CE-25000-23-15-000-2021-00450-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00450-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el sub lite, es menester separar los planteamientos de presunta vulneración: (i) por un lado, se tiene lo resuelto el 11 de noviembre de 2020 por la autoridad accionada de abstenerse de incluir y reconocer el derecho a la salud reclamado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la fijación del litigio en el trámite de la audiencia inicial del mentado medio de control y; (ii) por otro, la decisión de la juez demandada calendada el 13 de noviembre de 2020 (notificada el 17 siguiente) de compulsarle copias ante el Consejo Superior de la Judicatura por la presunta perturbación y dilación del curso de la audiencia inicial, la cual fue confirmada el 5 de febrero de 2021 en providencia que resolvió no reponer lo resuelto y negar la solicitud de nulidad impetrada por la hoy tutelante. Con relación a este último planteamiento la Sala encuentra que este requisito adjetivo se supera habida cuenta de que la acción de tutela fue incoada dentro del término razonable fijado; no ocurre lo mismo respecto del primer señalamiento. (…) El Código General del Proceso (artículo 302) precisa que las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas. Cabe reiterar que una de las decisiones aquí cuestionadas obedece a lo adoptado en la audiencia inicial adiada el 11 de noviembre de 2020, la cual quedó notificada en
estrados. Así las cosas, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 13 de mayo de 2021, es decir, después de 6 meses y 2 días, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA EN CARGO DE LA RAMA JUDICIAL /
COMPULSA DE COPIAS / DEBERES DEL JUEZ COMO CONDUCTOR DEL
PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[Observa la Sala] que, mediante providencia de 13 de noviembre de 2020, confirmada en decisión de 5 de febrero de 2021 por medio de la cual resolvió no reponer el auto primigenio y negar la solicitud de nulidad, la juez veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas en la audiencia inicial dentro del medio de control que dirige, extrayendo transcripciones de las manifestaciones hechas tanto por la señora [A.L.], como por el representante del Ministerio Público y por ella como directora del proceso, y expuso que la conducta de la hoy tutelante “perturbó y dilató” el trámite judicial al “[ejercer] acciones dilatorias y entorpecedoras del curso de la audiencia” sin “[respetar] las decisiones tomadas por [su] Despacho … y poner en tela de juicio las actuaciones desplegadas por la suscrita y por el Agente
del Ministerio Público”. (…) [L]a Sala encuentra que, no resulta dable aplicar la sentencia señalada como desconocida toda vez que en ella se desplegó una serie de lineamientos relacionados con las medidas correccionales del juez, pero como se señaló previamente, el escenario frente al cual se suscita este debate constitucional obedece a la decisión adoptada por el juzgado demandado en el ejercicio de su deber como autoridad judicial y servidor público, el cual fue desplegado con ocasión del conjunto de actuaciones irrespetuosas y dilatorias en las que presuntamente incurrió la señora [A.L.] dentro del proceso, sin que de esto se desprenda que lo resuelto fuera desbordado, desproporcionado y en contravía de los derechos fundamentales de la actora. Aunado a ello, al verificar las actuaciones adelantadas por la parte accionada, encuentra la Sección que tampoco existió una vulneración del derecho al debido proceso dentro del trámite en comento por cuanto, por un lado, en la providencia de 13 de noviembre de 2020 se esgrimen con claridad los motivos que conllevaron a ordenar la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) y, por otro, se garantizó su derecho de defensa y contradicción a través del recurso de reposición y de la solicitud de nulidad interpuestos el 20 de noviembre de 2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE (E)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00450-01(AC)
Actor: CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ
Demandado: JUZGADO VEINTITRÉS (23) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C el 1° de junio de 2021, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela ante la inexistencia de un perjuicio irremediable.
I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud de amparo
1. Con escrito radicado el 13 de mayo de 2021 al aplicativo de tutelas y habeas corpus destinado por la Rama Judicial para tal fin1, la señora Clara Marcela Ardila López, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.
