CE-25000-23-15-000-2021-00372-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00372-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la legalidad de decreto [L]a Sala considera que no se presentan los elementos para superar el requisito de la subsidiariedad (…) en atención a los argumentos expuestos, resulta evidente que en el sub examine no procede la intervención del juez constitucional por cuanto la acción de tutela interpuesta es improcedente toda vez que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para lograr la legalidad del Decreto 583 de 2021, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que puede interponerse en los términos del artículo de conformidad con 164 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 – ARTÍCULO 164.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00372-01(AC)
Actor: PILAR ANDREA ORTEGA TORRES Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la demandante en contra del fallo del 10 de mayo de 2021, proferido por la Subsección B de la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: “PRIMERO: Negar el amparo solicitado por la accionante Pilar Andrea Ortega Torres, identificada con la cédula de ciudadanía (…), por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Pilar Andrea Ortega Torres, en nombre propio, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la familia, a la estabilidad del empleo y la salud mental, que en su sentir fueron violados por la Procuraduría General de la Nación1.
Estas garantías constitucionales las consideró vulneradas por la entidad demandada con ocasión de la expedición del Decreto 583 del 19 de abril de 2021, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación le asignó funciones en la ciudad de Quibdó sin tener en cuenta su estado de salud y sin informar en qué dependencia judicial desarrollaría sus funciones En consecuencia, solicitó: “De conformidad con lo anterior, solicito respetuosamente a su despacho: a. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación revocar el Decreto 583 del 19 de abril de 2021. b. Que como consecuencia de lo anterior, se me permita ejercer mi derecho al trabajo en condiciones justas, sin menoscabar ni desmejorar mis condiciones laborales en la ciudad de Bogotá D.C. y se garantice mi derecho fundamental a la salud mental al lado de mi vínculo familiar y mi círculo personal y social.”
2. Hechos La solicitud de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
Explicó que mediante el Decreto 1260 del 9 de diciembre de 2020 fue nombrada en provisionalidad como procuradora Judicial I Código 3PJ, Grado EG, de la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos de Conciliación Administrativa de Bogotá. Señaló que el 21 de abril de 2021 se le notificó el Decreto 583 del 19 de abril de 2019, mediante el cual la Procuraduría General de la Nación le asignó funciones en la ciudad de Quibdó, acto administrativo que rige a partir de la fecha de comunicación, acto en el que no se determinó la dependencia judicial a la cual fue asignada. Mencionó que hace 10 años, mientras pertenecía al Ejército Nacional de Colombia decidió retirarse con el fin de estar al lado de su familia, acompañar a sus padres, fijar su residencia en la ciudad de Bogotá y desarrollar su vida en esa ciudad; además, por diferentes problemas emocionales, especialmente episodios de tristeza, ansiedad y depresión, los cuales se agudizaron con ocasión de la pandemia ya que en el año 2020 le fueron practicados varios exámenes con los que se le diagnosticó hipotiroidismo, enfermedad que genera tales eventos, por lo que actualmente se encuentra en tratamiento. Aclaró que la decisión unilateral adoptada por la Procuraduría General de la Nación le genera un perjuicio irremediable pues le ha desequilibrado emocional y familiarmente, además su madre sufre de hipertensión y una afectación pulmonar y manifestó que en este momento no es adecuado alejarse de su familia. 1 La solicitud fue presentada el 23 de abril de 2021.
Precisó que la Procuraduría General de la Nación no indagó sobre su situación familiar o personal antes de adoptar la decisión del traslado y con esta se ha visto afectados todos los aspectos de su vida laboral, familiar, personal, su economía y su salud mental, además que el traslado a la ciudad de Quibdó implica una desmejora en sus condiciones personales, económicas y laborales.
3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, el traslado de Bogotá a Quibdó afecta su estabilidad familiar, personal, económica, sus condiciones y expectativas de trabajo y altera su salud mental, la cual fue definida en el artículo 3 de la Ley 1616 de 2013 como un estado dinámico que se expresa en la vida cotidiana a través del comportamiento y las interacción de manera tal que le permite a los sujetos individuales y colectivos desplegar sus recursos emocionales, cognitivos y mentales para transitar por la vida cotidiana, para trabajar, para establecer relaciones significativas y para contribuir a la comunidad.
