CE-25000-23-15-000-2021-00448-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00448-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD – Mejor derecho del empleado de carrera administrativa / ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA – Empleado nombrado en provisionalidad / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL / SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD MANIFIESTA -No acreditada
[L]a señora Blanco Contreras no se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, pues siendo abogada, ejerce una profesión liberal y puede desempeñarse en la misma de manera independiente, sin necesidad de que para su pleno desarrollo medie un contrato de trabajo. En ese sentido, su derecho al trabajo no se ve supeditado a una sola modalidad contractual, en lugar de ello, permite cualquier tipo de relación, ya sea civil, comercial o laboral. (…) Así las cosas, considera la Sala que si bien la decisión de la entidad accionada, de declarar la terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora, podría afectar su situación económica y la de su hija, no existen pruebas suficientes en el expediente que permitan concluir que actualmente la señora Blanco Contreras se encuentre impedida para seguir ejerciendo su profesión. (…) Igualmente es importante destacar que aunque con el escrito de impugnación, se allegó la historia laboral mediante la cual la actora adujo comprobar su situación de prepensionada, lo cierto es que en lo que atañe a la protección laboral reforzada, la Sala reitera que no es aplicable al caso concreto, comoquiera que (i) la
desvinculación de la accionante no obedeció a una decisión discriminatoria u arbitraria, proveniente de su condición de prepensionada, y por el contrario, tiene fundamento jurídico en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba, ya que, se trató de un empleo de carácter transitorio, cuya temporalidad era conocida previamente, aunado a (ii) la imposibilidad de otorgar las garantías que se derivan de un empleo de carrera administrativa a un cargo ocupado en provisionalidad, que tenía un límite temporal originado en una situación administrativa que dio lugar a la vacancia temporal del mismo. (…) Conforme con la jurisprudencia en cita, se colige que aquello que se exige dentro de la aplicación de la estabilidad reforzada es que la desvinculación no se haya producido por razón de la situación de vulnerabilidad manifiesta, pues ello sí convierte la decisión del empleador en arbitraria y discriminatoria, objeto de reproche, lo cual no ocurre en el presente caso, pues como quedó visto, la desvinculación laboral de la actora se originó por una justa causa, esto es, el mejor derecho que le asiste a la titular en propiedad del cargo en carrera administrativa, tal y como se expuso por el nominador en la motivación del acto administrativo mediante el cual se dio por terminado el nombramiento de la actora. (…) En este orden de ideas es importante aclarar que no es suficiente con que se alegue un supuesto de hecho del cual se pretenda derivar una consecuencia jurídica, sino que dicho supuesto debe estar suficientemente demostrado. En efecto, era necesario evidenciar en el caso concreto que el vínculo laboral feneció sin justa causa y puso en riesgo sus
derechos fundamentales, pues el solo requisito de la edad para acceder a la pensión y las semanas cotizadas no eran suficientes para amparar los derechos solicitados por la accionante y ordenar su reubicación, pues como quedó visto, su condición de prepensionada no fue desconocida, ni se encuentra en discusión, dado que, no le asiste una protección laboral por estabilidad laboral reforzada por la naturaleza transitoria del cargo que desempeñaba.
