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CE-25000-23-15-000-2021-00355-01(AC)

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2021-00355-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / ACCIÓN POPULAR - En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No configuración [A]dvierte la Sala que no se cumple en este caso el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial consistente en la subsidiariedad de la acción (…) Al examinar el presente asunto, la Sala advierte que la acción popular se encuentra actualmente en trámite, ya que las últimas actuaciones adelantadas fueron cerrar el periodo probatorio y correr traslado para presentar alegatos de conclusión, por lo que se encuentra pendiente que se dicte la decisión de fondo. En consecuencia, para esta Sala no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que los actores no conocen aún la decisión de fondo, y aunque les fuere adversa, todavía cuentan con los recursos ordinarios una vez se profiera la decisión final. Así mismo, no se cumplen los requisitos para proceda la tutela como mecanismo transitorio, pues no se acreditó un perjuicio irremediable. En este contexto, ante el incumplimiento del requisito general de procedibilidad examinado, la Sala revocará la sentencia impugnada que negó la acción de tutela objeto de examen, para, en su lugar, declarar improcedente el amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00355-01(AC)

Actor: SOCIEDAD FIDUCIARIA BOGOTÁ – FIDUBOGOTÁ S.A.

Demandado: JUZGADO TERCERO (3°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A. - FIDUBOGOTÁ S.A., vocera de los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Hacienda Agua Clara – FIDUBOGOTÁ y Fideicomiso El Manantial – FIDUBOGOTÁ, y por el municipio de Facatativá, en contra de la sentencia de 30 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –

Sección Segunda – Subsección “B”.

I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., vocera de los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Hacienda Agua Clara – FIDUBOGOTÁ y Fideicomiso El Manantial – FIDUBOGOTÁ, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administración de justicia, que consideró vulnerados a raíz de las providencias del 6 de noviembre de 2020 y 23 de marzo de 2021, por medio de las cuales el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá negó la incorporación de pruebas

solicitadas por la sociedad fiduciaria y no repuso dicha decisión, respectivamente, dentro de la acción popular bajo radicado número 2016 00147 00, promovida por el señor Luis Fernando Morales Casallas en contra del municipio de Facatativá y otros, y en la cual la sociedad accionante obra como coadyuvante de la parte demandada. La citada acción popular se promovió con el fin de que se ordene “[…] la restitución de la microcuenca mancilla que hace parte integral del espacio público y las quebradas de Guapucha además de los daños ambientales ocasionados con la intervención de la microcuenca […].” En criterio de la actora, las providencias censuradas incurrieron en violación directa de la Constitución por vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por no incorporar como prueba el dictamen pericial elaborado por la firma consultora Guayacanal S.A.S., los oficios de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Nos. 20192119616 de 16 de marzo de 2019 y 20192138545 de 11 de junio de 2019, y el informe DGOAT No. 092 de 24 de agosto de 2020 expedido por la CAR, ya que dichos medios de prueba ponen de presente hechos sobrevinientes que son relevantes para resolver de fondo la acción popular. Afirma que la autoridad judicial accionada se equivoca al estimar que los únicos hechos sobrevinientes corresponden a aquellas circunstancias que modifiquen las condiciones del terreno objeto del litigio a lo largo del proceso, pues, en su criterio, el Informe Técnico DGOAT No. 092 de 2020 acredita un hecho sobreviniente

