CE-25000-23-15-000-2021-00452-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00452-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE REMISIÓN DE COPIAS A PROCESO JUDICIAL Reprocha el actor que el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados al no dar respuesta de fondo y completa a la petición en la que requirió los documentos que reposan en la investigación por la muerte del soldado [O.S.J.L.]. El a-quo, mediante sentencia de 26 de mayo de 2021 declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial en curso. (…) Del análisis de la petición, el escrito de tutela y las intervenciones de las entidades vinculadas la Sala concluye que lo requerido por el actor es el envío de los documentos que reposan en la investigación por los hechos en los que murió el soldado [O.S.J.L.]. De los aportado al presente asunto, la Sala evidenció que dichos documentos están en poder del Juzgado 70 Penal Militar, que, en oficio 1757 de 30 de junio de 2021. (…) Adicional a lo anterior, mediante oficio núm. 1840 de 16 de julio de 2021 el Juzgado 70 Penal Militar remitió como prueba la constancia del envío de los documentos requeridos por el actor desde el 2 de julio de 2021 al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá. (…) El señor [G.R.]o aseguró que el Ejército Nacional, no había resuelto de forma clara y total la petición radicada de manera electrónica el 6 de agosto de 2020, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que dicha
petición se remitió al Juzgado 70 Penal Militar quien era la autoridad competente para atender la petición de información del actor y a la fecha mediante memorial del 16 de julio de 2021 el juzgado mencionado informó al despacho que desde el 2 de julio de 2021 remitió escaneado el expediente requerido. Además, dicha información fue notificada a la parte actora de manera electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-2315-000-2021-00452-01(AC)
Actor: ALEX RAMITH GUZMÁN RONCALLO Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de mayo de 2021, dictada por la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
1. Pretensiones El señor Alex Ramith Guzmán Roncallo, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por considerar
vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Conceder el AMPARO DE TUTELA impetrado a fin de evitar un perjuicio irremediable, la violación de los derechos fundamentales y el derecho a la administración de justicia según DCTO 2591, 306 DE 1992 Y DEMÁS NORMAS CONCORDANTES conforme a; DERECHO A LA INFORMACION (ART 23) C.N. en conexidad con el DERECHO A LA IGUALDAD (ART. 13), concomitante y en vías a un desacato por una orden superior que fue proferida por el JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, SECCION TERCERA, RADICACION N°11001 33 43 065 2018 00312 00 para la fecha del 23 de Julio del 2020, derechos consagrados en los Artículos del 11 al 41 de la Constitución Nacional, los cuales están siendo amenazados como consecuencia de la NO RESPUESTA EFECTIVA
(NEGATIVA), POR LA SOLICITUD POR PARTE DEL JUZGADO, MEDIANTE
AUTO QUE ORDENA LA ENTREGA DE COPIAS DE EXPEDIENTES
PENALES Y DISCIPLINARIOS QUE DEBEN SER REMITIDOS DIRECTAMENTE AL JUZGADO DE CONOCIMIENTO y consecuencialmente en su defecto ofrecer información al suscrito como apoderado del demandante como constancia del envió por estar autorizado a ejecutar su REQUERIMIENTO conforme al Art 178 CPACA, Solicitud por los hechos ocurridos el día 31 de diciembre de 2.016 en
jurisdicción del municipio de MagüiPayán – Nariño, en que perdió la vida el SOLDADO PROFESIONAL JAIME LUIS OSPINO SALCEDO quien se identificó en vida con el número de Cedula 1.081.906.100. Solicitud radicada al que han hecho caso omiso en más de 10 meses desde su presentación para responder por parte de la Entidad Tutelada y del cual al parecer ninguno de los entes militares y administrativos tienen conocimiento de la importancia y solicitud de las pruebas, evidenciándose hasta la presente fecha y del cual al parecer pretenden evadir con sus respuestas tangenciales, el NO tener la información en su momento y solicitan como siempre prorrogas o traslados de información internas a otras dependencias, pero que al final no ofrecen respuestas efectivas y veraces.”
2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Guzmán Roncallo indicó que, actualmente, cursa proceso de reparación directa con radicado 2018-000312-00, ante el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en el que figura como apoderado de la señora Ana Graciela Martínez Torres y otros, por el presunto perjuicio ocasionado con la muerte del soldado Jaime Luis Ospino
Salcedo. Afirmó que, en el marco del proceso de reparación directa, se decretó como prueba aportar copia de los expedientes penales y disciplinarios adelantados por los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2016 en el municipio de Magüi-Payán
(Nariño), en los que se dio el deceso del señor Ospino Salcedo. Por lo anterior, afirmó que el 6 de agosto de 2020, en nombre propio, solicitó ante el Ejército Nacional y ante los Juzgados Penales Militares de Pasto que fueran Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador remitidos los documentos, al mencionado Juzgado con el fin de que obraran como pruebas documentales en el proceso contencioso. Agregó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta a la solicitud, y el Juez 65 Administrativo de Bogotá en auto del 28 de abril del 2021, lo instó para que, como parte interesada en la prueba, requiriera nuevamente a las entidades con el fin de que remitieran las copias documentales solicitadas o que se entendería como desistida la prueba. El actor consideró que al no ser atendido el requerimiento de manera oportuna se le perjudica a él y su representado en el proceso de reparación directa, pues se ocasionaría un perjuicio de tipo sancionatorio y un perjuicio procesal dentro del proceso de reparación.