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00448-01(AC)
Actor: MARÍA CRISTINA BLANCO CONTRERAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 27 de mayo de 2021, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA, SUBECCIÓN “A” DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, denegó la presente solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud La señora MARÍA CRISTINA BLANCO CONTRERAS, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, los cuales consideró vulnerados porque dicha entidad desconoció su condición de
prepensionada y expidió el acto administrativo mediante el cual ordenó la terminación de su nombramiento en provisionalidad en el cargo de propiedad de la señora GLORIA YANETH QUINTERO MONTOYA, quien se encontraba en comisión. I.2 Hechos Afirmó que laboró al servicio de la Procuraduría desde el 4 de julio del año 2017 hasta el 15 de abril de 2021, siendo su último cargo el de asesor, código 1AS, grado 21 de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública. Adujo que mediante Decreto 032 de 8 de enero de 2021, fue nombrada en provisionalidad para cubrir la vacante del cargo de carrera mencionado en precedencia, el cual es de propiedad de la señora GLORIA YANET QUINTERO MONTOYA, quien se encontraba en comisión. Manifestó que mediante Decreto 558 de 13 de abril de 2021, notificado el 15 de ese mismo mes y año, la PROCURADURÍA dio por terminada la comisión de la señora QUINTERO MONTOYA y dispuso la terminación de su nombramiento en provisionalidad, pero no ordenó su reubicación en otro cargo de igual categoría, pese a que ostenta la condición de prepensionada, la cual había puesto en conocimiento de dicha entidad en el mes de diciembre de 2020. Refirió que el 18 de enero de 2021, mediante oficio núm. 2021-000439 la División de Gestión Humana de la Procuraduría le informó que de conformidad con la información que le había reportado COLPENSIONES era posible concluir que no ostentaba la calidad de preprensionada, pues únicamente registraba un total de
1015 semanas de cotización en su historia laboral, por lo cual, la exhortaban a actualizarla. 1 En adelante el Tribunal 2 En adelante la Procuraduría. Sostuvo que, a pesar de tener la edad para pensionarse, aun le hacía falta cumplir el requisito de las 1300 semanas de cotización al sistema pensional que exige la Ley, por lo cual, una vez se enteró de su desvinculación, en el mes de abril de 2021, solicitó la actualización de su historia laboral. Alegó que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, COLPENSIONES aún no había consignado en su historia laboral las semanas que había cotizado en FONCEP, correspondientes al periodo en que fue Alcalde Menor de la localidad de Barrios Unidos de Bogotá, sin embargo, aseguró que con el cómputo de las mismas se podría evidenciar que le hacían falta menos de tres años para pensionarse. Aseguró que tiene 66 años de edad, que es mujer cabeza de hogar, dado que, es la única persona de su núcleo familiar que percibe ingresos fijos, lo cual demuestra su estado de indefensión, en el cual se encuentra desde el día de su desvinculación, dado que, no podría seguir cotizando en el sistema de seguridad social. Indicó que sus derechos fundamentales fueron transgredidos, especialmente su mínimo vital, toda vez que, el salario que percibía en la PROCURADURÍA era su única fuente de ingresos, por lo cual, no podía desconocerse su condición de prepensionada y debía ordenarse su reubicación en otro cargo de igual categoría para proteger su derecho a la estabilidad laboral reforzada. I.3. Pretensiones
La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, además: “[…] Se me tutelen los derechos fundamentales a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA COMO PREPENSIONADA Y MUJER CABEZA DE HOGAR, MÍNIMO VITAL, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD y, que como consecuencia del amparo concedido se ordene a la Procuraduría General de la Nación que: A) Se proceda a mi reintegro en el cargo que desempeñaba antes de mi DESVINCULACIÓN o en otro de la misma o similar categoría con el fin de poder seguir COTIZANDO LAS SEMANAS QUE ME FALTAN para obtener mi PENSIÓN DE VEJEZ y poder sobrevivir cubriendo mis necesidades básicas, siendo el salario mi UNICO INGRESO […]”. I.4. Defensa La PROCURADURÍA, por intermedio de la Oficina Jurídica de la entidad, solicitó negar la presente solicitud de amparo constitucional. Alegó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, pues además de tratarse de un asunto que desborda la esfera de conocimiento del juez constitucional, es un intento de desplazar la competencia que le asiste al Juez Contencioso Administrativo respecto del control de legalidad de los actos administrativos. Sostuvo que de conformidad con la información contenida en el Sistema de Información Administrativa y Financiera –SIAFse evidenció que la actora se encontraba vinculada a la PROCURADURÍA desde el 5 de julio de 2017, en
