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CE-25000-23-15-000-2021-00492-01(AC)

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Título
CE-25000-23-15-000-2021-00492-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / NEGACIÓN DE LA REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO SANCIONATORIO / ACTO QUE NIEGA LA REVOCATORIA DIRECTA – Aunque dictado fuera del término no invalida el acto administrativo / PÉRDIDA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DISCIPLINARIA – No se alegó en la oportunidad para recusar al funcionario encargado / MEDIDAS DISCIPLINARIAS PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN – Normativa aplicable a los procesos disciplinarios adelantados en el régimen especial de la Policía Nacional / INTEGRACIÓN NORMATIVA / PROCEDIMIENTO VERBAL / AUDIENCIA – Irregularidad en su realización no se alegó en oportunidad / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO PARA REALIZAR LA AUDIENCIA A PARTIR DEL AUTO QUE LA ORDENA – En aplicación del artículo 58 de la Ley 1437 de 2011 con la redacción que tenía la norma para la época en que se tramitó el proceso / SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD – C-370 de 2012 no se desconoció en tanto fue proferida con posterioridad al caso bajo estudio / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO PARA REALIZAR LA AUDIENCIA A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE LA ORDENA – Interpretación condicionalmente exequible no es aplicable al caso por ser posterior al caso bajo estudio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Al abordar el caso concreto, con fundamento en las disposiciones que regulan la materia y la alegación de la parte actora, se advierte que la contradicción que se

predica del acto con el ordenamiento jurídico obedece a que en el trámite del proceso disciplinario se incumplió el contenido normativo del artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 177 de la Ley 734 de 2011, la cual es aplicable a los procesos disciplinarios adelantados en el régimen especial de la Policía Nacional, por integración normativa (…) la norma transcrita fue examinado por la Corte Constitucional en sentencia C-370 de 2012, en la que se declaró condicionalmente exequible en el entendido de que el término únicamente empezará a correr a partir de la notificación del auto que ordena el proceso verbal (…) Cabe destacar que en el proceso disciplinario adelantado contra el accionante por parte de la Policía Nacional – Inspección General – Delegada Especial MEBOG – Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 4, se calificó el mérito de la indagación preliminar que se había surtido con citación y audiencia del investigado, mediante Auto 253 del 9 de diciembre de 2011, en el cual se relacionaron los hechos, se individualizó al presunto infractor, se determinó la norma violada y el concepto de la violación, se valoraron las pruebas en pro y en contra del investigado que fueron practicadas con su comparecencia al proceso, se estableció la forma de culpabilidad, se analizaron in extenso los argumentos de defensa (…) La decisión contenida en el auto anterior se notificó en forma personal al investigado el 17 de diciembre de 2011 a las 7 y 40 a.m., según constancia obrante a folio 69 del expediente que contiene el proceso disciplinario,

oportunidad en la que se le hizo entrega del auto de citación a audiencia verbal en 16 folios y se le informó que la diligencia se llevaría a cabo el jueves 22 de diciembre de 2011 a las 14.00. Obra igualmente constancia del 17 de diciembre de 2011 de citación a la diligencia. Con el fin de garantizar la comparecencia del investigado se llevó a cabo una nueva citación notificada en forma personal el 21 de diciembre de 2011, indicándole que se le realizaba otra citación y a que a la diligencia podía comparecer acompañado de un defensor de confianza, si lo consideraba pertinente. Esta segunda citación obra a folio 66 del expediente. En la fecha y hora indicadas se llevó a cabo la audiencia verbal en la que se dejó constancia de haberse dado lectura integral al auto de citación a audiencia y a las normas procesales que regulan el procedimiento verbal las cuales se le pusieron de presentes al investigado (…) [Se] dict[ó] el fallo sancionatorio, el cual se notificó personalmente al investigado, quien expresamente renunció al término para interponer el recurso de apelación. La anterior decisión no fue cuestionada en sede judicial pero sí se solicitó ante la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa, según escrito radicado el 27 de enero de 2016, la cual tan solo fue resuelta mediante auto del 23 de enero de 2020, en el sentido de negar la petición, por considerar que no se configuraron las causales que permiten aplicar la referida figura jurídica. En torno a esta decisión, la Sala advierte que, efectivamente, fue dictada por fuera del término de tres (3) meses, establecido por