3. Argumentos de la tutela A juicio del actor la entidad demandada al hacer caso omiso, por más de 10 meses, a la solicitud de remisión de los documentos para que obren como prueba al interior del proceso de reparación directa ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Por lo anterior, solicitó que sean amparados los derechos fundamentales invocados con el fin de que se envíen copias de los documentos requeridos
conforme al art. 178 del CPACA.
4. Oposiciones El Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, precisó que en la audiencia inicial del 23 de julio de 2020 se expidieron los oficios pertinentes para tramitar la solicitud de la prueba requerida por el actor en el marco del proceso de reparación directa, así como expidió el auto del 28 de abril de 2021 en el que se instó al actor para que requiera nuevamente a las entidades involucradas en la expedición de la prueba so pena de declarar el desistimiento tácito de la prueba.
La NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, en oficio de 21 de junio de 2021, indicó que la prueba ordenada es el envío de los expedientes penales y disciplinarios que reposan en la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública razón por la que es una entidad ajena a la requeridas al interior del proceso de reparación directa, pues en lo que se observa los oficios fueron radicados por la actora en las entidades incorrectas. Pese a lo anterior, afirmó que en virtud de la Ley 1755 de 2015 procedió a librar oficios en los que comunicó a la entidad encargada lo solicitado para que informara lo pertinente ante el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá.
5. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, declaró improcedente la acción de tutela formulada por la parte actora, al considerar que el proceso de reparación directa se encuentra en curso y además no es posible inferir perjuicio irremediable
alguno porque el desistimiento tácito de la prueba se presentaría solo en el evento en que el actor no acredite las gestiones para poner en conocimiento de la entidad requerida de la prueba decretada al interior del proceso de reparación directa. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Adicional a lo anterior, consideró que la posible sanción a la que el actor hace referencia en el escrito de tutela procedería en contra de la entidad llamada a aportar la prueba dentro del proceso de reparación directa 2018-00312-00, hecho futuro e incierto. Es de anotar, además, que contra dicha decisión el actor podría interponer los recursos de ley procedentes.
6. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión y señaló que se vulnera el derecho fundamental a la información oportuna más aun cuando la solicitud de información en sus inicios fue mediante un auto judicial.
Además, señaló que la entidad demandada tampoco se pronunció al interior de la presente solicitud de amparo razón por la que considera se está en presencia de una conducta omisiva o renuente, razón por la que se debe acceder a lo propuesto en la acción de tutela.
7. Trámite previo El despacho sustanciador consideró necesario vincular a la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y Policía Judicial, a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Policial y al Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar con la
finalidad de que intervinieran en el presente trámite, vinculación hecha por auto del 2 de julio de 2021. Las entidades requeridas se pronunciaron de la siguiente forma: La Procuradora Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial informó que tuvo conocimiento del requerimiento dispuesto por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, con ocasión de su vinculación a la presente acción constitucional. Sostuvo que al revisar la base de datos de los sistemas de información misional SIGDEA y SIM se evidenció que: i) en el inventario de los procesos a su cargo no se tiene registro de adelantamiento de actuación disciplinaria alguna que se relacione con los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2016 en Magui - Payan – Nariño donde perdió la vida el Soldado Profesional JAIME LUIS OSPINO SALCEDO. ii) no se registra radicación de requerimiento proveniente de la parte actora ni del Juzgado 65 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en relación con el asunto en comento. iii) el 28 de junio de 2021, el director de defensa jurídica integral DIDEF del Comando General de las Fuerzas Militares, corrió traslado del auto admisorio de la tutela de la referencia para lo pertinente, razón por la cual se corrió traslado al Grupo de Administración, Soporte y Análisis de los Sistemas de Información Misional y Estratégica – SIME, dependencia adecuada funcionalmente para determinar los radicados correspondientes al tema y las dependencias que por competencia hubiesen conocido de los mismos, en caso de existir, y dar traslado de la petición a propósito de dar una respuesta de fondo al despacho judicial.