2. La tutelante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: (i) lo resuelto el 11 de noviembre de 2020 por la autoridad accionada de abstenerse de incluir y reconocer el derecho a la salud reclamado en 1 Esto es https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la fijación del
litigio en el trámite de la audiencia inicial del mentado medio de control y; (ii) la decisión de la juez demandada calendada el 13 de noviembre de 2020 de compulsarle copias al Consejo Superior de la Judicatura ante la presunta perturbación y dilación del curso de la audiencia inicial.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Que se tutele a mi favor los derechos Fundamentales, al Debido Proceso, igualdad, salud, Acceso a la Administración de Justicia, y se incluya EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD en la fijación del litigio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001333502320180020600, para que sea tenido en cuenta en las demás etapas del proceso.
2. Ordene a la entidad accionada cumplir con el debido proceso aplicando la jurisprudencia constitucional de la sentencia C-203 de 2011 que establece las reglas que limitan el ejercicio legítimo de las facultades correccionales, que aseguran el derecho constitucional invocado”.
I.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. La señora Clara Marcela Ardila López en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial Seccional Bogotá, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos
que decretaron su insubsistencia en el cargo que ocupaba en el Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, incluyendo dentro de sus pretensiones, la solicitud para que se manifestara que la demandada “violó los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, el Acceso a la Administración de Justicia y a la Salud…”.
5. El 11 de noviembre de 2020 a las 9:00 a.m. se llevó a cabo la audiencia inicial en la que se fijó el litigio sin incluir y reconocer el derecho a la salud reclamado en las pretensiones de la demanda ordinaria.
6. En desacuerdo con ello, la demandante interpuso “los recursos de ley”. Sin embargo, en el trámite de la diligencia, la juez del caso resolvió no reponer la decisión de no incluir en la fijación del litigio el derecho a la salud.
7. Luego, en auto del 13 de noviembre de 2020, notificado en estado 053 de 17 de noviembre de 2020, la juez señaló que se aplicaba el procedimiento establecido en el artículo 44, numeral 7° del Código General del Proceso, referente a la facultad sancionatoria del juez, procediendo a compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura para que se adelantara investigación disciplinaria ante las conductas de perturbación y dilación de la señora Ardila López en el trámite de la audiencia inicial.
8. Frente a esta decisión, la actora presentó recurso de reposición y solicitud de nulidad el 20 de noviembre de 2020, siendo resuelto mediante auto de 5 de
febrero de 2021 bajo el entendido de no reponer la decisión primigenia y negar la segunda pretensión. I.3. Fundamentos de la solicitud
9. Con relación al primer planteamiento, refiere la actora que lo resuelto por la autoridad judicial accionada desconoció las disposiciones del artículo 42 de la Ley 1564 de 2012, relativos a los deberes del juez de motivar las decisiones, lesionando de esta forma el derecho al debido proceso, además de señalar su inconformidad con el trámite que se dio en el desarrollo de la audiencia inicial, la cual i) no comenzó a la hora fijada; y ii) la no inclusión del derecho a la salud en la fijación del litigio.
10. A su turno, respecto del segundo planteamiento, esto es, la decisión de la juez demandada calendada el 13 de noviembre de 2020 de compulsarle copias al Consejo Superior de la Judicatura ante la presunta perturbación y dilación del curso de la audiencia inicial, adujo que se desconoció el precedente vertical aplicado por la Corte Constitucional en sentencia C-203 de 2011 en el entendido de que no es posible la aplicación de los poderes correccionales del juez tratándose de disyuntivas sobre derechos fundamentales.
I.4. Trámite de la acción de tutela en primera instancia
11. El magistrado ponente de la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 19 de mayo de 2021, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de autoridad judicial accionada.
12. Igualmente, ordenó vincular como terceros con interés, a la a Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bogotá y al Juzgado Veinticinco (25) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
I.4.1. Intervención
13. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, pese a haberse efectuado en manera correcta, únicamente se presentó la siguiente intervención:
I.4.2. Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
14. La titular del despacho manifestó que, en el caso, no existe una lesión de los derechos fundamentales de la accionante por el hecho o circunstancia de no haberse incluido el derecho a la salud en la fijación del litigio en la audiencia inicial celebrada el 11 de noviembre de 2020 dentro del expediente N°. 11001-33-35023-2018-00206.