el ordenamiento jurídico para resolverla. Sin embargo, esta circunstancia no invalida el acto administrativo pues la parte solicitante tuvo la posibilidad de recusar al funcionario encargado de decidirla, que era el Procurador General de la Nación, consecuencia jurídica prevista en la norma que la consagra, para propiciar la pérdida de competencia de la autoridad disciplinaria y una pronta decisión, sin que lo hubiera efectuado. En consecuencia, si bien es cierto que la significativa dilación en la decisión del asunto tenía la potencialidad de impactar sobre el derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, en este caso, no le es posible al juez constitucional dejar sin efectos la decisión por la demora advertida, máxime cuando la misma se adoptó antes de que se presentara la demanda de tutela y el término transcurrido solo hubiera invalidado la actuación si el funcionario encargado de resolverla hubiera perdido la competencia en el evento de haber sido recusado. Por otra parte, el accionante cuestiona la decisión por considerar que, adicionalmente, incurrió en defectos sustantivo y fáctico por cuanto concluyó que “Si bien es cierto que la audiencia a la que se refiere la peticionaria no cumplió con los presupuestos establecidos en la ley 734 de 2002 y la 1474 de 2011, pues se realizó antes de los 5 días señalados, también lo es que, el señor [J.J.S.F.] al percatarse de tal irregularidad debió informarla, para lo cual contaba con las etapas procesales de descargos y alegatos de conclusión, y así mismo, con un recurso de apelación, junto con la oportunidad de invocar la

presencia de una nulidad, situaciones que no se presentaron, pues éste no manifestó inconformidad alguna, se limitó únicamente a exponer las razones por las cuales debía ser absuelto ante, según su opinión, la inexistencia de una conducta reprochable disciplinariamente.” Sobre el punto la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la parte actora y por la Procuraduría, los términos se cumplieron en la medida en que era aplicable el artículo 58 de la Ley 1437 de 2011, con la redacción que tenía la norma para la época en que se tramitó el proceso según la cual los términos se debían contar “desde la fecha del auto que la ordena”. El auto que la ordenó se dictó el 9 de diciembre de 2011 y la audiencia inició el 22 de diciembre de la misma anualidad, de tal manera que transcurrieron los cinco (5) días exigidos por la norma, pues para dicha fecha no se había condicionado la aplicación de la norma a la notificación efectuada al investigado, de tal manera que el extremo temporal inicial era el auto de convocatoria. Sin embargo, aún si entendiéramos que la contabilización del término correspondía hacerla desde la notificación, aunque no se hubiera dictado por la Corte Constitucional la sentencia que condicionó el entendimiento del precepto, lo cierto es que transcurrieron sino cuatro días calendario -entre el 17 de diciembre y el 22 del mismo mes– antes de la audiencia y no cinco y aun así dicha circunstancia pudo haber sido alegada por el inculpado. Sobre el punto, la Sala destaca que no todas las irregularidades que se presenten en un proceso disciplinario tienen la

potencialidad de invalidar la actuación (…) Finalmente, cabe anotar que la decisión de la Procuraduría General de la Nación no desconoció la ratio de la sentencia C-370 de 2012 dictada por la Corte Constitucional, pues el condicionamiento de la misma no podía ser aplicado al proceso disciplinario adelantado contra el accionante por cuanto fue dictada con posterioridad a la ejecutoria de la decisión sancionatoria. En efecto, el fallo disciplinario se dictó y cobró ejecutoria en el mes de diciembre de 2011 y la sentencia que condicionó la norma fue proferida el 16 de mayo de 2012, por lo que no reguló el procedimiento disciplinario adelantado contra el señor [J.J.S.F.].

FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 58

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-00492-01(AC)

Actor: JOHN JAIRO SÁENZ FONSECA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela de fondo – Revocatoria directa de fallos sancionatorios – Análisis de fondo por no ser un acto administrativo pasible de control judicial.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 10 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

– Sección Primera – Subsección “A”, que negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito remitido a la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2021, la cual lo asignó al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, por auto de la misma fecha, lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor John Jairo Sáenz1 Fonseca, por intermedio de apoderada judicial2, ejerció acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en relación con el principio de legalidad. 1 En algunos apartes de las piezas procesales el apellido del accionante aparece escrito “Sáens”, sin embargo, el nombre se toma de la cédula de ciudadanía cuya copia fue aportada al proceso. 2 El accionante confirió poder especial a Daysi Patricia Rojas Buriticá.

2. La parte actora consideró vulnerada dicha garantía constitucional con ocasión de la decisión proferida el 23 de enero de 2020 por la Procuraduría General de la Nación que negó la solicitud de revocatoria directa del fallo dictado el 28 de diciembre de 2011, en el proceso disciplinario COPE4-2012-58, por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo Número Cuatro de la Policía Metropolitana de Bogotá, acto administrativo que fue notificado en debida forma a

la apoderada judicial del peticionario el 8 de abril del 2021. 1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “1. PRIMERA: Que se AMPARE los derechos Fundamentales Y EL DERECHO DE DEL DEBIDO PROCESO y el PRINCIPIO DE LEGALIDAD a mi defendido el señor JOHN JAIRO SAENS FONSECA Identificado con

cedula de ciudadanía número C.C No. 79.979.189 de Bogotá D.C.

2. SEGUNDA: Como consecuencia del AMPARO de TUTELA de los derechos Fundamental DEBIDO PROCESO y el PRINCIPIO DE LEGALIDAD se REVOQUE fallo del 23 de enero de 2020 proferido por el señor Procurador General de La Nación, notificado el 08 de abril de 2021 dentro del proceso dentro del Proceso IUS 2016 - 25877 en donde se solicitaba la revocatoria directa del fallo de primera instancia de fecha 22 de diciembre de 2011 signado por el señor Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo Numero 4 COSEC4, de la Policía Metropolitana de Bogotá concediendo lo citado en la Revocatoria y en su lugar se concedan las pretensiones incoadas en la solicitud de revocatoria directa.

3. TERCERO: Le sean respetados, entre otros, los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO.” (Sic para lo transcrito) 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la

decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC 4 Delegada Especial MEBOG de la Inspección General de la Policía Nacional adelantó proceso disciplinario en contra del señor John Jairo Sáenz Fonseca, en su condición de patrullero activo de la Policía Nacional por la conducta descrita en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 20063, consistente en dejar de informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio, con fundamento en la situación fáctica acaecida el 17 de septiembre de 2011 hacía las 9 a.m. oportunidad en la que se retiró del sitio asignado para la prestación del servicio, sin autorización de sus superiores. 3 El precepto en cita consagra como falta disciplinaria “15. Constreñir, comprometer o inducir al subalterno, superior, compañero o particular para que omita información acerca de una conducta punible o disciplinaria.”

5. El proceso disciplinario terminó con el fallo, dictado el 28 de diciembre de 2011 en audiencia verbal, en el que se le impuso al investigado una sanción consistente en “correctivo disciplinario de diez (10) días de multa de su salario básico mensual por una sola vez, valor a descontar por la suma de $357.620, moneda corriente.”

6. El fallo se notificó en estrados al investigado, oportunidad en la que se le informó que contra la decisión procedía el recurso de apelación que podía interponer y sustentar en forma verbal ante la Inspectora Delegada Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá. Con respecto a esta notificación, el

disciplinado manifestó: “No presento recurso de apelación y solicito se me descuente el valor de la multa en dos (2) cuotas.”

7. El 27 de enero de 2016, el sancionado, por intermedio de apoderada judicial, presentó, ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud revocatoria directa del fallo disciplinario, por considerar que se vulneraron los artículos 29 de la Constitución, 6º de la Ley 734 de 2002 y 5º de la Ley 1015 de 2006, alegando que se violó el principio de presunción de inocencia “porque desde la citación a audiencia el Juez disciplinario ya estaba sesgando su decisión final para prejuzgar al disciplinado”.

8. Alegó igualmente la errónea interpretación del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, por no haberse determinado en forma clara la culpabilidad del investigado y por no cumplir los términos establecidos en el artículo 58 de la Ley 1474 del 20114.

9. La solicitud de revocatoria directa fue resuelta por el despacho del Procurador General de la Nación el 23 de enero de 2020, bajo el radicado No. IUS 201625977, en el sentido de negar la solicitud, por no encontrar configurados los cargos expuestos.

10. La entidad precisó que, si bien es cierto que la audiencia no cumplió con los presupuestos establecidos en la Leyes 734 de 2002 y 1474 de 2011, al haberse convocado antes de los cinco (5) días señalados, también lo es que el señor John Jairo Sáenz Fonseca no advirtió tal irregularidad, no obstante que contó con las

etapas procesales de descargos y de alegatos de conclusión, así como con el recurso de apelación.

11. Advirtió que igualmente pudo solicitar la nulidad de lo actuado al interior del proceso y, contrario a ello, se limitó a exponer las razones por las cuales consideraba que debía ser absuelto al pretender justificar la conducta que admitió. 4 “Calificado el procedimiento a seguir conforme a las normas anteriores, el funcionario competente, mediante auto que debe notificarse personalmente, ordenará adelantar proceso verbal y citará a audiencia al posible responsable.

En el auto que ordena adelantar proceso verbal, debe consignarse la identificación del funcionario cuestionado, el cargo o empleo desempeñado, una relación sucinta de los hechos reputados irregulares y de las normas que los tipifican, la relación de las pruebas tomadas en cuenta y de las que se van a ordenar, lo mismo que la responsabilidad que se estima puede caber al funcionario cuestionado. La audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días de la fecha del auto que la ordena. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” Expresión subrayada declarada condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-370 de 2012, en el entendido que este término solamente comenzará a correr a partir de la notificación del auto que ordena adelantar el proceso verbal. Advirtió que el funcionario que adelantó el proceso le confirió todas las oportunidades para ejercer el derecho de defensa.

12. Se remitió a las consideraciones expuestas por el operador disciplinario en torno a la culpabilidad, para concluir que se estudió en debida forma y que se analizaron todas las circunstancias que se presentaron justificando porque se

configuró la culpa grave imputada.

13. Del análisis realizado, concluyó que “…teniendo en cuenta que para revocar un fallo sancionatorio este debe infringir manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deba fundarse y así mismo, quebrantar o amenazar palmariamente los derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 49 de la Ley 1474 de 2011, este despacho considera que no hubo vulneración alguna de las normas en cita ni de derechos fundamentales dentro de la actuación disciplinaria, por lo que el fallo objeto de cuestionamiento no será revocado.” 1.4. Sustento de la vulneración

14. La parte actora argumentó que la Procuraduría tardó “cinco años” para resolver la revocatoria de la sanción, con lo cual desconoció el contenido del artículo 125 de la Ley 734 de 20025.

15. Agregó que, adicionalmente, incurrió en defecto sustantivo al resolver el cargo relacionado con la indebida aplicación del artículo 58 de la Ley 1474 de 2011 que modificó el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, sobre el cual había alegado el incumplimiento de los términos para llevar a cabo la audiencia pública en el procedimiento verbal. Para sustentar este defecto, afirmó que se incurrió en el mismo “al desconocer precedentes constitucionales que son de obligatorio cumplimiento.”

16. Como precedente judicial desconocido, citó la sentencia C-370 del 16 de mayo de 2012, con ponencia del magistrado Jorge Pretelt Chaljub, referida a la finalidad que cumple el principio de publicidad de las decisiones y, concretamente, la

notificación como una manifestación de tal principio.