Por lo expuesto, solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Juzgado 70 de Instrucción Penal Militar informó que en oficios Núm. 1757, 1775, 1776 y 1777 dio respuesta al requerimiento de copias de la investigación preliminar No. 022 - radicación anterior de SPOA 520796000506201680269 - por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2016 en Magui Payán, donde perdieron la vida los Señores Ospino Salcedo Jaime Luis y Yeferson Angulo Quiñones, para lo cual aportó copia de dichos oficios donde consta que la investigación referida sería escaneada y remitida de manera electrónica. Sin embargo, recalcó que el expediente se encuentra a disposición en el juzgado para que a costa de los interesados se tomen las fotocopias requeridas. El Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar indicó que solo con ocasión de la vinculación al presente trámite, conoció de la petición ejercida por el actor. Sostuvo que en razón al objeto de la acción de tutela a través del Oficio 971 del 30 de junio de 2021 informó al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá que traslado la solicitud probatoria a los Juzgados 70 y 91 de Instrucción Penal Militar, teniendo en cuenta que eran los competentes para expedir las copias del proceso
requeridas. Finalmente, solicitó que sea declarada improcedente la acción de tutela de la referencia, dado que dicha entidad no vulneró ninguno de los derechos invocados por el actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Caso concreto En el presente caso habría lugar a estudiar si se ha vulnerado o no el derecho de fundamental de petición del actor, sin embargo, la Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: Reprocha el actor que el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados al no dar respuesta de fondo y completa a la petición en la que requirió los documentos que reposan en la investigación por la muerte del soldado Ospino
Salcedo Jaime Luis. El a-quo, mediante sentencia de 26 de mayo de 2021 declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial en curso. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a
través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Para resolver el caso objeto de estudio la Sala considera necesario citar lo pedido por la demandante en el escrito del 6 de julio de 2020, en relación con lo solicitado al Ejército Nacional y a los Juzgados Penales Militares en dicha solicitud la parte demandante indicó que: “Requiere nuevas copias para su estudio por debilidad en la tecnología. Con mi acostumbrado respeto me permito reenviar copias de acta de audiencia inicial y requerimiento ordenado por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá rad. 00312-2018 conforme a lo ordenado”. Del análisis de la petición, el escrito de tutela y las intervenciones de las entidades vinculadas la Sala concluye que lo requerido por el actor es el envío de los documentos que reposan en la investigación por los hechos en los que murió el soldado Ospino Salcedo Jaime Luis. De los aportado al presente asunto, la Sala evidenció que dichos documentos están en poder del Juzgado 70 Penal Militar, que, en oficio 1757 de 30 de junio de 2021, le informó al actor: “Con todo respeto me permito comunicarles, que en éste Juzgado se adelanta la investigación penal premilinar No. 022radicación anterior de SPOA 520795000506201680269 - por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2016 en Mangi Payán, donde perdieron la vida los señores OSPINO SALCEDO JAIME LUIS y YEFERSON ANGULO QUIÑONES. La actuación se encuentra en etapa probatoria. El expediente se encuentra a su disposición en el Juzgado, para que a costa
de los interesados se extracte las fotocopias que estimen pertinentes. El expediente no se encuentra digitalizado, pero en cualquier momento, en horario de oficina, podrán tener acceso al mismo. En total son alrededor de 620 folios que comprenden los cuadernos originales y de anexos. Si los interesados no se pueden desplazar hasta ésta ciudad para sacar las fotocopias, podrán autorizar por escrito a alguien para que lo haga o en su defecto, para que se tome contacto con el Juzgado para que se envíe el valor de las fotocopias, ya que el Despacho no cuenta con recursos para ello.” Mediante el Oficio 01784 de 7 de julio de 2021, señaló: “Con todo respeto me permito remitir los oficios No. 1775, 1776 y 1777 mediante los cuales se dio respuesta al requerimiento de copias de la investigación preliminar No. 022 - radicación anterior de SPOA 520796000506201680269 - por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2016 en Magui Payán, donde perdieron la vida los Señores OSPINO SALCEDO
JAIME LUIS y YEFERSON ANGULO QUIÑONES.
En oficio 1775 de 2 de julio de 2021 se indicó: Con todo respeto me permito remitir escaneada la investigación preliminar No. 022 - radicación anterior de SPOA 520796000506201680269 - por hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2016 en Magui Payán, donde perdieron la vida los Señores OSPINO SALCEDO JAIME LUIS y YEFERSON ANGULO QUIÑONES. La actuación se encuentra en etapa probatoria.
Adicional a lo anterior, mediante oficio núm. 1840 de 16 de julio de 2021 el Juzgado 70 Penal Militar remitió como prueba la constancia del envío de los Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador documentos requeridos por el actor desde el 2 de julio de 2021 al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá, conforme aparece en la siguiente captura de pantalla: El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado1. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. El señor Guzmán Roncallo aseguró que el Ejército Nacional, no había resuelto de forma clara y total la petición radicada de manera electrónica el 6 de agosto de 2020, sin embargo, de lo anterior, quedó probado que dicha petición se remitió al Juzgado 70 Penal Militar quien era la autoridad competente para atender la
petición de información del actor y a la fecha mediante memorial del 16 de julio de 2021 el juzgado mencionado informó al despacho que desde el 2 de julio de 2021 1 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador remitió escaneado el expediente requerido. Además, dicha información fue notificada a la parte actora de manera electrónica. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la providencia del 26 de mayo de 2021, proferida por la Sección
Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar:
2. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.
4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección
(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador