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CE-25000-23-15-000-2021-00404-01(AC)

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Detalles

Título
CE-25000-23-15-000-2021-00404-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA / ACCIÓN EJECUTIVA / MEDIDA CAUTELAR DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Pendiente de resolución / DEBERES DEL FUNCIONARIO

JUDICIAL – Incumplidos / FALTA DE DILIGENCIA DEL FUNCIONARIO

JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala considera que en este caso se configuró la mora judicial en el trámite ejecutivo incoado por la sociedad accionante, como se pasará a explicar. Según lo acreditado en la presente acción, esta colegiatura destaca que la última actuación en el proceso ejecutivo identificado con el No. de radicado 25269-33-33-002-201900268-00, del cual se predica la mora, se dio el 20 de agosto de 2020, ello, según se pudo corroborar, al consultar los estados electrónicos de la autoridad judicial accionada. Asimismo, se tiene que la sociedad ejecutante presentó una solicitud de medida cautelar, respecto de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá realizó un requerimiento, el cual fue atendido por la aquí accionante el 25 de agosto de 2020. Ahora, de lo anterior, esta Sección advierte dos aspectos que inciden directamente en la debida diligencia del juez administrativo en impulsar el proceso, esto es: i) que en este caso han transcurrido casi diez (10) meses sin pronunciamiento por parte de la autoridad accionada, y ii) que se encuentra pendiente de resolver una solicitud de medida cautelar, que se

considera un trámite preferente que busca proteger, de manera provisional, “la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso (…) con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada” Ahora, sobre el fenómeno de la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos, en los que, la dilación en el trámite de una actuación es originada, no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. Aterrizando al caso en concreto, se tiene que ya se libró mandamiento de pago desde el 9 de julio de 2020, y en palabras de la autoridad accionada en el auto del 20 de agosto de esa misma anualidad, el estudio de la solicitud de medida cautelar no se realizó en su momento, porque ésta se radicó de manera genérica, por cuanto aquélla no indicó los números de cuentas corrientes y de ahorros de los bancos”; luego, si se tiene en cuenta que la ejecutante los precisó el 25 de agosto siguiente, se considera que la mora no se justifica por la complejidad del asunto, o por exceso de carga, máxime cuando el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá no rindió informe en la presente acción constitucional, en el cual acreditara el impulso dado al proceso ejecutivo de la referencia, o desvirtuara el cargo que la aquí accionante aduce le

vulnera sus garantías constitucionales, donde a la postre debía argumentar que, si bien existe una mora judicial, ésta se justificaría de conformidad con alguna de las causales ya descritas en esta providencia. Por lo anterior, se deja al descubierto la falta de diligencia y la omisión en el cumplimiento del deber de atender a los requerimientos de los ciudadanos, por lo que bajo estos términos, se ha impedido a la parte actora el goce efectivo de su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por el cual, “(…) se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.” En consecuencia, este derecho se posiciona como uno de los pilares del modelo de Estado Social de Derecho, al permitir que los individuos puedan acceder ante las autoridades judiciales a dirimir sus conflictos, de suerte que protegen y efectivizan sus derechos. Conforme a ello, esta Sala encuentra palpable la dilación injustificada del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, por los motivos expuestos y, ese sentido procederá a proteger el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00404-01(AC)

Actor: VR CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SAS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE FACATATIVÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela por mora judicial – Revoca decisión de primera instancia para en su lugar amparar. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 19 de mayo de 2021, por medio del cual, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Eva Luz García Martínez, en su calidad de representante legal de la sociedad VR Construcciones y Servicios SAS, interpuso acción de tutela, radicada el 3 de mayo de 2021 ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, mediante la cual solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión del presunto retardo injustificado en el trámite del proceso ejecutivo identificado con el