17. Agregó que, incurrió también en defecto fáctico porque quedó probada la irregularidad cometida “en la oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo número 4 COSEC4, en respecto (sic) a la notificación se surtió el 21 de diciembre de 2011 a las 07:40 horas como aparece debajo de la firma de mi defendido 5 “ARTÍCULO 125. REVOCATORIA A SOLICITUD DEL SANCIONADO. El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en este código.

La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional. La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su recibo. De no hacerlo, podrá ser recusado, caso en el cual la actuación se remitirá inmediatamente al superior funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el término improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo. Cuando el recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el Viceprocurador.” visible a (folio 55) del Proceso de igual forma aparece Notificación personal de Diligencia

de fecha 21 de diciembre de 2011 donde se le notifica que para el día jueves 22 a las 14 horas se dará inicio a la diligencia de audiencia verbal. En tercer lugar, la audiencia se inició y se instaló el día 22/12/2011 siendo las 16:00 horas.”

18. Consideró que no resultaba ajustado al ordenamiento jurídico el argumento del Procurador General de la Nación, según el cual la irregularidad en la celebración de la audiencia verbal podía ser alegada en el procedimiento disciplinario, pues el investigado no tenía conocimientos jurídicos especializados en materia disciplinaria, los que sí se predican del ente investigador, que debió revocar la sanción. 1.5. Actuaciones procesales relevantes I.5.1. Auto admisorio de la demanda

19. Mediante auto de ponente, dictado el 27 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte actora y a la Procuraduría General de la Nación, como autoridad accionada. 1.5.2. Informe de la Procuraduría General de la Nación

20. Por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, la Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de la petición de amparo constitucional, en primer lugar, por considerar que la acción es improcedente por no haberse acreditado la existencia de un perjuicio irremediable.

21. Aseveró que, si bien es cierto el término para resolver la solicitud de revocatoria directa es de tres (3) meses, contados a partir de la radicación, las

peticiones se deciden en el estricto orden de ingreso de los procesos al despacho, respetando el turno asignado.

22. Sobre el argumento de la parte actora, relacionado con el incumplimiento por el titular de la potestad disciplinaria de los términos consagrados en el artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, señaló que el mismo no vulnera el derecho al debido proceso del investigado ni infringe normas constitucionales, legales o reglamentarias en las que debe sustentarse una decisión sancionatoria, por cuanto la citación a la audiencia verbal llevada a cabo en el proceso disciplinario se notificó en debida forma, el disciplinado compareció a la diligencia y se le permitió ejercer el derecho de defensa, no obstante lo cual el mismo renunció inclusive a interponer el recurso de apelación contra el fallo sancionatorio.

23. Sobre los demás cargos de la demanda de tutela señaló que “a la Procuraduría General de la Nación no le corresponde evaluar nuevamente las pruebas practicadas dentro de la actuación disciplinaria, pues con ellas ya se adoptó una decisión por parte de la autoridad disciplinaria competente, lo que sí le corresponde, es revisar que éstas se hallan recaudado bajo los presupuestos exigidos en la normativa correspondiente, situación que se efectuó a cabalidad.”

24. A continuación, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, ante la existencia de otro mecanismo judicial idóneo que es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual es eficaz con la reglamentación contenida en la Ley 1437 de 2011, que permite inclusive solicitar medidas cautelares.

1.5.3. Sentencia de primera instancia

25. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” dictó sentencia el 10 de junio de 2021, en la que negó la petición de amparo constitucional, previa aclaración sobre la concurrencia del requisito de subsidiariedad, por considerar que el acto que niega la revocatoria directa, al no generar una situación jurídica nueva o diferente a la del fallo sancionatorio, no es susceptible de acción contencioso-administrativa.

26. Por ende, precisó que la acción de tutela es el único instrumento procesal con el que cuenta el accionante para que los jueces estudien la posible afectación de sus derechos fundamentales por la decisión de no revocar el fallo disciplinario que impuso la sanción.

27. Analizó el defecto sustantivo que la parte actora sustentó en el desconocimiento del artículo 58 de la Ley 1474 de 2011, en virtud del cual la audiencia debe iniciar no antes de cinco (5) días ni después de quince (15) desde la fecha del auto que la ordena.