Agregó que, además, la vulneración de los derechos fundamentales se presenta como consecuencia de la orden de traslado efectuada en ejercicio del ius variandi. Explicó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-528 de 2017 fue clara en indicar que la acción de tutela procede de manera excepcional cuando se trata de controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de los trabajadores del Estado siempre y cuando se demuestre que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, que implique una desmejora en las condiciones de trabajo y que afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su
núcleo familiar. Sostuvo que, igualmente, el Alto Tribunal Constitucional precisó que la movilidad del personal no es una facultad unilateral del empleador, puesto que no se puede disponer del trabajador como si fuera una mercancía o una máquina y que el trabajador tiene el derecho a la inamovilidad que le permita organizar su vida personal, social y familiar sin trastornos innecesarios. Precisó que, pese a que la jurisprudencia ha sido clara en indicar que los actos administrativos debe ser motivados, el Decreto 583 de 2021 carece de motivación y que para considerar la legitimación de las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, en el marco de su competencia discrecional, las mismas deben enmarcarse en los presupuestos de adecuación a los fines de la norma que la autoriza y que se evidencie la proporcionalidad con base en los hechos que soportan la decisión. Alegó que la decisión adoptada mediante el Decreto 583 de 2021, tiene un carácter aparente de legalidad, pero la imprecisión y la vaguedad de las ordenes impartidas a través de dicho acto administrativo llevan consigo que se pueda afirmar que la entidad demandada profirió un acto arbitrario, irracional y que, en consecuencia, debe ser retirado del ordenamiento jurídico.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 27 de abril de 2021, la magistrada Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión a la Procuraduría General de la
Nación.
5. Contestaciones e intervenciones
5.1. Procuraduría General de la Nación La entidad demandada, mediante apoderada judicial, rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Explicó que mediante el Decreto 1260 del 9 de diciembre de 2020 la señora Ortega Torres fue nombrada en provisionalidad en el empleo de procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos de Conciliación Administrativa en Bogotá, en el cargo de la señora Lizeth Milena Figueredo Blanco, en atención a una comisión concedida a esta desde el 9 de diciembre de 2020 y hasta el 8 de diciembre de 2022. Sostuvo que, en atención a las necesidades del servicio y a que la planta de la Procuraduría General de la Nación es global, se decidió asignar las funciones del cargo de procurador Judicial I de la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos de Conciliación Administrativa a la ciudad de Quibdó. Precisó que lo anterior se encuentra debidamente justificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 278 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 7 del Decreto Ley 262 de 2000 y 2 del Decreto 265 de 2000, en los cuales se dispone que la procuradora General de la Nación, en su calidad de nominadora, tiene la facultad de distribuir, reubicar y asignar funciones a los empleos de la planta globalizada de la entidad. Es decir, que le asiste la potestad de ejercer el ius variandi, sin que esto signifique variar la naturaleza del empleo, el régimen salarial y prestacional del empleo o un cambio en el cargo.
Aclaró que el Decreto 583 de 2021 se profirió con el fin de atender las necesidades propias del servicio en Quibdó, pues a pesar de que esa ciudad cuenta con dos procuradurías Judiciales I para la Conciliación Administrativa, tiene 4 circuitos judiciales y atiende 30 municipios, lo que rebasa la capacidad de atención de los despachos actuales y, en consecuencia, se requería una medida urgente con el fin de atender las obligaciones constitucionales y legales de la entidad en el Departamento del Chocó. Reiteró que la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación es global y flexible y la existencia de los cargos responde a las necesidades del servicio. Concluyó que por todo lo expuesto, era claro que la medida no fue adoptada de manera arbitraria ni por razones diferentes a suplir las necesidades del servicio. Precisó que, frente a la presunta violación del derecho a la salud, la entidad cuenta con un Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo encargado de realizar valoraciones para cada caso y recomendar lo necesario a los jefes de cada dependencia, en procura de garantizar el mejor ambiente laboral posible. Añadió que, una vez consultado a este grupo, se certificó que no se posee información reportada por la funcionaria que de cuenta de su estado de salud y que al revisar el examen médico ocupacional realizado el 22 de julio de 2019 no se evidenció ninguna patología de origen laboral o común que generara alguna recomendación o restricción. En consecuencia, no existe evidencia de alguna orden médica que la hiciera acreedora de alguna estabilidad reforzada o que le impidiera el desarrollo normal de sus funciones.