radicado No. 25269-33-33-002-2019-00268-00 que cursa ante el juzgado accionado. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  La sociedad VR Construcciones y Servicios SAS presentó demanda ejecutiva contra el municipio de Zipacón-Cundinamarca, en la cual se han surtido las siguientes actuaciones procesales: i) el 27 de febrero de 2019 se inadmitió la acción, ii) el 9 de julio de 2020 se notificó auto que libró mandamiento de pago, iii) el 28 de julio de 2020 la parte ejecutante remitió constancia de envío de todas las actuaciones a la parte ejecutada, iv) el 20 de agosto de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá ordenó correr traslado del recurso de reposición interpuesto por la demandada, y requirió a la ejecutante para que “identifique el o los números de cuentas sobre las cuales solicita el embargo y retención de dineros”, v) el 25 de agosto de 2020 se atendió el requerimiento anterior, y vi) el 9 de noviembre de 2020 la parte actora solicitó información acerca del estado del proceso.  Desde el 20 de agosto de 2020 hasta la fecha de la presentación de la presente acción, la autoridad judicial accionada no ha proferido pronunciamiento alguno. 1.3. Fundamentos de la solicitud La sociedad tutelante considera que la inactividad y parálisis procesal en la que se

encuentra el proceso ejecutivo en mención, vulneran gravemente, y de manera flagrante, sus garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Asimismo afirmó que interpone la presente acción “como mecanismo transitorio a efecto de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que si bien pueden existir otros mecanismos de defensa, estos se tornan ineficaces a fin de hacer efectivo el goce de mis garantías constitucionales”. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con base en los anteriores hechos solicito se proteja los derechos fundamentales consagrados en los Arts. 29, 228, 229, y 230 de la C. P., al

DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,

(Arts. 29, 228, 229, y 230 de la C. P.), a efecto de que el accionado Juzgado segundo administrativo oral del circuito judicial de Facatativá deje de vulnerarlos, y proceda a pronunciarse. De la misma manera, suplico respetuosamente que, si por parte de su Honorable Despacho se observa que el accionado se encuentra amenazando o vulnerando otro derecho, se sirva fallar ultrapetita o extrapetita, como lo ha hecho en muchas oportunidades la Corte Constitucional, y los diferentes Tribunales del País.” (sic a toda la cita) 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 6 de mayo de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la sociedad tutelante y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá.

1.6. Intervención Remitidas las respectivas comunicaciones las partes guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de 19 de mayo de 2021, declaró la improcedencia de la acción constitucional al considerar que “no es posible que, a través del medio constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta, se ordene a una autoridad judicial dar respuesta a solicitudes de impulso procesal.” La providencia que se notificó el 21 de mayo de 2021. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado el 26 de mayo de 2021, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró lo expuesto en la solicitud de tutela. Asimismo, indicó que, ante la omisión de la accionada en actuar en el presente trámite constitucional, era “claro que la actitud del Juzgado accionado es la de ignorar cualquier tipo de requerimiento o solicitud que se realice en el marco del proceso ejecutivo iniciado por la sociedad que represento”. 1.9. Trámite en segunda instancia. En el curso de la impugnación, se evidenció que no fue vinculado al proceso el Municipio de Zipacón (Cundinamarca), como parte ejecutada del proceso del cual se predica la mora judicial, razón por la cual, con el fin de corregir la nulidad saneable, mediante auto de 15 de junio de 2021, se ordenó vincularlo como tercero con eventual interés en las resultas del proceso, a fin de que se manifestara respecto de los motivos que sustentaron la tutela.

Pese haber sido notificada la anterior decisión, dicho ente territorial se abstuvo de emitir informe.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la sociedad accionante contra la sentencia de 19 de mayo de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 19 de mayo de 2021 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la presente acción.