28. Al respecto, consideró que dicha situación no fue alegada por el disciplinado al interior del proceso que era el escenario en el cual ha debido plantearla.

29. Sobre el defecto fáctico, señaló que la argumentación expuesta guarda íntima relación con la que sustentó el defecto sustantivo, porque se refiere a las pruebas concernientes a la citación a la audiencia, precisando que estas fueron valoradas por la Procuraduría General de la Nación, quien al verificar la citación a la audiencia evidenció una irregularidad, pero concluyó que ella no afectó el debido

proceso del investigado quien tuvo la oportunidad de alegarla y también de presentar argumentos en su defensa.

30. El fallo fue notificado a las partes e intervinientes, por medios electrónicos, el 15 de junio de la presente anualidad.

1.5.4. Impugnación

31. Según escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de junio de la presente anualidad, la apoderada judicial de la parte actora impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y, en su lugar, se amparara el derecho fundamental al debido proceso invocado.

32. La recurrente se refirió ampliamente a las causales de procedencia de la revocatoria directa contra fallos sancionatorios y a las de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

33. Insistió en que en el acto administrativo que negó la revocatoria directa del fallo disciplinario se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto se interpretó erróneamente la norma que consagra el término para convocar a la audiencia y se desconoció la sentencia C-370 del 16 de mayo de 2012, en la que se destacó la importancia del principio de publicidad en las actuaciones judiciales o administrativas y la forma como debían contabilizarse los términos para llevar a cabo la audiencia en el procedimiento verbal disciplinario.

34. Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. 1.5.4. Auto de nulidad saneable

35. Encontrándose el expediente al despacho para dictar sentencia de segunda instancia, se consideró necesario vincular y poner en conocimiento la nulidad

saneable que se advertía por no haberse vinculado al proceso a la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando Operativo Número Cuatro de la Policía Metropolitana de Bogotá, autoridad que dictó e hizo efectivo el fallo sancionatorio, cuya revocatoria directa se solicitó a la Procuraduría General de la Nación.

36. La anterior vinculación se realizó en consideración al interés jurídico que le asiste en el resultado de la presente acción, en la que se cuestiona la validez del acto administrativo que dictó en sede disciplinaria y sobre el cual recayó la solicitud de revocatoria directa.

37. Realizada la vinculación y notificación dispuestas la autoridad disciplinaria guardó silencio, con lo cual saneó la nulidad advertida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

38. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia del 10 de junio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos

39. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 10 de junio de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de

la referencia, instaurada por el actor con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

40. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso

concreto son los siguientes:

41. Si concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva exigidos en tutela contra acto administrativo y, de ser afirmativa la respuesta a este interrogante, si la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, al no acceder a la solicitud de revocatoria directa del fallo sancionatorio por indebida interpretación de las normas que regulan la audiencia en el procedimiento verbal y si omitió la adecuada valoración de las pruebas que consagran los términos para la citación a la diligencia. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Cumplimiento de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra acto administrativo

2.3.1.1. Inmediatez

42. En el presente caso, en el que se controvierte un acto administrativo dictado por la Procuraduría General de la Nación, en sede del trámite de revocatoria directa de un fallo sancionatorio, la Sala advierte que concurre el requisito de inmediatez porque aun cuando la decisión se adoptó por parte del despacho del Procurador el 23 de enero de 2020, el mismo tan solo se puso en conocimiento de

la apoderada judicial de la parte actora con copia de la decisión el 8 de abril de 2021, como consta en los documentos allegados con la demanda inicial.

43. Por su parte, la demanda de tutela se presentó el 24 de mayo de la presente anualidad, por lo que el término que transcurrió desde la fecha en que la accionante fue notificada y tuvo acceso al documento hasta aquella en que ejerció la acción es razonable.

2.3.1.2. Subsidiariedad

44. En torno a este requisito se evidencia que, como lo concluyó el juez constitucional de primera instancia, la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la med

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