Alegó que la acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que el CPACA cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficiente y eficaz para que se verifique la legalidad de los actos administrativos, proceso en el cual cuenta con las medidas cautelares para la suspensión de la ejecución de este, hasta tanto se profiera la sentencia correspondiente. Explicó que, por lo anterior, era claro que si la señora Ortega Torres consideraba que existían elementos para que el acto administrativo fuera declarado nulo, la herramienta judicial no es la acción de tutela, sino que debe acudir a los medios correspondientes ante la jurisdicción ordinaria. 5.2. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación El presidente de SINTRAPROAN coadyuva las pretensiones de la demandada en los siguientes términos: Expuso que la facultad de trasladar a los trabajadores no es absoluta y que existen límites constitucionales y legales para protegerlos. El ejercicio del ius variandi no puede desconocer los derechos fundamentales de las personas, pues a pesar de que exista dicha facultad debe ejercerse dentro de los límites de la razonabilidad y de las necesidades del servicio. Añadió que el acto de delegación de funciones carece de motivación, pese a que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha reiterado que todas las decisiones de la administración pública deben ser motivadas y así el administrado puede determinar la razonabilidad, legalidad y fundamentos fácticos y jurídicos de estas. Sostuvo que, si bien la acción de tutela es improcedente en el caso en estudio, lo
cierto es que la Corte Constitucional ha considerado que, de manera excepcional, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores ante las decisiones de ser reubicados. Explicó que, para superar el requisito adjetivo de procedibilidad, es necesario demostrar que la decisión es ostensiblemente arbitraria y que afecta de manera clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Precisó que el ius variandi no puede ser ejercido de manera arbitraria y debe ejercerse considerando: i) las circunstancias que afectan al trabajador; ii) su situación familiar; iii) su estado de salud; iv) el lugar y el tiempo de trabajo; v) las condiciones salariales; y vi) el comportamiento que ha venido observando y el rendimiento demostrado. Así, el ejercicio del ius variandi implica que en cada caso el empleador observe los parámetros señalados, para que pueda tomar la una decisión adecuada y coherente y no se vulneren los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar. Señaló que, en relación con el último requisito, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado unas subreglas a partir de las cuales se puede establecer si existe o no una afectación grave a algún derecho fundamental.
Aclaró que esto sucede cuando: a) el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existen condiciones para brindarle el cuidado médico requerido; b) el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) en los eventos en que las condiciones
de salud de los familiares del trabajador, pueden, incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado; y d) en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancia de carácter superable. Afirmó que la entidad usa sus facultades de asignación de funciones cuando se trata de aburrir a un servidor, bajo el argumento de que no se trata de un traslado, lo cual no es cierto pues en el caso que nos ocupa, la tutelante recibió la orden de presentarse a laborar en el Municipio de Quibdó, de lo cual se puede concluir que se trata de un traslado camuflado, figura que es utilizada por la Procuraduría General de la Nación a su conveniencia y según el fin oculto que persiga que no es otro que buscar la renuncia de la tutelante a su cargo, pues sus condiciones laborales, familiares y de salud no le permiten trasladarse con su familia al Departamento del Chocó en forma inmediata y sin ser advertida con la debida anticipación de estas nuevas condiciones laborales. Es más, ni le han suministrado los pasajes para cubrir su desplazamiento al Municipio de Quibdó como lo establecen las normas de carrera administrativa, lo que significa que se debe trasladar o se le iniciará un proceso administrativo por abandono del cargo. Por todo lo expuesto, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales de la señora Pilar Andrea Ortega Torres.
