rechazarlo por extemporáneo de acuerdo a los artículos 76 y 129 del Código General del Proceso; sin embargo, manifiesta que, hasta el 15 de abril de 2021, fecha en la que se contestó la presente acción constitucional, habían transcurrido 5 meses sin evidenciarse con esto lesión a sus derechos, ya que los motivos de tardanza se justifican en la congestión estructural y los traumatismos generados por la pandemia covid-19. Por otra parte, declaró que el Dr. Luis Eduardo Cardozo, quien es el titular del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá, se encuentra incapacitado desde el 20 de enero de 2021, circunstancia que ha obligado a que dicho despacho se encuentre en encargo actualmente, lo que conlleva a que los Jueces 37 y 38 Administrativos de Bogotá asuman la dirección de los dos despachos, el propio y el encargado durante periodos intercalados, dificultando la labor de administración de justicia. Así pues, concluyó que el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional, y negó haber incumplido el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para tramitar el incidente presentado, ya que la

congestión judicial que enfrenta la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo hace imposible dar cumplimiento a esa previsión, donde dicho despacho maneja procesos tanto del sistema escritural como del oral, dándosele prelación a los procesos mas antiguos. 1.7. Fallo de primera instancia La Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sentencia del 26 de abril de 2021, negó la solicitud de amparo al no encontrar “vulneración a los derechos invocados por el accionante, pues los motivos de la tardanza no obedecen a una negligencia, sino que se justifican en la congestión estructural, en los traumatismos generados por el hecho sobreviviente y extraordinario de la Pandemia Covid – 19, al igual que la incapacidad médica del titular del despacho judicial.” Para arribar a su conclusión, advirtió que, el incumplimiento a los términos previstos por la ley, de cara a la labor desempeñada por el operador judicial, no implica perse la vulneración de los derechos fundamentales, ya que, aunque la autoridad judicial tiene la obligación legal de acatar los plazos establecidos, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto. Por otra parte, aseguró que, aunque en el presente asunto no se haya demostrado que debido a la pandemia por el covid-19, se imposibilitó dar trámite a la solicitud presentada por el accionante, si es evidente que el juez titular del despacho accionado se encuentra incapacitado desde principios del presente año, lo que conllevó al encargo de otros jueces que deben dar trámite a los procesos activos

en su propio despacho y los del despacho encargado. Así pues, indicó que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio, debido a que el retardo que se reprocha se enmarca en uno de los supuestos descritos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que han considerado como justificada la mora judicial, “es decir, cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. Por lo anterior, la Sala negará la acción constitucional interpuesta por el accionante.” Sin embargo, instó al juez encargado del despacho accionado a que “dé trámite célere a la solicitud contenida en el memorial de fecha 23 de noviembre de 2020 contentivo de incidente de regulación de honorarios dentro del proceso de reparación directa 11001 3336 036 2017 00325 00”, y en consecuencia resolvió: “PRIMERO. – NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Daniel Enrique Cruz Rodríguez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. –INSTAR al juez que se encuentre en encargo del Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá, para que dé trámite célere al memorial de fecha 23 de noviembre de 2020 contentivo de incidente de regulación de honorarios dentro del proceso de reparación directa 11001 3336 036 2017 00325 00.” 1.8. Impugnación La mentada providencia fue notificada el 26 de abril de 2021. Frente a ello, el día

29 de abril de la misma anualidad, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el accionante impugnó lo resuelto por la Sección Tercera, Subsección “A” de dicha Corporación. Como argumento principal de la impugnación adujo que, a la fecha de presentación del memorial de impugnación, el despacho judicial accionado no ha procedido a resolver el trámite incidental allegado el 23 de noviembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa 11001-3336-036-2017-00325-00, incumpliendo el procedimiento legal establecido. Por consiguiente, solicitó revocar el fallo de 26 de abril de 2021, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar acceda a la solicitud de amparo. 1.9. Trámite en segunda instancia. 1.9.1. Por otra parte, se evidenció en el curso de la impugnación que no fueron vinculados al proceso los señores Diana Marcela Espinosa Álvarez, Jenny Paola Lancheros Moreno, María del Rosario Álvarez, Carlos Andrés Espinosa Álvarez, Gilma Espinosa Alejo, Nubia Espinosa Alejo, Orlando Espinosa Alejo y Jorge Espinosa Alejo, y de la Nación, Rama Judicial y Ministerio de Justicia y del Derecho, la acción de tutela de la referencia, razón por la cual, con el fin de corregir la nulidad saneable, mediante auto de 14 de mayo de 2021, proferido por la Magistrada que hoy funge como ponente para la presente acción constitucional,