15. Refirió que luego de efectuar el análisis de las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, arribó a la convicción de que la fijación del litigio quedaría señalada en el restablecimiento del derecho que pretendía la actora con ocasión de la declaratoria de nulidad de los actos acusados por medio de los cuales se le declaró insubsistente del cargo de oficial mayor que desempeñaba, y en el mismo sentido, que se ordenara su reintegro, con el pago de los emolumentos dejados de percibir; por cuanto la legalidad de
estos sería materia de estudio al proferir la sentencia, luego de que sea valorado el material probatorio aportado al caso.
16. En relación con el auto del 13 de noviembre de 2020 por medio del cual la autoridad accionada ordenó compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura por la conducta desplegada por la parte actora en el trámite de la audiencia inicial, estuvo fundamentado en la insistencia de la señora Ardila López en interponer el recurso de apelación contra la decisión tomada en la fijación del litigio, lo que a su juicio se constituía en un actuar dilatorio injustificado de aquella etapa procesal, tendiente a entorpecer el normal desarrollo de esta.
17. Manifestó que en el caso no se superan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues su actuar no se constituye como una vía de hecho. 1.4.2. Sentencia de primera instancia
18. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 1° de junio de 20212, decidió: “PRIMERO: NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la señora Clara Marcela Ardila López en contra del Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C. (…)”.
19. Como sustento de esta decisión, advirtió que, si bien contra la negativa de inclusión del derecho a la salud en la fijación del litigio del proceso ordinario la actora ejerció el recurso de reposición, este fue decidido por la juez en el curso de la audiencia en debida forma, sin que de ello implicara la existencia de un perjuicio
irremediable habilitante de la acción de tutela.
20. Indicó que al hallarse improcedente el recurso de amparo ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante, no le era dable a esa Sala efectuar un estudio de fondo sobre el proceso ordinario, y con ello, los demás reproches elevados en vía constitucional. 1.4.3. Impugnación 2 La sentencia de primera instancia se notificó el viernes 11 de junio de 2021.
21. Con escrito enviado por correo electrónico el 16 de junio de 2021 la parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual dividió su argumento
en dos acápites:
22. Por un lado, explicó que el a quo erróneamente advirtió la improcedencia de la tutela contra la decisión de fijación del litigio pese a que “es una de las etapas claves que el juez debe agotar cabalmente a efectos de aportar precisión, orden y celeridad no solo a la práctica de pruebas sino a todo el proceso” y que no era posible esperar a que el proceso terminase por cuanto lo que se busca es que se eviten “demoras y dilaciones en el proceso”. Aunado a ello, resaltó que el trámite constitucional también obedeció a la falta de motivación dentro de la decisión adoptada por el juez ordinario frente a lo aquí cuestionado, pese a ser la columna vertebral del medio de control.
23. Y por otro, destacó que aun cuando el fallador de instancia indicara que no emitiría pronunciamiento adicional respecto de los demás reproches de la demanda tutelar, sí lo hizo, pero desconoció que, en relación con la decisión de
compulsar copias, mediante auto de 13 de noviembre de 2020, existe el precedente vertical de la sentencia C-203 de 2011 en donde, a juicio de la actora, se señala que “prohíbe a los jueces hacer efectivos poderes correccionales cuando se efectúe en la defensa de derechos fundamentales como es el derecho a la salud y produzca una afectación del normal desarrollo del proceso, al ser resultado del trámite de recursos”, máxime si “precisamente lo que se reclamó mediante la tutela es que nunca se indicó la falta durante el trámite correccional y mucho menos que esa fuera la falta o la sanción”.