consistente en “[…] la certeza técnica de la autoridad ambiental en relación con la existencia de cuerpos de agua o elementos ambientales y ecosistémicos que requieran protección ambiental en el predio contiguo al del objeto de litigio […]”, certeza que antes de dicho informe no existía ya que la CAR había sostenido diferentes posiciones en relación con las características del cuerpo hídrico llamado “Reservorio La Bomba”, ubicado en el inmueble colindante al del objeto de litigio. Aduce que la sociedad fiduciaria, a pesar de ser propietaria del predio objeto de la acción popular e interesada en su desarrollo, fue vinculada de forma posterior a la contestación de la demanda como coadyuvante, por lo que no contó con la oportunidad procesal para allegar las pruebas que sustentaran su defensa. De igual forma, considera que se incurrió en defecto sustantivo al omitir la aplicación del artículo 281 del Código General del Proceso a efectos de aceptar la solicitud de incorporación de pruebas determinantes para resolver de fondo el asunto, ya que, si bien se aplicó el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que remite al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el caso en concreto, lo cierto es que en aquellos aspectos que no se encontraban regulados en dicho estatuto, lo procedente era acudir a las reglas del Código General del Proceso, en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Por último, asegura que los proveídos censurados incurren en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, al estimar que el dictamen

se presentó de manera extemporánea y aplicar de manera restringida el artículo 28 de la Ley 472 de 1998 relacionado con el periodo probatorio dentro de las acciones populares, toda vez que las pruebas fueron aportadas bajo las consideraciones del artículo 281 del Código General del Proceso, las cuales resultaban aplicables al caso concreto. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicita i) dejar sin efectos el auto que negó el decreto de pruebas y la providencia que no repuso dicha decisión, proferidos el 6 de noviembre de 2020 y el 23 de marzo de 2021, respectivamente, por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá, y ii) ordenar que se dicte un nuevo auto en el que se acepte la solicitud relacionada con el decreto y la incorporación como medio de prueba del dictamen pericial, de los Oficios de la CAR No. 20192119616 del 26 de marzo de 2019 y No. 20192138545 del 11 de junio de 2019, así como del informe DGOAT No. 092 del 24 de agosto de 2020.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 22 de abril de 2021 el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito Judicial del Circuito de Facatativá. 2.2. El Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá presentó escrito

por medio del cual solicita se niegue el amparo constitucional en razón a que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la sociedad actora. Aduce que no le asiste razón al accionante cuando afirma que la solicitud de pruebas no se analizó con fundamento en el artículo 281 del CGP, ya que precisamente esa norma fue el sustento para negar la incorporación de los documentos, toda vez que el supuesto normativo no se configuraba para el caso concreto, habida cuenta que los documentos allegados fueron expedidos con ocasión de las recomendaciones que emitió la CAR en las comunicaciones de 26 de marzo y 11 de junio de 2019; por tal razón, no podían enmarcarse como hechos sobrevinientes en los términos que exige la ley. Indica que no se configuran los defectos invocados, en razón a que el despacho actuó conforme al procedimiento establecido, con fundamento en las normas aplicables y las decisiones se encuentran motivadas, por lo que no acoger lo expuesto por el actor, no implica que se incurrió una vía de hecho. Alega que los documentos que se pretenden incorporar como prueba fueron el resultado de una solicitud de consulta de la constructora Amarilo, quien desarrolla el proyecto en el predio de propiedad de la sociedad Fiduciaria y su finalidad era determinar la afectación del recurso hídrico en ese terreno, asunto que pudo solicitar como prueba la fiduciaria cuando acudió en calidad de interviniente, máxime cuando las condiciones del terreno son las mismas existentes desde que se dio inicio a la acción popular. Asegura que cerrar la etapa probatoria y correr traslado para presentar alegatos de conclusión tampoco vulnera los derechos de la sociedad accionante,

comoquiera que el despacho consideró que ya se habían decretado y practicado los medios probatorios necesarios para decidir de fondo el presente asunto; además, resalta que el término para practicar pruebas se ha superado teniendo en cuenta que se trata de una acción constitucional en donde debe prevalecer el principio de celeridad. Resalta que lo manifestado no puede constituir un prejuzgamiento, y que es necesario efectuar un estudio de fondo del asunto dentro de la acción popular para definir si le asiste razón al accionante. Por último, afirma que, mediante correo electrónico informativo de fecha 23 de abril de 2021, se comunicó a las partes e intervinientes dentro de la acción popular la existencia de la presente acción de tutela, con el fin de que hicieran su pronunciamiento, si lo consideran pertinente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. El Municipio de Facatativá allegó informe en el que manifiesta que, en su calidad de tercero con interés legítimo en las resultas de la tutela por ser parte dentro de la acción popular No. 2016 00147 00, solicita se acceda al amparo constitucional, toda vez que las providencias acusadas no analizaron la conducencia, pertinencia ni utilidad de la prueba; no obstante, realizaron una apreciación a priori del contenido de los documentos aportados, análisis que corresponde a una decisión de fondo. 2.4. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, allegó

informe en el que solicita se declare improcedente del amparo constitucional, en razón a que lo que se pretende es revivir una discusión superada en la jurisdicción en donde se hizo uso de los recursos establecidos en la ley, por lo que el hecho de que las decisiones proferidas no hubieren sido favorables a la parte tutelante no implica que la decisión adoptada sea constitutiva de una vía de hecho. Así mismo, estima que se debe negar el amparo solicitado, toda vez que el artículo 28 de la Ley 472 de 1998 establece la competencia del juez para el decreto de las pruebas, el cual debe ser analizado en concordancia con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, sobre las oportunidades probatorias. En ese sentido, afirma que ninguno de los integrantes del extremo pasivo de la acción popular solicitó dentro de las oportunidades previstas en la ley el medio probatorio que hoy pretenden incorporar y que tampoco se trata de pruebas que hayan sido decretadas y no practicadas dentro del proceso. Aduce que el Informe Técnico 092 del 24 de agosto de 2020, expedido por la CAR, corresponde a la respuesta dada a una solicitud de consulta elevada por la Constructora Amarilo quien no es parte dentro del proceso y cuya finalidad era evaluar la afectación al recurso agua, pero no controvertir o desvirtuar los hechos de la demanda o para demostrar un hecho posterior que era desconocido para las partes y que resulta relevante para el proceso. Asegura que la competencia de la acción popular donde se profirieron las providencias censuradas está en cabeza de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la remisión al artículo 281 del Código General del

Proceso no es acertada, toda vez que la disposición aplicable es el artículo 187 del CPACA relacionado con el contenido de la sentencia. Sin perjuicio de lo anterior, afirma que el informe técnico DGOAT No 092 del 24 de agosto de 2020, lejos de constituir un hecho modificativo o extintivo del derecho colectivo sobre el cual versa el litigio, tuvo por objeto “[…] “Determinar el estado actual de los predios referente a la existencia o no de cuerpos hídricos y posibles afectaciones sobre estos por el desarrollo de construcciones en el sector”, relacionada con los predios Santa Elvira, La Guapucha y La Bomba. […]”. Por lo que dicho informe “[…] no se pronuncia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni a la condición físico-biótica existente al momento de aprobación del POT de Facatativá (Acuerdo 015 de 2014) ni del Decreto Municipal 069 de 2002, “Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Facatativá – Cundinamarca”, norma de referencia obligatoria para la expedición de licencias de urbanismo y construcción. […]” Agrega que el citado informe “[…] realiza recomendaciones tanto para los canales y el reservorio en el predio la Bomba, para que la Empresa de Servicios Públicos de Facatativá, en su responsabilidad de conservar y proteger el sistema hídrico del sector y en razón a la importancia que tienen el drenaje denominado quebrada Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mancilla y la quebrada Guapucha, adopte las medidas necesarias para que

