CE-25000-23-15-000-2021-00483-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-15-000-2021-00483-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Fue emitida de fondo por la Superintendencia Nacional de Salud [L]a parte actora pretende la protección del derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por la accionada, en tanto encuentra que la respuesta recibida en el trámite de la primera instancia de tutela no fue de fondo. (…) A continuación, se estudiará la solicitud contenida en el escrito aludido, para definir si la mencionada fue absuelta como corresponde. (…) La Sala halla que, en el escrito del 8 de abril de 2021, el señor Noe Suárez Combita elevó petición a la Superintendencia Nacional de Salud, en la que requirió su intervención ante la Nueva EPS, con el fin de que le ordenara expedir los certificados e incapacidades médicas surgidas de un accidente de tránsito que padeció. (…) Como respuesta a la aludida solicitud, el día 27 de mayo de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud le contestó, de fondo al interesado, mediante radicado No. 202131300757421 (…) Luego de lo expuesto, esta Subsección encuentra que al interesado se le dio respuesta a su pedido por parte de la tutelada, de manera que se confirmará el fallo impugnado. (…) Ahora bien, no puede dejar de lado la Sala que el señor Suárez Combita continúa reprochando el hecho de que se hayan negado las constancias de incapacidad que solicita en razón a que se encuentra pensionado y, según denuncia, no ha podido efectuar las reclamaciones ante la aseguradora respectiva para que le paguen los perjuicios sufridos a raíz de un
accidente del que fue víctima. (…) No obstante, le indica la Sala que, la ausencia de los documentos ya mencionados no es óbice para que con su historia clínica y demás constancias de internamientos o tratamientos médicos, reclame la indemnización que dice solicitar o entable los procesos judiciales a los que haya lugar y pida las pruebas que pretenda hacer valer, relativas a su estado de salud y, específicamente, a los días en los que estuvo recluido en hospitales o clínicas, o en situación de reposo a causa del mentado accidente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00483-01(AC)
Actor: NOE SUÁREZ COMBITA Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD La Sala decide la impugnación1 presentada por Noe Suárez Combita en contra del fallo de tutela2 proferido el 3 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección 1 Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado 4009767E10C138D0 DE21325299922AF7
AA58C10D5DA67A47 0D6B546D1F029474. 2 Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado 26C448A424A3F0E8 7AAE9DA8B1899EE5
0DA009A014B5FB1C 0D4F7707BD683210.
Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo constitucional Noe Suárez Combita incoó acción de tutela3 con el objeto de que se salvaguardara su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la entidad accionada en tanto, al momento de interponer la presente causa, no le había dado respuesta a la solicitud que elevó el día 08 de abril del corriente. 2.- Hechos 2.1. El día 08 de abril de 2021, el accionante radicó petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual solicitó su intervención para que la Nueva EPS le expidiera los certificados e incapacidades médicas dejadas de emitir desde el 05 de abril de 2017 y que son consecuencia de un accidente de tránsito sufrido por él, que le ocasionó fractura de miembro inferior. Tales documentos, adujo, los requiere para presentar la reclamación correspondiente ante la aseguradora Colmena. 2.2. Hasta el momento de presentación de la acción de tutela no se había dado respuesta a la mentada petición. 3.- Fundamentos del amparo El tutelante indicó que su derecho fundamental de petición fue vulnerado en tanto, no se contestó su requerimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución.