Para el efecto se estudiará: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial; y (iv) análisis del caso concreto. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda

la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.2.2. Derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución1, del derecho fundamental al 1 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. debido proceso2 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia3. El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”4. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no

puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”5. Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”6, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”7. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996

Estatuaria de la Administración de Justicia8 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, 2 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 3 Sentencia T-006 de 1992. 4 Sentencia T-476 de 1998. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 6 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 7 Ibídem. 8 Ley 270 de 1996. “Artículo 1°. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos,

obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Estas obligaciones del juez, se derivan directamente del papel que cumple el juez en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”9. 2.2.3. Mora judicial injustificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la

realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. (Subrayado fuera de texto)

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial, según la cual solo se predica si hay 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.3. Caso concreto La Sala considera que en este caso se configuró la mora judicial en el trámite ejecutivo incoado por la sociedad accionante, como se pasará a explicar. Según lo acreditado en la presente acción, esta colegiatura destaca que la última actuación en el proceso ejecutivo identificado con el No. de radicado 25269-33-33002-2019-00268-00, del cual se predica la mora, se dio el 20 de agosto de 2020, ello, según se pudo corroborar, al consultar los estados electrónicos de la autoridad judicial accionada10. Asimismo, se tiene que la sociedad ejecutante presentó una solicitud de medida cautelar, respecto de la cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá realizó un requerimiento, el cual fue atendido por la aquí accionante el 25 de agosto de 2020. Ahora, de lo anterior, esta Sección advierte dos aspectos que inciden directamente en la debida diligencia del juez administrativo en impulsar el proceso, esto es: i) que en este caso han transcurrido casi diez (10) meses sin pronunciamiento por

parte de la autoridad accionada, y ii) que se encuentra pendiente de resolver una solicitud de medida cautelar, que se considera un trámite preferente que busca proteger, de manera provisional, “la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso (…) con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada11” Ahora, sobre el fenómeno de la mora judicial, la Corte Constitucional ha señalado que puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos, en los que, la dilación en el trámite de una actuación es originada, no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos12. Aterrizando al caso en concreto, se tiene que ya se libró mandamiento de pago desde el 9 de julio de 2020, y en palabras de la autoridad accionada en el auto del 20 de agosto de esa misma anualidad, el estudio de la solicitud de medida cautelar no se realizó en su momento, porque ésta se radicó de manera genérica, por cuanto aquélla no indicó los números de cuentas corrientes y de ahorros de 10https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-01-administrativo-de-descongestion-de-facatativa/ 435 11 Corte Constitucional, Sentencia C-834/13. Referencia: Expediente D -9509. Demandante: Martín Bermúdez Muñoz. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 613 (parcial) de la Ley 1564 de

2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013): “[…] Las medidas cautelares, son aquellos mecanismos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada. Por ello, esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la Ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido […]”. 12 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. los bancos”; luego, si se tiene en cuenta que la ejecutante los precisó el 25 de agosto siguiente, se considera que la mora no se justifica por la complejidad del asunto, o por exceso de carga, máxime cuando el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá no rindió informe en la presente acción constitucional, en el cual acreditara el impulso dado al proceso ejecutivo de la referencia, o desvirtuara el cargo que la aquí accionante aduce le vulnera sus garantías constitucionales, donde a la postre debía argumentar que, si bien existe una mora judicial, ésta se justificaría de conformidad con alguna de las

causales ya descritas en esta providencia. Por lo anterior, se deja al descubierto la falta de diligencia y la omisión en el cumplimiento del deber de atender a los requerimientos de los ciudadanos, por lo que bajo estos términos, se ha impedido a la parte actora el goce efectivo de su derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por el cual, “(…) se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”13.” En consecuencia, este derecho se posiciona como uno de los pilares del modelo de Estado Social de Derecho, al permitir que los individuos puedan acceder ante las autoridades judiciales a dirimir sus conflictos, de suerte que protegen y efectivizan sus derechos. Conforme a ello, esta Sala encuentra palpable la dilación injustificada del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, por los motivos expuestos y, ese sentido procederá a proteger el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

3. Conclusión Conforme a lo anterior, esta Sala de Decisión considera que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá incurrió en una mora judicial injustificada, por lo cual, se ordenará a dicha autoridad dar trámite al proceso

ejecutivo No. 25269-33-33-002-2019-00268-00, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de mayo de 2021 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia ordenar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, 13 Corte Constitucional Sentencia T-268 de 1996. profiera la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso ejecutivo No 25269-33-33-002-2019-00268-00, impetrado por la parte actora.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente (Firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficia con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”

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