cualquier futuro tipo de desarrollo que se pretenda adelantar en inmediaciones del mismo, contemple todos los permisos requeridos por la Autoridad Ambiental según la actividad, que pueden ser permiso de vertimientos, concesión de aguas, permiso de ocupación de cauce, así como Mantener el aislamiento de mínimo 30 metros sobre el drenaje denominado quebrada Mancilla y la quebrada Guapucha de conformidad con lo dispuesto en la normatividad ambiental vigente, desde la Ley 99 de 1993, como en el Código de los Recursos Naturales, el Decreto-Ley 1574 de 1978, y el Acuerdo CAR 016 de 1998, sin que de ello se pueda concluir, como inapropiadamente lo hace la parte accionante, que no existe ninguna afectación a los derechos colectivos […]”.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 30 de abril de 2021, negó el amparo constitucional solicitado, al estimar que las providencias censuradas no incurrieron en los defectos alegados por la sociedad accionante y, por tanto, no vulneraron los derechos fundamentales invocados. Indicó a este respecto que las decisiones acusadas no son caprichosas y, por el contrario, son consecuencia de un estudio razonable y legítimo realizado por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá, en el que se aplicó las normas que regulan el tema probatorio en las acciones populares y en el que se explicó que los documentos que se pretendían incorporar como pruebas no eran esenciales para definir las pretensiones de la demanda. Afirma que la discrepancia

presentada por la parte actora con las providencias censuradas no puede ser avalada por el juez de tutela, por lo que se debe aplicar el precedente jurisprudencial vertical contenido en la sentencia T – 045 de 2021, bajo el entendido que el juez constitucional no puede realizar una nueva valoración probatoria y ordenar a la autoridad judicial accionada incorporar dichas pruebas, ya que convertiría a la acción de tutela en una instancia adicional, en desconocimiento de la autonomía e independencia del juez natural.

IV. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión adoptada, tanto el accionante, Fiduciaria Bogotá S.A., como el municipio de Facatativá, impugnaron el fallo de primera instancia y solicitaron revocarlo, con fundamento en las siguientes razones: La sociedad actora afirma que el fallo impugnado no se pronunció sobre los artículos 44 de la Ley 472 de 1998, 306 del CPACA y 281 del CGP, disposiciones que son de gran importancia para determinar la correcta aplicación de la normativa dentro de la acción popular; y que, tras hacer una valoración general, asegura que se aplicaron a cabalidad las normas que regulan la acción popular, afirmación que no comparte, toda vez que no se analizó que ante un aspecto no regulado por el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 era aplicable el CGP sobre “el análisis concerniente a la aducción de hechos sobrevinientes en procesos judiciales de esta índole”.

De igual forma, aduce que el a quo se equivocó al señalar que las pruebas no eran esenciales para decidir el asunto objeto de estudio, pues, en su criterio, sí son

determinantes para definir las pretensiones. Específicamente, indica que la litis se circunscribe a que, para los actores populares, el inmueble sobre el que recae el análisis judicial no podía ser incorporado al perímetro urbano y ser objeto de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo urbanístico alguno, debido a que este se consideraba como un área protegida del municipio por encontrarse ubicado dentro de la microcuenca “La Mancilla”; además, que está clasificado como suelo de uso agropecuario intensivo y que no contaba con disponibilidad de servicios públicos para la época de su incorporación al perímetro urbano. En ese sentido, la importancia de las pruebas negadas radica en que con ellas se evidencia que en el predio colindante denominado La Bomba no existe ningún tipo de elemento ambiental que exija la preservación de una ronda, por cuanto en el mismo no ha existido o existe un nacimiento natural de agua. Reitera que el hecho sobreviniente versa sobre la certeza técnica dada por la CAR en las pruebas que se pretenden incorporar en relación con la existencia de cuerpos de agua o elementos ambientales y ecosistémicos que requieran protección ambiental en el predio contiguo al del objeto de litigio y por ello su contenido tiene la vocación de modificar el derecho sustancial sobre el cual versa el proceso judicial adelantado ante el Juzgado. Asegura que tampoco es correcto aplicar como precedente la sentencia T-045 de 2021, ya que dicha sentencia versa sobre el defecto fáctico como causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre los