4.- Pretensiones Se pidió: “Primera-. TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
Segunda-. Ordenar a [la] SUPERINTENDENCIA DE SALUD que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo mi petición”4. 5.- Trámite de la acción de tutela y contestaciones 5.1. Mediante auto del 25 de mayo de 20215 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela, decisión que fue debidamente notificada6. 3 Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado 2D86957D177AD856 4C3D763AAED1A48D 00D21FC0CECE11E6 C1B1E816B81125E1. 4 Ibidem. 5 Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado 19BA38633ABA0B66 971D1B4E13DE701C 873130EB67DA17E5 0297789D6CC1A4D5. 6 Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado 17EB2C4062AA3365 0CC97BD8F663B70D 478E209E7FB826EE 935D7415AC47A9A4. 5.2. Posteriormente, con auto7 del 26 de mayo del corriente, se vinculó a la Nueva EPS y se le ordenó rendir informe sobre la acción tuitiva. 5.3. La Superintendencia Nacional de Salud contestó, y adujo que: “[E]sta Superintendencia procedió a revisar las peticiones presentadas por el accionante ante este Ente de Control, evidenciando los radicados 1-2019526613, 1-2019-697542, 1-2019-601526, PQRD-19-0872398, PQRD 190570655 y 202182300591642, relacionados con el pago de incapacidades por parte de la NUEVA EPS S.A. Una vez analizadas las solicitudes del accionante, la Delegada para la Protección al Usuario de la Superintendencia Nacional de Salud con apoyo del Grupo de PQRD dio respuesta de fondo al usuario mediante radicado No. 202131300757421 de 27 de mayo 2021. De igual forma, el Grupo Interno de Trabajo de Seguimiento a Providencias Judiciales realizó requerimiento a la NUEVA EPS S.A bajo el consecutivo 202131200750561 del 26 de mayo 2021 con el fin de que rinda información sobre la expedición del certificado médico que determina las incapacidades por concepto de secuelas permanentes causadas por el accidente, documentos que se adjuntan al presente oficio. De esta manera señor Juez, conforme a lo expuesto, esta entidad ha procedido conforme a sus competencias y emitió la respuesta que desata de fondo lo solicitado por la parte actora, por lo que es posible afirmar que nos encontramos ante la configuración de un hecho superado por la carencia actual de objeto, lo que consecuentemente deviene en la improcedencia de la presente acción de tutela”8. (Negritas dentro del texto). 5.4. La Nueva EPS manifestó no estar legitimada en la causa por pasiva. También señaló que: “El usuario en mención se encuentra afiliado en calidad de pensionado. Es importante precisar que el auxilio por reconocimiento económico de incapacidades solo se otorga a los afiliados que se encuentren registrados en el régimen contributivo en calidad de Cotizantes no Pensionados”9. De igual manera, informó que el día 28 de mayo hogaño le dirigió una
comunicación al tutelante en la que le puso de presente que revisada la base de datos no existía registro de incapacidades médicas transcritas o reconocidas económicamente en su favor. 6.- Fallo de tutela de primera instancia 6.1. El 3 de junio de 2021 la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la improcedencia de la causa por carencia actual de objeto por hecho superado, con base en los siguientes argumentos: “En el sub examine, para la Sala es claro que el demandante reclama a través de la Acción de Tutela que se proteja su derecho fundamental de petición, solicitando se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud dar una 7 Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado 46EF6A530A1294DB BEFD597A5560BB42 5C00A0E29FEBF0F1 44C0767F8EB6855C. 8 Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado 857928DE9FC3FAA6 2A95BC869EB1B240 92DFFEF7B0598BD5 83A678FBE4DB1D7C. 9 Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado 7785B80BE009C8E0 BA56F64717007901 91B69832617C0A0F 4D49C1397C10575A. respuesta de fondo a la solicitud radicada el 08 de abril de 2021, en la que solicitó su intervención ante la NUEVA EPS, en razón a que sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó fractura de pierna y para el pago del seguro de vida, las aseguradoras le exigen certificados médicos e
incapacidades que solamente pueden ser expedidos por los médicos tratantes adscritos a la NUEVA EPS, las cuales dejaron de emitir desde el 05 de abril de 2017. De las pruebas allegadas se tiene que, la Superintendencia Nacional de Salud el 27 de mayo de 2021 rad. 202131300757421, en el curso de la presente acción de tutela emitió respuesta a la anterior petición (…) Por consiguiente, es evidente que la entidad accionada en el transcurso de la presente acción constitucional emitió respuesta de fondo a la solicitud elevada por el tutelante, además la misma fue puesta en conocimiento del demandante. Lo anterior significa, como según lo ha considerado la Corte Constitucional, que, si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la protección por parte del Juez Constitucional se torne ineficaz, en cuanto ya no subsista el hecho vulnerador del derecho fundamental, se configura un hecho superado”10. 7.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el accionante impugnó. Luego de reiterar los argumentos de la acción de tutela, solicitó remplazar al accionado en la demanda, para lo cual adujo que: “En consecuencia y con el fin de formular los recursos de reposición y el (sic) subsidio apelación (sic) ante la entidad competente, por considerar que me están violando mis derechos fundamentales. He decidido que el caso de esta tutela sea dirigida (sic) contra la Nueva EPS y que sean ustedes las honorables magistradas que ya conocen del caso que se encarguen de
administrar justicia si es que no se presenta ningún inconveniente”11. 8.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El 15 de junio de 202112 la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la impugnación presentada en contra de la sentencia que dictó el 3 de junio del mismo año.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 10 Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado 26C448A424A3F0E8 7AAE9DA8B1899EE5