6. Sentencia de primera instancia
La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de mayo de 2021, decidió negar el amparo solicitado. Inicialmente, explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos adjetivos de procedibilidad. Especialmente, en relación con la subsidiariedad se indicó que, si bien, en principio la acción de tutela es improcedente para dejar sin efectos el Decreto 583 del 19 de abril de 2021, con base en las directrices expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-514 de 1996, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no tiene la capacidad de proteger los derechos vulnerados o amenazados pues su trámite implicaría apenas la verificación acerca de las facultades del empleador para resolver de manera discrecional sobre los traslados de sus trabajadores, pero no en relación con las garantías constitucionales. Por lo tanto, decidió hacer el estudio con el fin de verificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Consideró que, de acuerdo con las normas del Decreto Ley 265 de 2000 y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el procurador General de la Nación goza de discrecionalidad para decidir sobre la reubicación de su personal, pero dicha facultad se encuentra limitada a que el traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categoría y con funciones a fines, para la concesión de la orden de traslado deben atenderse las consecuencias de salud que la decisión le puede producir y, en circunstancias especiales, la administración debe consultar los efectos que la reubicación puede tener sobre el entorno del
mismo. Precisó que, una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso, se pudo constatar que: De acuerdo con lo manifestado por la entidad demandada, la nueva asignación no varía la naturaleza ni el régimen salarial o prestacional del empleo y tampoco implica el cambio de cargo. En lo que respecta a las consecuencias de salud que el traslado puede producir, se señaló que dentro de las pruebas aportadas con la demanda no se pudo verificar que padeciera de una enfermedad mental o depresión y, en relación con el diagnóstico de hipotiroidismo, de la historia clínica y de los resultados de los exámenes médicos no se pudo concluir que la actora requiera un tratamiento especial en la ciudad de Bogotá que le impidiera el traslado a otro municipio, pues el máximo tratamiento a seguir es tomar una tableta de levotiroxina diariamente. Además, de acuerdo con lo informado por el Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo de la Procuraduría General de la Nación a la fecha de ingreso a la entidad no se evidenció ninguna patología de origen laboral o común que generara recomendaciones o restricciones, de manera que el traslado de la demandante no afectaría el derecho a la salud de la demandante. Finalmente, precisó que la parte actora no acreditó los efectos que la reubicación laboral puedan tener sobre su entorno, en especial sobre su unidad familiar, pues aparte de mencionar que a su madre, quien sufre de hipertensión y afectaciones pulmonares, le ha afectado emocionalmente su traslado, no señaló en su escrito que su progenitora dependiera de sus cuidado y, de las pruebas aportadas, tampoco se puede advertir la supuesta vulneración de los derechos
fundamentales.
7. Impugnación La parte demandante impugnó el fallo proferido en primera instancia e indicó que, si bien es cierto que la Procuraduría General de la Nación allegó un documento con los circuitos judiciales presentes en Colombia y en el mismo se observa que el Departamento del Chocó cuenta con 4 circuitos judiciales y que a estos les corresponden 2 procuradurías judiciales, la parte demandada no demostró la carga laboral asignada a ella en la ciudad de Quibdó. Si la necesidad del servicio es real y urgente, la entidad debió informarle al tribunal cuál era la carga laboral y la urgencia que requiere de la actuación de otra procuraduría judicial en esa ciudad2.
Insistió en que la Procuraduría General de la Nación no informó cuáles eran los despachos judiciales asignados a ella para que ejerciera sus labores, porque, aunque existe un manual de funciones en la entidad y se incorporan en el Decreto 262 de 2000 las funciones de los procuradores judiciales, la procuradora General de la Nación es la que, mediante acto administrativo, asigna los despachos judiciales donde se realizarán las funciones. Informó que, tres semanas después de haberse dictado el Decreto 583 de 2021 aún no tiene asignados los juzgados en la ciudad de Quibdó en los cuales 2 Recurso interpuesto el 12 de mayo de 2021 y la notificación de la sentencia de primera instancia fue el 11 del mismo mes y año, por lo que se encuentra presentado en término. realizará la intervención en los procesos, por lo que no ha podido ejercer una de las funciones principales de los procuradores judiciales I para Asuntos
Administrativos. Señaló que el tribunal de primera instancia aceptó que la entidad tenía suficientes razones para el traslado, lo cual no desmejoraría sus condiciones laborales, lo cual no es cierto porque además de desmotivarla y alejarla de su entorno familiar, esconde las verdaderas razones para el traslado y posteriormente se le anulará como profesional. Reiteró que uno de los síntomas del hipotiroidismo es la depresión, el cual no es nada fácil de sobrellevar. En la cita del 27 de abril de 2021 la remitieron a citas con psiquiatría y psicología, ya que la decisión de trasladarla ha ocasionado que su depresión empeore. El día 10 de mayo de 2021 tuvo su primera sesión de psicología y le ordenaron 8 sesiones más y el 24 de junio tendrá su próxima sesión de psiquiatría. Alegó que vivir con una enfermedad mental es muy difícil y como no tiene heridas físicas es invisible, pero que igual debe ser manejada y tratada. Precisó que si bien no sufría de hipotiroidismo al momento en el cual se le realizó el examen médico ocupacional, posteriormente sí fue diagnosticada. Esto debió haber sido indagado por la entidad demandada antes de tomar la decisión del traslado, circunstancia que también debió haber sido estudiada por el juez de primera instancia. Solicitó que se examine con detenimiento si el derecho a la dignidad y al trabajo decente solo están relacionados con el salario y el cargo y explicó que el 19 de mayo de 2021 se cumplió un mes desde que la procuradora General de la Nación tomó la decisión de trasladarla a Quibdó, pero hasta el momento no se le han
asignado los despachos judiciales para realizar sus funciones, lo que demuestra que lo que se busca es que renuncie a la entidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 333 de 2021 y del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó el amparo solicitado al considerar que no se presentaba la violación de los derechos fundamentales invocados como desconocidos.
Para ello deberá determinarse si la solicitud cumple con los requisitos adjetivos de procedibilidad y, en caso afirmativo, deberá analizarse si en el caso en estudio se presentó o no la vulneración de los derechos fundamentales alegados con ocasión de la expedición del Decreto 583 de 2021.
3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, la demandante pretende la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la familia, a la estabilidad laboral y a la salud mental, los cuales consideró vulnerados con la expedición del Decreto 583 de 2021, proferido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual le fueron asignadas funciones en la ciudad de Quibdó.
En la sentencia de primera instancia, la Subsección B de la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó el amparo solicitado al considerar que en el proceso no se encontraba probado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que el traslado respetó el cargo que ostentaba y las funciones que desempeñaba. También se precisó que no existía prueba en el expediente sobre el padecimiento de una enfermedad mental y que si bien se demostró que fue diagnosticada con hipotiroidismo no se evidenció que esto le impidiera el traslado a otro municipio. Finalmente, en relación con la afectación al derecho a la familia, el juez de primera instancia no encontró prueba de las que pudiera evidenciar los efectos de la reubicación laboral en su entorno familiar, especialmente en el elemento de la unidad familiar. La parte demandante impugnó la decisión adoptada en primera instancia, escrito en el cual se indicó que el juez a quo afirmó que con el traslado no se modificaban las condiciones laborales, sin tener en cuenta que la entidad demandada no aportó al proceso cuál sería la carga laboral a ella asignada y mucho menos la necesidad del servicio. Expuso que no se ampararon los derechos fundamentales invocados pese a que tampoco se demostró la urgencia de la medida y a que, antes de tomar la decisión del traslado, no indagó sobre sus condiciones personales, familiares y de salud actuales, pese a que esa labor es necesaria para determinar si la viabilidad del cambio de municipio. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: Improcedencia de la acción de tutela cuando el demandante cuanta con otro mecanismo de defensa judicial La acción de tutela está consagrada para garantizar derechos fundamentales
cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, pero su procedencia está supeditada a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede, entre otros, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales. Específicamente en lo relacionado con las decisiones de la administración referentes a traslados, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha señalado que las acciones de tutela, en principio, son improcedentes para controvertirlas ya que el ordenamiento jurídico cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para ello, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la procedencia de la solicitud de amparo constitucional se ha considerado, de manera excepcional, cuando el traslado se presente en situaciones fácticas especiales en las que se presente una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del trabajador o su núcleo familiar. Textualmente, el Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional ha indicado4: “(…) la procedencia de la acción sólo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido’, cuando pone
en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables. Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión ilegítima en la competencia del juez administrativo.” Por lo tanto, la acción de tutela procede contra decisiones que nieguen u ordenen un traslado de un funcionario público, siempre que estas sean arbitrarias, intempestivas o violatorias de los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar. En este caso, la Sala considera que la demandante, para controvertir las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación mediante el Decreto 583 del 21 de abril de 2021, esto es, para discutir sobre la legalidad del traslado al Municipio de Quibdó, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados, es decir, acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través de una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., proceso en el cual podría solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. para, así, evitar la consumación o agravación del daño. Sin embargo, la Sala aclara que dicho requisito de procedibilidad puede ser superado cuando se demuestre que la decisión adoptada fue proferida sin ningún fundamento, de forma intempestiva y afecta de manera clara y grave los derechos
fundamentales de la señora Pilar Andrea Ortega Torres y su núcleo familiar. Al descender al caso concreto, la Sala considera que no se presentan los elementos para superar el requisito de la subsidiariedad por las siguientes razones: 3 Puede revisarse las sentencias T-965 del 31 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz y T-488 del 21 de junio de 2011, con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. 4 Cita textual de la sentencia T-468 del 13 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Eduardo Montealegre Lynett. a. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso por la Procuraduría General de la Nación, el Decreto 583 de 2021 se encuentra debidamente soportado en la necesidad del servicio, ya que en el documento con los circuitos judiciales presentes en Colombia se pudo constatar que en el Departamento del Chocó cuenta con 4 circuitos judiciales y solo son atendidos por 2 procuradurías judiciales, decisión que bajo esta circunstancia no se evidencia arbitrar
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