24. En todo caso, planteó un argumento nuevo en el que solicitó la protección de amparo constitucional ante el desconocimiento de lo establecido “en los cánones 8.1 y 25 del tratado Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972”. 1.5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
25. Mediante auto de 13 de julio de 2021, la magistrada ponente ordenó la vinculación como tercero con interés del señor Nelson Miguel Castaño González en el presente trámite constitucional para que, si a bien lo tenía, manifestara la nulidad saneable, habida cuenta de que ostenta la calidad de “parte vinculada” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aquí cuestionado. No obstante, pese a haberse notificado en debida forma el 19 siguiente, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
26. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la
parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 1° de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Del estudio del defecto de violación directa de la Constitución
27. Si bien la señora Ardila López dentro de su escrito tutelar no invocó expresamente el defecto de violación directa de la Constitución, lo cierto es que, de acuerdo con los argumentos esbozados en el documento en cita, esto es, la presunta transgresión al debido proceso dentro del trámite “correccional” adelantado en su contra, por no precisársele la falta y la sanción a la que se vería sometida, la Sala procederá a realizar el estudio de este cargo bajo el lineamiento del defecto aquí expuesto. 2.2.2. De los argumentos nuevos planteados en la impugnación
28. Teniendo en cuenta que la parte actora con su escrito de impugnación planteó un nuevo argumento de defensa, esto es, la presunta configuración de un defecto sustantivo ante el desconocimiento de lo establecido “en los cánones 8.1 y 25 del tratado Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972”, la Sala, en aras de garantizar los derechos al debido proceso y de contradicción de la autoridad accionada, no
tendrá en cuenta este señalamiento al no haberse expuesto desde el escrito inicial. 2.2.3. Legitimación en la causa
29. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
30. Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
31. Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 19973, se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
32. En la sentencia T-086 de 20104, la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”.
33. Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 20115, indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que
ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”.
34. En la sentencia T-435 de 20166, la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 20167, en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.8
35. Con fundamento en el marco conceptual expuesto9, la Sala advierte que la señora Clara Marcela Ardila López es la titular de los derechos fundamentales que reclama, en consideración a que fungió como demandante en el medio de control 3 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. 4 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
8 Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva. Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia
censurada.
36. En consecuencia, la accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y del núcleo esencial de los derechos presuntamente vulnerados.
37. En relación con la autoridad judicial, se advierte que la demanda se dirigió contra el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que profirió la decisión que, a juicio de la parte actora, vulneró sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado por pasiva. 2.3. Problema jurídico
38. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 1° de junio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?
39. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ¿Vulneró el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la accionante, por presuntamente incurrir en los defectos de violación directa de la Constitución, de desconocimiento del precedente en la sentencia C-203 de 2011, como consecuencia, por un lado, una presunta indebida fijación del litigio en la audiencia inicial de 11 de noviembre
de 2020, y por otro, la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2020 de compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria (hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial) ante una supuesta dilación del proceso, todo ello por parte del Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Ardila López contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial?
40. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
41. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12.
42. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos
sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
43. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
44. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional13 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P.
María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
13 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-0315-000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-0002019-05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-0466400; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00.
45. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra superado por cuanto en primer lugar, la parte actora cuestiona: (i) lo resuelto el 11 de noviembre de 2020 por la autoridad accionada de abstenerse de incluir y reconocer el derecho a la salud reclamado en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la fijación del litigio en el trámite de la
audiencia inicial del mentado medio de control y; (ii) la decisión de la juez demandada de 13 de noviembre de 2020 de compulsarle copias ante el Consejo Superior de la Judicatura por la presunta perturbación y dilación del curso de la audiencia inicial.
46. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la accionante considera vulneradas sus garantías iusfundamentales al debido proceso, salud, igualdad y acceso a la administración de justicia.
47. Luego, es de relevancia constitucional cuando subsiste una violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal o judicial establecido por la ley para su protección, como lo alega la parte actora en el caso objeto de estudio, lo que implica que el mecanismo constitucional no fue utilizado como una instancia adicional que busque reabrir el debate procesal.
48. Ello quiere significar que el asunto de la acción de tutela de la referencia tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.5.2. Tutela contra tutela14
49. La
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