provisionalidad y el último cargo que ocupó fue el de asesor, grado 21, con asignación de funciones en la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa. Precisó que a la actora no le asiste el derecho que reclama, pues era de su conocimiento que su nombramiento era temporal, habida cuenta que, la vacancia que dio origen a su nombramiento en provisionalidad, era de carácter transitorio, toda vez que, quien ostenta la titularidad del cargo en carrera administrativa es la servidora GLORIA QUINTERO. Aseveró que conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T 464 de 2019, entre otras, quienes se encuentran en provisionalidad deben ceder frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en el concurso público. Precisó que el 18 de enero de 2021, mediante oficio interno núm. I-2021-000439, la División de Gestión Humana de esa entidad le comunicó a la aquí tutelante que “según la información reportada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones”, la servidora registraba para esa fecha un total de 1.015 semanas de cotización en su historia laboral”, por lo cual no era posible acreditar que se encontraba a menos de 3 años de cumplir las 1.300 semanas de cotización que son requeridas para ostentar la estabilidad laboral reforzada como prepensionada. Destacó que en el mismo oficio se le invitó a la funcionaria a actualizar su historia pensional en su administradora de fondo de pensiones o a remitir a la entidad los documentos que acreditaran que cumplía con tal condición. Adujo que la actora conocía previamente que se encontraba ocupando un cargo
de manera temporal, ya que su titular de carrera administrativa se encontraba ocupando otro empleo de manera transitoria, bajo la modalidad de comisión en el cargo de Procurador Judicial II Código 3PJ, Grado EC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto Ley 262 de 22 de febrero de 20003. Manifestó que ante esa entidad no se había acreditado la condición o calidad de madre cabeza de familia de la actora, en los términos señalados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia, por lo que, aun cuando aquella se auto definía bajo esa calidad, al momento de terminación de su nombramiento en provisionalidad no aparecía en los registros de estabilidad laboral reforzada que tiene la División de Gestión Humana de la entidad. Señaló que mediante correo electrónico de 19 de mayo de 2021 COLPENSIONES, le informó que la actora registraba 1.015 semanas de cotización en su historia laboral. I.5. Intervinientes La señora GLORIA YANET QUINTERO MONTOYA, indicó que es trabajadora de la PROCURADURÍA y es la titular del cargo de asesor, código 1AS, Grado 21 en la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, el cual es en propiedad, dado que, es un cargo de carrera administrativa que obtuvo por 3 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de
carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos” concurso de méritos y tan solo fue ocupado temporalmente en provisionalidad por la aquí tutelante. Precisó que una vez se dio por terminada su comisión regresó a su cargo de propiedad, con lo cual no vulneró ningún derecho.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 27 de mayo de 2021, el Tribunal denegó la solicitud de amparo al considerar que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora no devino en un actuar caprichoso de la PROCURADURÍA, pues el mismo se ocasionó al haberse terminado la comisión de la persona titular del cargo que ocupaba la tutelante.
Igualmente, sostuvo que no obraba en el plenario documento alguno que diera cuenta que la accionante hubiere cumplido la carga impuesta por la administración, esto es, actualizar su historia laboral o remitir los documentos que acreditaban su condición, dado que, el documento que acreditaba su cotización al FONCEP había sido expedido en el año 2012, sin que la accionante hubiere ejecutado acciones tendientes a actualizar su historia laboral. Manifestó que la PROCURADURÍA adelantó todas las gestiones que permitieran determinar la condición de la tutelante, siendo responsabilidad de aquella acreditar que contaba con más semanas cotizadas de las registradas en la historia laboral de COLPENSIONES, carga que no demostró cumplida y por el contrario, hubo desidia de su parte en la gestión de su situación laboral, por lo cual, el juez de
tutela no podía imputar a la accionada la vulneración al derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues su actuar se fundamentó legítimamente en las pruebas recaudadas que daban cuenta que a la actora le faltaban más de tres años para completar los requisitos de pensión. Precisó que con la decisión de la PROCURADURÍA no se observó el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, por lo cual, no podía ser de recibo que se pretendiera la intervención del juez constitucional para ordenar el reintegro de la actora a otro cargo de igual o mejor categoría del que desempeñaba. Sostuvo que la decisión de la PROCURADURÍA de dar por terminado el nombramiento de la actora no implicaba per se la limitación a su derecho fundamental a la seguridad social, pues le correspondía a la interesada actualizar su historia laboral y de considerarlo a bien, realizar las cotizaciones que le faltaren para completar el mínimo de semanas requeridas para adquirir su status de pensionada. Concluyó que la desvinculación de la actora se originó por una justa causa, esto es, el mejor derecho que le asiste a una persona inscrita en carrera administrativa, lo cual no demostraba el desconocimiento de sus derechos fundamentales.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, en el cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Mencionó que, era cierto que cuando había interpuesto la acción de tutela de la referencia no había actualizado su historia laboral, por lo cual, el juez constitucional estaba en la obligación de realizar la suma de los tiempos de los