errores que pueden ser evidenciados al interior de decisiones judiciales como resultado de una indebida valoración probatoria, circunstancia que no es la que se analiza en el caso concreto. Destaca que en la tutela se propusieron los cargos de violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y el defecto procedimental absoluto, cargos que, en su criterio, no se analizaron. De otro parte, el municipio de Facatativá manifiesta que, contrario a lo indicado por el a quo, el cargo expuesto en la tutela no está relacionado con la valoración probatoria, sino con la negativa de la solicitud de prueba sobreviniente. Estima que no se analizó que lo que le correspondía al juez de la acción popular era verificar los requisitos o presupuestos de admisibilidad de la prueba sobreviniente para determinar la procedencia de su decreto y no valorar de manera anticipada las pruebas solicitadas, actividad que se debe realizar en la sentencia. Reitera que la decisión atacada es arbitraria y caprichosa, ya que el que exista abundante material probatorio no es óbice para decretar como prueba documentos que, además de enriquecer el debate probatorio con el fin de determinar la realidad material y formar el convencimiento del juez para su decisión, son el ejercicio legítimo del derecho de defensa y contradicción, como componentes del derecho fundamental al debido proceso.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de

marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. HECHOS 5.2.1. Mediante providencia de 10 de marzo de 2016, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá admitió la acción popular promovida por Luis Fernando Morales Casallas en contra del Municipio de Facatativá, Corporación Autónoma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Regional de Cundinamarca - CAR y la Empresa de Aguas de Facatativá, en la que solicita la protección de los derechos colectivos a la i) moralidad administrativa; ii) la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y iii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. En esta acción se pretende “[…] la restitución de la microcuenca mancilla que hace parte integral del espacio público y las quebradas de Guapucha además de los daños ambientales ocasionados con la intervención de la microcuenca […].”

5.2.2. A través de auto de 12 de diciembre de 2016 se ordenó la medida cautelar consistente en “la suspensión inmediata de la construcción o intervención de cualquier obra civil sobre el predio denominado ‘La Guapucha’, que forma parte de la Microcuenca ‘La Mancilla’ (…)” y la suspensión del Acuerdo No. 019 de mayo de 2014; decisión que fue confirmada por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de 23 de octubre de 20191. 5.2.3. El 10 de febrero de 2017, el juzgado vinculó como coadyuvante de la parte demandada a la sociedad Fiduciaria Bogotá S.A., vocera de los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Hacienda Agua Clara – FIDUBOGOTÁ y Fideicomiso El Manantial – FIDUBOGOTÁ. 5.2.4. El 9 de mayo de 2018, una vez agotada la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida, se abrió el periodo probatorio y se decretaron pruebas. 5.2.5. A través de memorial de 12 de diciembre de 2019, la sociedad fiduciaria solicitó que se decrete como prueba el dictamen pericial denominado “Evaluación ecosistémica del reservorio denominado La Bomba ubicado en el predio de la Empresa de Acueducto de Facatativá, Cundinamarca”, elaborado por la firma consultora Guayacanal S.A.S., por tratarse de una prueba sobreviniente, conducente, pertinente y útil para resolver la controversia. En este mismo escrito