0DA009A014B5FB1C 0D4F7707BD683210. 11 Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado 246C8480551F03C6 EF8F984213C0C944 B632DC7E4F370C84 553B4DDCDF09EFDA. 12 Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado 171B93559C3BF26A D7BE5EE26181E09E
C5AC171903ADAC38 ABBCDA78727808B2.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 3 de junio de 2021 por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- Cuestión previa En la tutela primigenia se accionó a la Superintendencia Nacional de Salud y, posteriormente, mediante el escrito de impugnación en contra del fallo de primera
instancia, el señor Noe Suárez Combita solicitó a este despacho cambiar al accionado por la Nueva EPS. Sin embargo, esta Sala encuentra que no es posible acceder al mencionado pedimento, pues, de hacerlo, vulneraría el derecho de defensa y a la doble instancia de la entidad promotora de salud aludida. En tal orden, esta Subsección tramitará la impugnación presentada, teniendo en cuenta a la accionada original, sin perjuicio de que el acá interesado, posteriormente, si es su deseo, eleve la acción de amparo en contra de la Nueva EPS, relacionando los hechos respectivos y adjuntando las pruebas que desee hacer valer. 3.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del accionante. 4.- Generalidades del derecho de petición De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las autoridades. Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 201113, también se ha definido que deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días se corrijan, so pena de su archivo14. Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la entidad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir,
sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado15. 5.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia16, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. 13 El artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que la fundamentan, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del interesado. 14 Ley 1437 de 2011, artículo 19. 15 Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 16 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. Específicamente, esta figura tiene lugar cuando se presenta un daño consumado17, un hecho superado18 o una situación sobreviniente19. 6.- Análisis del derecho fundamental de petición en el caso concreto 6.1. En el sub examine, la parte actora pretende la protección del derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por la accionada, en tanto encuentra que la respuesta recibida en el trámite de la primera instancia de tutela
no fue de fondo. 6.2. A continuación, se estudiará la solicitud contenida en el escrito aludido, para definir si la mencionada fue absuelta como corresponde. 6.2.1. La Sala halla que, en el escrito del 8 de abril de 2021, el señor Noe Suárez Combita elevó petición a la Superintendencia Nacional de Salud, en la que requirió su intervención ante la Nueva EPS, con el fin de que le ordenara expedir los certificados e incapacidades médicas surgidas de un accidente de tránsito que padeció. 6.2.2. Como respuesta a la aludida solicitud, el día 27 de mayo de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud le contestó, de fondo al interesado, mediante radicado No. 202131300757421, así: “[P]or regla general la prestación económica por incapacidad no se les reconoce a los pensionados, toda vez que la mesada pensional proviene del sistema General de Seguridad Social y no sería adecuado para este, que el mismo sistema le otorgara otra prestación económica (pensión e incapacidad de origen común). Lo anterior, dado que el objetivo del reconocimiento de una incapacidad es que el trabajador obtenga un ingreso durante el tiempo que este no pueda trabajar por estar impedido por su estado de salud, pero al estar pensionado, se presume que no se labora y mediante su mesada pensional tiene el ingreso asegurado que busca la ley, por tanto, no hay lugar al reconocimiento económico de la incapacidad”20. 17 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se
consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 18 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 19 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o
porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 20 Obra en aplicativo Samai de esta Corporación con certificado 2B61EC4788615FF4 5AD5F9F35C20C700 7E0809DD58830583 EF28DDC9BEB41913. 6.2.3. Luego de lo expuesto, esta Subsección encuentra que al interesado se le dio respuesta a su pedido por parte de la tutelada, de manera que se confirmará el fallo impugnado. 6.2.4. Ahora bien, no puede dejar de lado la Sala que el señor Suárez Combita continúa reprochando el hecho de que se hayan negado las constancias de incapacidad que solicita en razón a que se encuentra pensionado y, según denuncia, no ha podido efectuar las reclamaciones ante la aseguradora respectiva para que le paguen los perjuicios sufridos a raíz de un accidente del que fue víctima. No obstante, le indica la Sala que, la ausencia de los documentos ya mencionados no es óbice para que con su historia clínica y demás constancias de internamientos o tratamientos médicos, reclame la indemnización que dice solicitar o entable los procesos judiciales a los que haya lugar y pida las pruebas que
pretenda hacer valer, relativas a su estado de salud y, específicamente, a los días en los que estuvo recluido en hospitales o clínicas, o en situación de reposo a causa del mentado accidente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de junio de 2021, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Consejero de Estado
NICOLÁS YEPES CORRALES
Consejero Ponente