documentos aportados, pese a que una de las certificaciones tuviera fecha de expedición de 2012. Alegó que la falta de actualización de su historia laboral no podía ser considerado un argumento válido para afirmar que no era posible acreditar su condición de prepensionada, pues dicha carga probatoria no podía recaer en ella. Refirió que, en la historia laboral que le fue entregada después de haberse proferido el fallo de primera instancia se podía evidenciar que a pesar de tener la edad necesaria para pensionarse, no ha cumplido con el número de semanas que exige la Ley, esto es, 1300; pues de conformidad con la información consignada en dicha historia, cuenta con 1030.14 semanas, a las que debían ser sumadas las semanas que cotizó ante FONCEP, con las cuales tendría un total 1.179,85 semanas y le harían falta 120.15 semanas para acceder a la pensión de vejez, es decir, menos de tres años para cumplir los requisitos exigidos por la Ley. Sostuvo que en el fallo de primera instancia pareciera ser que se estaba defendiendo a la entidad accionada, pues aquella reconoció que en el mes de diciembre de 2020 había recibido la comunicación en la que la actora le informaba sobre su condición de prepensionada, pero afirmó que no había podido acreditar dicha situación debido a la falta de actualización de su historia laboral. Señaló que su mínimo vital se había visto afectado, dado que, a su edad quedó desvinculada laboralmente, sin salario, sin pensión y durante la pandemia de Covid-19. Agregó que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, toda vez que, no
podía sufragar sus gastos mínimos de supervivencia, tales como, alimentación, salud, pagos de seguridad social para poder acceder a la pensión de vejez, por lo cual, la única opción de protección efectiva a sus derechos era ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno similar que no hubiese sido ofertado en concurso de méritos, para no interferir con los derechos de carrera de otras personas. Resaltó que dicho estado de debilidad manifiesta había sido desconocido por el juez de primer grado, al omitir valorar el certificado de ingresos y retenciones del año 2020, que ella había aportado y daba cuenta que su único ingreso era el salario que percibía en la Procuraduría. Aseguró que ostenta la calidad de madre cabeza de hogar, toda vez que, vive con su hija, que es mayor de 25 años de edad, pero depende económicamente de ella, toda vez que, con la pandemia Covid-19 su negocio dejó de percibir ingresos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
Análisis del caso concreto
La Sala observa que en el presente caso la señora MARÍA CRISTINA BLANCO CONTRERAS interpuso acción de tutela en contra de la PROCURADURÍA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad reforzada. La actora le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a su desvinculación del cargo de asesor código 1AS, grado 21 de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, que venía desempeñando en provisionalidad, toda vez que, el mismo se encuentra asignado en propiedad por concurso de méritos a la señora GLORIA YANET QUINTERO MONTOYA, quien se encontraba en comisión, lo cual, desconoció sus derechos de prepensionada, pues debió ser reubicada en otro cargo de igual categoría. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, a través de sentencia de 27 de mayo de 2021, mediante la cual denegó la solicitud de amparo al considerar que la entidad accionada no quebrantó, ni amenazó ningún derecho fundamental al dar por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora, habida cuenta que, su desvinculación se originó por una justa causa, esto es, que el cargo que ocupaba era de propiedad de una persona inscrita en carrera administrativa a quien le asistía un mejor derecho por haber concursado por el mismo, decisión que no desconoció sus derechos fundamentales ni ameritaba la intervención del juez de tutela. Igualmente, afirmó que la información recaudada por la entidad accionada daba cuenta de que a la actora le faltaban más de tres años para completar el mínimo
de semanas requeridas para tener derecho a la pensión y, además, aquella no adelantó gestión alguna para desvirtuar la información contenida en su historia laboral. Ahora, frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, el Tribunal consideró que se encontraban satisfechos y particularmente, frente al requisito de subsidiariedad explicó: “[…] En virtud del artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela es un mecanismo creado para la protección inmediata de un derecho fundamental que se encuentra vulnerado o en riesgo de serlo. Sin embargo, conforme a la regulación de este mecanismo especial y preferente, es una herramienta residual que no puede reemplazar los medios judiciales ordinarios para resolver controversias jurídicas y se convierte en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales. Ahora bien, se puede utilizar como mecanismo transitorio de protección de derechos cuando se está ante un perjuicio irremediable que hace urgente la intervención del juez constitucional. En el caso específico de los reintegros laborales, la Corte ha establecido que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo idóneo para ventilar controversias de esta naturaleza1. Sobre este particular, la sentencia T-341 de 2009 indicó que “La jurisprudencia de esta corporación ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir como mecanismos
establecidos la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les protege con una estabilidad laboral reforzada”. En relación con las personas que gozan de una estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia constitucional ha considerado que estas son los menores de edad, los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y los trabajadores discapacitados. No obstante, se ha establecido que las personas próximas a pensionarse pueden ser sujetos de especial protección constitucional cuando en los hechos presentados al juez de tutela se hace evidente que están en riesgo de sufrir una afectación a su mínimo vital o de causarse un perjuicio irremediable2 […]”. Aunado a lo anterior, la Sala estima pertinente precisar que el requisito de la subsidiariedad debe ser estudiado en cada caso en específico, pues no basta con que exista otro mecanismo de defensa judicial, sino que evidentemente se debe evaluar la idoneidad y eficacia del medio de control al que se remite al ciudadano. En el presente caso, los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente oportunos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, pues en primer lugar, la titular de los derechos es sujeto de especial protección constitucional, en atención a su edad. En segundo lugar, la acción constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las
circunstancias particulares de la actora, dado que a la fecha tiene 66 años de edad, pero aún le hacen falta tres años de cotización al sistema pensional, por lo cual remitirla a tramitar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tardaría probablemente mucho más que ese lapso de tres años, hasta tanto se defina su situación en doble instancia. Significa lo precedente que, aunque la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, el mismo no resulta eficaz, ni oportuno. Conforme con lo anterior y, en atención a las inconformidades expuestas por la impugnante, la Sala procede a determinar: i) si la actora se encontraba en situación de estabilidad laboral reforzada dada su condición de prepensionada y madre cabeza de hogar y ii) si la PROCURADURÍA vulneró los derechos fundamentales de la actora al terminar su vinculación en el cargo en provisionalidad que venía desempeñando en la entidad sin ordenar su reubicación en otro cargo. Frente al primer planteamiento, la Sala debe destacar que, tal como lo sostuvo la misma accionante, su nombramiento obedeció a una medida de carácter temporal, dado que fue en provisionalidad en el cargo de asesor, código 1AS, grado 21 de la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, toda vez que, la titular en carrera administrativa, señora GLORIA YANET QUINTERO MONTOYA, se encontraba ocupando otro cargo de manera temporal, bajo la modalidad de comisión, esto es, Procurador Judicial II código 3PJ, grado EC. Al respecto, es menester precisar que el articulo 125 de la Carta Política
establece: “[…] Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido […]”. Lo anterior, en concordancia con lo establecido en los artículos 82, 183 y 187 del Decreto 262 de 22 de febrero de 20004, que establecen el sistema de ingreso y las disposiciones generales del régimen de carrera de la Procuraduría, así: “[…] ARTÍCULO 82. Clases de nombramiento. En la Procuraduría General de la Nación se pueden realizar los siguientes nombramientos:
a) Ordinario: para proveer empleos de libre nombramiento y remoción. b) En período de prueba: para proveer empleos de carrera con personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de méritos. c) Provisional: para proveer empleos de carrera definitivamente vacantes, con personas no seleccionadas mediante el sistema de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso. Igualmente, se hará nombramiento en provisionalidad para proveer empleos de carrera o de libre nombramiento y remoción temporalmente vacantes, mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal que generaron la vacancia temporal del empleo. […] ARTÍCULO 183. Concepto. La carrera de la Procuraduría es un sistema técnico de administración de personal, que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la entidad y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso a ella, la estabilidad en los empleos y la posibilidad de ascender, como también establecer la forma de retiro de la misma. […] 4 “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos” ARTÍCULO187. Provisión de los empleos por vacancia temporal. Los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos
podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que duren aquellas situaciones […]”. Lo anterior pone de manifiesto que el sistema especial de carrera administrativa de la Procuraduría está gobernado por los principios al mérito, la transparencia y la igualdad en oportunidades para el acceso a cargos públicos, entre otros. De tal forma que, según lo establecido en el artículo 82 del Decreto 262 de 2000, el nombramiento provisional es una forma excepcional y transitoria de proveer empleos de carrera en vacancia definitiva o temporal a personas que no fueron seleccionadas mediante concurso de méritos, mientras se provee el empleo mediante concurso – cuando la vacancia es definitiva, o mientras duren las situaciones administrativas o los movimientos de personal, – cuando la vacancia es temporal -. En el mismo sentido, el artículo 187 del citado Decreto 262 de 2000, que es la norma especial de carrera de la Procuraduría, dispone que cuando se trate de empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, podrán ser provistos por encargo o en forma provisional por el tiempo que subsistan aquellas situaciones, tal y como ocurrió en el presente caso, en el cual, la titular del cargo en carrera administrativa, señora GLORIA YANET QUINTERO MONTOYA, se encontraba ocupando otro cargo de manera temporal, bajo la modalidad de comisión, por lo cual, la aquí tutelante la reemplazó durante esa vacancia temporal en un nombramiento provisional. En ese contexto y poniendo de relieve que la Corte
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