se ordenó vincularlos como terceros con eventual interés en las resultas del proceso, a fin de que se manifestaran respecto de las motivos que sustentaron la tutela. 1.9.2. En tal sentido, y dando cumplimiento al auto anteriormente descrito, se llevaron a cabo las siguientes intervenciones: 1.9.2.1. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante escrito enviado el 20 de mayo a través de correo electrónico, presentó informe donde manifestó que la Rama Judicial dentro de su margen funcional no ha violado los derechos de carácter constitucional y legal del accionante con relación a los derechos presuntamente vulnerados. Indicó que la solicitud del accionante al interior del proceso ordinario, esto es, la regulación de honorarios, corresponde a un trámite de pleno y exclusivo interés del accionante, sin que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial deba intervenir o pronunciarse. Adicionalmente solicitó la desvinculación al presente trámite, en virtud de que no le asiste función o facultad alguna para obligar al despacho judicial a resolver la solicitud presentada por el accionante. 1.9.2.2. Ministerio de Justicia y del Derecho El 25 de mayo, mediante documento enviado vía correo electrónico, dio respuesta a la presente acción haciendo un breve recuento de los hechos presentados con relación al trámite seguido en la acción de tutela, sin embargo, aduce que de las acciones desplegadas al interior del proceso ordinario, el Ministerio de Justicia y del Derecho no ha vulnerado, ni amenazado los derechos del accionante, razón por la cual solicita sea desvinculado de la presente acción constitucional por falta

de legitimación en la causa por pasiva. 1.9.2.3. Los señores Diana Marcela Espinosa Álvarez, Jenny Paola Lancheros Moreno, María del Rosario Álvarez, Carlos Andrés Espinosa Álvarez, Gilma Espinosa Alejo, Nubia Espinosa Alejo, Orlando Espinosa Alejo y Jorge Espinosa Alejo pese a que fueron debidamente notificados del auto de catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante el oficio1 enviado vía correo electrónico, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Daniel Enrique Cruz Rodríguez contra el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 20152 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado3. 2.2. Cuestión previa El apoderado del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el escrito de intervención solicitó la desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, al igual que el apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho.

Sobre el particular, la Sala negará las peticiones de desvinculación, puesto que la comparecencia al proceso de la referencia se efectuó en la condición de terceros con interés, con el fin de garantizar el derecho de defensa del vinculado, entre otras garantías fundamentales. 2.3. Asunto bajo análisis

De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la contestación y las pruebas allegadas, corresponde a esta Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad por mora judicial injustificada deprecados por el señor Daniel Enrique Cruz Rodríguez, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Bogotá, al no dar el trámite oportuno a la solicitud de incidente de regulación de honorarios, dentro del proceso de 1 Índice N° 4 SAMAI, expediente: 25000-23-15-000-2021-00317-01 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. 3 Reglamento interno del Consejo de Estado. reparación directa con radicado 11001-3336-036-2017-00325-00 llevado a cabo en el despacho judicial accionado. Para resolver este asunto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial; (iv) carencia actual de objeto y; (v) análisis del caso concreto. 2.3.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.3.2. Derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución4, del derecho fundamental al 4 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. debido proceso5 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia6. El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”7. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede

concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”8. Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”9, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”10. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996

Estatuaria de la Administración de Justicia11 y con sustento en los principios de 5 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 6 Sentencia T-006 de 1992. 7 Sentencia T-476 de 1998. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 10 Ibídem. 11 Ley 270 de 1996. “Artículo 1°. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia

social y lograr y mantener la concordia nacional. celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que este cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”12. 2.3.3. Mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la

realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. (Subrayado fuera de texto) 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio

Palacio. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial13, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.3.4. Carencia actual de objeto La Sala ha explicado en varias ocasiones14 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional, tendiente a impartir órdenes para que cese dicho estado de cosas. En efecto, la Corte Constitucional, actualmente, ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede presentarse en tres supuestos diferentes: (i) por hecho superado, (ii) por daño consumado y (iii) por hecho sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1 de septiembre de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o

afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.15 13 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 14 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, expediente No. 2017-85-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y del 19 de octubre de 2017, expediente No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se

destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a prote

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