se solicitó como prueba documental los Oficios Nos. 20192119616 del 26 de marzo de 2019 y 20192138545 de 11 de junio de 2019, expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR. 5.2.6. El 8 de octubre de 2020, la sociedad fiduciaria presentó memorial por medio del cual solicita el decreto como prueba sobreviniente del Informe Técnico DGOAT 092 de 24 de agosto de 2020, expedido por la CAR. 5.2.7. Mediante providencia de 6 de noviembre de 2020, el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá negó la solicitud de incorporar como medio de prueba el dictamen pericial, los Oficios de la CAR, así como el informe DGOAT No. 092 de 2020; cerró el periodo probatorio y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. Como sustento de su decisión señaló que (i) las 1 Contra esta decisión la sociedad Fiduciaria Bogotá - Fidubogotá S.A., vocera de los patrimonios autónomos denominados Fideicomiso Hacienda Agua Clara – Fidubogotá y Fideicomiso El Manantial – Fidubogotá interpuso acción de tutela, la cual fue negada mediante providencia del 23 de octubre de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 30 de enero de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co pruebas fueron aportadas de “manera extemporánea”; (ii) el Informe DGOAT No. 092 del 2020 no se categoriza como hecho sobreviniente en los términos del artículo 281 del Código General del Proceso; y (iii) en el expediente existe suficiente material probatorio para resolver el litigio. 5.2.8. Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de FIDUBOGOTA S.A. presentó recurso reposición, el cual fue decidido mediante proveído de 23 de marzo de 2021, en el sentido de no reponer el auto de 6 de noviembre de 2020. Específicamente, indicó que los documentos aportados resultan extemporáneos; que, en virtud del artículo 28 de la Ley 472 de 1998, el término probatorio se encuentra vencido, y que los medios de prueba que obran en el expediente resultaban suficientes para proferir fallo de fondo. 5.3. ANÁLISIS DE LA SALA A partir de los fundamentos de la solicitud de tutela y de la revisión de la actuación, advierte la Sala que no se cumple en este caso el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial consistente en la subsidiariedad de la acción, de acuerdo con lo siguiente: 5.3.1. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela es un recurso subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, lo que implica que sólo será procedente cuando se agoten todos los mecanismos de defensa judicial principales de los que se disponga ante la conducta activa u omisiva de las

autoridades, o no exista en el ordenamiento jurídico un medio idóneo y eficaz para el amparo judicial de esa categoría de derechos. Respecto al requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, la Corte Constitucional3 ha señalado que se pueden presentar dos escenarios: i) cuando el proceso ha concluido, y ii) cuando el proceso se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, ha precisado que la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Posición que se ha reiterado por el Tribunal Constitucional4 y que se ha acogido por esta Sección5, al señalar que la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite6; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios7; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico8”. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política 3 Posición que se desarrolló en sentencia T-113 de 2013 y que se reiteró en sentencia T-103 de 2014 4 Sentencia T-103 de 2014 y Sentencia T – 016 de 2019 5 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto

Augusto Serrato Valdés, Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03006-00, Actor: Fabio Nelson Flórez Tobón y otros, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01, Actora: Oliva Pinzón de Castro. 6 Sentencias T-113 de 2013, T-103 de 2014, SU-695 de 2015, entre otras. 7 La Corte ha sido enfática en señalar que es deber de quien presenta una acción de tutela contra providencias judiciales haber ejercido los recursos ordinarios procedentes en aras de la protección de los derechos que se estiman conculcados. Consultar Sentencia SU-297 de 2015. ? Corte Constitucional, Sentencia T-150 de 2016. 8 En la Sentencia T-396 de 2014 al respecto se afirma lo siguiente: “Es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, se han establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, a saber: i) cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y ii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable. En este último evento, se debe demostrar que el perjuicio es inminente y grave, que requiere de la adopción de medidas de carácter urgente para superar el daño y,

por lo tanto, que la protección constitucional es impostergable9. 5.3.2. En el caso sub examine, la sociedad actora controvierte las providencias del 6 de noviembre de 2020 y 23 de marzo de 2021, proferidas por el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá, por medio de las cuales negó la incorporación de unas pruebas solicitadas por dicha sociedad en calidad de coadyuvante de la parte demandada dentro de la acción popular identificada con el número de radicación 2016-00147-00; específicamente: i) el dictamen pericial denominado “Evaluación ecosistémica del reservorio denominado La Bomba ubicado en el predio de la Empresa de Acueducto de Facatativá, Cundinamarca”, elaborado por la firma consultora Guayacanal S.A.S.; ii) los oficios Nos. 20192119616 del 26 de marzo de 2019 y 20192138545 de 11 de junio de 2019, expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR; y iii) el informe Técnico DGOAT 092 de 24 de agosto de 2020, expedido por la CAR. Al exam

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